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TA CUN - 25000-23-42-000-2022-00015-00-(18-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2022-00015-00-(18-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

PROCESO EJECUTIVO – Distri to Capital U.A.E. Unida d Administrativa Especial Cu erpo Oficial d e Bomberos / HORAS EXTRAS Y TRABAJ O SUPLEMENTARIO – Alcance / PAGO INTERESES MORATORIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL – Se c onstata que por intereses moratorios hasta el mes anterior a la expedición de la pres ente sentencia, se adeuda la su ma de c incuenta y un millone s ochocientos veintiocho mil sei scientos c incuenta y dos pesos con tre ce c entavos ($51.828.652,13) los c uales seg uirán c ausándose hasta que se verifique el pago total de la obligación, a partir del 1º de octubre de 2022 tomando como base lo que se adeuda n por concepto de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos y cesantías, (esto es, por $46.030.783), aplicando como tasa de interés el 1,5 vece s del interés bancario co rriente certificado por la Superintendencia Financiera / ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN – Se ordena seguir adelante con la ejecución y que se rea lice la liquidación del crédito de conformidad con lo previsto en el artículo 446 del CGP.

Problema jurídico: ¿Se revisa rá si res ulta procedente seg uir ad elante co n la ejecución en c ontra del Distrito Ca pitalUnidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos por las diferencias salariales no canceladas por concepto de horas extras, recar gos nocturnos, recar gos e n días d e descanso obligatorio

ejecución en c ontra del Distrito Ca pitalUnidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos por las diferencias salariales no canceladas por concepto de horas extras, recar gos nocturnos, recar gos e n días d e descanso obligatorio (dominicales y festivos) y la reliquidació n de las ces antías, ordenadas e n las sentencias proferidas por esta Corporación y por el H. Consejo de Estado los días 27 de mayo d e 2014 y 2 8 de septiembre de 2017, res pectivamente. Así mismo debe determinarse si resulta procedente seguir adelante con la ejecución por los intereses morator ios c ausados en virtud del incumplimiento del pago de l a obligación contenida en las sentencias que se invocan como título ejecutivo de recaudo?

Tesis: “(…) se considera que no le asiste razón a la parte ejecutada, quien aduce que no existe obligación a su cargo y que por lo tanto debe declararse probada la excepción de pago en tanto que un a vez efectuada l a liquidación de las horas extras y la re liquidación de los recargos ordinarios nocturnos, festivos d iurnos y festivos nocturnos se establece que a favor del ejecutante debió reconocerse la suma de noventa y cinco millones dieciséis mil quinientos sesenta y s iete pesos ($95.016.567), de los cuales se ha reconocido cincuenta y dos millones ochocientos ochenta y nueve mil seiscientos noventa y seis pesos ($52.889.696). (…) dado que la entidad solo reconoci ó un valor de c uatro m illones setecientos dos mil seiscientos sesenta y un pesos ($4.702.661) por concepto de cesantías el día 24

la entidad solo reconoci ó un valor de c uatro m illones setecientos dos mil seiscientos sesenta y un pesos ($4.702.661) por concepto de cesantías el día 24 de diciembre de 2018, se colige a su vez que por este concepto se adeuda al actor la su ma de tres mi llones novecientos tres mil noveci entos doce pesos ($3.903.912). (…) se pretende también el pago de los intereses moratorios (…) se procederá a efectuar la liquidación de estos, teniendo en cuenta para ello, las tres variables que determinan los intereses, esto es, el capital, el periodo y la tasa de interés. (…) Capital sobre el cual se liquidan los intereses. En relación con este ítem se debe precisar que se le causará n intereses morator ios al capital conformado por las diferencias adeudadas desde el 5 de julio de 2008 hasta el 20 de noviembre de 2017 (fecha de ejecutoria de la s entencia), esto es, por la suma de $90.967.619 (…) valor que se disminuye a partir del 22 de noviembre de 2018 a la suma de $38.077.923 -en at ención al p ago de la suma d e $52.889.696 efectuado por la entidad y que nuevamente disminuye a partir del 24 de diciembre de 2018 a la suma de $33.375.262 -por la c onsignación del valor de $4.702.661 por concepto de reliquidación de cesantías-. (…) cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o l iquide una condena o d e la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidadresponsable par a hacerla efectiva, cesará la c ausación d e intereses desde

