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TA CUN - 25000-23-42-000-2022-00058-00-(06-09-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2022-00058-00-(06-09-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Demandante: Camilo Antonio Velásquez Matallana Demandada: Distrito Capital – Cárcel Distrital de Varones y Anexos de

Mujeres Radicación: 250002342000-2022-00058-00

Medio: Ejecutivo

Se encuentra al Despacho el expediente de la referencia para resolver sobre la posibilidad de librar mandamiento de pago contra el Distrito Capital de Bogotá – Cárcel Distrital de Varones y Anexos de Mujeres , por lo adeudado como consecuencia de la condena impuesta en sentencia proferida el 25 de febrero de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F.

1. Competencia

De conformidad con el artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los procesos ejecutivos, “…derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudo s arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades…” . Además, atendiendo a lo previsto en el artículo 298 del CPACA que dispone “…Una vez transcurridos los términos previs tos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el

cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proc eso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor…”1.

1 Norma modificada por la Ley 2080 de 2021.Ejecutivo Radicación: 250002342000-2022-00058-00 Pág. 2

2. Derecho de postulación

La demanda fue presentada por abogado a quien se le concedió poder para el efecto en debida forma (f. 16s del archivo de demanda y anexos del expediente digital).

3. De los requisitos formales de la demanda

La demanda contiene las formalidades previstas en el artículo 162 del CPACA y 82 del CGP, pues contiene: 1) la designación de las partes y sus representantes (f. 1s del archivo 2 del expediente digital); 2) lo que se pretende con precisión y claridad (f. 2s del archivo 2 del expediente digital); 3) los hechos y omisiones en que se sustentan las pretensiones (f. 5s del ar chivo 2 del expediente digital) ; 4) los fundamentos de derecho (f. 7s del ar chivo 2 del expediente digital); 5) el lugar y dirección de notificaciones (f. 15s del archivo 2 del expediente digital); y 6) la parte demandante acreditó que env ió copia de la demanda y sus anexos a la parte demandada (archivo del índice 29 del expediente digital).

4. Pretensiones de la demanda

La parte ejecutante solicita lo siguiente:

demandante acreditó que env ió copia de la demanda y sus anexos a la parte demandada (archivo del índice 29 del expediente digital).

4. Pretensiones de la demanda

La parte ejecutante solicita lo siguiente:

“PRIMERA: Librar Mandamiento Ejecutivo de Pago en contra de DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DE GOBIERNO DIRECCIÓN CARCEL DISTRITAL DE VARONES Y ANEXO MUJERES DE BOGOTÁ HOY DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DE SEGURIDAD, CONVIVENCIA Y JUSTICIA, y a favor del señor CAMILO ANTONIO VELÁSQUEZ MATALLANA, por la suma de SESENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO ($62.698.395) MONEDA CORRIENTE, por concepto de capital pendiente de cancelar por el Distrito Capital – Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia, al momento de pagar de mane ra unilateral y parcial la suma de $2.216.261, en la cuenta de ahorros del suscrito apoderado, d ando alcance a la Resolución No. 6104 del 29 de diciembre de 201 6 “por medio de la cual se da cumplimiento a una providencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo materia laboral”, cuando la liquidación conforme con los parámetros de la sentencia de primera y segunda instancia, entre el 31 de mayo de 2007 al 31 de diciembre de 2014 es de $6 4.914.626 capital indexado, la cual se allega, ello conforme con la sentencia proferida el 25 de febrero de 2016 por el H. TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN

conforme con la sentencia proferida el 25 de febrero de 2016 por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN F, dentro del proceso acción de nulidad y restablecimiento del derecho 25000232520110034601 providencia ejecutoriada el 17 de marzo de {2016 (sic), toda vez que a la fecha la Entidad demandada realizó solamente pago parcial de la obligación, cuando la condena contempla el reconocimiento y pago de 50 horas extras diurnas mensuales, reliquidación de recargos del 35%, 200% y 235%, reliquidación de cesantías.Ejecutivo Radicación: 250002342000-2022-00058-00 Pág. 3

