TA CUN - 25000-23-42-000-2022-00236-00-(16-03-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2022-00236-00-(16-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RECONOCIMIENTO DE UNA PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES – Nación
Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio / PERSONAL DOCENTE.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES
PROCESO No.: 25000-23-42-000-2022-00236-00.
DEMANDANTE: CONSUELO ESTHER LÓPEZ CADENA.
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL - FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO.
CONTROVERSIA: RECONOCIMIENTO DE UNA PENSIÓN
DE JUBILACIÓN POR APORTES –
PERSONAL DOCENTE.
Procede la Sala a dictar sentencia escrita conforme al inciso primero del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencios o Administrativo, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido, mediante apoderado judicial, por CONSUELO ESTHER LÓPEZ CADENA contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, quien solicitó, entre otras, las siguientes pretensiones:
«1. Declarar la nulidad de la Resolución No. 7161 del 29 de septiembre de 2021, expedida por el Dr. EDDER HARVEY RODRIGUEZ LAITON , Directo de Talento Humano, en cuanto negó la
«1. Declarar la nulidad de la Resolución No. 7161 del 29 de septiembre de 2021, expedida por el Dr. EDDER HARVEY RODRIGUEZ LAITON , Directo de Talento Humano, en cuanto negó la pensión de jubilación por aportes, a la edad de 55 años y con el cumplimiento de 1.000 semanas de cotización, sin exigir el retiro definitivo del cargo docente, para efectuar la inclusión en la nómina de pensionados.
2. Declarar que mi representada, tiene derecho a que la NACIÓN –
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE BOGOTÁ , reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionados (a), es decir a partir del día 08 de mayo de 2019, momento en que cumplió los 55 años de edad y los 1.000 semanas de cotización, sin exigir el retiro definitivo del cargo, para proceder a su cancelación, en compatibilidad con el salario en la docencia oficial.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se realicen las siguientes:
CONDENAS:
1. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
– FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL2
EXPEDIENTE No. 25000-23-42-000-2022-00236-00
DEMANDANTE: Consuelo Esther López Cadena DEMANDADA: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
EXPEDIENTE No. 25000-23-42-000-2022-00236-00
DEMANDANTE: Consuelo Esther López Cadena DEMANDADA: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
CONTROVERSIA: Reconocimiento de una pensión de jubilación por aportes –personal docente-.
MAGISTERIO DE BOGOTÁ , a que se me reconozca y pague una pensión de jubilación por aportes, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionado (a, es decir a partir de 08 de mayo de 2019, por haber completado las 1.000 semanas de aportes y los 55 años de edad, sin exigir el retiro definitivo del cargo, para proceder a su cancelación, en compatibilidad con el salario en la docencia oficial.
2. Que se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE BOGOTÁ - y a que SECRETARIA DE EDUCACION DE BOGOTÁ , dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
(C.P.A.C.A.).
3. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE BOGOTÁ - y a que SECRETARIA DE EDUCACION DE BOGOTÁ , al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con
– FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE BOGOTÁ - y a que SECRETARIA DE EDUCACION DE BOGOTÁ , al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las sumas adeudadas.
4. Condenar en costas a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE BOGOTÁ - y a que SECRETARIA DE EDUCACION DE BOGOTÁ, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los valores adeudados.
5. Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -
(FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO), la inclusión en la nómina de pensionados, una vez sea reconocido este derecho y el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho, hasta la inclusión en la nómina.
6. Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-
(FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO) el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las mesadas pensionales, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, y demás emolumentos de conformidad con el artículo 192 del
C.P.A.C.A.
7. Condenar en costas a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
sucesivo, y demás emolumentos de conformidad con el artículo 192 del
C.P.A.C.A.
7. Condenar en costas a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE BOGOTÁ - y a que SECRETARIA DE EDUCACION DE BOGOTÁ, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el Código General del Proceso.».
HECHOS:
1. Que CONSUELO ESTHER LÓPEZ CADENA nació el día 0 8 de mayo de 1964.
2. Que realizó aportes al antiguo Instituto de Seguro Social hoy3
EXPEDIENTE No. 25000-23-42-000-2022-00236-00
DEMANDANTE: Consuelo Esther López Cadena DEMANDADA: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
CONTROVERSIA: Reconocimiento de una pensión de jubilación por aportes –personal docente-.
liquidado, por lo cual sus semanas cotizadas se encuentran en la Administradora Colombiana de Pensiones, las cuales ascienden a 1.298, 86 semanas.