la ejecutoria de la providencia que imponga o l iquide una condena o d e la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidadresponsable par a hacerla efectiva, cesará la c ausación d e intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud. (…) Por lo tanto y como quiera que el ejecutante presentó la solicitu d de cump limiento de la s entencia el día 9 d e marzo de 2018, los intereses moratorios se causaron por el período comprendido entre el 21 de noviembre de 2017 (día siguiente a la ejecutoria de la sent encia) y el día 21 de f ebrero de 2018 (fecha de vencimi ento de los tres primeros meses) y desde el 9 de marzo de 2018 (fecha en la que el ejecutante presentó la solicitud de cump limiento d e las s entencias) y hast a el 3 0 de sept iembre de 2022 (mes anterior al de la expedición de la presente providencia). (…) La tasa aplicable será la del DTF por los primeros 10 meses c ontados a pa rtir d e la ejecutoria de la sentencia y posteriormente será 1,5 veces el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera, tal y como lo prevé el artículo 195 del C. P. A.

C. A., pues el período de causación de los intereses moratorios dentro del presente proceso acaeció en su tota lidad durante la vigencia de la Ley 1437 de 2011. (…) Capital sobre el cual se liquidan los intereses. Es el capital conformado por las diferencias res ultantes por c oncepto de rec onocimiento de horas extras, reliquidación de recargos nocturnos, dominicales y festivos y cesantías que se han

Capital sobre el cual se liquidan los intereses. Es el capital conformado por las diferencias res ultantes por c oncepto de rec onocimiento de horas extras, reliquidación de recargos nocturnos, dominicales y festivos y cesantías que se han causado mes a mes a favor del ejecutante, desde el día s iguiente a la ejecutoria de la sentencia (21 de noviembre de 2017) hasta el 31 de enero de 2019 (…) Periodo de causación de los intereses reclamados. De acuerdo con lo previsto en el ar tículo 192 de la Ley 1437 de 20 11, cum plidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o l iquide una con dena o d e la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable par a hacerla efectiva, cesará la c ausación d e intereses desde entonces hasta cuando se pres ente la solicit ud. (…) En c onsecuencia y co mo quiera que el ejecutante presentó la solicitud de cumplimiento de l a sentencia el día 9 de marzo d e 2018, los intereses morator ios se c ausaron por el período comprendido entre el 21 de noviembre de 2017 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia) y e l día 21 de febrero d e 2018 (fech a de vencimient o de los tres primeros meses) y desd e el 9 de marzo de 2018 (fecha en l a que el ejecutante presentó la solicitu d de cumplimi ento de las sent encias) y hasta e l 30 de septiembre de 2022 (mes anterior al de la expedición de la presente providencia). (…) La tasa aplicable será la del DTF por los primeros 10 meses contados a partir

presentó la solicitu d de cumplimi ento de las sent encias) y hasta e l 30 de septiembre de 2022 (mes anterior al de la expedición de la presente providencia). (…) La tasa aplicable será la del DTF por los primeros 10 meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia y posteriormente será 1,5 veces el interés bancario corriente certific ado por la Super intendencia Fi nanciera, tal y co mo lo prevé el artículo 195 del C. P. A. C. A., pues el período de c ausación de los intereses moratorios dentro del presente proceso acaeció en su totalidad durante la vigencia de la Ley 1437 de 2011. (…) se establece a la fec ha, el Distrito CapitalUnidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos adeuda a favor del señor (…) las siguientes sumas: (…) Teniendo en cuenta lo expuesto, se establece a la fecha, el Di strito CapitalUnidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bom beros adeuda a favor del señor (…) las siguientes sumas (…) En virtud de lo expuesto, se colige que la excepción de pago pro puesta por la entidad ejecutada no tiene vocación de prosperidad como quiera que se determinó que el Distrito CapitalUnidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos en la s Resoluciones Nos. 693 de 27 de septiembre de 2017, 096 de 7 de febrero de 2018 y 739 de 6 de noviembre de 2018 (por medio de las c uales dio cumplimiento a los fallo s judiciales proferidos por esta Corporación y por el Consejo de Estado los días 27 de mayo d e 2014 y 3 de agosto de 2017) no reconoci ó el valor tota l de las

