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TA CUN - 25000-23-42-000-2022-00099-00-(22-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2022-00099-00-(22-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicación: 25000-23-42-000-2022-00099-00

Demandante: Gabriel Humberto Romero Rico

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2022-00099-00

Demandante: GABRIEL HUMBERTO ROMERO RICO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP

Tema: Pensión gracia

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

No. 0249

Conforme a lo establecido en el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 182 de la Ley 1437 de 2011, la Sala de decisión, procede a proferir sentencia anticipada dentro del proceso promovido por el demandante Gabriel Humberto Romero Rico , en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El demandante a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de

Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El demandante a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad de las Resoluciones N° i) RDP 021232 del 17 de septiembre de 2020 ,expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, por medio de la cual se le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia , ii) RDP 025315 del 6 de noviembre de 2020, con la que, se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo anterior; y iii) RDP 026960 del 24 de noviembre del mismo año, a través de la cual, se resolvió el recurso de apelación desfavorablemente.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -Radicación: 25000-23-42-000-2022-00099-00

Demandante: Gabriel Humberto Romero Rico

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 UGPP a reconocer y pagar la pensión gracia, desde que cumplió los requisitos de edad y tiempo, asimismo pagar el retroactivo pensional , por concepto de mesadas causadas dejadas de percibir; así como los intereses

2 UGPP a reconocer y pagar la pensión gracia, desde que cumplió los requisitos de edad y tiempo, asimismo pagar el retroactivo pensional , por concepto de mesadas causadas dejadas de percibir; así como los intereses corrientes y moratorios que se generen sobre el dinero que se dejó de pagar en las cesantías definitivas (sic); los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo del salario y demás emolumentos, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor (IPC); dar cumplimiento al fallo según el artículo 192 del CPACA y condenar en costas a la entidad demandada.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Manifiesta el apoderado de la parte actora que el demandante Gabriel Humberto Romero Rico, nació el 27 de febrero de 1952 y fue nombrado como docente por el Departamento de Cundinamarca –Secretaría de Educación, mediante el Decreto 0290 del 9 de febrero de 1972, desde el 28 de febrero de esa anualidad y, que finalmente , la Secretaría de Educación de Cundinamarca, a través del Decreto No. 053 del 21 de noviembre de 1991 , aceptó la renuncia del servicio docente, desde el 1° de diciembre de 1991.

Cuenta que, con posterioridad, el Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación, nombró al demandante como docente en provisionalidad por medio de la Resolución No. 001011 del 15 de febrero de 2008, cargo que tomó posesión el 27 de ese mes y año hasta el 25 de julio

Secretaría de Educación, nombró al demandante como docente en provisionalidad por medio de la Resolución No. 001011 del 15 de febrero de 2008, cargo que tomó posesión el 27 de ese mes y año hasta el 25 de julio de 2008. Nuevamente con la Resolución No. 5238 del 31 de julio de 2008, fue nombrado en provisionalidad por el lapso comprendido entre el 12 de agosto de 2008 a 1° de enero de 2012; logrando acumular un tiempo de servicio de 23 años, 6 meses y 23 días como docente al servicio del Departamento de Cundinamarca –Secretaría de Educación.

Señala que mediante escrito presentado el 5 de junio de 2020 , solicitó a la UGPP, el reconocimiento y pago de la pensión gracia ; y a través de la Resolución RDP0 21232 del 17 de septiembre de 2020, la entidad accionada negó la prestación solicitada.

Refiere que contra la resolución anterior interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, el cual fue resuelto desfavorablemente por medio de las Resoluciones Nos. RDP 025315 del 6 de noviembre de 2020 y RDP 026960 del 24 de noviembre de 2020 respectivamente.

3. Normas violadas y concepto de violación

La parte actora señala que, con la expedición de los actos acusados, se vulneraron la Constitución Política, artículos 2,4,13, 25, 29, 48, 53 y 58. Ley 114 de 1913, Ley 116 de 1928, Ley 37 de 19 33, Ley 43 de 1975, Ley 91 de

vulneraron la Constitución Política, artículos 2,4,13, 25, 29, 48, 53 y 58. Ley 114 de 1913, Ley 116 de 1928, Ley 37 de 19 33, Ley 43 de 1975, Ley 91 de 1989.Radicación: 25000-23-42-000-2022-00099-00

Demandante: Gabriel Humberto Romero Rico

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 Destaca que para acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia , es necesario cumplir con todos los requisitos impuestos por las normas, como lo son 1). Prestación del servicio como docente en planteles departamentales, distritales o municipales, nacionalizados. 2). Prestación del servicio por un término de veinte (20) años. 3). Vinculación a la Educación oficial hasta el 31 de diciembre de 1980. 4). Cumplir 50 años de edad. 5). Desempeño de la función docente con honradez, consagración y buena conducta.

