TA CUN - 25000-23-42-000-2022-00142-00-(16-03-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2022-00142-00-(16-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RELIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS RETROAC TIVAS – Nación Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA ANTICIPADA
Expediente: 25000-23-42-000-2022-00142-00
Demandante: ANA LILIA MENDOZA FERNÁNDEZ
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Reliquidación de cesantías retroactivas.
I. ASUNTO
Procede la Sala a pronunciarse en primera instancia, en sentencia anticipada, sobre las pretensiones promovidas por la señora ANA LILIA MENDOZA FERNÁNDEZ, en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO de que trata el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con el fin de que se ordene reliquidar las cesantías, aplicando el régimen de retroactividad.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA (Archivo No. 01 del expediente digital). La accionante, a través
fin de que se ordene reliquidar las cesantías, aplicando el régimen de retroactividad.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA (Archivo No. 01 del expediente digital). La accionante, a través de apoderado judicial, solicitó que se declare la nulidad parcial de la Resolución
No. 1310 del 15 de marzo de 2021 (Archivo No. 3 del expediente digital, págs. 15), proferido por la Secretaría de Educación de Bogotá, mediante el cual le reconoció y ordenó el pago de unas cesantías definitivas.Expediente: 25000-23-42-000-2022-00142-00
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Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada a: (i) reliquidar y pagar las cesantías definitivas de manera retroactiva, de acuerdo con el último salario deveng ado, según lo establecido en la Ley 91 de 1989; (ii) condenar a que se pague la indexación sobre las diferencias adeudadas por concepto de los reajustes solicitados, de conformidad con el IPC, desde que se reconocieron las cesantías, hasta cuando cobre ejecutoria la sentencia que ponga fin al proceso y (iii) se condene en costas a la entidad demandada por un valor de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
HECHOS. Señala la demandante, que prestó sus servicios como docente, desde el 11 de junio de 1985 al 30 de noviembre de 1992, con varias inte rrupciones, y luego del 8 de febrero de 1993, al 8 de enero de 2021 fecha del retiro del servicio.
el 11 de junio de 1985 al 30 de noviembre de 1992, con varias inte rrupciones, y luego del 8 de febrero de 1993, al 8 de enero de 2021 fecha del retiro del servicio.
Que el 8 de marzo de 2021 presentó solicitud para el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas, las cual es le fueron reconocidas mediante Resolución No. 1310 del 15 de marzo de 2021, sin embargo, se liquidaron de manera anualizada, es decir, no aplicaron el régimen de retroactividad, como corresponde.
2. CONTESTACIÓN (Archivo No. 11 del expediente digital, págs. 3 - 10). El apoderado de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , se opuso a las pretensiones de la demanda, y afirmó, que a pesar de que la demandante fue vinculada como docente del mismo ente territorial, este nombramiento se realizó con posterioridad a la expedición de las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994, las cuales mantuvieron las previsiones contempladas en la Ley 91 de 1989 para todos los docente s que se incorporaran sin solución de continuidad, y para las nuevas vinculaciones a las plantas departamentales y distritales.
III. TRAMITE
Mediante auto de 6 de febrero de 2023, se señaló, q ue teniendo en cuenta que a través de auto del 15 de noviembre de 2022, ya se había resuelto la excepción previa propuesta por la entidad demandada y que no se requería la práctica de pruebas adicionales a las ya aportadas, se cumplían los req uisitos legales para proferirExpediente: 25000-23-42-000-2022-00142-00
propuesta por la entidad demandada y que no se requería la práctica de pruebas adicionales a las ya aportadas, se cumplían los req uisitos legales para proferirExpediente: 25000-23-42-000-2022-00142-00
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sentencia anticipada, en los términos del artículo 182A del CPACA, por lo cual se incorporaron las pruebas aportadas por las partes y se concedió el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusió n, término dentro del cual el Ministerio Público podría rendir el concepto respec tivo (Archivo No. 21 del expediente digital).
