🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-42-000-2022-00010-00-(31-01-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2022-00010-00-(31-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: SAMUEL JOSE RAMIREZ POVEDA

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

EXPEDIENTE: 25000-23-42-000-2022-00010-00

DEMANDANTE: ESPERANZA FUQUEN PRIETO

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUCIARIA LA

PREVISORA S.A.- DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA –

SECRETARIA DE EDUCACION DEL DEPARTAMENTO.

ASUNTO: SANCIÓN POR MORA EN PAGO DE CESANTÍAS

Procede la Sala a proferir sentencia que en derecho corresponda dentro del proceso adelantado bajo el sistema oral, no encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado y cumplidos los presupuestos y las ritualidades procesales.

ANTECEDENTES

La señora Esperanza Fuquen Prieto , por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA instauró demanda contra Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento de CundinamarcaSecretaria de Educación del Departamento – Fiduprevisora S.A., en la que solicita se declare la existencia y la consecuente nulidad del acto ficto surgido por

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento de CundinamarcaSecretaria de Educación del Departamento – Fiduprevisora S.A., en la que solicita se declare la existencia y la consecuente nulidad del acto ficto surgido por la falta de respuesta a las peticiones elevadas el 23 de febrero de 2021 ante el Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Departamento de CundinamarcaSecretaria de Educación del Departamento en las que solicitó el pago de la indemnización por mora en el pago de sus cesantías y del Oficio 20211090 935881 del 29 de abril de 2021, expedido por la Fiduprevisora S.A., mediante la cual, se le negó la sanción prevista en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

EXPEDIENTE 2022-00010-00

2 Como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la parte demandada reconocer y pagarle la sanción por mora en el pago de las cesantías de manera indexada, por el periodo comprendido entre el 5 de febrero de 2020 y el 18 de febrero de 2021.

Así mismo, se le cancelen los ajustes de valor conforme al IPC, los intereses moratorios que haya lugar y se de cumplimiento a la sentencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 188, 189 y 192 del CPACA.

Se condene en costas a la parte accionada.

Como fundamento de sus pretensiones, expuso los siguientes

HECHOS:

188, 189 y 192 del CPACA.

Se condene en costas a la parte accionada.

Como fundamento de sus pretensiones, expuso los siguientes

HECHOS:

El apoderado de la demandante presentó como hechos, los que se resumen a continuación:

Señala que el 24 de octubre de 2019, solicitó el reconocimiento y pago de su s cesantías, las cuales se reconocieron a través de la Resolución 001521 del 18 de noviembre de 2020.

Indica que le fueron canceladas las cesantías hasta el 18 de febrero de 2021, por lo que, tiene derecho a la sanción por su no pago oportuno, según lo establecido en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006.

En virtud de lo anterior, elevó reclamación el 23 de febrero de 2021 ante el Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y ante la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, para que le fuera cancelada la sanción moratoria antes referida, sin obtener respuesta en algún sentido.

El 23 de febrero de 2021, también le solicitó a la Fiduprevisora S.A., se le pagara la sanción moratoria. Mediante Oficio 20211090935881 del 29 de abril de 2021, se le negó su petición.

En la demanda se indicó que el acto administrativo acusado es violatorio de las siguientes

normas:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

EXPEDIENTE 2022-00010-00

3 Constitución Política, artículos 25 y 53.

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

EXPEDIENTE 2022-00010-00

3 Constitución Política, artículos 25 y 53. Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15 Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2. Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

El apoderado de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 1, contestó la demanda en la que se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora.

Hizo referencia a la naturaleza del Fondo y la regulación contenida en el Ley 91 de 1989 que lo creo como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, con la finalidad de atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados, efectuando el pago de dichas prestaciones, que correspondan al personal afiliado.

Adujo que a partir del inicio de la vigencia de la Ley 1955 de 2019 el reconocimiento y pago de prestaciones sociales a los docentes es un trámite que, se encuentra en cabeza de dos entidades, perfectamente identificadas, esto es, en las Secretarías de Educación, quienes tienen la competencia funcional de expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación, y la sociedad fiduciaria -Fiduprevisora S.A. - que tiene la obligación legal y contractual de pagarla.

Según las pruebas aportadas al proceso, la entidad territorial no expidió en tiempo el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías , por lo tanto, d ebe endilgársele su

contractual de pagarla.