(…) SEGUNDA: Disponer el reconocimiento y pago de intereses moratorios conforme con lo estipulado en el artículo 177 del CCA, liquidados a la tasa máxima por la Superintendencia Financiera obrante en la certificación que se allega con la demanda, desde el 05 de agosto de 2016, fecha de ejecutoria de la sentencia hasta el 10 de enero de 2017, fecha de comunicación del pago parcial, donde se pagó la obligación de manera parcial e incompleta, por un valor de $2.216.261, cuando el total de capital indexado a pagar en dicha fecha era de $64.914.261 conforme con la liquidación de la sentencia que se anexa.

TERCERA: Disponer el reconocimiento y pago de intereses moratorios conforme con lo estipulado en el artículo 177 del CCA, liquidados a la tasa máxima por la Superintendencia Financiera obrante en la certific ación que se allega con la demanda, desde el 05 de agosto de 2016 hasta la fecha en que se realice el pago

con lo estipulado en el artículo 177 del CCA, liquidados a la tasa máxima por la Superintendencia Financiera obrante en la certific ación que se allega con la demanda, desde el 05 de agosto de 2016 hasta la fecha en que se realice el pago total de la obligación respecto al capital omitido al momento de la expedición de la Resolución 2336 del 26 de diciembre de 2016 o sea sobre la suma de $62.698.365.

CUARTA: Condenar en costas a la Entidad demandada acorde con lo consagrado en la Ley 1437 de 2011 en su artículo 188 en concordancia con el Código General del Proceso” (f. 4s del archivo 2 del expediente digital).

5. Hechos y fundamentos

La parte demandante afirma que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, mediante sentencia de 25 de febrero de 2016 , ordenó a la Secretaría de Gobierno – Cárcel Distrital de Varones y Anexo Mujeres el reconocimiento y pago de las horas extras diurnas, reajustar los recargos nocturnos y el trabajo en dominicales y festivos y reliquidar las cesantías reconocidas y pagadas, sumas debidamente actualizadas.

Sostiene que el 22 de marzo de 2017 solicitó a la Entidad el cumplimiento de las sentencias objeto de ejecución. Afirma que la E ntidad ejecutada, mediante la Resolución No. 2336 de 26 de diciembre de 2016 , ordenó el cumplimiento de la sentencia, por lo que realizó un pago parcial el 10 de enero de 2017 por la suma de $2.216.261.

Expone que, según su liquidación, el capital de la condena corresponde en

sentencia, por lo que realizó un pago parcial el 10 de enero de 2017 por la suma de $2.216.261.

Expone que, según su liquidación, el capital de la condena corresponde en realidad a $64.914.261, por lo que, ante el pago parcial ($2.216.261), existe un saldo insoluto de $62.698.365; agrega que además se adeudan los respectivos intereses moratorios desde la ejecutoria hasta la fecha del pago parcial.

6. De los requisitos del título ejecutivo

El título ejecutivo lo constituyen las siguientes providencias judiciales:Ejecutivo Radicación: 250002342000-2022-00058-00 Pág. 4

 Sentencia proferida el 25 de febrero de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, por medio de la cual se declaró la nulidad de los actos acusados y se ordenó lo siguiente (f. 18s anexos de la demanda):