judiciales proferidos por esta Corporación y por el Consejo de Estado los días 27 de mayo d e 2014 y 3 de agosto de 2017) no reconoci ó el valor tota l de las diferencias salariales a favor del señor (…) razón por la cual a la fecha adeuda por ese concepto la suma de cuarenta y seis millones treinta mil setecientos oc henta y tres pesos ($46.030.783). (…) se constata que por intereses moratorios hasta el mes anterior a la expedición de la pres ente s entencia, se adeuda la su ma de cincuenta y un millones ochocientos ve intiocho mil seisci entos c incuenta y dos pesos con trece c entavos ($51.828.652,13) los cuales seguirán causándose hastaque se verifique el pago tota l de la obligación, a partir del 1º de oct ubre de 2022 tomando como base lo que se adeudan por concepto de horas extras, recar gos nocturnos, dominicales y festivos y ces antías, (est o es, por $46.0 30.783), aplicando com o tasa d e interés el 1,5 veces del interés bancario co rriente certificado po r l a Superintendencia Financiera. (…) Corolario de lo anterior, se ordenará seguir adelante con la ejecución y que se realice la liquidación del crédito de conformidad con lo previsto en el artículo 446 del CGP. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentencia C188 de 1999; C orte Suprema de Justicia. R ad. STC 14164-2017, septiembre 11 sep., rad. 2017-00358-01; Consejo de Estado, Dr. W illiam Hern ández Gómez,

188 de 1999; C orte Suprema de Justicia. R ad. STC 14164-2017, septiembre 11 sep., rad. 2017-00358-01; Consejo de Estado, Dr. W illiam Hern ández Gómez, 44001-23-33-000-2013-00222-01(4038-14); Sec. Cuarta, S ent. 1 5001-23-33-0002014-00538-01 (24765), oct. 15/2020, M. P. Milton Chaves García; Sección Cuarta. MP. H uego Fernando Basti das B árcenas. R ad. 25 000232700020100000501. Marzo 10 de 2016: Sec. Tercera. Sentencia 52001-23-31-000-2001-01371-02, oct. 20/2014. M. P. E nrique Gil Bot ero; Sec. Segunda . Sentencia 25000-23-25-0002016-00013-01, ago. 29/2019. M. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993; Ley 1122 de 2007; Decreto 4892 de 2007; CCA (Art. 136, 177 y 178); Ley 446 de 1998 (Art. 60); CGP; CPACA; Ley 20 80 de

2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E

SISTEMA ORAL

Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA No. 179

MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA No. 179

MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO REFERENCIA: 2500023420002022-00015-00

DEMANDANTE: CAMILO SANÍN CANO BEDOYA

DEMANDADO: DISTRITO CAPITALU. A. E. CUERPO OFICIAL DE

BOMBEROS

TEMAS: HORAS EXTRAS Y TRABAJO SUPLEMENTARIO

DECISIÓN: ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Admini strativo de Cundinamarca a proferir sentencia, dentro del medio de control ejecutivo iniciado por el señor Camilo Sanín Cano Bedoya en contra del Distrito CapitalUnidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos.

