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TA CUN - 25000-23-42-000-2022-00201-00-(23-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2022-00201-00-(23-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

PROCESO EJECUTIVO – Colpensiones / RECONOCIMIENTO PENSIONAL – La Sala concluye que la Entidad cumplió con su obligación de hacer, consistente en expedir una resolución definitiva sobre el reconocimiento pensional / RETROACTIVO PENSIONAL – No le adeuda ninguna suma de dinero al demandante producto de la condena, comoquiera que la operación de compensación entre el retroactivo pensional adeudado frente a los pagos realizados en exceso, arrojó una suma negativa al demandante / ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN – Se considera que, en el marco de las pretensiones y los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda: no hay lugar a librar mandamiento de pago.

Problema jurídico: ¿Resolver sobre la posibilidad de librar mandamiento ejecutivo contra Colpensiones, teniendo como base de ejecución la sentencia proferida el 14 de mayo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en Descongestión, modificada por el Consejo de Estado en sentencia de 24 de enero de 2019?

Tesis: “(…) al demandante se le reconoció inicialmente la pensión por valor de $8.428.375 a partir de febrero de 2012 con base en todos los factores devengados en el último año de servicios, sin embargo, este no era un derecho definitivo adquirido, comoquiera que solo se reconoció por virtud de una sentencia de acción de tutela con carácter transitorio (…) a partir de lo resuelto definitivamente en el proceso ordinario, cesaron esos efectos transitorios y era procedente reliquidar el valor de la mesada pensional conforme con lo resuelto por el Juez ordinario. (…)

acción de tutela con carácter transitorio (…) a partir de lo resuelto definitivamente en el proceso ordinario, cesaron esos efectos transitorios y era procedente reliquidar el valor de la mesada pensional conforme con lo resuelto por el Juez ordinario. (…) la Entidad tenía la obligación de proferir un nuevo acto administrativo con la finalidad de ajustar la mesada pensional conforme a los parámetros establecidos por el Juez ordinario, principalmente, porque la sentencia de tutela solo tuvo unos efectos transitorios. (…) la Entidad expidió la Resolución SUB201588 de 21 de septiembre de 2020, por medio de la cual ajustó la pensió n con el promedio devengado en los últimos 10 años con base en los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994, fijando el monto de la pensión por valor de $3.529.940 a partir del 26 de octubre de 2007. (…) la Entidad no desconoció los principios de con fianza legítima y de no enriquecimiento sin justa causa, por cuanto el valor reconocido inicialmente tuvo como fundamento un fallo de tutela con efectos transitorios, los cuales cesaron a partir del momento que el juez ordinario definió la situación jurídica, por lo que, al no tratarse de un reconocimiento pensional definitivo, era perfectamente posible que la Entidad ajustara la pensión a lo que legalmente correspondía. (…) En cuanto al valor de la mesada pensional, no puede considerarse que se configuró u n desmejoramiento injustificado de la situación del demandante, comoquiera que desde un principio, cuando se le reconoció una mesada pensional de $8.428.375, se le advirtió al interesado que era una situación apenas temporal que desaparecería hasta que el

injustificado de la situación del demandante, comoquiera que desde un principio, cuando se le reconoció una mesada pensional de $8.428.375, se le advirtió al interesado que era una situación apenas temporal que desaparecería hasta que el juez ordinario resolviera el asunto; en ese orden, como el Consejo de Estado por medio de la sentencia proferida el 24 de enero de 2019 definió la controversia y dispuso que no se podía liquidar con el promedio de todos los factores devengados en el último año de servicios, resulta razonable jurídicamente que se haya disminuido la mesada pensional. (…) la Sala concluye que la Entidad no infringió los derechos del demandante por el solo hecho de disminuir la mesada pensional, por cuanto en este caso en particular, tal determinación estuvo amparada en las decisiones judiciales, en especial, porque el fallo de tutela tuvo apenas unos efectos transitorios que ya se extinguieron y que no se pueden extender, conforme a lo resulto por el Consejo de Estado que definió la controversia como juez ordinario del caso. (…) la Entidad no soslayó la existencia de un retroactivo pensional, tanto es así que lo reconoció expresamente y lo liquidó de la manera antes descrita ($141.593.933 de mesadas + $11.277.680 de mesadas adic ionales - $17.217.800 por descuentos en salud); circunstancia diferente es que la Entidad no ordenó ningún pago porque, al realizar la compensación, concluyó que era superior el valor pagado en exceso, lo que implicaba consecuencialmente que no existía ningún saldo a favor del demandante. (…) en laResolución número 01082 de 19 de enero de 2012 se reconoció transitoriamente el

