TA CUN - 25000-23-42-000-2022-00063-00-(28-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2022-00063-00-(28-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 25000-23-42-000-2022-00063-00 (expediente digital) Medio de control: Ejecutivo
Demandante: William Andrés Jiménez Gómez Demandado: Bogotá Distrito Capital –Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos –UAECOBBAsunto: Libra mandamiento de pago parcial
1. ASUNTO
Procede la sala a resolver lo concerniente al manda miento de pago solicitado por el señor William Andrés Jiménez Gómez , en contra de Bogotá Distrito Capital – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, en adelante UAECOBB.
2. ANTECEDENTES
Previo a realizar el estudio del mandamiento de pago solicitado , a través de auto de 8 de junio de 2022 1 se requirió tanto al señor William Andrés Jiménez Gómez como a la UAECOBB, para que el primero aportara la evidencia del envío de la copia de la demanda a la parte ejecutada, y a la segunda para que aportara la siguiente documentación : i) certificación legible en la que se indique con claridad, los conceptos devengados por el ejecutante entre el 14 de agosto de 2006 y el 31 de enero de 2019 ; ii) copia legible de la liquidación realizada que sirvió de fundamento para la expedición de la Resolución No. 694
ejecutante entre el 14 de agosto de 2006 y el 31 de enero de 2019 ; ii) copia legible de la liquidación realizada que sirvió de fundamento para la expedición de la Resolución No. 694 de 27 de septiembre de 2017, y iii) certificado en el que se indique la fecha en que p uso a disposición del demandante la suma de $58.759.915. En virtud de lo anterior, se recibieron memoriales aportando lo requerido, el 9 de junio y 27 de julio de 20222.
En ese orden, se tiene que el señor William Andrés Jiménez Gómez a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva con el fin de que se libre mandamiento de pago en virtud del incumplimiento de las sentencias proferidas en su favor los días 22 de septiembre de 2015 y 17 de agosto de 2017 , por esta corporación y por el Consejo de Estado , respectivamente, dentro del proceso identificado con el radicado No. 25000 -23-25-0002010-00275-01. En consecuencia, solicita las siguientes sumas:
2.1 Sesenta y cinco millones ciento setenta y seis mil ochocientos noventa pesos ($65.176.890) por concepto de capital pendiente de pago, toda vez que la entidad realizó un pago parcial por la suma de $58.759.915 por concepto de capital entre agosto de 2006 hasta noviembre de 2018, no obstante, la liquidación conforme a los parámetros dados por las sentencias que constituyen el titulo ejecutivo es de $123.978.771, correspondiente a
1 Documento No. 8 – Expediente digital Samai.
hasta noviembre de 2018, no obstante, la liquidación conforme a los parámetros dados por las sentencias que constituyen el titulo ejecutivo es de $123.978.771, correspondiente a
1 Documento No. 8 – Expediente digital Samai. 2 Documentos Nos. 10 y 14 – Expediente digital Samai.FD.Expediente: 25000-23-42-000-2022-00063-00 Página 2 de 34
Medio de control: Ejecutivo
Demandante: William Andrés Jiménez Gómez Demandada: UAECOBB horas extras, reliquidación recargos festivos y nocturnos, así como las cesantía s e indexación, por el periodo comprendido entre agosto de 2006 al 31 de enero de 2019.
2.2 Disponer el reconocimiento y pago de intereses moratorios a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera, desde el 1.º de septiembre de 2017 hasta noviembre de 2018, fecha de pago parcial.
2.3 Por el monto que corresponda a los intereses moratorios a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera, respecto del capital omitido al momento del pago parcial, liquidados desde el 1.º de se ptiembre de 2017 hasta que se realice el pago total de la obligación.
2.4 Por las costas y agencias en derecho.
3. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
3.1 Competencia
Es competente l a sala de decisión para conocer la presente demanda ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6.° del artículo 156 del CPACA3, como quiera que la providencia de primera instancia base de ejecución fue proferida por esta
Es competente l a sala de decisión para conocer la presente demanda ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6.° del artículo 156 del CPACA3, como quiera que la providencia de primera instancia base de ejecución fue proferida por esta corporación, de manera que corresponde a este tribunal pronunciarse sobre el mandamiento de pago solicitado en virtud de lo dispuesto en los artículos 125 y 243 del CPACA.