I. ANTECEDENTES

1. DEMANDA

1.1. Pretensiones

En el presente asunto, el señor Camilo Sanín Cano Bedoya interpuso demanda ejecutiva con el fin de que se acceda a las siguientes pretensiones1:

“PRIMERA: Librar Mandamiento Ejecutivo de Pago en contra (sic) BOGOTÁ D.C.- UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BO MBEROS DE BOGOTÁ, y a favor del señor, CAMILO SANÍN CANO BEDOY A, por la suma de CINCUENTA Y OCHO MILLONES CIENTO VEINTIÚN MIL OCHOC IENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS ($58.121.856), Mcte., por concepto de capital

CINCUENTA Y OCHO MILLONES CIENTO VEINTIÚN MIL OCHOC IENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS ($58.121.856), Mcte., por concepto de capital pendiente de cancelar por la UAECOB, al liquidar, r eliquidar y ordenar pagar, en forma parcial e incompleta, por el período comprendido entre el 05 de julio de 2009 y el 31 de julio de 2018, la suma de cincuenta y siete millones quinientos noventa y dos mil trescientos cincuenta y siete pesos ($57.592.357) Mcte, que corresponden cincuenta y dos millones ochocientos ochenta y nueve mil seiscientos noventa y seis pesos ($52.889.696) Mcte, por concepto de liquidación de horas extras y reliquidación de recargos, adicionalmente cuatro millones setecientos dos mil seiscientos sesenta

1 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 6.EJECUTIVO 2500023420002022-00015-00

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y un pesos ( $4.702.661) Mcte, por concepto de reliquidación de cesantías, dando alcance a la Resolución No. 693 de 2017, cuando la liquidación conforme con los parámetros de las sentencias de primera y segunda instancia que se ejecutan, entre el 05 de julio de 2008 (acorde con el auto del Cons ejo de Estado que corrigió la sentencia de segunda instancia), al 31 de enero de 2019, es de ciento quince millones setecientos catorce mil doscientos trece pesos ( $115.714.213) Mcte, capital indexado, liquidación que se allega, y que fue realizada conforme con lo ordenado en la sentencia de segunda instancia proferida el 3 de agosto de 2017, por el Consejo

indexado, liquidación que se allega, y que fue realizada conforme con lo ordenado en la sentencia de segunda instancia proferida el 3 de agosto de 2017, por el Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo Sección SegundaSubsección “A”, dentro del proceso de Acción de Nulidad y Restablec imiento del Derecho con Radicado No. 25000232500020120103501, y en el auto del 28 de septiembre de 2017, que corrigió esta sentencia; demandante CAMILO SANÍN CANO BEDOYA. Ver folios 101 a 116, de los anexos.

SEGUNDA: Incluir además en el mandamiento de pago la orden de reconocer y pagar la suma de dinero de quince millones cuatrocientos cuarenta mil seisciento s trece pesos ($15.440.603) Mcte., por los intereses moratorios, sobre el capital pagado de cincuenta y siete millones quinientos nov enta y dos mil trescientos cincuenta y siete pesos ($57.592.357) Mcte., que corresponden cincuenta y dos millones ochocientos ochenta y nueve mil seiscientos no venta y seis pesos ($52.889.696) Mcte, por concepto de liquidación de horas extras y reliquidación de recargos, adicionalmente cuatro millones setecientos dos mil seiscientos sesenta y un pesos ($4.702.661) Mcte, por concepto de reliquidación de cesantías. , desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia profe rida por el Honorable Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección ‘A”, es decir, desde el 21 de noviembre de 2017, ya que la fecha de ejecutoria de dicha sentencia fue el 20 de noviembre de 2017 hasta la fecha del pago parcial e incompleto

es decir, desde el 21 de noviembre de 2017, ya que la fecha de ejecutoria de dicha sentencia fue el 20 de noviembre de 2017 hasta la fecha del pago parcial e incompleto mencionado, es decir hasta el 23 de noviembre de 2018, liquidados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera, obra nte en la certificación que se allega con la demanda. Ver folios 117 y 118, de los anexos.