3. Que se vinculó como docente oficial desde el año 2010 y hasta la fecha de la presentación de la demanda seguía vinculada.
4. Que mediante escrito radicado en la Secretaría de Educación
de Bogotá D.C., el día 22 de septiembre de 2021 , solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes, la cual fue atendida desfavorablemente mediante la Resolución No. 7161 del 29 de septiembre de
de Bogotá D.C., el día 22 de septiembre de 2021 , solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes, la cual fue atendida desfavorablemente mediante la Resolución No. 7161 del 29 de septiembre de 2021.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION
En la demanda se citan como v ioladas por el acto acusado, entre otras, las siguientes normas:
- Ley 71 de 1988, artículo 7. • Ley 91 de 1989, artículo 15 numerales 1 y 2. • Ley 60 de 1993, artículo 6. • Ley 115 de 1993, artículo 115. • Ley 100 de 1993, artículo 279. • Ley 812 de 2003, artículo 81. • Decreto 3752 de 2003, artículos 1 y 2.
Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.
EL PROCESO
A. ENTIDAD DEMANDADA
Se demanda a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a quien se le notificó el auto admisorio según se observa en el expediente digital.
B. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN
La parte demandante argumenta que antes de 1988, no se podían computar los aportes al antiguo ISS (hoy Colpensiones), con los apo rtes al sector público, de tal forma que solo completando los requisitos de 20 años de servicio en el sector público o las 1.000 semanas de cotización al ISS
podían computar los aportes al antiguo ISS (hoy Colpensiones), con los apo rtes al sector público, de tal forma que solo completando los requisitos de 20 años de servicio en el sector público o las 1.000 semanas de cotización al ISS laborando en el sector privado, de manera autónoma en cada uno de estos4
EXPEDIENTE No. 25000-23-42-000-2022-00236-00
DEMANDANTE: Consuelo Esther López Cadena DEMANDADA: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
CONTROVERSIA: Reconocimiento de una pensión de jubilación por aportes –personal docente-.
regímenes, era posible acceder a una pensión de jubilación o a pensión por aportes unos aportes.
Señala que para los servidores públicos docentes vinculado s después de 1990, se unificó el régimen de prestaciones económicas y sociales , con el resto de empleados públicos del orden nacional, aplicando así mismo todas aquellas disposiciones aplicables a los empleados públicos de es ta denominación, completando, de ser necesario las semanas exigidas en el antiguo ISS, como lo estableció el artículo 7 de la Ley 71 de 1988.
Indica que los docentes vinculados con anterioridad al año 2003, se le aplican las normas anteriores a la expedición de la Ley 812, es de cir la Ley 71 de 1988 como trabajadores privados, o prestando el serv icio público o privado con aportes al antiguo ISS, pues si trataba de proteger a los docentes que con alguna edad se vinculaban al sector público después del 26 de junio de 2003, y que lograban acreditar trabajo antes de menciona fecha, todas las
privado con aportes al antiguo ISS, pues si trataba de proteger a los docentes que con alguna edad se vinculaban al sector público después del 26 de junio de 2003, y que lograban acreditar trabajo antes de menciona fecha, todas las disposiciones legales vigentes anteriores a la entrada en vigencia de la presente, le son aplicables.
Considera que el acto administrativo demandado vulnera las disposiciones legales en que debería fundarse, debido a que se encontrab a vinculada antes del 26 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia d e la Ley 812 de 2003, razón por lo cual le es aplicable para su reconocimiento pen sional el régimen contenido en la Ley 71 de 1988.
La entidad demandada en su escrito de contestación de la demanda manifiesta que la Ley 812 de 2003 en su artí culo 81 dispuso que, el régimen prestacional de los docentes nacionales, na cionalizados y territoriales, que se encontraran vinculados al servicio público educativo oficial, correspondería al establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de dicha ley, y que quienes se vincularan a partir de su entrada en vigencia, serian afiliados al FOMAG con los derechos pensionales del régimen de prima media señalado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en ellas, con excepción de la edad de pensión de vejez que sería de 57 años para hombres y mujeres, es decir la incorporación de este sector de servidores al sistema general de pensiones, surgió a partir de la expedición de la Ley 812 de 2003.