Cita la sentencia de unificación -CE-SUJ-SII-11-2018, con ponencia del Dr : Carmelo Perdomo Cuéter, del 21 de junio 2018, Expediente: 25000-23-42000-2013-04683-01 (3805-2014) y las sentencias C-479 del 9 de septiembre de 1998 -demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º (parcial) y 4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913y SU –014 de 2020, Magistrado Ponente,

de 1998 -demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º (parcial) y 4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913y SU –014 de 2020, Magistrado Ponente, José Fernando Reyes Cuartas, proferida el 22 de enero de 2020 , en las cuales, es claro que “Para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta que el tipo de vincul ación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial”.

Expone que, el demandante nació el 27 de febrero de 1952, inició su servicio como docente el 28 de febrero de 1972 en el Departamento de Cundinamarca -Secretaría de Educación, hasta el 1° de diciembre de 1991 , que renuncia al servicio. Posteriormente, el Departamento de Cundinamarca -Secretaría de Educación, nombra al demandante así a) el 15 de febrero de 2008 y b) 31 de julio de 2008; cargos que son de origen territorial y/o nacionalizado, y que se pagan con recursos de la entidad territorial.

Considera que los actos acusados incurren en infracción de las normas en que debería fundarse, debido a que se vulneró lo dispuesto en la normatividad citada, dado que se realizan afirmaciones sin estudiar , analizar y revisar la totalidad las pruebas allegadas al proceso administrativo y , hoy en día al

que debería fundarse, debido a que se vulneró lo dispuesto en la normatividad citada, dado que se realizan afirmaciones sin estudiar , analizar y revisar la totalidad las pruebas allegadas al proceso administrativo y , hoy en día al proceso judicial, y porque también se están generando requisitos y obstáculos administrativos adicionales a los consagrados para acceder al reconocimiento de la pensión de gracia.

4. Contestación de la Demanda

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, contestó la demanda (archivo 30 del expediente digital ), en el cual solicita, se nieguen las pretensiones de la demanda.

Manifiesta que de la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados -CETIL No. 201910899999114900320096 de fecha 26 de octubre de 2019 expedido por la Secretaría de Educación de Cundinamarca, se indica que el demandante prestó sus servicios como docente nacionalizado entre el 28 de febrero de 1972 y el 1° de diciembre de 1991. Sin embargo, una vez efectuadoRadicación: 25000-23-42-000-2022-00099-00

Demandante: Gabriel Humberto Romero Rico

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 el estudio de la documentación aportada por el demandante, se observó que, si bien es cierto, el peticionario prestó sus servicios al Estado como docente antes del 31 de diciembre de 1980 como vinculación de carácter nacionalizado, también lo es que los tiempos de servici os acreditados entre

si bien es cierto, el peticionario prestó sus servicios al Estado como docente antes del 31 de diciembre de 1980 como vinculación de carácter nacionalizado, también lo es que los tiempos de servici os acreditados entre los años 2008 a 2012 no son de carácter departamental, municipal o nacionalizado sino NACIONAL.

Argumenta entonces, que la sumatoria de los períodos acreditados como NACIONALIZADOS no alcanzan a completar el requisito de tiempo que exige la Ley 114 de 1913 para el otorgamiento de la pensión gracia, comoquiera que tan solo completa 19 años, 9 meses y 3 días; pues insiste que los tiempos de servicios prestados entre los años 2008 a 2012 fueron con nombramiento del orden nacional, los cuales, no se pueden computar.

Agrega que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la Nación por servicios que preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella o hubieren recibido recompensa nacional.

Concluye que, el demandante Gabriel Romero, no acumula 20 años de servicios en la docencia departamental, municipal o distrital, por lo que, no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia pretendida.

5. Actuación procesal.

Una vez admitida la demanda, mediante Auto del dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022 ), notificado el 5 de ese mes y año (por problemas de sistema SAMAI), se dispuso prescindir de las audiencias previstas en los artículos 180, 181 y 182 del C.P.A.C.A., por considerar que la controversia

sistema SAMAI), se dispuso prescindir de las audiencias previstas en los artículos 180, 181 y 182 del C.P.A.C.A., por considerar que la controversia trata sobre un asunto de puro derecho, y era procedente emitir sentencia anticipada en aplicación del artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 182 de la Ley 1437 de 2011.

