TA CUN - 25000-23-42-000-2022-00264-00-(13-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2022-00264-00-(13-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Síntesis del caso: Solicita ordenar el cumplimiento integ ral, estricto, de fondo, y definitivo a la s entencia judicial proferida por el H. C onsejo de Estado de junio 5 de 2020.
PROCESO EJECUTIVO – UGPP / RE TROACTIVO PENSIONAL – La sentencia que se allega como recaudo ejecutivo, no analizó el tema de efectividad fiscal, tampoco ordenó el pago de diferenci as de mesadas pensionales en favor del señor y por consiguiente, no analizó la figura jurídica de prescripción / NIEGA MANDAMIENTO DE PAGO – No se puede ordenar el pago de un re troactivo pensional (diferencias de mesadas) desde la fecha de estatus pensional 24 de abril de 2010 al 9 de septiembre de 2020 cua ndo ello no se encuen tra expresamente contenido en la providencia base de la ej ecución –Si la parte actora considera que tiene derecho a ese re troactivo pensional, deberá presentar un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual reclame tal aspecto; pero no con la presente acci ón.
Problema jurídico: ¿Como ya la sent encia del Consejo de Estado se encuentra ejecutoriada, y la parte actora presentó la demanda ejecutiva, correspondía a este Tribunal pronunciarse sobre la misma?
Tesis: “(…) El C ódigo de Procedimi ento Administrativo y de l o Contencioso Administrativo, en su artículo 297 frente al tema de título ejecutivo, prevé lo siguiente (…) De t al m anera, dicho ar tículo consagra como título ejecuti vo las sent encias debidamente ejecutori adas proferidas por la Jurisdicción de lo C ontencioso
Administrativo, en su artículo 297 frente al tema de título ejecutivo, prevé lo siguiente (…) De t al m anera, dicho ar tículo consagra como título ejecuti vo las sent encias debidamente ejecutori adas proferidas por la Jurisdicción de lo C ontencioso Administrativo, m ediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerari as. (…) Revisado el expediente, se observa que la parte ejecutante allega como título ejecutivo la sentencia (…) proferida el 5 de junio de 2020, por el
H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” con ponencia del doct or Carmelo Perdom o Cuéter, m ediante la cual r evocó la pr ovidencia de 21 de septiembre de 2016 expedi da por est a Corporación, y en su l ugar accedió parcialmente a l as pret ensiones de la demanda (…) La condena im puesta en la anterior sentencia a la UGPP consiste en reliquidar la pensión de j ubilación del demandado a p artir del 24 de abril de 2010 (fecha de adquisición del estatus pensional), de c onformidad con el artículo 6º del Decreto 1835 de 1994, equivalente al 75% del promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicios, conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y en el IBL se debía incluir los factores sobre los cuales se hayan efectuado los correspondientes aportes, además de los previstos en los Decretos 691 y 1 158 de 1994 como ingreso base de cotización (IBC). (…) La referida sentencia no analizó el tema de efectivid ad fis cal, y tampo co orden ó pago de diferencias d e mesadas
ingreso base de cotización (IBC). (…) La referida sentencia no analizó el tema de efectivid ad fis cal, y tampo co orden ó pago de diferencias d e mesadas pensionales en favor del señor (…) por consiguiente, tampoco analizó la figura jurídica de pr escripción. (…) Dicha providencia del H. Consejo de Estado según constancia (…) emitida el 13 de noviembre de 2020 por la secretaría de la Sección Segunda de tal Corporación, quedo debidamente ejecutoriada el 10 de septiembre de 2020. (…) La entidad ejecutada con el fin de dar cumplimi ento a la mencionada providencia, expidió la Resolución RDP 022824 de 6 de octubre de 2020 , reliquidando la pensión de jubilación del accionante, resolvi endo lo siguiente (…) Seguidamente, la UGPP por su cuenta profirió otra Resolución la RDP 024664 de 30 de oct ubre de 2020 , al considerar que era n ecesario establecer una fecha de efectos fi scales, por lo que m odificó el acto administrati vo de ejecuci ón previamente cit ado, disponien do lo sigui ente (…) De t al m anera, la entidad ejecutada re liquidó la pensión del señor (...) est ableciendo que l a cuantía de l a mesada pensional par a la fecha de estat us pensional 24 de abril de 2010 corresponde a la suma de cua tro m illones cincuent a y dos mi l ochoci entos veinte pesos $4. 052.820, y bajo el entendido de que el H. Consejo de Estado en la sentenci a título ej ecutivo no señaló f echa de efectos fi scales, tuvo en