Sostiene que respecto de la aplicación Literal de la Ley 71 de 1988
de servidores al sistema general de pensiones, surgió a partir de la expedición de la Ley 812 de 2003.
Sostiene que respecto de la aplicación Literal de la Ley 71 de 1988 es contrario al Principio de Sostenibilidad Financi era del Sistema Pensional, de manera análoga, se debe realizar un análisis constitucional de la aplicación de la Ley 71 de 1988. Toda vez que una interpretación Lit eral de la norma, no solo atenta contra el principio de Proporcionalidad, también atenta contra el Principio de Solidaridad y el Principio de Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional, en la medida de que no existe una correspondencia e ntre los aportes y la5
EXPEDIENTE No. 25000-23-42-000-2022-00236-00
DEMANDANTE: Consuelo Esther López Cadena DEMANDADA: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
CONTROVERSIA: Reconocimiento de una pensión de jubilación por aportes –personal docente-.
prestación económica que se solicita por el demandante.
Por último, considera que la demandante, está cobijada por el Régimen de Prima Media de la Ley 100 de 1993, lo que significa qu e, para el reconocimiento de su pensión, se aplican las reglas previstas en esta disposición, respecto: 1. La edad para consolidar el derecho de 57 años. 2. El tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas de 1.300 y 3. El monto entre 65% y 85 %, razón por la que solicita se desestimen las pret ensiones de la demanda.
ALEGATOS DE LAS PARTES
La parte demandante, en su escrito de alegatos de conclusión
entre 65% y 85 %, razón por la que solicita se desestimen las pret ensiones de la demanda.
ALEGATOS DE LAS PARTES
La parte demandante, en su escrito de alegatos de conclusión reitera los argumentos expuestos en la demanda.
La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , presentó sus alegatos de conclusión solicitando que se nieguen las pretensiones de la demanda, toda vez que la vinculación legal y reglamentaria de la demandante se dio con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
El Agente del Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.
Tramitado como está el procedimiento, sin que se observe irregularidad alguna que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO
Para la Sala el problema jurídico se contrae a determinar, bajo los presupuestos fácticos probados en el proceso y la normatividad que resulta aplicable al caso, si la actora tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes fijada en la Ley 71 de 1988, conforme al régimen especial de docentes contemplado en la Ley 91 de 1989 ; o, por el contrario, dicha prestación debe estudiarse bajo los parámetros establecidos en la Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, tal como así lo sostiene la entidad demandada al aplicarle el artículo 81 de la Ley 812 de 2003.
2. ACTOS ENJUICIADOS
Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, tal como así lo sostiene la entidad demandada al aplicarle el artículo 81 de la Ley 812 de 2003.
2. ACTOS ENJUICIADOS
En el sub judice se debate la legalidad del siguiente acto administrativo:6
EXPEDIENTE No. 25000-23-42-000-2022-00236-00
DEMANDANTE: Consuelo Esther López Cadena DEMANDADA: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
CONTROVERSIA: Reconocimiento de una pensión de jubilación por aportes –personal docente-.
- Resolución No. 7161 del 29 de septiembre de 2021 , proferida por el Director de Talento Humano de la Secretaría de Educación de
Bogotá D.C., mediante la cual se negó el reconocimiento de una pe nsión de jubilación por aportes.
3. ACERVO PROBATORIO
Del acervo probatorio que obra en el expediente se destacan , las siguientes:
1. Reporte de semanas cotizadas en pensiones de Consuelo Esther López Cadena en el periodo comprendido entre enero de 1967 a julio de
2021.
2. Formato único para la expedición de certificado de salarios de Consuelo Esther López Cadena, expedido por la Secretaría de Educación de
Bogotá.
3. Formato único para la expedición de certificado de historia laboral de Consuelo Esther López Cadena, expedido por la Secretaría de
Educación de Bogotá
4. Resolución No. 7161 del 29 de septiembre de 2021 «Por la cual se niega una solicitud de Pensión de Jubilación por Aportes».