“TERCERO: a título de restablecimiento del derecho y de conformidad con el marco normativo de las consideraciones de esta providencia, CONDÉNASE al Distrito Capital – Secretaría de Gobierno – Dirección Cárcel Distrital de Varones y anexo de Mujeres, a que reconozca y pague al señor CAMILO ANTONIO VELÁSQUEZ MATALLANA , lo siguiente: a) El valor correspondiente a cincuenta horas (50) extras diurnas al mes, desde el 28 de mayo de 2007 hasta cuando se dé cumplimiento a la presente sentencia, con fundamento en los artículos 36 a 38 del Decreto 1042 de 1978, liquidadas con base en el

de mayo de 2007 hasta cuando se dé cumplimiento a la presente sentencia, con fundamento en los artículos 36 a 38 del Decreto 1042 de 1978, liquidadas con base en el factor hora que resulte de dividir la asignación básica mensual sobre el número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral, esto es 190 y no 240. b) Reajustar los recargos nocturnos y el trabajo en dominicales y festivos laborados por el actor desde el 28 de mayo de 2007 hasta cuando se dé cumplimiento a la presente sentencia, empleando para el cálculo de los mismos el factor de 190 horas mensuales, que corresponden a la jornada ordinaria laboral, y no 240, y pagar las diferencias que resulten s favor del demandante, entre lo pagado por el Distrito y lo que debió pagarse por tales conceptos como resultado del reajuste. c) Reliquidar el valor de las cesantías reconocidas y pagadas al actor a partir del 28 de mayo de 2007 hasta cuando se dé cumplimiento a la presente sentencia con el valor que surja por valor de horas extras cuyo reconocimiento se ordena. d) Los valores qu e resulten de dicha equivalencia deberán ser reajustados en los términos del artículo 178 del CCA utilizando la siguiente fórmula: R= RH índice final Índice inicial. (…) CUARTO.- Negar las demás prestaciones de la demanda. QUINTO.- La entidad demandada deberá cumplir esta decisión en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA”.

En el expediente del proceso ordinario obra la c onstancia expedida por l a Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F en la que se señala que la providencia antes mencionada cobró

En el expediente del proceso ordinario obra la c onstancia expedida por l a Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F en la que se señala que la providencia antes mencionada cobró ejecutoria el 5 de agosto de 2016 (f. 381 exp. ordinario).

Para dilucidar si el título ejecutivo reúne las características descritas en el artículo 422 del Código General del Proceso, esto es, si contiene una obligación clara, expresa y exigible, la Sala procederá a analizar los siguientes aspectos:

6.1. Obligación clara

De conformidad con lo expuesto por la jurisprudencia el título ejecutivo es claro cuando “…los elementos de la obligación (sujeto activo, sujeto pasivo, vínculo jurídico y laEjecutivo Radicación: 250002342000-2022-00058-00 Pág. 5

prestación u objeto) están determinados o, por lo menos, pueden inferirse por la simple revisión del título ejecutivo…”2 así:

 Sujeto activo: Camilo Antonio Velásquez Matallana.

 Sujeto pasivo: Distrito Capital de Bogotá – Cárcel Distrital de Varones y Anexos de Mujeres.

 Vínculo jurídico: Sentencia proferida el 25 de febrero de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F ; Resolución 2336 de 26 de diciembre de 2016 “por medio de la cual se da cumplimiento a una sentencia judicial” en la que se ordenó el pago de $2.216.261, a favor del ejecutante (f. 68s anexos de la demanda); y demás documentos que

cumplimiento a una sentencia judicial” en la que se ordenó el pago de $2.216.261, a favor del ejecutante (f. 68s anexos de la demanda); y demás documentos que permiten establecer los valores adeudados que se derivan de la providencia referida.

 Objeto: En armonía con lo concedido en el título ejecutivo y lo solicitado en las pretensiones de la demanda, el objeto de la acción ejecutiva recae únicamente en (i) el reconocimiento y pago de 50 horas extras diurnas; (ii) la reliquidación de los recargos nocturnos y de los recargos dominicales y festivos, teniendo en cuenta la jornada de 190 horas mensuales; (iii) la reliquidación de las cesantías solo respecto a las horas extras; y (iv) los intereses moratorios causados.