3.2 Problema jurídico
El problema jurídico a resolver consiste en establecer si, ¿es procedente librar mandamiento de pago en la manera solicitada por la parte demandante, con fundamento en que la UAECOBB incumplió las obligaciones impuestas en la sentencia que constituye título ejecutivo en el presente asunto, proferida por esta corporación el día 22 de septiembre de 2015, y confirmada parcialmente por el Consejo de Estado el 17 de agosto de 2017, o si, se debe librar en la manera que se considera legal, de conformidad con lo señalado en el art. 430 del CGP?
3.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado
3.3.1 Tesis de la parte actora
Se debe librar el mandamiento de pago que ha sido solicitado, como quiera que se encuentran reunidos los requisitos legales exigidos dispuestos para el efecto.
3.3.2 Tesis de la sala
La sala librará mandamiento de pago en este asunto, aunque lo será en la manera que se considera legal atendiendo lo dispuesto en el artículo 430 del Código General del Proceso, de conformidad con las liquidaciones que se realizar án de las diferencias no pagadas por concepto de horas extras, recargos nocturnos, recargos dominicales y festivos, cesantías e
de conformidad con las liquidaciones que se realizar án de las diferencias no pagadas por concepto de horas extras, recargos nocturnos, recargos dominicales y festivos, cesantías e intereses moratorios ordenados en la sentencia proferida por esta corporación el 22 de septiembre de 2015, y confirmada parcialmente por el Consejo de Estado el 17 de agosto de 2017.
3 Modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021.Expediente: 25000-23-42-000-2022-00063-00 Página 3 de 34
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Demandante: William Andrés Jiménez Gómez
Demandada: UAECOBB
Para proceder en la forma establecida por la ley, se hace necesario realizar el siguiente análisis.
4. MARCO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL
4.1 El proceso ejecutivo
La Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, incorporó en el Título IX un acápite dedicado al proceso ejecutivo (artículos 297 a 299), en el que desarrolló principalmente lo relativo a los documentos que en materia contencioso administrativa tienen la virtualidad de ser títulos ejecutivos.
En ese sentido, el artículo 297 ibidem dispuso: “para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias (…)”. Ahora bien, respecto al procedimiento, el artículo 298 de
de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias (…)”. Ahora bien, respecto al procedimiento, el artículo 298 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021, señaló lo siguiente:
“Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la c ondena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor (…)”.
En vista de lo anterior, se observa que el Código General del Proceso , normatividad que entró a reemplazar el derogado Código de Procedimiento Civil, respecto al mandamiento de pago establece:
“ARTÍCULO 430. MANDAMIENTO EJECUTIVO. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. Los requisitos formales del título ejecutiv o sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso. (…)
ARTÍCULO 431. PAGO DE SUMAS DE DINERO. Si la obligación
en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso. (…)
ARTÍCULO 431. PAGO DE SUMAS DE DINERO. Si la obligación versa sobre una cantidad líquida de dinero, se ordenará su pago en el término de cinco (5) días, con los intereses desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación de la deuda. (…)”.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 422 del CGP se pueden demandar ejecutivamente las obligacione s expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las queExpediente: 25000-23-42-000-2022-00063-00 Página 4 de 34
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Demandante: William Andrés Jiménez Gómez Demandada: UAECOBB emanen de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia.
De otro lado, el numeral 1 .° del artículo 297 del CPACA consagra que las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo , mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias, prestarán mérito ejecutivo.
Aquí, e s pertinente recordar que a través del proceso de ejecución se persig ue el cumplimiento de una obligación insatisfecha contenida en un título ejecutivo, razón por la cual se parte de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, que sólo resta
Aquí, e s pertinente recordar que a través del proceso de ejecución se persig ue el cumplimiento de una obligación insatisfecha contenida en un título ejecutivo, razón por la cual se parte de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, que sólo resta hacerla efectiva, obteniendo del deudor el cumplimiento de la misma.
En relación con las cualidades del título ejecutivo, el Consejo de Estado4 ha dicho que:
“… la obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título; es decir, que el documento que contiene esa obligación deben constar en forma nítida, en primer término, el crédito del ejecutante y, en segundo término, la deuda del ejecutado; tienen que estar expresamente declaradas estas dos situaciones, sin que haya para ello que acudir a elucubraciones o suposiciones. La doctrina enseña qu e” Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógico jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta. La obligación es clara cuando además de ser expresa, aparece determinada en el título; debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido. La obligación es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o de una condición. Dicho de otro modo la exigibilidad de la obligación se debe, a la que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya acontecida, o para la cual no se señaló término pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo q ue ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo requerimiento”.
sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo q ue ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo requerimiento”.