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La parte actora reiteró en esencia lo expuesto en la demanda (Archivo No. 14 del expediente digital).
El apoderado de la entidad demandada indicó, que no le asiste razón a la parte actora, al señalar que por ser una docente vinculada con anterioridad a la expedición de la Ley 344 de 1996, tiene derecho a que las cesantías le sean liquidadas retroactivamente, porque el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 excluyó de su aplicación a los docentes vinculados con posterioridad a la Ley 91 de 1989, es decir, a partir del 1º de enero de 1990 (Archivo No. 24 del expediente digital).
El Ministerio Público presentó concepto, en el que indicó, se debe acceder a las pretensiones de la demanda, ya que en el Formato Único para Expedición de Certificado de Historia Laboral, consta que la demandante se vinculó como docente
El Ministerio Público presentó concepto, en el que indicó, se debe acceder a las pretensiones de la demanda, ya que en el Formato Único para Expedición de Certificado de Historia Laboral, consta que la demandante se vinculó como docente con “vinculación temporal a tiempo completo ”, desde el 11 de junio de 1985 en el Municipio de Bogotá , vinculación temporal que se extendió hasta el 30 de noviembre de 1992. Luego, aparece que volvió a vincularse, partir del 1° de febrero de 1993, por lo que consideró que esta circunstancia, no puede modificar el régimen legal aplicable, el cual es el vigente a la fecha de vinculación, esto es, anterior a la expedición de la Ley 91 de 1989. (Archivo No. 25 del expediente digital).
V. CONSIDERACIONES.
1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar si la demandante tiene derecho a que se ordene a la entidad enjuiciada, reliquidar y pagar sus cesantías definitivas bajo el régimen de retroactividad y a que se condene al pago de las diferencias causadas entre el valor que efectivamente le fue cancelado conforme a la resolución demandada, y el que resulte de la liquidación co n elExpediente: 25000-23-42-000-2022-00142-00
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régimen solicitado, o si por el contrario, la liquidación de las cesantías deb e realizarse en forma anualizada como lo hizo la entidad, de conformidad con la Ley 91 de 1989.
2. Tesis de la Sala
Se negarán las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que la parte actora
realizarse en forma anualizada como lo hizo la entidad, de conformidad con la Ley 91 de 1989.
2. Tesis de la Sala
Se negarán las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que la parte actora acreditó que su última vinculación se realizó el 8 de febrero de 1993 , esto es, con posterioridad al 1° de enero de 1990, fecha para la cual entró en vigor e l sistema de liquidación anualizado que fue aplicado por la entidad demandad a, de conformidad con la Ley 91 de 1989, y teniendo en cuenta que la Ley 344 de 1996 no es aplicable al sector docente, es decir , que no puede reconocerse el derecho reclamado.
3. Marco Normativo aplicable.
3.1 La Ley 6º de 1945, estableció en su artículo 17, que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de un “Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios presta dos con posterioridad al 1 de enero de 1942”. La anterior norma fue reglamentada por el Decreto 2127 de 1945, que hizo extensivo el auxilio de cesantía a los empleados que laboran en los Municipios y Departamentos.
La Ley 65 de 19461,”, señaló en su artículo 1º, que los empleados al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, “ tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontínuamente, a partir del 1o. de enero de 1942 en adelante, cualquier a que sea la causa del retiro”.
de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontínuamente, a partir del 1o. de enero de 1942 en adelante, cualquier a que sea la causa del retiro”. Asimismo, en el parágrafo del artículo 1º se indicó que ese beneficio se extendería a los trabajadores de los departamentos, intendencias y comisarías y municipios. La extensión de dicha prestación a los empleados de todos los órdenes (nacional, departamental, municipal), fue reiterada en el Decreto 1160 de 1947, “sobre auxilio de cesantía”.
Por su parte, el Decreto 2567 de 1946, estableció en su artículo 1º, que “El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los
1 “Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras”.Expediente: 25000-23-42-000-2022-00142-00
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Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si este fuere menor de doce meses.”