6.2. Obligación expresa

Según lo ha decantado la jurisprudencia, una obligación es expresa “…porque se encuentra especificada en el título ejecutivo, en cuanto debe imponer una conducta de dar, hacer o no hacer…”3, exigencia que se advierte en el sub lite, pues cada uno de los elementos constitutivos del título ejecutivo, permiten establecer el valor que debe pagar la Entidad demandada por co ncepto de horas extras diurnas, recargos ordinarios nocturnos y festivos, así como la reliquidación de las cesantías, indexación e intereses moratorios derivados de dichas sumas.

En el caso de autos el valor que se pretende ejecutar es determinable con lo s datos que obran en el plenario, pues el valor de los estipendios reconocidos en la

2 CONSEJO DE ESTADO. Sección Cuarta. Consejero ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

datos que obran en el plenario, pues el valor de los estipendios reconocidos en la

2 CONSEJO DE ESTADO. Sección Cuarta. Consejero ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Providencia de 30 de mayo de 2013. Rad.: 25000-23-26-000-2009-00089-01(18057). Actor: Banco Davivienda S.A. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. Auto. 3 Ibíd.Ejecutivo Radicación: 250002342000-2022-00058-00 Pág. 6

sentencia, se calculan conforme a las disposiciones legales que regulan la materia, con observancia de la asignación básica y la totalidad de horas realmente laboradas por el actor durante el período objeto de reconocimiento.

Por su parte, los intereses moratorios, se liquidan con base en el capital adeudado por la Entidad, teniendo en cuenta la Tasa Efectiva Anual de Interés Moratorio certificada por la Superintendencia F inanciera y la fórmula adoptada por la doctrina contable, previamente citada, conforme al Decreto 2469 de 2015.

Se precisa que las condenas proferidas conforme al CCA se liquidan conforme al interés moratorio previsto en el artículo 884 del Código de Comercio, el cual establece que “…será equivalente a una y media veces del bancario corriente…”.

6.3. Obligación actualmente exigible

El artículo 177 del C.C.A. que rige la ejecución de los fallos proferidos conforme al trámite previsto en el Decreto 01 de 1984, establece que estos serán ejecutables dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. Así mismo, de conformidad con lo

al trámite previsto en el Decreto 01 de 1984, establece que estos serán ejecutables dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 literal k) del artículo 164 del CPACA el término para solicitar la ejecución de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia es de cinco (5) años, “…contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida…”.

En consecuencia, como la sentencia quedó ejecutoriada el 5 de agosto de 2016 (f. 381 exp. ordinario) y la presente demanda se presentó el 27 de enero de 2022 (índice 1 del exp. digital), es claro que la obligación es exigible y no operó el fenómeno de la caducidad de la acción ejecutiva.

Por consiguiente, es del caso analizar si existe incumplimiento de la entidad demandada frente al pago de las obligaciones a las que fue condenada. Para lo cual se tendrá en cuenta la liquidación remitida por la Contadora de esta Corporación mediante oficio de 24 de agosto de 2022 (archivo exp. digital).

7. Valor de la hora según la jornada reconocida en el título ejecutivo

En primer término, se debe determinar el valor de la hora con la cual se liquidarán todos los emolumentos objeto de la condena , para lo cual se tendrá en cuenta que en la sentencia base de ejecución se determinó que la jornada laboralEjecutivo Radicación: 250002342000-2022-00058-00 Pág. 7

es de 190 horas, por lo que la fórmula para establecer el valor de una hora de trabajo es la siguiente:

Vh = ___ABM___

190

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es de 190 horas, por lo que la fórmula para establecer el valor de una hora de trabajo es la siguiente:

Vh = ___ABM___

190

En donde:

Vh= Valor hora de trabajo ABM= Asignación Básica Mensual 190= Número de horas laborales al mes

Revisado el expediente se observa que, conforme a los valores de la asignación básica del período objeto de liquidación, consignada en los desprendibles de nómina aportados al proceso (f. 87s anexos de la demanda), es posible establecer el valor de la hora laborada, así:

Año Asignación Básica Valor hora 2007 $ 897.649,00 $ 4.724,47 2008 $ 951.508,00 $ 5.007,94 2009 $ 1.119.828,00 $ 5.893,83 2010 $ 1.153.871,00 $ 6.073,01 2011 $ 1.200.488,00 $ 6.318,36 2012 $ 1.238.074,00 $ 6.516,18 2013 $ 1.357.633,00 $ 7.145,44 2014 $ 1.407.051,00 $ 7.405,53

Se pone de presente que , del análisis de los desprendibles de nómina aportados, se observa que en los primeros meses de cada año se refleja una asignación básica equivalente a la del año anterior, pero en el transcurso del año, esa asignación b ásica se aumenta y se paga con el correspondiente retroactivo, motivo por el cual, desde enero de cada año se tendrá en cuenta el respectivo aumento.

Por otra parte, se observa que en los certificados expedidos por la Entidad

esa asignación b ásica se aumenta y se paga con el correspondiente retroactivo, motivo por el cual, desde enero de cada año se tendrá en cuenta el respectivo aumento.

Por otra parte, se observa que en los certificados expedidos por la Entidad ejecutada se pueden verifica r las horas laboradas y los dineros pagados al trabajador por todo el mes de mayo de 20 07, por lo que, atendiendo a que la reliquidación se debe realizar desde el 31 de mayo de 2007, es pertinente prorratear esos valores por 1 día en ese específico mes.Ejecutivo Radicación: 250002342000-2022-00058-00 Pág. 8

8. Período a liquidar

Es importante tener en cuenta que en el título ejecutivo se reconoció el derecho a los ajustes de horas extras y recargos desde el 28 de mayo de 2007 (efectos fiscales), sin embargo, en las pretensiones de la demanda ejecutiva se solicita desde el “ 31 de mayo de 2007” , motivo por el cual , la liquidación del capital se realizará desde la fecha solicitada en las pretensiones de la demanda ejecutiva, es decir, el 31 de mayo de 2007.

En ese contexto, como la liquidación se debe reali zar desde el 31 de mayo de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2014 y la sentencia base de ejecución quedó ejecutoriada el 5 de agosto de 2016 : se colige que solo son objeto de reclamo sumas causadas con anterioridad a la ejecutoria (capital anterior).

9. Capital

El capital anterior estará compuesto por las sumas causadas entre el 31 de mayo de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2014, con base en las pretensiones de

sumas causadas con anterioridad a la ejecutoria (capital anterior).

9. Capital

El capital anterior estará compuesto por las sumas causadas entre el 31 de mayo de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2014, con base en las pretensiones de la demanda ejecutiva.

Con el propósito de calcular el capital anterior, la liquidación de realizará en las siguientes partes: (i) horas extras diurnas; (ii) recargos nocturnos; (iii) recargo dominicales y festivos; (iv) pagos efectuados por la entidad; (v) diferencias entr e lo pagado y lo adeudado e indexación de las diferencias; (v i) aportes al sistema general de seguridad social en salud y pensión; (vii) reliquidación de las cesantías; y (viii) conclusión del capital.

9.1. Horas extras diurnas

La sentencia base de ejecución ordenó el pago a favor del demandante del “valor correspondiente a cincuenta (50) horas extras diurnas al mes, desde el 28 de mayo de 2007 hasta cuando se dé cumplimiento a la presente sentencia, con fundamento en los artículos 36 a 38 del Decreto 1042 de 1978, liquidadas con base en el factor hora que resulte de dividir la asignación básica mensual sobre el número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral esto es 190 y no 240”.

El título ejecutivo dispuso la liquidación de las horas extras diurnas , con límite de cincuenta (50) mensuales . En cuanto al porcentaje con el que se liquidan lasEjecutivo Radicación: 250002342000-2022-00058-00 Pág. 9

horas extras diurnas , el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978 establece que

Radicación: 250002342000-2022-00058-00

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horas extras diurnas , el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978 establece que “el reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se hará (…) con un recargo del veinticinco por ciento sobre la remuneració n básica fijada por la ley para el respectivo empleo”.