Así las cosas, se ordenó correr traslado por el término de diez (10), para que las partes presentaran sus alegatos por escrito y el Ministerio Público rindiera su concepto, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 181 del CPACA.

6. Alegatos de conclusión

6.1. Parte demandante

Presentó alegatos de conclusión (archivo 37 d el expediente digital), en los cuales manifiesta que se ratifica en lo dicho en el escrito de la demanda y agrega que la entidad demandada pretende calificar el periodo laborado del 2008 al 2012, como docente nacional, solo con base en lo registrado de los últimos certificados, sin tener en cuenta y pasando por alto el verdadero análisis probatorio, como lo es el estudio de los actos administrativos deRadicación: 25000-23-42-000-2022-00099-00

Demandante: Gabriel Humberto Romero Rico

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 nombramiento, recursos con los que se paga la plaza y la fecha de vinculación al magisterio oficial , para obt ener que en efecto el docente laboró como nacionalizado y, por lo tanto, tiene derecho al reconocimiento y pago de la

5 nombramiento, recursos con los que se paga la plaza y la fecha de vinculación al magisterio oficial , para obt ener que en efecto el docente laboró como nacionalizado y, por lo tanto, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de gracia.

Considera que la entidad accionada no pudo demostrar de ninguna forma probatoria que los tiempos laborados por el señor Gabriel Humberto Romero Rico, son de carácter nacional , en cambio, si se probó con suficiente grado de certeza que el maestro laboró más de 20 años de servicio como docente territorial y /o nacionalizado , por ello, la UGPP, tiene la obligación legal y constitucional de reconocer y pagar la pensión gracia, ya que cumple con los requisitos exigidos por la ley y los parámetros dictados por la jurisprudencia.

6.2. Parte demandada

La entidad demandada a través de memorial visible en el archivo 38 del expediente digital, presentó alegato de conclusión, en el cual, reitera que, si bien es cierto, el peticionario prestó sus servicios al Estado como docente de carácter nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980, también lo es, que los tiempos de servicios acreditados entre los años 2008 a 2012 , no son de carácter departamental, municipal o nacionalizado sino NACIONAL.

Insiste en que los tiempos nacionales no se pueden tener en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia conforme lo establecido por el numeral 3, artículo 4 de la Ley 114 de 1913, así como la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado (Sentencia S –699 del 26 de agosto de 1997 M.P Nicolás

artículo 4 de la Ley 114 de 1913, así como la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado (Sentencia S –699 del 26 de agosto de 1997 M.P Nicolás Pájaro Peñaranda) y de la Corte Constitucional (sentencias C –479 de 1998, C –954 de 2000 y T –218 de 2012).

Sostiene que las pretensiones de la demanda no están encaminadas a prosperar y solicita despachar desfavorable las mismas y absolver a la UGPP.

El Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para conocer en primera instancia de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1.

1 Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. (…)

3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, sinRadicación: 25000-23-42-000-2022-00099-00

Demandante: Gabriel Humberto Romero Rico

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6

2. Los actos acusados

Demandante: Gabriel Humberto Romero Rico

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6

2. Los actos acusados

 Resolución RDP0 21232 del 17 de septiembre de 2020 , por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia.

 Resolución No. RDP 025315 del 6 de noviembre de 2020, mediante la cual se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior.

 Resolución No. RDP 026960 del 24 de noviembre de 2020 , mediante la cual se resolvió el recurso de apelación, confirmando en todas sus partes el acto recurrido.

3. Problema Jurídico

La controversia se circunscribe a determinar, si en el caso sub examine, el demandante, Gabriel Humberto Romero Rico , tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia, por cumplir con los requisitos de la Ley 114 de 1913 y demás normas concordantes.

3.1. De la pensión gracia

La pensión gracia se considera una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales , como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias.

La Ley 114 de 1913 otorgó a los maestros de escuelas primarias oficiales que

capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias.

La Ley 114 de 1913 otorgó a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplieran con los requisitos establecidos en el artículo 4° , una pensión Nacional por servicios prestados a los departamentos y municipios, siempre y cuando comprobaran que “(…) no han recibido actualmente otra prestación o recompensa de carácter nacional”.

Sobre esta prestación, la norma en su tenor literal preceptúa:

“[…] Artículo 1o: Los maestros de escuela primaria oficiales que hayan servido en el magisterio por un tiempo no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación v italicia, de conformidad con las prescripciones de la presente ley.

Artículo 4o.: Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:

1°. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración.

atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la procuraduría general de la nación, diferentes al procurador general de la naciónRadicación: 25000-23-42-000-2022-00099-00

Demandante: Gabriel Humberto Romero Rico

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7

2°. Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres.