3.2 Posteriormente, la Ley 91 de 19892, reguló lo concerniente a las prestaciones sociales, tanto de los docentes nacionalizados, como de los docentes nacionales. En efecto, el numeral 3º del artículo 15, reguló lo relativo al auxilio de cesantías, en los siguientes términos:
“3. Cesantías:
sociales, tanto de los docentes nacionalizados, como de los docentes nacionales. En efecto, el numeral 3º del artículo 15, reguló lo relativo al auxilio de cesantías, en los siguientes términos:
“3. Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional” (Negrilla de la Sala).
de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional” (Negrilla de la Sala).
Por su parte, la Ley 60 de 1993 3, en el parágrafo 4º del artículo 6º, señaló que el régimen de prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se incorporen SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD a las plantas departamentales o distritales, es el que establece la citada Ley 91 de 1989. Por su parte, se dijo que los docentes territoriales, serían incorporados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y que se les respetará el régimen prestacional que tenían en la respectiva entidad territorial. Dice la norma:
2 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”. 3 “Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”.Expediente: 25000-23-42-000-2022-00142-00
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“Artículo 6º.- Administración del personal. (…)
(…)
El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente de
solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial” (Resaltado de la Sala). Así, la norma en mención señaló que el régimen de prestaciones sociales d e los docentes, bien sean nacionales o nacionalizados que se vinculen a las entid ades territoriales sin solución de continuidad, y los de los nuevos docentes, es el que establece la citada Ley 91 de 1989.
De lo anterior, se puede concluir que en cuanto a las cesantías, la norma previó que para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el fondo pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, y en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
Por su parte, los docentes nacionales y los vinculados a partir el 1º de enero de 1990, sin atención al tipo de vinculación, tienen régimen anualizado de cesantías, sin retroactividad, y con derecho a intereses sobre el saldo de cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año. Así se pronunció el Consejo de Estado mediante sentencia de 25 de marzo de 2010:
“La Ley 91 de 1989 estableció un régimen que reguló la situación de los docentes, en atención al proceso de nacionalización de la educación previsto
sentencia de 25 de marzo de 2010:
“La Ley 91 de 1989 estableció un régimen que reguló la situación de los docentes, en atención al proceso de nacionalización de la educación previsto en la Ley 43 de 1975 y que implicaba la existencia tanto de docentes vinculados por la Nación como de docentes que habiendo sido vinculados por una entidad territorial, serían nacionalizados. Los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial y los docentes nacionales y los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional. En lo que atañe a las cesantías de los docentes nacionalizados, se conservó el sistema de retroactividad para los vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, de conformidad con la normativa vigente en la entidad territorial, y a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1º de eneroExpediente: 25000-23-42-000-2022-00142-00
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de 1990, se les aplicaría un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses”4 (Subraya fuera de texto).
La tesis señalada fue reiterada por la misma Corporación, en Sentencia del 16 de julio del 2020, en la que concluyó lo siguiente:
“Visto lo anterior, se concluye:
(i) que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa
“Visto lo anterior, se concluye:
(i) que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad y; (ii) a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1.º de enero de 1990 (lo que según la definición contenida en los artículos 1.º y 2.º, corresponde a los nacionales o territoriales que por cualquier causa se lleguen a vincular en tal calidad, sin hacer distinción entre nacionales y territoriales), se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, esto es, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses. Sobre el punto es válido resaltar que la aludida falta de distinción efectuada por el Legislador en cuanto a la calidad de los docentes nombrados y posesionados a partir del 1.° de enero de 1990, es el criterio fundamental para verificar en sede administrativa y judicial cada caso presentado por los docentes oficiales que solicitan la aplicación de uno u otro régimen de liquidación de cesantías, por cuanto la finalidad de la norma para el sector educativo era precisamente unificar la situación jurídica prestacional de sus empleados, y de manera especial dicho auxilio en razón de la creación de un solo fondo de cubrimiento nacional para responder por estas contingencias”5.