veinte pesos $4. 052.820, y bajo el entendido de que el H. Consejo de Estado en la sentenci a título ej ecutivo no señaló f echa de efectos fi scales, tuvo en cuenta la de ejecutoria de la sentencia 10 de septiembre de 2020 y en eseorden or denó a l a S ubdirección de Nómin a de Pensionados de la entidad que liquide los mayores valores pagados si a ello hubiere lugar. (…) Ahora bien, en la demanda ejecuti va la parte actora indica que la sent encia fue clara en expresar que la reliquidación de la pensión era a partir del 24 de abril de 2010 fecha de status pensional, y que la UGPP no podía desco nocer t al aspecto, para señal ar que la fecha de efectos fiscales es el 10 de septiembre de 2020, ya que en su dicho l a providencia título ejecutivo no dispuso prescripción alguna. (…) Sobre el particular, se advierte que la pr enombrada sent encia que se a llega como recaudo ejecutivo, no analizó el tema de efectividad fiscal, tampoco ordenó el pago de diferencias de mesadas pensionales en favor del señor (…) y por consiguiente, no analizó la fi gura jurídi ca de pr escripción. (…) En ese or den, la Sala encuen tra improcedente la solicitud de mandamiento de pago en el presente asunto, ya que no se puede ordenar el pago de un re troactivo pensional (diferencias de mesadas) d esde la f echa de estatus pensi onal 24 de abril de 2010 al 9 de septiembre de 2020 cuando ello no se encuentra expresamente contenido en la providencia base de la ejecución. (…) Por lo tanto, si la parte actora considera
mesadas) d esde la f echa de estatus pensi onal 24 de abril de 2010 al 9 de septiembre de 2020 cuando ello no se encuentra expresamente contenido en la providencia base de la ejecución. (…) Por lo tanto, si la parte actora considera que tiene derecho a ese retroactivo pensional, deberá presentar un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual r eclame tal aspecto; pero no con la presente acción, ya que evidentemente, el H . Consejo de Estado en la sentencia título ej ecutivo no ordenó el pago d e tal retroactivo pensi onal y/o diferencias de m esadas pensi onales, es decir, no es una providencia clara, expresa y exigible s obre tales particularidades. (…) Finalmente, se puntualiza que después de ej ecutoriada la ref erida sentencia, el apoderado del señ or (…) el 10 de noviembre de 2020, solicitó ante el Consejo de Estado la aclaración de la sent encia en el senti do de i ndicarse la f echa de ef ectos fi scales, pero t al Corporación a l a fecha no se ha pr onunciado sobre la misma. (…) Y como ya la sentencia se encuentra ejecutori ada, y la parte actora presentó la demanda ejecutiva, correspondía a este Tri bunal pronunciarse sobre la mism a, tal c omo se efectúa en esta providencia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, 5 de junio de
2020, Sección Segunda, Subsección “B”, doctor Carmelo Perdomo Cuéter .
FUENTE FORMAL: CCA (Art. 136, 177 y 178); Ley 446 de 1998 (Art. 60); CG P;
2020, Sección Segunda, Subsección “B”, doctor Carmelo Perdomo Cuéter .
FUENTE FORMAL: CCA (Art. 136, 177 y 178); Ley 446 de 1998 (Art. 60); CG P; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C. Trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
AUTO INTERLOCUTORIO
Referencia
Acción: Ejecutiva
Ejecutante: JULIO HERNANDO MOYA BUITRAGO1
Ejecutado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”
Radicación No. 250002342000-2022-00264-00
Asunto: Niega mandamiento de pago.