Bajo ese contexto , ha reiterado la jurisprudencia de esa alta corporación5 que el título ejecutivo debe contener unas condiciones for males y otras de fondo, las primeras “buscan que los documentos que integran el título conformen unidad jurídica, que sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme”.
Por su parte, las segunda s (de fondo), “buscan que en los documentos que sirven de base para la ejecución aparezcan consignadas obligaciones claras, expresas y exigibles a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, que sean líquidas o liquidables por simple operación aritmética, en el caso de obligaciones pagaderas en dinero”.
4 C.E., Sec. Tercera, Auto 1999-00090-01, jul. 12/2000. M.P. María Elena Giraldo Gómez. 5 C.E., Sec. Segunda, Auto 2007-00435-01, may. 27/2010. M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.Expediente: 25000-23-42-000-2022-00063-00 Página 5 de 34
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Demandante: William Andrés Jiménez Gómez
Demandada: UAECOBB
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Demandante: William Andrés Jiménez Gómez
Demandada: UAECOBB
Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que , “el fallador mal puede ser un convidado de piedra del litigio, sino que, en cambio, antes que otra cosa, tiene que erigirse dentro del juicio en un defensor del bien superior de la impartición de justicia material”6.
En este sentido, se deberá analizar s i la condena emitida en el título ejecutivo respeta el ordenamiento legal, especialmente en lo relacionado con la prescripción extintiva de las mesadas, ordenada en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969.
5. CASO CONCRETO
5.1 Lo pretendido
Como quedó expuesto al inicio de este auto, en el caso bajo estudio el señor William Andrés Jiménez Gómez pretende el pago del capital, la indexación y los intereses derivados del cumplimiento de la sentencia proferida por esta corporación el 22 de septiembre de 2015, y confirmada parcialmente por el Consejo de Estado el 17 de agosto de 2017 , que corresponden a las siguientes sumas de dinero:
5.1.1 Sesenta y cinco millones ciento setenta y seis mil ochocientos noventa pesos ($65.176.890) por concepto de capital pendiente de pago, toda vez que la entidad realizó un pago parcial por la suma de $58.759.915 por concepto de capital entre agosto de 2006 hasta noviembre de 2018, no obstante, la liquidación conforme a los parámetros dados por las sentencias que constituyen el titulo ejecutivo es de $123.978.771, correspondiente a
hasta noviembre de 2018, no obstante, la liquidación conforme a los parámetros dados por las sentencias que constituyen el titulo ejecutivo es de $123.978.771, correspondiente a horas extras, reliquidación recargos festivos y nocturnos, así como las cesantía s e indexación, por el periodo comprendido entre agosto de 2006 al 31 de enero de 2019.
5.1.2 Disponer el reconocimiento y pago de intereses moratorios a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera, desde el 1.º de septiembre de 2017 has ta noviembre de 2018, fecha de pago parcial.
5.1.3 Por el monto que corresponda a los intereses moratorios a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera, respecto del capital omitido al momento del pago parcial, liquidados desde el 1.º d e septiembre de 2017 hasta que se realice el pago total de la obligación.
5.1.4 Por las costas y agencias en derecho.
5.2 Titulo Ejecutivo
Ahora bien, los fallos base de recaudo ejecutivo ordenaron lo siguiente y quedaron ejecutoriados el día 1.° de septiembre de 20177.
5.2.1 Sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 22 de septiembre de 20158:
“PRIMERO. DECLÁRASE la nulidad parcial de los actos administrativos contenidos en el Oficio 20093330293531 de 20 de agosto de 2009 y la