En ese sentido, según la Alta Corporación, es claro que el criterio fundamental para determinar el régimen de cesantías, además de la calidad de la vinculación, es si el ingreso a la docencia se hizo antes o después del 1º de
En ese sentido, según la Alta Corporación, es claro que el criterio fundamental para determinar el régimen de cesantías, además de la calidad de la vinculación, es si el ingreso a la docencia se hizo antes o después del 1º de enero de 1990, por lo tanto, si el docente nacionalizado fue vinculado antes, se aplicará el régimen de cesantías retroactivas; y si se vincula después, será el anualizado. Y los docentes nacionales, y quienes se vinculen a partir de la fecha señalada, sean nacionales o territoriales, tendrán el sistema de cesantías anualizado.
Ahora bien, en la sentencia del 7 de marzo de 2019, se llegó a la conclusión, que si bien es cierto, los docentes que se vinculen antes de 1990, tienen derecho a las
4, Sentencia el 25 de marzo de 2010. Radicación: No. 63001-23-31-000-2003-01125-01(0620-09). M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 16 de julio de
2020. Radicación: 15001-23-33-000-2016-00169-01(2320-18). M.P. William Hernández Gómez.Expediente: 25000-23-42-000-2022-00142-00
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cesantías retroactivas, lo cierto es que deben reclamarlas en tiempo, a fin d e que no opere la prescripción. Si el docente es nombrado con posterioridad y vincu lado al FOMAG, se entiende que se genera una nueva relación, y en ese sentid o, las
no opere la prescripción. Si el docente es nombrado con posterioridad y vincu lado al FOMAG, se entiende que se genera una nueva relación, y en ese sentid o, las cesantías deben liquidarse con base en el sistema anualizado. Señaló la citada
Corporación:
“19. En este orden de ideas, no es de recibo para la Subsección que se pretendiera incluir en el acto de reconocimiento de las cesantías parciales, cuya nulidad parcial solicita a través de este medio de control, puesto que a partir del 10 de marzo de 1993, se inició un nuevo vínculo laboral, en virtud del cual, se le afilió al FOMAG y al estar cobijado por el nuevo sistema de liquidación anualizado de cesantías, se le empezó a pagar anualmente un interés legal en los términos previstos en la Ley 91 de 1989, quiere decir esto, que por el período que reclama le sea incluido, era beneficiaria de la retroactividad, pero a partir de 1993 a 2014, por el cual la administración le reconoce cesantías parciales, corresponde al régimen anualizado.
19. De acuerdo con lo anterior y revisando la fecha en que fue presentada la demanda, esto es, el 4 abril de 2016, no cabe duda de que operó el fenómeno jurídico de la prescripción, toda vez que no se reclamó dentro de los plazos señalados por la ley para interrumpirla, por lo que se tiene que señalar que el tiempo comprendido entre el 23 de enero de 1979 y el 30 de noviembre de 1991 está prescrito, como en efecto lo estableció el análisis efectuado por el A quo, y así está probado en el proceso.
entre el 23 de enero de 1979 y el 30 de noviembre de 1991 está prescrito, como en efecto lo estableció el análisis efectuado por el A quo, y así está probado en el proceso.
20. Conforme al estudio que se ha llevado a cabo, no le asiste razón a la parte demandante en cuanto a lo que afirmó en el recurso de apelación, esto es, que el fallo de primera instancia no mencionó la normatividad especial que regula las vinculaciones de los docentes con posterioridad al 1º de enero de 1990, y que desconoció los tiempos de servicios prestados por la actora, pues, las disposiciones legales que anal izó el tribunal son las que le permitieron llegar a la conclusión de declarar probada, de oficio, la excepción de prescripción.