Lo anterior, lleva a concluir que la fórmula para liquidar las horas extras diurnas sería la siguiente:

HED = (ABM) + (ABM x 25%) x No. Horas 190 190

En donde:

HED: Hora Extra Diurna ABM= Asignación Básica Mensual. 190= Número de horas ordinarias de la jornada mensual. 25%= Es el recargo ordenado por el literal c) del artículo 36 del Decreto 1042 de 1978.

No. Horas= es el número de extras diurnas laboradas en el mes.

De la anterior fórmula se desprende que el pago de las horas extras diurnas se conforma por (i) el 100% del valor de una hora tomada de la asignación básica y (ii) el recargo adicional del 25% establec ido en la norma. En consecuencia, es posible afirmar que este concepto se remunera en un equivalente total del 125%.

Así mismo, es del caso precisar que para la liquidación de este emolumento no se puede tener en cuenta si el trabajo se realiza en días dominicales, festivos o nocturnos, pues dichos conceptos se liquidan de manera separada como se verá más adelante y tenerlos en cuenta para calcular también las horas extras, implicaría dobles pagos por un mismo concepto.

nocturnos, pues dichos conceptos se liquidan de manera separada como se verá más adelante y tenerlos en cuenta para calcular también las horas extras, implicaría dobles pagos por un mismo concepto.

En este caso, para el mes de mayo de 2007 no hay lugar a prorratear el total de horas laboradas, por cuanto en el mes completo no se superaron las 190 horas, por consiguiente, no hay horas extras por reconocer , según certificación de 3 de junio de 2022 (archivo del índice 28 del exp. digital).

Con base en lo anterior, se procede a liquidar las horas extras causadas desde el 31 de mayo de 2007 (fecha solicitada en las pretensiones de la demanda ejecutiva) hasta el 31 de diciembre de 2014 (fecha indicada en las pretensiones de la demanda), así:Ejecutivo Radicación: 250002342000-2022-00058-00 Pág. 10

AÑO MES

SALARIO

HORA POR

EL 125%

TOTAL HORAS

LABORADAS

TOTAL HORAS

EXTRAS

LÍMITE DE

HORAS A

RECONOCER

VALOR HORAS

EXTRAS DIURNAS

2007 Mayo 5.905,59 96 0 0 $ 0,00 Junio 5.905,59 360 170 50 $ 295.279,28 Julio 5.905,59 360 170 50 $ 295.279,28 Agosto 5.905,59 360 170 50 $ 295.279,28 Septiembre 5.905,59 360 170 50 $ 295.279,28 Octubre 5.905,59 360 170 50 $ 295.279,28

Septiembre 5.905,59 360 170 50 $ 295.279,28 Octubre 5.905,59 360 170 50 $ 295.279,28 Noviembre 5.905,59 288 98 50 $ 295.279,28 Diciembre 5.905,59 360 170 50 $ 295.279,28 2008 Enero 6.259,92 360 170 50 $ 312.996,05 Febrero 6.259,92 240 50 50 $ 312.996,05 Marzo 6.259,92 360 170 50 $ 312.996,05 Abril 6.259,92 192 2 2 $ 12.519,84 Mayo 6.259,92 0 0 0 $ 0,00 Junio 6.259,92 360 170 50 $ 312.996,05 Julio 6.259,92 288 98 50 $ 312.996,05 Agosto 6.259,92 360 170 50 $ 312.996,05 Septiembre 6.259,92 360 170 50 $ 312.996,05 Octubre 6.259,92 360 170 50 $ 312.996,05 Noviembre 6.259,92 336 146 50 $ 312.996,05 Diciembre 6.259,92 360 170 50 $ 312.996,05 2009 Enero 7.367,29 360 170 50 $ 368.364,47 Febrero 7.367,29 360 170 50 $ 368.364,47