6 CSJ, Cas. Laboral, Sent. sep. 14/2017. Rad. STC14595-2017. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.
contenidos en el Oficio 20093330293531 de 20 de agosto de 2009 y la
6 CSJ, Cas. Laboral, Sent. sep. 14/2017. Rad. STC14595-2017. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 7 Documento No. 3, fl. 87 - Expediente digital Samai. 8 Documento No. 3, fls. 21 a 54 - Expediente digital Samai.Expediente: 25000-23-42-000-2022-00063-00 Página 6 de 34
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Demandante: William Andrés Jiménez Gómez Demandada: UAECOBB Resolución 373 de 26 de octubre del mismo año, expedidos por la
Secretaría Distrital de Gobierno Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C.; así mismo d e los Oficios OAJ -2009-1012 de 24 de agosto de 2009 y OAJ -2009-1529 de 26 de octubre de esa anualidad, emitidos por la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, en cuanto negaron lo atinente al pago de horas extras diurnas, el re ajuste de los recargos por trabajo nocturno, dominicales y festivos, así como la reliquidación de las cesantías, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ORDENASE al Distrito Capital de Bogotá
Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C., reconocer, liquidar y pagar a favor del señor WILLIAM ANDRÉS JIMÉNEZ GÓMEZ identificado con la cédula de ciudadan ía
Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C., reconocer, liquidar y pagar a favor del señor WILLIAM ANDRÉS JIMÉNEZ GÓMEZ identificado con la cédula de ciudadan ía número 79.882.514, las horas extras diurnas que se causaron en el respectivo mes, sin que se excedan de 50 horas mensuales, desde el 14 de agosto de 2006 hasta el 20 de febrero de 2013 , atendiendo lo señalado en los artículos 36 y 38 del Decreto 1042 de 1978, liquidadas con base en el factor hora que resulte de dividir la asignación básica mensual y los incrementos por antigüedad 30 sobre el número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral (190), según lo expuesto en la motiva de esta providencia.
Así mismo, reajustará los recargos que ha reconocido al demandante desde el 14 de agosto de 2006, por trabajo nocturno, dominical y festivo, debiendo utilizar para su cálculo las 190 horas mensuales que componen la jornada ordinaria laboral, incluyendo la asignación básica mensual y los incrementos por antigüedad (siempre que el servidor acredite haberlos devengado), y pagará las diferencias que resulten a su favor, entre lo que ha venido cancelando el extremo pasivo y lo debido por tales conceptos, en virtud del reajuste aquí ordenado.
Igualmente, reliquidará las sumas que por concepto de cesantías le han sido reconocidas y pagadas al accionante a partir del 14 de agosto de 2006, teniendo en cuenta el valor que surja por concepto de las horas extras diurnas y los reajustes de los recar gos dominicales y festivos, que en este
sido reconocidas y pagadas al accionante a partir del 14 de agosto de 2006, teniendo en cuenta el valor que surja por concepto de las horas extras diurnas y los reajustes de los recar gos dominicales y festivos, que en este proveído se conceden, y pagará al señor WILLIAM ANDRÉS JIMÉNEZ GÓMEZ de condiciones civiles anotadas, las diferencias que resulten a su favor.
Las sumas correspondientes deberán ser reajustadas y actualizadas en la forma indicada en la parte motiva y aplicando para tal fin la fórmula allí expuesta.
TERCERO: El Distrito Capital de Bogotá - Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos, deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 176 del C.C.A., una vez se surtan las actuaciones de que trata el artículo 173 ibidem, para adoptar las medidas necesarias que aseguren el cumplimiento de la sentencia.Expediente: 25000-23-42-000-2022-00063-00 Página 7 de 34
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Demandante: William Andrés Jiménez Gómez Demandada: UAECOBB CUARTO: Durante el término referido en el ordinal anterior, la accionada reconocerá y pagará intereses comerciales sobre las cantidades líquidas resultantes de la condena, conforme lo dispone el artículo 177 del C.C.A.; vencido dicho término sin que la condena se haya cumplido, la demandada reconocerá y pagará los intereses mor atorios que consagra la aludida disposición”.
5.2.2 Dicha sentencia fue confirmada parcialmente por la Sección Segunda del Consejo
reconocerá y pagará los intereses mor atorios que consagra la aludida disposición”.
5.2.2 Dicha sentencia fue confirmada parcialmente por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 17 de agosto de 2017 9, que modificó el numeral ordinal segundo de la providencia de la siguiente forma:
“Primero: MODIFICAR parcialmente el numeral segundo de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Sala de Descongestión, el día 22 de septiembre de 2015, en lo siguiente: (i) La condena impuesta en la sentencia no tendrá como limite el día 20 de febrero de 2013 y se pagará hasta el cumplimiento de este fallo si el señor William Andrés Jiménez Gómez continúa como miembro activo del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, en caso de no ser así, hasta el día en que se retiró del servicio;
Segundo: Confirmar en lo demás la sentencia impugnada”.