Educación de Bogotá
4. Resolución No. 7161 del 29 de septiembre de 2021 «Por la cual se niega una solicitud de Pensión de Jubilación por Aportes».
5. Copia de la cédula de ciudadanía de Consuelo Esther López
Cadena.
4. SOLUCIÓN DE LA SALA AL CASO EN ESTUDIO.
Consuelo Esther López Cadena , actuando a través de apoderado judicial, pretende que se declare la nulida d de la Resolución No. 5385 del 13 de junio de 2019 y la nulidad de la Resolución No. 7161 del 29 de septiembre de 2021, mediante las cuales se negó el reconocimien to y pago de una pensión de jubilación por aportes.
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, ruega que se ordene a la parte demandada a reconocer y pagar en su favor una pensión de jubilación por aportes, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionado (a, es decir a partir de 08 de mayo de 2019, por haber completado las 1.000 semanas de apor tes y los 55 años de edad, sin exigir el retiro definitivo del cargo, para proceder a su cancelación, en compatibilidad con el salario en la docencia oficial.7
EXPEDIENTE No. 25000-23-42-000-2022-00236-00
DEMANDANTE: Consuelo Esther López Cadena DEMANDADA: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
CONTROVERSIA: Reconocimiento de una pensión de jubilación por aportes –personal docente-.
DEMANDANTE: Consuelo Esther López Cadena DEMANDADA: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
CONTROVERSIA: Reconocimiento de una pensión de jubilación por aportes –personal docente-.
Se trata entonces de establecer si la actora tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes fijada e n la Ley 71 de 1988, conforme al régimen especial de docentes contemplado en la Ley 91 de 1989.
Normatividad y Caso Concreto
1.- A fin de dilucidar la presente controversia, resulta menester, en primer lugar, traer a colación la normativa aplicable al sub examine. En efecto, el artículo 81 de la Ley 812 de 26 de junio de 2003 1, al tratar el régimen prestacional de los docentes, entre sus apartes, prescribe:
«ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.
[…].» (Subraya la Sala).
con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.
[…].» (Subraya la Sala).
Del canon arriba transcrito se desprende que el régimen pensional aplicable a los docentes oficiales se determina depe ndiendo de la fecha de ingreso y vinculación al servicio educativo, pues si el docente se encontraba vinculado al entrar a regir la Ley 812 de 2003, es decir, al 27 de junio de 2003, le es el aplicable el régimen establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, que para el caso en estudio no es otro al contenido en la Ley 91 de
19892. Por el contrario, si el docente fue vinculado a partir del 27 de junio de 2003, le es aplicable el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.
Frente al tema del régimen de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ014 -CES2-2019, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, de fecha 25 de abril de 2019, con ponencia del Consejero Ponente: César Palomino Cortés, dentro del expediente con radicado No. 68001233300020150056901 , número
1 “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario.”
dentro del expediente con radicado No. 68001233300020150056901 , número
1 “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario.” 2 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”8
EXPEDIENTE No. 25000-23-42-000-2022-00236-00
DEMANDANTE: Consuelo Esther López Cadena DEMANDADA: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
CONTROVERSIA: Reconocimiento de una pensión de jubilación por aportes –personal docente-.
Interno: 0935-2017, actora: Abadía Reynel Toloza, demandados: Nación –
Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se consideró:
«En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
Primero: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido
de precisar lo siguiente:
De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así:
nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así:
a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.
Segundo: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los
unificación, constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
De igual manera, debe precisarse que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.» (Negrillas se destaca).