Según las pruebas aportadas al proceso, la entidad territorial no expidió en tiempo el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías , por lo tanto, d ebe endilgársele su responsabilidad.

Es esa medida, la demora debe ser imputada a la Secretaria de Educación del Departamento y no al fondo, conforme a lo es tablecido en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

Propuso como excepciones que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva e improcedencia de condena en costas”.

1 Expediente digital, pdf 014.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

EXPEDIENTE 2022-00010-00

4

El Departamento de Cundinamarca - Secretaria de Educación de Cundinamarca, a través de apoderado judicial, contestó la demanda en la que se opuso a las pretensiones con fundamento en lo siguiente:

No procede la condena a la entidad territorial Departamento de Cundinamarca - Secretaría de Educación, respecto al pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, ya que esta entidad no es responsable del pago y reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes, y por tanto, tampoco lo es del reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada, pues si bien , actúa en el procedimiento, lo hace en nombre y representación de la entidad obligada legalmente a ello, esta es, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones

reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada, pues si bien , actúa en el procedimiento, lo hace en nombre y representación de la entidad obligada legalmente a ello, esta es, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que mantiene su responsabilidad frente a su obligación de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes.

Si bien es cierto, que la Ley 1955 de 2019, “por medio de la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018 -2022”, establece en el parágrafo del artículo 57 , por primera vez, la obligación de las entidades territoriales de pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías en los eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no es aplicable en el presente caso porque no hay norma vigente que regule el procedimiento , ni los plazos para la radicación y entrega de solicitud de pago por parte de la Secretaría de Educación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Por otra parte, indica que de conformidad con lo expuesto, se advierte que en el caso concreto el procedimiento de reconocimiento de las cesantías, comenzó el 24 de octubre de 2019 y el pago, según lo afirma la demandante, se realizó el 18 de febrero de 2021, lo cual evoca necesariamente que la parte pasiva se vio afectada por las contingencias administrativas generadas con ocasión de la Pandemia del COVID -19, dando lugar a la

cual evoca necesariamente que la parte pasiva se vio afectada por las contingencias administrativas generadas con ocasión de la Pandemia del COVID -19, dando lugar a la imperiosa aplicación de lo dispuesto en el Decreto 491 de 2020.

Propuso como excepciones de “caducidad de la acción y falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de obligación a cargo del Departamento de Cundinamarca, aplicación subsidiaria del principio de proporcionalidad Decreto 1272 de 2018 y 491 deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

EXPEDIENTE 2022-00010-00

5 2020, aplicación de suspensión de términos previsto en el Decreto 491 de 2020, cobro de lo no debido, liquidación de la sanción no da lugar a indexación, prescripción, compensación y enriquecimiento injusto”.

El apoderado de la Fiduciaria la Previsora S.A. contestó a través de apoderada judicial la demanda en la que se opuso a las pretensiones indicando que gestionó y realizó como vocera del Fondo, el pago de la prestación a favor de la parte accionante dentro de los 45 días hábiles que prescribe el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006. En este caso , se tomó solo 30 días hábiles desde la fecha en que la Secretaría de Educación radicó en la Fiduciaria la solicitud de pago del acto administrativo del reconocimiento de la prestación.

Presentó los medios exceptivos de “cobro de lo no debido, indebida composición de la parte pasiva acorde con lo previsto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, enriquecimiento sin causa e innominada”.

Presentó los medios exceptivos de “cobro de lo no debido, indebida composición de la parte pasiva acorde con lo previsto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, enriquecimiento sin causa e innominada”.

TRAMITE PROCESAL

Por Auto del ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023), el Magistrado Ponente, dio por contestada la demanda por parte de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, del Departamento de Cundinamarca y de la Fiduciaria La Previsora S.A e indicó que las excepciones propuestas serían resueltas en la sentencia.

A través de Auto del veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), el Magistrado Ponente, al considerarse de pleno derecho el presente a sunto, se resolvió prescindir de la audiencia inicial con el fin de proceder a emitir Sentencia Anticipada, de conformidad en el artículo 182A de la Ley 2080 de 2021.

Se fijó el litigio en los siguientes términos: “se contrae a determinar si la demandante en su calidad de docente tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, consagrada en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006, como consecuencia de la no consignación, dentro de los plazos fijados por la ley, de las cesantías reconocidas mediante la Resolución No. 001521 del 18 de noviembre de 2020”.