2009 Enero 7.367,29 360 170 50 $ 368.364,47 Febrero 7.367,29 360 170 50 $ 368.364,47 Marzo 7.367,29 360 170 50 $ 368.364,47 Abril 7.367,29 360 170 50 $ 368.364,47 Mayo 7.367,29 360 170 50 $ 368.364,47 Junio 7.367,29 360 170 50 $ 368.364,47 Julio 7.367,29 360 170 50 $ 368.364,47 Agosto 7.367,29 360 170 50 $ 368.364,47 Septiembre 7.367,29 336 146 50 $ 368.364,47 Octubre 7.367,29 312 122 50 $ 368.364,47 Noviembre 7.367,29 312 122 50 $ 368.364,47 Diciembre 7.367,29 180 0 0 $ 0,00 2010 Enero 7.591,26 96 0 0 $ 0,00 Febrero 7.591,26 360 170 50 $ 379.562,83 Marzo 7.591,26 360 170 50 $ 379.562,83 Abril 7.591,26 360 170 50 $ 379.562,83 Mayo 7.591,26 360 170 50 $ 379.562,83 Junio 7.591,26 312 122 50 $ 379.562,83 Julio 7.591,26 312 122 50 $ 379.562,83

Junio 7.591,26 312 122 50 $ 379.562,83 Julio 7.591,26 312 122 50 $ 379.562,83 Agosto 7.591,26 336 146 50 $ 379.562,83 Septiembre 7.591,26 360 170 50 $ 379.562,83 Octubre 7.591,26 192 2 2 $ 15.182,51 Noviembre 7.591,26 0 0 0 $ 0,00 Diciembre 7.591,26 0 0 0 $ 0,00 2011 Enero 7.897,95 144 0 0 $ 0,00 Febrero 7.897,95 312 122 50 $ 394.897,37Ejecutivo Radicación: 250002342000-2022-00058-00 Pág. 11

Marzo 7.897,95 360 170 50 $ 394.897,37 Abril 7.897,95 360 170 50 $ 394.897,37 Mayo 7.897,95 360 170 50 $ 394.897,37 Junio 7.897,95 336 146 50 $ 394.897,37 Julio 7.897,95 360 170 50 $ 394.897,37 Agosto 7.897,95 360 170 50 $ 394.897,37 Septiembre 7.897,95 336 146 50 $ 394.897,37 Octubre 7.897,95 216 26 26 $ 205.346,63 Noviembre 7.897,95 312 122 50 $ 394.897,37

Octubre 7.897,95 216 26 26 $ 205.346,63 Noviembre 7.897,95 312 122 50 $ 394.897,37 Diciembre 7.897,95 360 170 50 $ 394.897,37 2012 Enero 8.145,22 360 170 50 $ 407.261,18 Febrero 8.145,22 360 170 50 $ 407.261,18 Marzo 8.145,22 360 170 50 $ 407.261,18 Abril 8.145,22 360 170 50 $ 407.261,18 Mayo 8.145,22 312 122 50 $ 407.261,18 Junio 8.145,22 360 170 50 $ 407.261,18 Julio 8.145,22 360 170 50 $ 407.261,18 Agosto 8.145,22 360 170 50 $ 407.261,18 Septiembre 8.145,22 360 170 50 $ 407.261,18 Octubre 8.145,22 336 146 50 $ 407.261,18 Noviembre 8.145,22 240 50 50 $ 407.261,18 Diciembre 8.145,22 288 98 50 $ 407.261,18 2013 Enero 8.931,80 360 170 50 $ 446.589,80 Febrero 8.931,80 360 170 50 $ 446.589,80 Marzo 8.931,80 360 170 50 $ 446.589,80