compensación, concluyó que era superior el valor pagado en exceso, lo que implicaba consecuencialmente que no existía ningún saldo a favor del demandante. (…) en laResolución número 01082 de 19 de enero de 2012 se reconoció transitoriamente el pago de la pensión a partir de febrero de 2012, sin que en este proceso esté acreditado algún pago adicional. (…) la misma Entidad certificó el 4 de diciembre de 2020 (…) que se le concedió la pensión “registrando fecha de ingreso a nómina Febrero de 2012”. (…) la Entidad incurrió en una inconsistencia porque calculó el retroactivo hasta octubre de 2011, cuando en realidad debió efectuarlo hasta enero de 2012 (…) es pertinente liquidar el valor del retroactivo pensional desde el 26 de octubre de 2007 hasta el 31 de enero de 2022, con base en las mesadas pensionales determinadas por la Entidad, las cuales no son objeto de discus ión; y se debe deducir lo correspondiente a seguridad social en salud. (…) aunque la Entidad pagó poco a poco el retroactivo adeudado con los excedentes que fueron generando mes a mes, se realizará la indexación a título ilustrativo hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia, por resultar más favorable a la parte demandante, con el propósito de demostrar que al aplicar la compensación, se concluye que la Entidad ya pagó todo el retroactivo pensional actualizado causado entre el 26 de octubre de 2007 y el 31 de enero de 2012. (…) se tendrá en cuenta la liquidación remitida por la Contadora de esta Corporación mediante oficio de 6 de agosto de 2022 (…) el valor retroactivo actualizado causado entre el 26 de octubre de 2007

remitida por la Contadora de esta Corporación mediante oficio de 6 de agosto de 2022 (…) el valor retroactivo actualizado causado entre el 26 de octubre de 2007 hasta el 31 de enero de 2012 asciende a $281.507.423,50, según la anterior liquidación que se realiza a título ilustrativo. (…) no es procedente liquidar intereses moratorios por el tiempo que transcurrió hasta la ejecutoria de la sentencia, porque en ese interregno se debe realizar un ejercicio de actualización con base en el IPC, el cual efectivamente se le efectuó al demandante. (…) La Sala concluye que la Entidad: i) cumplió con su obligación de hacer, consistente en expedir una resolución definitiva sobre el reconocimiento pensional; y ii) no le adeuda ninguna suma de dinero al demandante producto de la condena, comoquiera que la operación de compensación entre el retroactivo pensional adeudado frente a los pagos realizados en exce so, arrojó una suma negativa al demandante. (…) se considera que, en el marco de las pretensiones y los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda: no hay lugar a librar mandamiento de pago. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentencias C188 de 1999; Consejo de Estado, Sección Cuarta. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 30 de mayo de 2013. 25000 -23-26-000-2009-00089-01(18057). Actor:

Banco Davivienda S.A. Demandado: DIAN. Auto.

FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994; CCA (Art. 136, 177 y

Banco Davivienda S.A. Demandado: DIAN. Auto.

FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994; CCA (Art. 136, 177 y 178); Ley 446 de 1998 (Art. 60); CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.República de Colombia

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Demandante: Jairo Armando Rodríguez Triana Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Radicación: 250002342000-2022-00201-00

Medio: Ejecutivo

Se encuentra al Despacho el expediente de la referencia para resolver sobre la posibilidad de librar mandamiento ejecutivo contra Colpensiones, teniendo como base de ejecución la sentencia proferida el 14 de mayo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F en Descongestión, modificada por el Consejo de Estado en sentencia de 24 de enero de 2019.

1. Actuación procesal

La demanda se presen tó inicialmente en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, con el propósito que se declarara la nulidad de la Resolución SUB 201588 de 21 de septiembre de 2020, por medio de la cual se reliquidó la pensión en cumplimiento d e una sentencia judicial ; y a título de restablecimiento del derecho , solicitó que se le continúe pagando la pensión con base en la mesada que venía devengado con anterioridad al cumplimiento de dicha

se reliquidó la pensión en cumplimiento d e una sentencia judicial ; y a título de restablecimiento del derecho , solicitó que se le continúe pagando la pensión con base en la mesada que venía devengado con anterioridad al cumplimiento de dicha sentencia.

En el transcurso de ese proceso ordinario, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, por auto de 29 de s eptiembre de 2021, al resolver un recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda, ordenó: “adecuar la demanda presentada por el señor Jairo Armando Rodríguez Triana al proceso ejecutivo (Destacado fuera de texto)”.Ejecutivo Radicación: 250002342000-2022-00201-00 Pág. 2

En atención a lo resuelto en la mencionada providencia, el proceso se remitió por competencia a esta Sala de Decisión, en aplicación del factor de conexidad, por cuanto fue la Sala que profirió la sentencia en primera instancia que sirve de título ejecutivo.

El Despacho de la Magistrada Ponente, por auto de 25 de mayo de 2022, inadmitió la demanda para que la parte demandante la adecuara al medio de control ejecutivo, con el propósito de brindarle la posibilidad de que expusiera sus inconformidades, particularmente en lo relacionado con el valor de la primera mesada y la liquidación pensional que efectuó la Entidad, para lo cual, se le corrió también traslado de los certificados de factores salariales que fueron aportados por el empleador.

La parte demandante presentó oportunamente la subsanación de la demanda, adecuando la demanda al medio de control ejecutivo, con base en las pretensiones,

también traslado de los certificados de factores salariales que fueron aportados por el empleador.

La parte demandante presentó oportunamente la subsanación de la demanda, adecuando la demanda al medio de control ejecutivo, con base en las pretensiones, hechos y fundamentos de derecho.

2. Competencia

De conformidad con el artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los procesos ejecutivos, “…derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudo s arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades…” . Además, atendiendo a lo previsto en el artículo 298 del CPACA que dispone “…Una vez transcurridos los términos previs tos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proc eso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor…”1.

1 Norma modificada por la Ley 2080 de 2021.Ejecutivo Radicación: 250002342000-2022-00201-00 Pág. 3

3. Derecho de postulación

La demanda se presentó por medio de abogado a quien se le concedió poder para el efecto en debida forma (f. 1 del archivo 1 del exp. digital).

4. De los requisitos formales de la demanda

La demanda contiene las formalidades previstas en el artículo 162 del CPACA

para el efecto en debida forma (f. 1 del archivo 1 del exp. digital).

4. De los requisitos formales de la demanda

La demanda contiene las formalidades previstas en el artículo 162 del CPACA y 82 del CGP, así: 1) la designación de las partes y sus representantes (f. 1s del archivo 1 del expediente digital); 2) lo que se pretende con precisión y claridad (f. 2s del archivo 1 del expediente digital ); 3) los hechos y omisiones en que se sustentan las pretensiones (f. 4s del archivo 1 del expediente digital ); 4) los fundamentos de derecho (f. 11s del archivo 1 del expediente digital); y 5) el lugar y dirección de notificaciones (f. 15s del archivo 1 del expediente digital).