De manera que , existe un título ejecutivo que contiene obligaciones claras, expresas y exigibles a favor del ejecutante y a cargo de la UAECOBB, relacionadas con el reconocimiento de las horas extras y la reliquidación de los recargos nocturnos y el trabajo en dominicales y festivos, liquidados sobre una jornada ordinaria de 190 horas, así como de la reliquidación del auxilio de cesantías conforme a los valores adeudados desde el 2006, órdenes que son susceptibles de ser liquidadas por simple operación aritmética.
De otra parte, se advierte que la demanda fue radicada oportunamente de conformidad con
de la reliquidación del auxilio de cesantías conforme a los valores adeudados desde el 2006, órdenes que son susceptibles de ser liquidadas por simple operación aritmética.
De otra parte, se advierte que la demanda fue radicada oportunamente de conformidad con el literal k) del numeral 2 .º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, como quiera que se presentó antes de los cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad del título ejecutivo, en tal sentido, se debe tener en cuenta que la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia tuvo lugar el 1.° de septiembre de 2017, es decir, que el título se hizo exigible el 2 de julio de 2018 y la demanda se presentó el 27 de enero de 2022.
5.3 Cumplimiento de la sentencia
De las pruebas que fueron allegadas al plenario se logró establecer que la entidad accionada a través de la Resolución No. 694 de 26 de septiembre de 201710 dispuso dar cumplimiento a las sentencias base de recaudo ejecutivo, ordenando a la subdirección de gestión humana realizar la respectiva liquidación, y en caso de resultar diferencias a favor del señor William Andrés Jiménez Gómez, por parte de la subdirección de gestión corporativa –presupuesto se debía realizar el pago.
9 Documento No. 3, fls. 56 a 85 - Expediente digital Samai. 10 Documento No. 3, fls. 97 a 102 - Expediente digital Samai.Expediente: 25000-23-42-000-2022-00063-00 Página 8 de 34
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Demandante: William Andrés Jiménez Gómez
Demandada: UAECOBB
Medio de control: Ejecutivo
Demandante: William Andrés Jiménez Gómez Demandada: UAECOBB En tal sentido, por medio del memorando No. 2018IE13625 de 31 de agosto de 2018 11 se remitió al área jurídica la liquidación efectuada por la subdirección de gestión humana, la cual arrojó la suma de $65.176.89012.
En cumplimiento de lo anterior, la UAECOBB expidió la Resolución No. 738 de 6 de noviembre de 2018, mediante la cual ordenó el pago de $65.176.890 13 por concepto reliquidación de las horas extras, recargos nocturnos y festivos. De igual forma , ordenó consignar las cesantías por la suma de $5.850.727.
Así mismo, se evidenció que el pago de la referida suma se concretó el 23 de noviembre de 201814. Fecha que coincide con lo relatado por el demandante en los hechos de la demanda.
5.4 Análisis y decisión
De la revisión de la s sentencias que constituye n título ejecutivo en el presente asunto, proferidas por esta corporación el día 15 de septiembre de 2015, y confirmada parcialmente por el Consejo de Estado el 21 de julio de 2016 , se establece que al señor William Andrés Jiménez Gómez como integrante del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá le son aplicables las previsiones del Decreto 1042 de 1978 en lo que respecta a la jornada ordinaria laboral y, en atención a ello, tiene derecho a partir del 14 de agosto de 200615 y hasta el 31 de enero de 201916 a: (i) el pago de cincuenta (50) horas extras mensuales diurnas cuando
laboral y, en atención a ello, tiene derecho a partir del 14 de agosto de 200615 y hasta el 31 de enero de 201916 a: (i) el pago de cincuenta (50) horas extras mensuales diurnas cuando se encuentren acreditadas; (ii) los recargos ordinarios nocturnos, dominicales y festivos partiendo de una base de ciento noventa (190) horas de trabajo mensuales , y (iii) la reliquidación del auxilio de cesantías.
En cumplimiento de lo anterior, la UAECOBB expidió la Resolución No. 738 de 6 de noviembre de 2018, mediante la cual ordenó el pago de $65.176.89017, correspondiente a la reliquidación de las horas extras, recargos nocturnos y festivos. De igual forma , ordenó consignar, las cesantías por la suma de $5.850.727. El pago de las sumas referidas se concretó el 23 de noviembre de 2018. Fecha que coincide con lo relatado por el demandante en los hechos del escrito introductorio.