3º. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o

Bogotá D.C. – Colombia 7

2°. Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres.

3º. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestr o pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento.

4º. Que observa buena conducta.

5º. Que si es mujer está soltera o viuda.

6º. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento. […]”

De acuerdo con los antecedentes normativos, en concepto del Consejo de Estado2, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profes ores de primaria de las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 1903, la educación pública primaria estaba en cabeza de los Municipios o Departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación.

Posteriormente, fue extendida por la Ley 116 de 1928 a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública.

Más adelante se hizo extensiva mediante la Ley 37 de 1933 a los maestros que hubieran completado los servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.

En suma, a partir de la Ley 114 de 1913, los maestros de escuelas primarias

que hubieran completado los servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.

En suma, a partir de la Ley 114 de 1913, los maestros de escuelas primarias oficiales tuv ieron derecho a percibir simultáneamente pensión nacional y departamental, prerrogativa que, en los términos de las leyes antes citadas, se hizo extensiva a empleados y profesores de escuelas normales, inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los años de servicio en establecimientos de enseñanza secundaria.

Así mismo, la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2.°, literal a) , limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 , siempre que reuniera la totalidad de los requisitos legales, la cual, fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado3, pronunciamiento en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia y puntualizó:

2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso -Administrativo. Sección Segunda. Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018). Expediente: 25000 -23-42-0002013-04683-01 (3805-2014) 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia n° S -699 de 26 de agosto de 1997, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón.Radicación: 25000-23-42-000-2022-00099-00

Demandante: Gabriel Humberto Romero Rico

C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón.Radicación: 25000-23-42-000-2022-00099-00

Demandante: Gabriel Humberto Romero Rico

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8

“[…] 4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido re pentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “….con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que n o podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional”.

5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.

6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados

expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.

6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “…pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes

nacionales o nacionalizados (literal B, No. 2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la Ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […]”

En consecuencia, en la sentencia S-699 de 1997 se explicó ampliamente las razones por las cuales concluyó que la pensión gracia se conservaría en favor

realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […]”

En consecuencia, en la sentencia S-699 de 1997 se explicó ampliamente las razones por las cuales concluyó que la pensión gracia se conservaría en favor de los docentes que se hubiesen visto afectados por el proceso de nacionalización. Pues, la concesión de ella se basó en las precarias circunstancias salariales en que se encontraban los docentes pertenecientes a las citadas instituciones educativas, en cuanto sus salarios y prestaciones sociales estaban a cargo de entes territoriales que no disponían de recursos suficientes para sufragar la deuda laboral adquirida. De tal suerte, que se constituyó en un beneficio a cargo de la Nación tendiente a menguar la desigualdad existente entre sus destinatarios, cuya remuneración tenía un bajo poder adquisitivo respecto a los educadores nombrados por el MinisterioRadicación: 25000-23-42-000-2022-00099-00

Demandante: Gabriel Humberto Romero Rico

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9 de Educación Nacional, quienes devengaban salarios superiores.

De lo anterior se concluye que la pensión gracia, establecida por virtud de la Ley 114 de 1913, se concibió como una prerrogativa gratuita que reconocía la Nación a un grupo de docentes del sector público, esto es, a los maestros de educación primaria de carácter regional o local; sin embargo, con las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 se extendió a los empleados y profesores de las

Nación a un grupo de docentes del sector público, esto es, a los maestros de educación primaria de carácter regional o local; sin embargo, con las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden , por constituirse en un privilegio gratuito a cargo de la Nación quien realiza el pago, sin que el docente hubiese trabajado para ella.

Ahora bien, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 , unió su jurisprudencia respecto a la forma de probar la calidad de la vinculación del docente, indicando que:

“[…] (i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales; (ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del do cente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo; (iii) en consecuencia, lo esencialmente rel evante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea

presupuestal o la vacancia definitiva del cargo; (iii) en consecuencia, lo esencialmente rel evante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que esto s generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequí voca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. […]”

3.2. Límite temporal de la pensión gracia

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado , en sentencia SUJ-030-CE-S2-2021 del 11 de agosto de 2022 , unificó su jurisprudencia respecto a la interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para el reconocimiento de la pensión graciaRadicación: 25000-23-42-000-2022-00099-00

Demandante: Gabriel Humberto Romero Rico

2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para el reconocimiento de la pensión graciaRadicación: 25000-23-42-000-2022-00099-00

Demandante: Gabriel Humberto Romero Rico

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 10 establecida por la Ley 114 de 1913 y demás normas que la hubieren desarrollado o modificado.

Al respecto señaló:

“(…) 48. Co

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