Febrero 8.931,80 360 170 50 $ 446.589,80 Marzo 8.931,80 360 170 50 $ 446.589,80 Abril 8.931,80 336 146 50 $ 446.589,80 Mayo 8.931,80 312 122 50 $ 446.589,80 Junio 8.931,80 192 2 2 $ 17.863,59 Julio 8.931,80 72 0 0 $ 0,00 Agosto 8.931,80 360 170 50 $ 446.589,80 Septiembre 8.931,80 360 170 50 $ 446.589,80 Octubre 8.931,80 360 170 50 $ 446.589,80 Noviembre 8.931,80 336 146 50 $ 446.589,80 Diciembre 8.931,80 360 170 50 $ 446.589,80 2014 Enero 9.256,91 360 170 50 $ 462.845,72 Febrero 9.256,91 360 170 50 $ 462.845,72 Marzo 9.256,91 360 170 50 $ 462.845,72 Abril 9.256,91 360 170 50 $ 462.845,72 Mayo 9.256,91 360 170 50 $ 462.845,72 Junio 9.256,91 360 170 50 $ 462.845,72 Julio 9.256,91 360 170 50 $ 462.845,72 Agosto 9.256,91 360 170 50 $ 462.845,72

Julio 9.256,91 360 170 50 $ 462.845,72 Agosto 9.256,91 360 170 50 $ 462.845,72 Septiembre 9.256,91 360 170 50 $ 462.845,72 Octubre 9.256,91 360 170 50 $ 462.845,72 Noviembre 9.256,91 360 170 50 $ 462.845,72 Diciembre 9.256,91 360 170 50 $ 462.845,72 TOTAL $ 31.392.494,49Ejecutivo Radicación: 250002342000-2022-00058-00 Pág. 12

9.2. Recargos nocturnos

El título ejecutivo ordena el reajuste de "los recargos nocturnos (…) laborados por el actor desde el 28 de mayo de 2007 hasta cuando se dé cumplimiento a la presente sentencia, empleando para el cálculo de los mismos el factor 190 horas mensuales, que corresponden a la jornada ordinaria laboral, y no 240, y pagar las diferencias que resulten a favor del demandante, entre lo pagado por el Distrito y lo que debió pagarse por tales conceptos como resultado del reajuste”.

La Sala o bserva que el artículo 35 del Decreto 1042 de 1978 establece: “Artículo 35º.- De las jornadas mixtas . Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales para los funcionarios que trabajen ordinariamente por el sistema de turno, cuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y horas nocturnas , la parte del tiempo trabajado durante estas últimas se remunerará con el recargo del treinta y cinco por ciento , pero podrá compensarse con

labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y horas nocturnas , la parte del tiempo trabajado durante estas últimas se remunerará con el recargo del treinta y cinco por ciento , pero podrá compensarse con períodos de descanso” (negrilla fuera de texto).

Lo anterior significa que en una jornada mixta como la del ejecutante, en la que el trabajo nocturno se desempeña de manera permanente, el recargo nocturno debe aplicarse a la totalidad del tiempo laborado en dicho horario, por lo que se deben reconocer y pagar la totalidad de horas de servicio nocturno, con un incremento del treinta y cinco por ciento (35%), de manera que la fórmula para dicho reconocimiento es la siguiente:

RN = (ABM/190) x (35%) x HL

En donde:

RN= Recargo Nocturno ABM=corresponde a la Asignación Básica Mensual. 190= Número de horas ordinarias de la jornada mensual. 35%= es el recargo ordenado por el artículo 34 del Decreto 1042 de 1978. HL = Es el número de horas nocturnas que se laboran de forma permanente al mes

Es importante precisar que en el siguiente cuadro se calculará el valor del recargo nocturno únicamente en un 35%, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 del Decreto 1042 de 1978, de manera que no es posible realizar el cálculo con un 135%, por cuanto el valor de las horas laboradas (el 100%) se paga dentro de la asignación básica mensual.

Comoquiera que se allegó certificado (archivo del índice 28 del exp. digital) en el que constan todas las horas nocturnas ordinarias y nocturnas dominicales o festivasEj

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