Por su parte, el ejecutante considera que el pago efectuado es parcial, pues conforme a los parámetros dados por las sen tencias que constituyen el t ítulo ejecutivo, el capital total indexado asciende a una suma de $ 123.978.771, motivo por el cual todavía le adeudan $58.759.915.
Aunado a ello, solicita se reconozca el pago por concepto de intereses moratorios a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera desde el 1.º de septiembre de 2017 hasta el 23 de noviembre de 201818, fecha de pago parcial.
5.4.1 Capital
11 Documento No. 3, fl. 106 - Expediente digital Samai.
hasta el 23 de noviembre de 201818, fecha de pago parcial.
5.4.1 Capital
11 Documento No. 3, fl. 106 - Expediente digital Samai. 12 Documento No. 3, fls. 107 a 110 - Expediente digital Samai. 13 Documento No. 14, fls. 34 a 39 - Expediente digital Samai. 14 Documento No. 14, fl. 22 Expediente digital Samai. 15 Fecha inicial ordenada en el título base de ejecución. 16 Última fecha hasta la cual el accionante laboró turnos de 24 horas. 17 Documento No. 14, fls. 34 a 39 - Expediente digital Samai. 18 Documento No. 14, fls. 22 a 25 - Expediente digital Samai.Expediente: 25000-23-42-000-2022-00063-00 Página 9 de 34
Medio de control: Ejecutivo
Demandante: William Andrés Jiménez Gómez Demandada: UAECOBB 5.4.1.1 Horas extras, recargos por trabajo en días dominicales y festivos, festivo diurno y festivo nocturno
Conforme al planteamiento del problema jurídico, es menester determinar si es procedente librar mandamiento en la forma y por el monto solicitado por el ejecutante, para ello, en primer lugar, se debe determinar el capital adeudado conforme al ce rtificado de salarios, horas laboradas y recargos reconocidos al señor William Andrés Jiménez Gómez desde el 14 de agosto de 2006 (fecha inicial referida en el título ejecutivo) hasta el 31 de enero de 201919 (fecha final del momento hasta el cual laboró en turnos de 24 horas) , en el que se consignó respecto de la asignación básica:
PERÍODO CARGO ASIGNACIÓN
201919 (fecha final del momento hasta el cual laboró en turnos de 24 horas) , en el que se consignó respecto de la asignación básica:
PERÍODO CARGO ASIGNACIÓN BÁSICA 14 de agosto al 31 de diciembre de 2006 Bombero $ 842.862 1 de enero al 8 de noviembre de 2007 Bombero $ 897.649 9 de noviembre al 31 de diciembre de 2007 Bombero $ 977.552 1 de enero al 31 de diciembre de 2008 Bombero $ 1.036.206 1 de enero al 31 de diciembre de 2009 Bombero $ 1.119.828 1 de enero al 31 de diciembre de 2010 Bombero $ 1.153.871 1 de enero al 31 de octubre de 2011 Bombero $ 1.200.488 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2011 Bombero $ 1.238.074 1 de enero al 31 de diciembre de 2012 Bombero $ 1.306.169 1 de enero al 31 de diciembre de 2013 Bombero $ 1.357.633 1 de enero al 31 de diciembre de 2014 Bombero $ 1.407.051 1 de enero al 1 de diciembre de 2015 Bombero $ 1.479.655 2 de diciembre al 31 de diciembre de 2015 Cabo de bomberos $ 1.582.596 1 de enero al 1 junio 2016 Cabo de bomberos $ 1.713.477 2 de junio al 31 de diciembre de 2016 Bombero $ 1.602.023 1 de enero al 31 de diciembre de 2017 Bombero $ 1.716.568 1 de enero al 31 diciembre 2018 Bombero $ 1.809.092
2 de junio al 31 de diciembre de 2016 Bombero $ 1.602.023 1 de enero al 31 de diciembre de 2017 Bombero $ 1.716.568 1 de enero al 31 diciembre 2018 Bombero $ 1.809.092 1 al 31 de enero de 2019 Cabo de bomberos $ 2.019.702
En relación con el total de las horas laboradas mensualmente, las diurnas, nocturnas, con recargo ordinario nocturno , recargo festivo diurno y festivo nocturno , para el mismo período, la UAECOBB certificó:
MES / AÑO TOTAL HORAS
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