5. Pretensiones de la demanda

La parte ejecutante solicita lo siguiente:

“Obligaciones de hacer: Que se cumpla con la obligación de hacer, esto es, dar estricto cumplimiento a lo ordenado en las sentencias de primera instan cia emitidas el 14 de mayo de mayo (sic) de 2015 por la Subsección F en descongestión de la Sección Segunda del Tribunal Administr ativo de Cundinamarca, y el 24 de enero de 201 9, Sección Segunda del H. Consejo de Estado, títulos base de recaudo ejecutivo, en los términos allí señalados a favor de mi mandante, que condenaron al entonces Instituto de Seguro Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) a reconocer, liquidar y pagar una pensión de vejez incluyendo todos los factores constitutivos de salario devengados durante los últimos 10 años

Instituto de Seguro Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) a reconocer, liquidar y pagar una pensión de vejez incluyendo todos los factores constitutivos de salario devengados durante los últimos 10 años laborados por el ejecutante de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Obligaciones de pago: Respetuosamente solicito a la H. Magistrada, se libre mandamiento de pago en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), representada legalmente por el presidente JUAN MIGUEL VILLA LORA, o a quien haga sus veces o a quién éste designe, a favor del señor JAIRO ARMANDO RODRÍGUEZ TRIANA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.192.774 por las siguientes sumas de dinero y por los valores relacionados, conforme se detalla a continuación: PRIMERA: Por la cantidad de $2.117.841.145 por concepto de capital sobre las mesadas correspondientes entre octubre de 2007 y mayo de 2022.Ejecutivo Radicación: 250002342000-2022-00201-00

Pág. 4

SEGUNDA: Por los intereses moratorios causados a la tasa máxima legal establecida por la ley entre la fecha en que el ejecutante adquirió el estatus de pensionado hasta que se haga efectivo el pago total de la obligación” (f. 2 del archivo 1 del exp. digital).

6. Hechos

La parte demandante indica que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de acción de tutela de 14 de diciembre de 2011, le amparó sus derechos fundamentales y ordenó al ISS (hoy Colpensiones) el reconocimiento de

La parte demandante indica que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de acción de tutela de 14 de diciembre de 2011, le amparó sus derechos fundamentales y ordenó al ISS (hoy Colpensiones) el reconocimiento de la pensión de vejez, con carácter transitorio.

Manifiesta que el ISS, en cumplimiento a la sentencia de tutela, expidió la Resolución 01082 de 19 de enero de 2012, por medio de la cual reconoció la pensión de vejez con carácter transitorio a partir de la mesada de febrero de 2012, en cuantía de $8.428.375.

Asegura que no ha recibido ningún pago por concepto de retroactivo, por lo que solo recibió su mesada pensional desde febrero de 2012 conforme al valor de la primera mesada pensional reconocida.

Sostiene que presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de que se reconociera su pensión con el 75% de todos los factores devengados en el último año de servicios; agrega que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda, pero que el Consejo de Estado, en sentencia de segunda instancia proferida el 24 de enero de 2019, resolvió que la pensión “debe liquidarse según lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta los factores salariales que devengó y sobre los cuales cotizó, que están previstos en el Decreto 1158 de 1994”.

Afirma que Colpensiones expidió la Resolución SUB 201588 de 21 de septiembre de 2020, “aduciendo erradamente con ello da cumplimiento a lo ordenado [en

que están previstos en el Decreto 1158 de 1994”.

Afirma que Colpensiones expidió la Resolución SUB 201588 de 21 de septiembre de 2020, “aduciendo erradamente con ello da cumplimiento a lo ordenado [en el proceso ordinario]”; Agrega que la sentencia del proceso ordinario fue favorable al demandante, pero que la Entidad, en la mencionada resolución, desmejoró su situación económica. Considera que en realidad no se ha dado cumplimiento a las sentencias del proceso ordinario, por que no se ha realizado “el reconocimiento, laEjecutivo Radicación: 250002342000-2022-00201-00 Pág. 5

liquidación y el pago de la condena impuesta (acreencia) y menos ha cancelado los intereses moratorios que estos montos han generado”.