En este orden de ideas, pasa la Sala a verificar si Consuelo Esther López Cadena es beneficiaria del régimen pensional contenido en la Ley 91 de 19 89, esto es, si se encontraba vinculada como docente oficial al entrar a regir la Ley 812 de 2003, es decir, al 27 de junio de 2003. Para tal efecto,9
EXPEDIENTE No. 25000-23-42-000-2022-00236-00
DEMANDANTE: Consuelo Esther López Cadena DEMANDADA: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
CONTROVERSIA: Reconocimiento de una pensión de jubilación por aportes –personal docente-.
se procede a relacionar los tiempos de servicios que figuran en las certificaciones visibles en el expediente digital, así:
Tipo de vinculación Desde Hasta Propiedad 11-08-2010 20 de agosto de 20213
De la anterior relación de tiempos de servicio se desprende que la actora ingresó a la docencia oficial el 11 de agosto de 2010 , en calidad de docente en propiedad. Así las cosas, la demandante no es beneficia ria del
De la anterior relación de tiempos de servicio se desprende que la actora ingresó a la docencia oficial el 11 de agosto de 2010 , en calidad de docente en propiedad. Así las cosas, la demandante no es beneficia ria del régimen especial de los docentes consagrado en la Ley 91 de 1989 , debido a que su vinculación como docente fue posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, 27 de junio de 2003.
No obstante, comoquiera que la Ley 100 de 1993 «no despojó a los docentes de la posibilidad de acudir a otros regímenes anterior es» siempre que le resultaran más favorables 4 corresponde analizar si, en gracia de discusión, la accionante logró acreditar los requisitos que le permiten beneficiarse de la transición de que trata el artículo 36 ibidem.
Para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 01 de abril de 1994, la demandante llevaba 08 años, 07 meses y 02 días de servicios, y tenía 29 años de edad, motivo por el cual, no es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la norma ibidem. En tal sentido, tampoco le asistiría derecho al reconocimiento del derecho pensional con aplicación del régimen anterior contenido en la Ley 33 de 1985, pues esta norma solo sería aplicable para quienes se encontraban cobijados po r la transición, requisito que no cumple.
2.- Ahora bien, dado que la pensión es un tema que tiene relevancia constitucional, pues, envuelve un aspecto de la seguridad social , como derecho fundamental, considera la Sala que es procedente el análisis d e
transición, requisito que no cumple.
2.- Ahora bien, dado que la pensión es un tema que tiene relevancia constitucional, pues, envuelve un aspecto de la seguridad social , como derecho fundamental, considera la Sala que es procedente el análisis d e la pensión de vejez de Consuelo Esther López Cadena , bajo el régimen general previsto en la Ley 100 de 19935, en concordancia con el mismo artículo 81 de la Ley 812 de 2003.
Sumado a lo anterior, el inciso tercero del artículo 187 del CPACA6, faculta al juez de lo contencioso para que en la parte resolutiva de la sentencia pueda reemplazar, modificar o reformar con disposiciones nuevas, el acto administrativo acusado; por consiguiente, el juzgador de la función
3 De acuerdo con el formato No. 1 del certificado de info rmación laboral visible en el expediente digital, a la fecha de expedición de la certificación -20 de agosto de 2021 – la docente se encontraba activa o laborando. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, senten cia del 9 de septiembre de 2021, 63001 23 33 000 2018 00229 01(5290-19), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter 5 "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones" 6 ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. (…) Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas.10
EXPEDIENTE No. 25000-23-42-000-2022-00236-00
DEMANDANTE: Consuelo Esther López Cadena
nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas.10
EXPEDIENTE No. 25000-23-42-000-2022-00236-00
DEMANDANTE: Consuelo Esther López Cadena DEMANDADA: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
CONTROVERSIA: Reconocimiento de una pensión de jubilación por aportes –personal docente-.
administrativa tiene la facultad y el deber de garantizar la efectividad y p lena vigencia de los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución. Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en fallo de tutela SU-768 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, al señalar:
«El Juez del Estado social de derecho es uno que ha dejado de ser el “frío funcionario que aplica irreflexivamente la ley ”7, convirtiéndose en el funcionario -sin vendasque se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como un servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales8. El Juez que reclama el pueblo colombiano a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos, a su vez, constituyen el ideal de la justicia material».
Así las cosas, se tiene que la referida Ley 100 estableció en su artículo 33 los requisitos para adquirir la pensión de vejez, no obstante, tal disposición fue modificada por el artículo 9º de la Ley 797 9 del 23 de enero 2003, en las siguientes condiciones:
artículo 33 los requisitos para adquirir la pensión de vejez, no obstante, tal disposición fue modificada por el artículo 9º de la Ley 797 9 del 23 de enero 2003, en las siguient
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