21. Conforme a lo expuesto en precedencia, se llega a la misma conclusión de la primera instancia, esto es, que si bien es cierto la actora tenía el derecho a que sus cesantías le fueran reconocidas de manera retroactiva como docente alfabetizadora entre el 23 de enero de 1979 y el 30 de noviembre de 1991, también lo es que era su obligación actuar de manera diligente para evitar que ocurriera la prescripción de lo causado en dicho periodo, sin que pueda aceptarse que a través de la demanda de la Resolución 6464 del 13 de noviembre de 2015, se le incluyera la liquidación de las cesantías correspondientes a relaciones laborales ya finalizadas, y cuando en efecto, era beneficiaria del sistema retroactivo de cesantías. En consecuencia, la sentencia de primera instancia se debe confirmar teniendo en cuenta que el análisis efectuado corresponde a la realidad probatoria que presenta el proceso”6.
4. Decisión del caso.
cesantías. En consecuencia, la sentencia de primera instancia se debe confirmar teniendo en cuenta que el análisis efectuado corresponde a la realidad probatoria que presenta el proceso”6.
4. Decisión del caso.
Se evidencia que la señora ANA LILIA MENDOZA FERNÁNDEZ, se vinculó a la Secretaría de Educación de Bogotá, como docente “Vinculación Temporal Tiempo Completo”, de conformidad con el Formato Único para Expedición de Certificado
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 7 de marzo de
2019. Radicación: 25000-23-42-000-2016-01671-01(2298-18). M.P. Sandra Lisset Ibarra VélezExpediente: 25000-23-42-000-2022-00142-00
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de Historia Laboral (Archivo No. 03 del expediente digital, págs. 37 - 39), en los siguientes periodos:
- Del 11 de junio al 30 de noviembre de 1985 - Del 3 de febrero al 28 de noviembre de 1986 - Del 16 de febrero al 30 de noviembre de 1987 - Del 18 de enero al 30 de noviembre de 1988 - Del 25 de enero al 30 de noviembre de 1989 - Del 30 de enero al 30 de noviembre de 1990 - Del 29 de enero al 30 de noviembre de 1991 - Del 4 de febrero al 30 de noviembre de 1992
Posteriormente, se vinculó en propiedad, desde el 8 de febrero de 1993, y laboró
- Del 29 de enero al 30 de noviembre de 1991 - Del 4 de febrero al 30 de noviembre de 1992
Posteriormente, se vinculó en propiedad, desde el 8 de febrero de 1993, y laboró de forma ininterrumpida para la Secretaría de Educación de Bogotá hasta el 8 de enero de 2021; y mediante petición No. 2021-CES-015574 del 8 de marzo de 2021 (Según consta de la Resolución 1310 del 15 de marzo de 2021), solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, las cuales le fueron reconocidas mediante la Resolución No. 1310 del 15 de marzo de 2021 (págs. 1 – 5).
Ahora bien, la demandante afirma que la entidad enjuiciada está aplicando de forma errada el régimen de cesantías anualizadas y no el retroactivo al que tenía derecho, porque consideró, que por haberse vinculado el 11 de junio de 1985 como docente, tiene derecho a que se le respete el régimen de liquidación retroactiva.
Al respecto, precisa la Sala que el régimen de cesantías se define, teniendo en cuenta la norma vigente al momento del ingreso al servicio , es decir, que se aplica el régimen retroactivo para los docentes que se encontraban vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, y anualizado para los docentes nacionales y los docentes en general, sin distinción del tipo de vinculación, que ingresaron o ingresen a trabajar a partir del 1º de enero de 1990. Adicionalmente, si se vinculó antes de la última fecha señalada, se interrumpió, y se volvió a vincular con posterioridad, no se tiene el derecho reclamado.
o ingresen a trabajar a partir del 1º de enero de 1990. Adicionalmente, si se vinculó antes de la última fecha señalada, se interrumpió, y se volvió a vincular con posterioridad, no se tiene el derecho reclamado.