A continuación, se dispuso, tener como pruebas con el valor legal que les corresponda, todos los documentos aportados al proceso, tanto en la demanda como en la contestación,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

A continuación, se dispuso, tener como pruebas con el valor legal que les corresponda, todos los documentos aportados al proceso, tanto en la demanda como en la contestación,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

EXPEDIENTE 2022-00010-00

6 los cuales serían valorados en su oportunidad. Se corrió traslado para alegar por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 81 de la Ley 1437 de 2011, concediendo el mismo término al Ministerio Público si tenía a bien rendir concepto.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte actora formuló alegatos de conclusión 2 en los que reitera los argumentos expuestos en la demanda. Precisó que se demostró que tiene derecho al pago de la sanción moratoria, teniendo en cuanta que la administración contaba con 70 días hábiles posteriores a la radicación de la solicitud para emitir la resolución de reconocimiento y realizar el pago de las cesantías, el cual se cumplía el 5 de febrero de 2020, pero se realizó el 18 de febrero de 2021.

Por lo tanto, en el periodo comprendido entre el 5 de febrero de 2020 y el 18 de febrero de 2021, se casuaron 371 días de mora.

La apoderada de la Nación - Ministerio de Educación -Fonpremag3, guardó silencio.

El Departamento de Cundinamarca 4, formuló alegatos de concusión reiterando que el pago la obligación reclamada por el pago tardío de las cesantías recae, no en el

El Departamento de Cundinamarca 4, formuló alegatos de concusión reiterando que el pago la obligación reclamada por el pago tardío de las cesantías recae, no en el Departamento de Cundinamarca, sino en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

La Fiduprevisora S.A., no presentó alegatos de conclusión

El Ministerio Público no rindió concepto.

Cumplido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes

2 3 Archivo digital 30 4 Archivo digital 31TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

EXPEDIENTE 2022-00010-00

7

CONSIDERACIONES

Se trata de decidir sobre la legalidad de los Actos por medio de los cuales se atendió negativamente la solicitud de la parte actora de reconocimiento y pago de una sanción por mora en el pago de sus cesantías parciales.

I. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico, se contrae a determinar si la demandante en su calidad de docente tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, consagrada en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, como consecuencia de la no consignación, dentro de los plazos fijados por la ley, de las cesantías reconocidas mediante la Resolución No. 001521 d el 18 de noviembre de 2020.

II. MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS AL PROCESO

fijados por la ley, de las cesantías reconocidas mediante la Resolución No. 001521 d el 18 de noviembre de 2020.

II. MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS AL PROCESO

El 24 de octubre de 201 9 con radicado 2019 -CES-8125565, la accionante solicitó a la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca le fueren reconocidas y pagadas las cesantías parciales.

La Secretaría de Educación de Cundinamarca, en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante Resolución 001521 del 18 de noviembre de 20 206, reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales a la demandante, por un valor neto a pagar de veintitrés millones ochocientos sesenta y cinco mil novecientos quince pesos ($23.865.915)7.

Se alleg ó constancia expedida por Fiduprevisora S.A8, en la que se certificó le fue programado el pago de la cesantía parcial re conocida a la demandante por Resolución 001521 del 18 de noviembre de 2020, quedando a su disposición a partir del 4 de febrero de 2021, por la suma de veintitrés millones ochocientos sesenta y cinco mil novecientos quince pesos ($23.865.915).

5 Archivo digital 01, pág. 13 6 Archivo digital 002, pág. 16 7 Archivo digital 01, pág. 16 8 Archivo digital 02, pág. 17TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

EXPEDIENTE 2022-00010-00

8

8 Archivo digital 02, pág. 17TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

EXPEDIENTE 2022-00010-00

8 Según el comprobante de pago del Banco BBVA, (pago por ventanilla), la demandante efectuó el cobro de los dineros correspondientes a las cesantías hasta el 18 de febrero de 20219.

El 23 de febrero de 2021, la parte actora mediante peticiones radicadas ante la Secretaría de Educación de Cundinamarca y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con los números 20210226668 y 20211010507052, respectivamente solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías10.