Asegura que: i) en cumplimiento al fallo de tutela, la Entidad le empezó a pagar la mesada pensional desde febrero de 2012; y ii) en el proceso ordinario se le reconoció el status pensional desde el 6 de octubre de 2007: por lo que se le adeuda las mesadas causadas en ese interregno y los respectivos intereses moratorios “sin que se hubiera generado compensación alguna en derecho”.

Menciona que Colpensiones expidió posteriormente la Resolución SUB 222426 de 21 de octubre de 2020, a través de la cual ordena al demandante reintegrar la suma de $455.165.045 por concepto del mayor valor de la mesada pensional pagada desde febrero de 2012 a 30 de septiembre de 2020. Agrega que interpuso recursos contra este acto administrativo, los cuales no han sido resueltos.

7. Fundamentos jurídicos de la demanda

pagada desde febrero de 2012 a 30 de septiembre de 2020. Agrega que interpuso recursos contra este acto administrativo, los cuales no han sido resueltos.

7. Fundamentos jurídicos de la demanda

Aduce que la Entidad infringió el principio de confianza legítima por cuanto, a través de la Resolución SUB 201588 de 21 de septiembre de 2020, desmejoró los derechos pensionales del actor sin contar con su consentimiento, en especial, porque él percibió las mesadas como consecuencia de una orden judicial.

Refiere que la sentencia judicial del pr oceso ordinario no puede premiar a la Entidad que negó el derecho pensional, generando un detrimento patrimonial al demandante y un enriquecimiento sin justa causa de la Entidad que se sustrajo de la obligación, en especial, porque nadie puede alegar su propia culpa.

Expone que la Entidad incurrió en una inconsistencia, por cuanto “es así que no tiene claridad a partir de cuándo se debe liquidar y pagar el retroactivo, si es a partir de febrero de 2012 o a partir del 26 de octubre de 2007; sin embargo la ú nica realidad es que la sentencias proferidas en fallo ordinario dispuso que la liquidación de la pensión fuera efectiva a partir del 26 de octubre de 2007, sin que hasta la fecha se le hayan reconocido y cancelado las mesadas pensionales al lapso comprend ido entre el 26 de octubre de 2007 a enero de 2012”.Ejecutivo Radicación: 250002342000-2022-00201-00 Pág. 6

Manifiesta que la Entidad no liquidó los intereses adeudados que fueron ordenados en la sentencia y que en el acto administrativo que expidió para darle

Radicación: 250002342000-2022-00201-00

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Manifiesta que la Entidad no liquidó los intereses adeudados que fueron ordenados en la sentencia y que en el acto administrativo que expidió para darle cumplimiento a la condena “se limitó a traer unas cifras sueltas (…) sin identificar los valores que llevan a concluir que el ejercicio realizado cubre los fundamentos del fallo”.

Argumenta que la Entidad debió dar estricto cumplimiento a los fallos judiciales, en el sentido de “efectuar las operaciones matemáticas en el contexto de la realidad, es decir hacer la liquidación conforme a los salarios devengados y en cumplimiento de la actualización de la base de liquidación de la pensión con fundamento en la variación del índice de precios al consumidor”.

8. Providencias judiciales que conforman el título ejecutivo

El título ejecutivo lo constituyen las siguientes providencias judiciales:

  • Sentencia proferida el 14 de mayo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F en Descongestión (f. 18s del archivo 1 del expediente digital), por medio de la cual se declaró la nulidad de los actos acusados y se ordenó lo el reconocimiento y pago de pensión de jubilación

del demandante así:

“2ª: DECLÁRASE la nulidad parcial [aparte tachado fue corregido mediante providencia de 15 de julio de 2015], de las Resoluciones 12549 de 10 de mayo de 2010, 30478 de 26 de agosto de 2011 y 6098 de 9 de diciembre de 2011, por medio de las cuales, el Instituto de Seguros Sociales negó el reconocimiento de

de 2010, 30478 de 26 de agosto de 2011 y 6098 de 9 de diciembre de 2011, por medio de las cuales, el Instituto de Seguros Sociales negó el reconocimiento de pensión de jubilación al señor JAIRO ARMANDO RODRIGUEZ TRIANA, identificado con cédula de ciudadanía número 19.192.774 de Bogotá. 3ª: ORDÉNASE al Instituto de seguros sociales, o a quien haga sus veces [aparte subrayado fue adicionado mediante providencia de 15 de julio de 2015], a reconocer y pagar la pensión de jubilación del demandante JAIRO ARMANDO RODRIGUEZ TRIANA, identificado con cédula de ciudadanía número 19.192.774 de Bogotá, conforme lo prevé la Ley 33 de 1985, en cuantía del 75% de la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, esto es, desde enero de 2002 a enero de 2003, incluyendo lo correspondiente a: sueldo básico, prima técnica, y las doceavas partes de la prima de servi cio, prima de vacaciones, bonificación y prima de navidad con efectividad a partir del 26 de octubre de 2007, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. [la pensión de jubilación del demandante deberá liquidarse según lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta los factores salariales que devengó y sobre los cuales cotizó, que están previstos en el Decreto 1158 de 1994]” [aparte tachado fue modificado en laEjecutivo Radicación: 250002342000-2022-00201-00 Pág. 7

previstos en el Decreto 1158 de 1994]” [aparte tachado fue modificado en laEjecutivo Radicación: 250002342000-2022-00201-00 Pág. 7

sentencia proferida en segunda insta ncia, en la forma como se adiciona en la cita]. La entidad demandada deberá actualizar la base de liquidación de la pensión de jubilación con fundamento en la variación del índice de precios al consumidor año a año para evitar perjuicios al demandante, por motivo de la devaluación de la moneda y conforme al régimen pensional que cobija al actor como beneficiario de este, que en su caso es la Ley 33 de 1985. 4ª. ORDÉNASE al Instituto de Seguros Sociales, COLPENSIONES, o a quien haga sus veces, [aparte subrayado fue adicionado mediante providencia de 15 de julio de 2015] al instante de hacer la liquidación para cancelar los valores resultantes de lo aquí dispuesto, se tendrá en cuenta para descontar lo ya aceptado y recibido por el demandante. Lo anterior con el fin de evitar dobles pagos por este concepto. En el evento de no haberse pagado la totalidad de los aportes de Ley, la entidad demandada deberá realizar las compensaciones a que haya lugar al momento de pagar las mesadas correspondientes, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de ésta sentencia (…)”.

  • Auto de 15 de julio de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F en Descongestión (f. 511s), por medio del cual resolvió una solicitud de aclaración de la sentencia, en la cual: i) determinó que el reconocimiento de indexación y de intereses moratorios “es

medio del cual resolvió una solicitud de aclaración de la sentencia, en la cual: i) determinó que el reconocimiento de indexación y de intereses moratorios “es antagónico”; ii) dispuso una corrección formal respecto a la nulidad parcial de los actos acusados; y iii) dispuso una corrección para precisar que la condena la debe cumplir el ISS “o quien haga sus veces”, en los siguientes términos:

“en lo referente a la solicitud de pronunciamiento sobre los intereses moratorios, debe decir la Sala que dicha pretensión no encuentra asidero jurídico en atención a que el pago de intereses e indexación es antagónico en este tipo de procesos (…) Además, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo determinó que no es posible devengar al mismo tiempo la denominada indexación e intereses de mora, pues constituiría de un lado un doble pago por la misma causa. (…) 1º.- Corríjase los numerales 2, 3 y 4 de la providencia dictada por esta Sala el 14 de mayo de 2015, los cuales serán del siguiente tenor: 2ª: DECLÁRASE la nulidad de las Resoluciones 12549 de 10 de mayo de 2010, 30478 de 26 de agosto de 2011 y 6098 de 9 de diciembre de 2011, por medio de las cuales, el Instituto de Seguros Sociales negó el reconocimiento de pensión de jubilación al señor JAIRO ARMANDO RODRIGUEZ TRIANA, identificado con cédula de ciudadana número 19.192.774 de Bogotá. 3ª: ORDÉNASE al Instituto de seguros sociales, o a quien haga sus veces, a reconocer y pagar la pensión de jubilación del demandanteEjecutivo