Teniendo en cuenta lo anterior y la situación particular de la actora, de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, prestó sus servicios al Estado en calidad de docente distrital, con vinculación temporal tiempo completo, desde el 11 de junio de 1985 hasta el 30 de noviembre de 1992 (Archivo No. 3 delExpediente: 25000-23-42-000-2022-00142-00
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expediente digital, págs. 37 - 39). Sin embargo, tales vinculaciones fueron discontinuas, y si bien, el legislador no distinguió la clase de vinculación del docente para efectos de contabilizar el tiempo de reconocimiento de las cesantías, este tipo de nombramientos de carácter temporal, debe tenerse en cuenta para efectos del reconocimiento pretendidoA pesar de lo anterior, lo cierto es, que puede afirmarse que existió interrupción en el vínculo laboral, pues se advierte que la demandante, fue nombrada p or la Secretaría de Educación con carácter temporal por el año lectivo 1985, 1986,1987, 1988, 1989, 1990, 1991 y 1992, y posteriormente fue nombrada en propied ad el 8 de febrero de 1992, pero de manera discontinua, sin que se acreditara que dicha discontinuidad se debiera a alguna situación administrativa que no genere rompimiento del vínculo laboral.
de febrero de 1992, pero de manera discontinua, sin que se acreditara que dicha discontinuidad se debiera a alguna situación administrativa que no genere rompimiento del vínculo laboral.
Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia de 15 de abril de 2021, Radicado No. 2500023-42-000-2017-00813-01 (1838-2019). CP William Hernández Gómez, señaló:
“Bajo la anterior aclaración, en el sub lite los citados términos indican qu e la vinculación de la interesada no obedece necesariamente a la permanencia en el cargo de manera ininterrumpida y perpetua.
En concordancia con ello, es pertinente aclarar que, si bien los cargos temporales o interinos no traen por sí solos consigo la negativa de tener en cuenta dichos tiempos laborados para liquidar con retroactividad las cesantías parciales de la docente, como se depreca en la demanda; debe tenerse en cuenta que, en el presente caso, las vinculaciones interinas y temporales de la libelista fueron discontinuas, por tanto, es claro que existió una solución de continuidad de la relación laboral.
Por tanto, es de manifiesto que existió una solución de continuidad de la relación laboral, al momento que la señora Sáchica Sánchez culminara el cubrimiento del cargo en que se encontraba por interinidad e iniciara el otro en una fecha posterior. Lo anterior guarda sustento probatorio si se tiene en cuenta que entre cada vinculación interina transcurrió un lapso de 10 meses y 18 días en el primer caso (del 29 de marzo de 1985 al 17 de febrero de 1986),
otro en una fecha posterior. Lo anterior guarda sustento probatorio si se tiene en cuenta que entre cada vinculación interina transcurrió un lapso de 10 meses y 18 días en el primer caso (del 29 de marzo de 1985 al 17 de febrero de 1986), y otro de 1 día en el segundo evento (del 10 de marzo de 1986 al 11 de marzo de 1986), según se dilucida de la relación probatoria que antecede.
Además, si bien en el plenario obran certificados que dan cuenta que la libelista también estuvo vinculada como docente con la Secretaría del Distrito de Bogotá desde el año 1987 a través de contratos temporales, lo cierto es que no se evidencia prueba que dilucide que hubiere existido fijeza entre esa vinculación o las subsiguientes, y el cargo del cual la demandante tomó posesión el 5 de febrero de 1993, pues fue precisamente a partir de esta última fecha que la señora Sáchica Sánchez prestó sus servicios sin alguna interrupción que implique la culminación del vínculo laboral.Expediente: 25000-23-42-000-2022-00142-00
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En resumen, la interrupción del tiempo de servicio prestado resulta óbice para la inclusión de dichos periodos en la liquidación del auxilio de cesantías, pues si bien el Legislador ha sido diáfano en prever que el trabajador tiene derecho al pago de este beneficio por el tiempo laborado de manera continua o discontinuamente, mal se haría al extender esta posibilidad cuando la relación legal y reglamentaria se ha disuelto por la ausencia de los elementos materiales y formales que configuran el vínculo laboral. Aspecto que ha sido desarrollado por la Sección Segunda de
posibilidad cuando la relación legal y re
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