En la misma fecha y en el mismo sentido elevó petición ante la Fiduprevisora S.A con radicado No 20211090935881. Mediante Oficio 20211090935881 del 29 de abril de 202111, expedido por la Fiduprevisora S.A., se le negó la solicitud e indicó que la entidad como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ha venido efectuando los pagos correspondientes a la sanción moratoria que formalmente reclaman los docentes, causadas a 31 de diciembre de 2019.

III. DE LOS ACTOS FICTOS O PRESUNTO S, DEL ACTO EXPRESO Y EXCEPCION DE

CADUCIDAD PROPUESTA POR EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.

Al tenor de lo establecido en el artículo 138 del CPACA, “Toda persona que se crea

CADUCIDAD PROPUESTA POR EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.

Al tenor de lo establecido en el artículo 138 del CPACA, “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho (…)”.

En cuanto a los presupuestos que configuran un acto administrativo definitivo, para que este pueda ser demandable ante la jurisdicción contenciosa administrativa, el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011, señala que son “…los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”, por lo que de conformidad con lo anterior, un acto definitivo es la expresión de la voluntad de la administración, la cual, al producir efectos jurídicos, crea, reconoce, modifica o extingue situaciones jurídicas.

9 Archivo digital 01, pág. 18 10 Archivo 02, págs. 22, 27 11 Archivo digital 002, pág. 31TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

EXPEDIENTE 2022-00010-00

9 Por su parte, el artículo 161 del CPACA, consagró los requisitos que deben cumplirse con la presentación de la demanda y, específicamente en lo que refiere al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, estableció:

“Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:

nulidad y restablecimiento del derecho, estableció:

“Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:

2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto. (negrilla fuera del texto)

En relación al silencio negativo el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el artículo 83, dispone:

"Artículo 83. Silencio negativo. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que ésta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión.”

Consecuentemente, vencido el plazo legalmente establecido sin que la administr ación manifieste su voluntad respecto de la solicitud que presente el interesado, se presume la existencia de un acto ficto que contiene una decisión desfavorable a su petición.

Por consiguiente, si se configura el silencio negativo por la no respuesta de la administración respecto de la solicitud que realice el interesado, queda facultado para demandar directamente el acto ficto en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual, no se encuentra sometido a término de caducidad

administración respecto de la solicitud que realice el interesado, queda facultado para demandar directamente el acto ficto en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual, no se encuentra sometido a término de caducidad de conformidad con lo previsto en el numeral 1, literal d, del artículo 164 del CPACA.

No obstante, si la administración se pronuncia resolviendo la petición en algún sentido dentro de los 3 meses siguiente s a la presentación de la referida petición, se configura un acto expreso y definitivo , pero en tanto decida directa o indirectamente el fondo del asunto y produ zca de tal manera, un efecto jurídico terminante cuando la decisión que se adopte impida que continúe tal actuación.

Por tal razón, si la administración profiere un acto administrativo expresó, su existencia excluye la configuración del acto administrativo ficto o presunto.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

EXPEDIENTE 2022-00010-00

10

Ahora bien, la apoderada del Departamento de Cundinamarca alega que no se configuró el acto ficto respecto de la petición que realizó la demandante el 23 de febrero de 2021, en la que le solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías, dado que el Departamento profirió el Oficio CE-2021-545851 del 16 de abril de 2021, el cual, a su juicio, constituye un acto administrativo que debió ser demandado y respecto del cual, considera operó la caducidad de la acción. El referido oficio tiene e l siguiente contenido:

2021, el cual, a su juicio, constituye un acto administrativo que debió ser demandado y respecto del cual, considera operó la caducidad de la acción. El referido oficio tiene e l siguiente contenido:

(…)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

EXPEDIENTE 2022-00010-00

11 Se advierte del contenido del Oficio CE-2021-545851 del 16 de abril de 2021, que no se dirige a la demandante, sino a la Directora de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora S.A., y a través de éste, la Directora Operativa de la Secretaría de Educación del Departamento le remite peticiones que realizaron diferentes personas, entre estas, la actora para que la entidad se pronuncie respecto al pago de la sanción moratoria.

Claramente, es evidente que este oficio no resolvió de fondo la petición elevada por la actora y, por lo mismo, no generó efectos jurídicos contrarios a sus intereses. Este es un acto de trámite que no es susceptible de ser enjuiciado ante esta jurisdicción.