TERCERA: Incluir también en el mandamiento de pago la orden de reconocer y pagar los intereses moratorios sobre el capital insoluto o pendiente de cancelar, es decir, sobre CINCUENTA Y OCHO MILLONES CIENTO VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS ($58.121.856), Mcte, desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia proferida por el Honorable Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, es decir, desde el 21 de noviembre de 2017, hasta la fecha del pago total de la obligación, liquidados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Fina nciera, obrante en la certificación que se allega con la demanda.

CUARTA: Condenar en costas y en agencias en derecho a la En tidad demandada, teniendo en cuenta que la entidad se negó sin justificación alguna, al reconocimiento y pago oportuno, de la totalidad de los derechos de l ejecutante, ordenados en las sentencias que se ejecutan, pese a las reiteradas peticiones en ese sentido; acorde con lo consagrado en los artículos 188 y 306, de la Ley 1437 de 2011; en concordancia con el artículo 365 y 366, del Código General del Proceso y demás

con lo consagrado en los artículos 188 y 306, de la Ley 1437 de 2011; en concordancia con el artículo 365 y 366, del Código General del Proceso y demás normas vigentes.”

1.2. Hechos

Refirió que mediante sentencia de fecha 27 de mayo de 20 14, el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección “E” ordenó al DistritoEJECUTIVO 2500023420002022-00015-00

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CapitalSecretaría de GobiernoCuerpo Oficial de Bombero s el reconocimiento de las horas extras , trabajo suplementario y reliquidación de prestaciones sociales reclamadas, con la inclusión como factores salariales de tales remuneraciones, desde el 5 de julio de 2008 al 20 de febrero de 2013.

Afirmó que la decisión anterior fue modificada por el H. Consejo de Estado mediante sentencia de 3 de agosto de 2017, quien ordenó el reconocimiento de las horas extras, reajustes de los recargos nocturnos, dominicales y festivos, así como también la reliquidación de las cesantías, a partir del 5 de julio de 2008 hasta el cumplimiento del fallo.

Indicó que solicitó a la entidad ejecutada el cumplimiento de la orden judicial el día 9 de marzo de 2018 y en consecuencia, la Unidad Administrativa Espe cial Cuerpo Oficial de Bomberos mediante la Resolución No. 693 de 27 de septiembre de 2017modificada por el Res. 096 de 07/02/2018-, ordenó a la Su bdirección de Gestión Humana la reliquidación de las horas extras y el trabajo suplementario reconocidas al ejecutante.

modificada por el Res. 096 de 07/02/2018-, ordenó a la Su bdirección de Gestión Humana la reliquidación de las horas extras y el trabajo suplementario reconocidas al ejecutante.

Sostuvo que una vez efectuada la liquidación por parte de la entidad, le fue pagado al ejecutante la suma de $51.593.357, tal y como lo dispuso la Resolución No. 739 de 6 de noviembre de 2018, sin embargo, dicha suma no extinguió la obligación, dado que su liquidación no se efectuó conforme lo disponen las sentencias objeto de recaudo ni tampoco liquida intereses moratorios.

1.3. Fundamentos de derecho

Ley 1437 de 2011, artículos 155 numeral 7, 156 numerales 3 y 9, 192, 199, 297 a 299; Ley 1564 de 2012, artículos 25 y 613 inciso 2º y demás normas concordantes.

2. AUTO QUE LIBRÓ MANDAMIENTO DE PAGO

Mediante auto de 10 de junio de 2022, el despacho libró mandamiento de pago parcial por la suma de noventa y tres millones ochocientos ochenta y cinco mil trescien tos dos pesos con setenta y nueve centavos ($93.885.302,79) -los cuales corresponden a la suma de $42.126.871 por concepto de horas extras, recargos n octurnos y dominicales, $3.903.912 en razón a las cesantías reliquidadas y $47.854.419,79 por intereses moratorios-, al encontrar que la entidad ejecutada no dio cumplimiento total a lo ordenado en las sentencias que constituyen el título ejecutivo de recaudo (SAMA/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 12).

intereses moratorios-, al encontrar que la entidad ejecutada no dio cumplimiento total a lo ordenado en las sentencias que constituyen el título ejecutivo de recaudo (SAMA/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 12).

