TA CUN - 25000-23-42-000-2022-00058-00-(06-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2022-00058-00-(06-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”
SALVAMENTO DE VOTO
Magistrado Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Expediente: 25000-23-42-000-2022-00058-00
Ejecutante: CAMILO ANTONIO VELÁSQUEZ MATALLANA
Ejecutada: DISTRITO CAPITAL – CÁRCEL DISTRITAL DE VARONES Y
ANEXOS DE MUJERES
Acción: EJECUTIVA
Con el respeto de siempre, el suscrito esboza las razones que lo llevan a salvar el voto frente a la decisión adoptada el 06 de septiembre de 2022, en la que la Sala mayoritaria libró mandamiento de pago a favor del ejecutante y en contra del Distrito Capital – Cárcel Distrital de Varones y Anexos de Mujeres. La providencia aprobada analiza la caducidad en la acción ejecutiva. En ese sentido, difiero de la tesis que sostiene que el término de los cinco años se contabiliza luego de que trascurran los dieciocho meses previstos en el Decreto 01 de 1984, artículo 177.
En primer término, debe recordarse que la Sala manifiesta que la sentencia que sirve de base de la acción ejecutiva, quedó ejecutoriada el 05 de agosto de 2016. Esto, mientras que el señor Camilo Antonio Velásquez Matallana radicó la demanda el 27 de enero de 2022; dicho de otra manera, por fuera del término que establece el Decreto 01 de 1984, artículo 136, numeral 11:
mientras que el señor Camilo Antonio Velásquez Matallana radicó la demanda el 27 de enero de 2022; dicho de otra manera, por fuera del término que establece el Decreto 01 de 1984, artículo 136, numeral 11:
“(…) ARTÍCULO 136. Modificado por el art. 23, Decreto Nacional 2304 de 1989, Modificado por el art. 44, Ley 446 de 1998 Caducidad de las acciones.
(…) 11. La acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción caducará al cabo de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho . La exigibilidad será la señalada por la ley o la prevista por la respectiva decisión judicial . (…)”. (negrilla y subraya fuera del texto).
La exigibilidad a la que hace alusión la norma transcrita es la obligación que contiene la sentencia judicial. Esta se predica desde la fecha en que queda ejecutoriada; momento en el que el acreedor puede pedir al deudor que pague la obligación. En tal sentido, el Decreto 01 de 1984, artículo 173, establece que: “(…) una vez en firme la sentencia deberá comunicarse con copia íntegra de su texto, para su ejecución y cumplimiento (…)”. Por esta razón, el término de caducidad se contabiliza desde que el derecho se hace exigible, es decir, a partir del día siguiente en que la sentencia queda ejecutoriada.
Esta posición, la comparte la Sección Segunda - Subsección B del Consejo de Estado,
en la sentencia del 12 de septiembre de 2019 - expediente 25000-23-42-000-201501191-01. Para los fines pertinentes el suscito transcribe apartes de esa providencia:
“(…) Para contabilizar el término de caducidad de la acción ejecutiva se debe aplicar lo previsto en el numeral 11 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, que para esta clase de demanda es de cinco años, que empiezan a contarse desde que el derecho se hizo exigible , es decir, a partir del día siguiente en que la sentencia quedó ejecutoriada.
Según lo explicado y las circunstancias fácticas del caso sub judice, la Sala puede colegir que ha operado el fenómeno de la caducidad de la acción ejecutiva, teniendo en cuenta que: (i) Los intereses moratorios perseguidos se generaro n luego del pago tardío de la sentencia de 27 de abril de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, providencia que quedó ejecutoriada el 22 de junio del mismo año, la cual se hizo exigible desde ese momento; y (ii) El cómputo de los 5 años comenzó a correr desde el 23 de junio de 2006 hasta el 22 de junio de 2011, término para interponerExp. 25000-23-42-000-2022-00058-00
Ejecutante: Camilo Antonio Velásquez Matallana
2 la acción ejecutiva; ahora bien, como la demanda se presentó el 13 de enero de 2015, se infiere que ha operado el fenómeno de la caducidad se (sic) dicha acción (…)”. (negrillas por fuera del texto).
Esta decisión fue avalada por la Subsección A - Sección Segunda del Consejo de
ha operado el fenómeno de la caducidad se (sic) dicha acción (…)”. (negrillas por fuera del texto).
Esta decisión fue avalada por la Subsección A - Sección Segunda del Consejo de Estado, al resolver la acción de tutela 1 interpuesta en contra de la primera de las decisiones en cita. En ese entonces, resaltó la Subsección A que la posición adoptada por la Subsección B el 12 de septiembre de 2019, estaba “debidamente sustentada” y por esa razón negó el recurso de amparo.
Por otra parte, el término de los dieciocho meses a que alude la Sala Mayoritaria, como aquel luego de cuyo vencimiento comienza la exigibilidad de la obligación, en realidad es solo aquel con el que cuenta la entidad para ajustar su presupuesto y buscar los recursos para cancelar las acreencias establecidas de la sentencia. A este respecto, el Decreto 01 de 1984 no amplió el término de caducidad de la acción ejecutiva. En este punto, el suscrito hace hincapié en el hecho de que no se deben confundir los conceptos de exigibilidad y ejecutabilidad de la obligación dado que, la sentencia constituye un título ejecutivo desde el momento en que queda ejecutoriada.
Desde ese instante, cumple con los elementos propios del título ejecutivo: claro, expreso y exigible. De esa manera, si el ejecutante lo considera, podrá instar al deudor a que cumpla co n la obligación. Ahora bien, en caso de que la entidad no realice el pago voluntario, la ley faculta al acreedor para que acuda a la jurisdicción contenciosa, por medio de la acción ejecutiva; procedimiento judicial que predica al elemento de ejecutabilidad y no al de exigibilidad.
pago voluntario, la ley faculta al acreedor para que acuda a la jurisdicción contenciosa, por medio de la acción ejecutiva; procedimiento judicial que predica al elemento de ejecutabilidad y no al de exigibilidad.
Por otro lado, desde el punto de vista de la justicia material, no es justo tener en cuenta el momento en que se hace exigible la obligación, como fecha de ejecutabilidad de la sentencia. Sobre este aspecto, la ley prevé que los intereses moratorios se causan desde el momento en que cobra ejecutoria la sentencia. Esto demuestra que la obligación es clara, expresa y exigible desde la ejecutoria y por esa razón genera esa clase de intereses.
En suma, la exigibilidad se origina des de el momento en que queda ejecutoriada la sentencia y no desde que es ejecutable ante la jurisdicción. En ese orden de ideas, el término de caducidad se contabiliza desde la fecha en que queda ejecutoriada la providencia motivo del recaudo ejecutivo.
En esas condiciones y tal como lo señalé al inicio de este salvamento, la sentencia que sirve de título ejecutivo quedó ejecutoriada el 05 de agosto de 2016. El ejecutante contaba con un plazo de 5 años para presentar la acción, término que feneció el 05 de agosto de 2021. El señor Camilo Antonio Velásquez Matallana radicó la demanda el 27 de enero de 2022, es decir, fuera de la fecha límite que la ley confiere para el efecto.
Con lo expuesto, dejo expresadas las razones de mi salvamento de voto.
Fecha ut supra,
27 de enero de 2022, es decir, fuera de la fecha límite que la ley confiere para el efecto.
Con lo expuesto, dejo expresadas las razones de mi salvamento de voto.
Fecha ut supra,
1 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda – Subsección A, fallo de tutela del 19 de marzo de 2020, magistrado ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas - Bogotá, radicado: 11001-03-15-000-2019-04576-01.