De tal manera que, existió una falta de respuesta por parte de la Administración (Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca), en razón a que transcurrieron más de tres (3) meses sin que la demandante se le notificara decisión alguna que resolviera en algún sentido su petición, configurándose el acto ficto negativo el 23 de mayo de 2021, de conformidad con el artículo 83 12 del CPACA. , el cual, puede demandarse en cualquier tiempo.

Ahora, en consideración a que no existió un acto administrativo expreso a demandar

conformidad con el artículo 83 12 del CPACA. , el cual, puede demandarse en cualquier tiempo.

Ahora, en consideración a que no existió un acto administrativo expreso a demandar respecto de la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca y, no fue enjuiciado ningún otro en estas condiciones, se releva a la Sala de examinar si en efecto debía presentarse la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con sujeción al término de caducidad previsto en el artículo 164 numeral 2 del CPACA13, por lo tanto, la excepción propuesta por el Departamento de Cundinamarca no prospera.

Por otra parte, e l 2 3 de febrero de 20 21, según radicado 20211010507052, la actora también le pidió al Fondo Nacional de Prestaciones, el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria causada p or el retardo en el pago de las cesantía s. No existe

12 Artículo 83. Silencio negativo. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión. La ocurrencia del s ilencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusará

del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunt o, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda. 13 “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto

administrativo.”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

EXPEDIENTE 2022-00010-00

12 prueba que demuestre que la entidad se haya pronunciado dentro de los tres (3) meses siguientes, configurándose el acto ficto negativo el 23 de mayo de 2021.

Así las cosas, en la parte resolutiva de la sentencia se declarará la existencia y nulidad del acto ficto o presunto, producto del silencio administrativo de negativo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y de la Secretaría de Educació n de Bogotá, respecto de las peticiones que realizó la demandante el 23 de febrero de 2021, sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria aquí reclamada.

IV. REGULACION NORMATIVA

Mediante la Ley 91 de 1989, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial,

IV. REGULACION NORMATIVA

Mediante la Ley 91 de 1989, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuya finalidad principal es el pago de las prestaciones sociales a los docentes nacionales o nacion alizados que se encontraban vinculados al 29 de diciembre de 1989, fecha de promulgación de la Ley 43 de 1975 y que quedaron automáticamente afiliados al Fondo y, así mismo, el personal vinculado con posterioridad, siempre que cumplieran los requisitos de afiliación.

Para efectos de la administración de los recursos que integran el FOMAG, el artículo 3° de la Ley 91 de 1989, dispuso que el Gobierno Nacional suscribiría un contrato de fiducia mercantil con una entidad fiduciaria de naturaleza estatal o de e conomía mixta la cual se encargaría de su administración.

Con posterioridad, el Presidente de la República mediante Decreto 1775 de 1990, reglamentó el funcionamiento del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y precisó, en relación con e l trámite de las solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones económicas de los docentes, que las mismas debían ser radicadas ante la Oficina de Prestaciones Sociales del respectivo Fondo Educativo Regional, que procedería a realizar el estudio de la documentación, con el visto bueno de la entidad fiduciaria, para luego expedir la correspondiente resolución de reconocimiento.

El Congreso de la República mediante el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, dispuso que las prestaciones sociales de los doce ntes oficiales serían reconocidas y pagadas por el

luego expedir la correspondiente resolución de reconocimiento.

El Congreso de la República mediante el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, dispuso que las prestaciones sociales de los doce ntes oficiales serían reconocidas y pagadas por el Fondo del Magisterio, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quienTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

EXPEDIENTE 2022-00010-00

13 lo administre, el cual debía ser elaborado por la Secretaría de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

De conformidad con las normas referidas, las resoluciones por las cuales se dispone el reconocimiento y pago de prestaciones económicas a favor de los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio son actos en los que interviene, tanto la Secretaría de Educación del ente territorial, en el cual presta sus servicios el docente, a través de la elaboración del proyecto de resolución de reconocimiento prestacional, como la Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a quien le corresponde aprobar o improbar el proyecto de resolución, de acuerdo con la documentación que para tal efecto le haya sido enviada.

Es decir, es al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al que le está dada la función de expedir el acto administrativo por el cual se dispone el pago de la prestación pretendida por el docente o sus beneficiarios, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1775 de 1990 y el Decreto 2831 de 2005, pues si bien a la Secretaría de Educación del ente

pretendida por el docente o sus beneficiarios, en virtud de lo dispuesto e

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...