3. OPOSICIÓN AL MANDAMIENTO DE PAGO

El Distrito CapitalUnidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos se opuso al mandamiento de pago oportunamente, pues propuso la excepción de pago afirmando que dio estricto cumplimiento a la orden judicial al cancelarle al ejecutante la suma de $57.592.357.EJECUTIVO 2500023420002022-00015-00

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Sostuvo que para determinar las sumas a pagar deben tenerse en cuenta los siguientes parámetros: (i) La base para liquidar las horas extras y los recargos es de 190 horas mensuales, (ii) las horas que superen las 190 horas mensuales deberán reconocerse como horas extras con un límite máximo de 50 horas al mes, (iii) no hay lugar al reconocimiento de compensatorios por exceso de horas extras ni por trabajo en dominicales y festivos pues estos ya fueron disfrutados, (iv) deben efectuarse los respectivos descuentos por concepto de aportes a seguridad social y (vi) la entidad solamente está en la obligación de pagar las diferencias qu e surja, toda vez que, deben deducirse los valores ya cancelados por la entidad bajo l a base de las 240 horas.

De otra parte, propuso la excepción que denominó “obligación de pagar intereses de mora” la cual sustentó en que estos no se causaron porque existía la posibilidad que una vez se efectuara la liquidación arrojara sumas a favor de la entidad y en contra del ejecutante.

de mora” la cual sustentó en que estos no se causaron porque existía la posibilidad que una vez se efectuara la liquidación arrojara sumas a favor de la entidad y en contra del ejecutante.

Adicionalmente advirtió que los intereses moratorios solo se predican de las cantidades líquidas reconocidas en una providencia judicial y que en la medida en que el título ejecutivo de recaudo no las determinó, estos no se causaron.

En todo caso solicitó que en el evento en que se ordene el reconocimiento de dichos intereses, estos se liquiden conforme las instrucciones de la Agen cia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Por último, propuso la excepción de “compensación” en el sentido de insistir en que la entidad ejecutada pagó los conceptos que se reclaman en esta oportunidad sobre la base de las 240 horas, de tal suerte que solo adeuda las diferencias que surjan de aplicación de 190 horas mensuales. Para mayor ilustración aportó liquidación realizada por la entidad2.

4. TRASLADO DE EXCEPCIONES

El Despacho, mediante auto de 12 de septiembre de 20223, rechazó por improcedente la excepción denominada “obligación de pagar intereses de mora” por no encontrarse entre las enlistadas en el numeral 2º del artículo 442 del CGP4 y a su vez, corrió traslado de la excepción de pago por el término de 10 días al ejecutante.

Oportunamente, el ejecutante descorrió oportunamente señalando que la excepción de pago es improcedente en la medida que carecen de susten to fáctico y jurídico, dado que afirma haber cumplido la obligación sin aportar nin gún documento que lo acredite y además, descalifica el mandamiento de pago, sin realizar ninguna

de pago es improcedente en la medida que carecen de susten to fáctico y jurídico, dado que afirma haber cumplido la obligación sin aportar nin gún documento que lo acredite y además, descalifica el mandamiento de pago, sin realizar ninguna operación matemática que ratifique su dicho.

2 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 20. 3 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 24. 4 Artículo 442. Excepciones. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes regl as: (…) 2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.EJECUTIVO 2500023420002022-00015-00

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Respecto a la compensación, también indicó que ante su expl icación genérica debe desestimarse, en la medida que no hace ningún cuestionamient o a la liquidación presentada por la parte ejecutante5.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E de conformidad con lo establecido en el numeral 7° del artículo 1 52 del CPACA, es competente para conocer el proceso que en ejercicio del medi o ejecutivo propuso el señor Camilo Sanín Cano Bedoya en contra del Distrito CapitalUnidad

conformidad con lo establecido en el numeral 7° del artículo 1 52 del CPACA, es competente para conocer el proceso que en ejercicio del medi o ejecutivo propuso el señor Camilo Sanín Cano Bedoya en contra del Distrito CapitalUnidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos.