ANTECEDENTES
El señor Julio Hernando Moya Buitrago a través de apoderado judicial, instauró demanda ejecutiva en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, en la cual solicita2 que se libre el mandamiento de pago por lo siguiente:
“3. PRETENSIONES
Solicito respetuosamente al H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C” – Magistrado Ponente Doctor Carlos Alberto Orlando Jaiquel, ordenar a la UGPP:
“3. PRETENSIONES
Solicito respetuosamente al H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C” – Magistrado Ponente Doctor Carlos Alberto Orlando Jaiquel, ordenar a la UGPP:
1. Se ordena el cumplimiento INTEGRAL, ESTRICTO, de fondo, y definitivo a la sentencia judicial proferida por el H. Consejo de Estad o de junio 5 de 2020 proceso 25000-23-42-000-2014-03056-01, puntualmente “Ordénese a la actora RELIQUIDAR la pensión de jubilación al demandado A PARTIR DEL 24 DE ABRIL DE 2010
(FECHA DE ADQUISICIÓN DEL ESTATUS DE PENSIONAL).
1 (Representado con poder general por la señora AYDÉ BELTRAN ESCOBAR quien a su vez confirió poder especial al doctor JUAN ELIAS CURE PEREZ). 2 Expediente digital archivo”01ProcesoEjecutivo”.2
Ejecutante: Julio Hernando Moya Buitrago
Rad: 2022-00264-00
2. Que se ordene a la UGPP declarar la nulidad de la resolución RDP 024664 de octubre 30 de 2020, toda vez que es un acto contrario a derecho, por no ceñirse a lo dispuesto en la sentencia judicial que obra como título ejecutivo.
3. Que reconozca y pague a mí representada, las diferencias ca usadas entre las cuantías de mesadas reconocidas y las cuantías de mesadas a qu e realmente tiene derecho, teniéndose en cuenta el ajuste dispuesto en artículo 14 de la ley 100 de 1993, y lo dispuesto en los fallos judiciales objeto de ejecución.
cuantías de mesadas reconocidas y las cuantías de mesadas a qu e realmente tiene derecho, teniéndose en cuenta el ajuste dispuesto en artículo 14 de la ley 100 de 1993, y lo dispuesto en los fallos judiciales objeto de ejecución.
4. Que reconozca los ajustes que corresponden, a las cantidades liquidas de dinero resultantes de la reliquidación, puntualmente dar cum plimiento a lo dispuesto en artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA.
5. Que cese la vulneración de los derechos fundamentales a mi representada, puntualmente “Debido Proceso”, Acceso a la Administraci ón de Justicia, “Seguridad Social”, “Igualdad”, “Mínimo Vital”, “Patrimonio Económi co”, y los principios fundamentales constitucionales “Seguridad Jurídica”, “Confianza Legítima”.
6. Que se condene en costas y agencias en derecho a la UGPP.”
La parte actora como sustento de su petición, en la demanda ejecutiva relata los siguientes hechos3:
“1. FUNDAMENTOS DE HECHO:
PRIMERO: El H. Consejo de Estado en junio 5 de 2020, profirió sentencia judicial dentro del proceso NYRD 25000-23-42-000-2014-03056-01, en la cual dispuso:
“FALLA
1. Revocase la sentencia de 21 de septiembre de 2016 profer ida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Subsección C de la Sección Segunda), que negó las suplicas de la demanda en el proceso instaurado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)
Administrativo de Cundinamarca (Subsección C de la Sección Segunda), que negó las suplicas de la demanda en el proceso instaurado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) CONTRA EL señor Julio Hernando Moya Buitrago; en su lugar:
1.1. Declárese la nulidad de las resoluciones 53395 de 29 de octubre de 2008 y PAP 6286 de 12 de julio de 2010, por medio de las cuales la entonces Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) reconoció y reliquido, en su orden, la pensión especial de jubilación del accionado, por las razones expuestas en la parte motiva.