19.192.774 de Bogotá. 3ª: ORDÉNASE al Instituto de seguros sociales, o a quien haga sus veces, a reconocer y pagar la pensión de jubilación del demandanteEjecutivo Radicación: 250002342000-2022-00201-00 Pág. 8

JAIRO ARMANDO RODRIGUEZ TRIANA, identificado con cédula de ciudadanía número 19.192.774 de Bogotá, conforme lo prevé la Ley 33 de 1985, en cuantía del 75% de la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, esto es, desde enero de 2002 a enero de 2003, incluyendo lo correspondiente a: sueldo básico, prima técnica, y las doceavas partes de la prima de servicio, prima de vacaciones, bonificación y prima de navidad con efectividad a partir del 26 de octubre de 2007, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. La entidad demandada deberá actualizar la base de liquidación de la pensión de jubilación con fundamento en la variación del índice de precios al consumidor año a año para evitar perjuicios al demandante, por motivo de la devaluación de la moneda y conforme al régimen pensional que cobija al actor como beneficiario de este, que en su caso es la Ley 33 de 1985. 4ª. ORDÉNASE al Instituto de Seguros Sociales, COLPENSIONES, o a quien haga sus veces, al instante de hacer la liquidación para cancelar los valores resultantes de lo aquí dispuesto, se tendrá en cuenta para descontar lo ya aceptado y recibido por el demandante. Lo anterior con el fin de evitar dobles pagos por este concepto. En el evento de no haberse pagado la totalidad de los aportes de Ley,

los valores resultantes de lo aquí dispuesto, se tendrá en cuenta para descontar lo ya aceptado y recibido por el demandante. Lo anterior con el fin de evitar dobles pagos por este concepto. En el evento de no haberse pagado la totalidad de los aportes de Ley, la entidad demandada deberá realizar las compensaciones a que haya lugar al momento de pagar las mesadas correspondientes, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de ésta sentencia (…)”.

  • El Consejo de Estado, por medio de la sentencia proferida el 24 de enero de 2019 (f. 579s), modificó parcialmente la sentencia de primera instancia respecto a la forma de liquidar la pensión, de la siguiente manera:

“Primero: Modificar el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia por el Tribunal Administ rativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en descongestión, el 14 de mayo de 2015 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Jairo Armando Rodríguez Triana en contra del Instituto de Seguros Sociales (H oy Colpensiones), estableciendo que la pensión de jubilación del demandante deberá liquidarse según lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta los factores salariales que devengó y sobre los cuales cotizó, que están previstos en el Decreto 1158 de 1994”.

Con la demanda se allegó la constancia secretarial, en la que se señala que la sentencia quedó ejecutoriada el 22 de febrero de 2019 (f. 114 del archivo 1 del expediente digital).Ejecutivo Radicación: 250002342000-2022-00201-00 Pág. 9

9. Requisitos del título ejecutivo

expediente digital).Ejecutivo Radicación: 250002342000-2022-00201-00 Pág. 9

9. Requisitos del título ejecutivo

Para dilucidar si el título ejecutivo reúne las características descritas en el artículo 422 del Código General del Proceso, esto es, si contiene una obligación clara, expresa y exigible, la Sala procederá a analizar los siguientes aspectos:

9.1. Obligación clara

De conformidad con lo expuesto por la jurisprudencia el título ejecutivo es claro cuando “…los elementos de la obligación (sujeto activo, sujeto pasivo, vínculo jurídico y la prestación u objeto) están determinados o, por lo menos, pueden inferirse por la simple revisión

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