La presente sentencia se expide conforme las previsiones del numeral 2º del artículo 278 del CGP6 al establecer que no se configuran causales de nulidad que afecten el proceso y que no existen pruebas por practicar.

2. PROBLEMA JURÍDICO

En el presente asunto, se revisará si resulta procedente seguir adelante con la ejecución en contra del Distrito CapitalUnidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos por las diferencias salariales no canceladas por conce pto de horas extras, recargos nocturnos, recargos en días de descanso obligatorio (dominicales y festivos) y la reliquidación de las cesantías, ordenadas en las sentencias proferidas por esta Corporación y por el H. Consejo de Estado los días 27 de mayo de 2014 y 28 de septiembre de 20177, respectivamente.

Así mismo debe determinarse si resulta procedente seguir adelante con la ejecución por los intereses moratorios causados en virtud del incumplimien to del pago de la obligación contenida en las sentencias que se invocan como t ítulo ejecutivo de recaudo.

3. TESIS DE LA SALA

En el presente asunto se considera que debe seguirse adelante con la ejecución por concepto de diferencias salariales no canceladas por concepto de horas extras, recargos nocturnos, recargos en días de descanso obligatorio (dominicales y festivos)

En el presente asunto se considera que debe seguirse adelante con la ejecución por concepto de diferencias salariales no canceladas por concepto de horas extras, recargos nocturnos, recargos en días de descanso obligatorio (dominicales y festivos) y la reliquidación de las cesantías a favor del señor Camilo Sanín Cano Bedoya durante los años 2008 a 201 9 como quiera que se demostró dentro del proceso que el Distrito CapitalUnidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos no dio cabal cumplimiento a la orden judicial que sirve como título ejecutivo de recaudo, pues

5 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 28. 6 Artículo 278. Clases de providencias. (…) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dict ar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: (…) 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. 7 Corregida en providencia del 3 de agosto de 2017.EJECUTIVO 2500023420002022-00015-00

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reconoció un monto inferior al que debió pagar por este concepto. De igual forma, se establece que a la fecha, la entidad ejecutada adeuda a su vez intereses moratorios, razón por la que también deberá seguirse adelante con la ejecución por este concepto.

4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

4.1. Requisitos del título ejecutivo

Antes de descender en este punto, conviene tener claro que el título ejecutivo debe reunir unos requisitos formales y unos sustanciales. Los formales son por ejemplo: i) que conste en un documento, ii) que el documento provenga de su deudor, iii) que

Antes de descender en este punto, conviene tener claro que el título ejecutivo debe reunir unos requisitos formales y unos sustanciales. Los formales son por ejemplo: i) que conste en un documento, ii) que el documento provenga de su deudor, iii) que emane de una decisión judicial que deba cumplirse, iv) que el documento sea plena prueba. Los sustanciales, consistentes en que contenga una obligación clara, expresa y exigible.

Dicho lo anterior, conviene traer a colación el art. 430 del Código General del Proceso, según el cual:

"Artículo 430. Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez libr ará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido plantead a por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejec utivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso. (...)"

De la lectura de la norma, entiende la Sala que para librar mandamiento de pago, se requiere estudiar el documento que presta mérito ejecutivo con el fin de determinar si se accede o no a la orden de apremio. Ese estudio, implica la revisión de requisitos formales y sustanciales.

Frente a la revisión de estos últimos, el H. Consejo de Estado ha señalado8:

se accede o no a la orden de apremio. Ese estudio, implica la revisión de requisitos formales y sustanciales.

Frente a la revisión de estos últimos, el H. Consejo de Estado ha señalado8:

“En cuanto a la primera acción que debe surtirse en este tipo de actuaciones judiciales, -generalmente la relacionada con el mandamiento ejecu tivo-, el juez debe centrar su atención a

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