1.2. Nieganse las demás pretensiones de la demanda.
1.3. Ordénese a la actora RELIQUIDAR la pensión de jubilación al demandado A PARTIR DEL 24 DE ABRIL DE 2010 (FECHA DE ADQUISICIÓ N DEL ESTATUS DE PENSIONAL), de conformidad con el artículo 6º del Decreto 1835 de 1994, equivalente al 75% del promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicios, conforme
3 Expediente digital archivo”01ProcesoEjecutivo”.3
Ejecutante: Julio Hernando Moya Buitrago
Rad: 2022-00264-00
al artículo 21 de la Ley 100 de 1993. En el IBL pensional se deberán incluir los factores sobre los cuales se hayan efectuado los correspondientes apor tes, además de los previstos en los decretos 691 y 1158 de 1994 como ingreso b ase de cotización (IBC), como quedo indicado en la parte motiva.
sobre los cuales se hayan efectuado los correspondientes apor tes, además de los previstos en los decretos 691 y 1158 de 1994 como ingreso b ase de cotización (IBC), como quedo indicado en la parte motiva.
2. Sin condena en costas.
3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.
SEGUNDO: Las sentencias judiciales objeto de cumplimiento en el presente, quedaron ejecutoriadas en septiembre 10 de 2020 (Ver anexo N° 9).
TERCERO: Mi representado por intermedio del suscrito, radicó escr ito ante UGPP en septiembre 25 de 2020 bajo el N° SOP202001026959, por medio del cual se solicitó el cumplimiento de los fallos judiciales objeto de ejecución en la presente, lo cual reconoce la UGPP en su resolución RDP 022824 de octub re 6 de 2020 pagina 1
(Ver anexo N° 10).
CUARTO: La UGPP, en atención a la solicitud de cumplimiento de fallo enunciada en el numeral “PRIMERO” anterior, profirió la resolución RDP 022824 de octubre 6 de 2020
(Ver anexo N° 10), por medio del cual dá cumplimiento a lo ordenado en la sentencia judicial objeto de ejecución, y en uno de sus apartes resolutivos registró:
“RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: EN CUMPLIMIENTO AL FALLO PROFERIDO por el
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION
registró:
“RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: EN CUMPLIMIENTO AL FALLO PROFERIDO por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION B el 5 de junio de 2020, se Reliq uida la pensión de VEJEZ del (a) señor (a) MOYA BUITRAGO JULIO HERNANDO , ya identificado 8ª), en los
siguientes términos:
Cuantía $ 4’052.820 Cuantía Letras CUATRO MILLONES CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTE Fecha Efectividad 24 de abril de 2010 Fecha Efectos Fiscales
QUINTO: La UGPP mediante resolución RDP 024664 de octubre 30 de 2020 (Ver anexo N° 11), modifica la resolución RDP 022824 de octubre 6 de 2020, modificación puntual en “ordenar los efectos fiscales de la prestación reliquidad a EN VIRTUD DEL FALLO CONTENCIOSO, a partir del 10 de septiembre de 2020, fecha ejecutoria del mismo”.
Téngase en cuenta H. Magistrado, que la UGPP está afirma ndo, que su decisión de ordenar los efectos fiscales a partir de septiembre 10 d e 2020 es “ EN VIRTUD DEL FALLO CONTENCIOSO”, incurriendo en defecto factico, y en error de hecho, toda vez4
Ejecutante: Julio Hernando Moya Buitrago
Rad: 2022-00264-00
que no es cierto que el fallo judicial dispuso que la reliquidación tenga efectos fiscales a
Ejecutante: Julio Hernando Moya Buitrago
Rad: 2022-00264-00
que no es cierto que el fallo judicial dispuso que la reliquidación tenga efectos fiscales a partir de septiembre 10 de 2020, ya que al hacerse un juicioso y cuidadoso análisis a la integridad de la literalidad de la sentencia judicial objeto de cumplimiento, en esta no se registra tal disposición; contrariamente lo que se orden ó en la sentencia DE FORMA PUNTUAL, CLARA, EXPRESA, y EXIGIBLE fue “Ordénese a la actora RELIQUIDAR la pensión de jubilación al demandado A PARTIR DEL 24 DE ABRIL DE 2010
(FECHA DE ADQUISICIÓN DEL ESTATUS DE PENSIONAL)” , disposición que la
ejecutada UGPP ESTA EN LA OBLIGACION DE CUMPLIR.
Así mismo, la UGPP tenía pleno conocimiento de los alcance s de las decisiones registradas en el fallo judicial objeto de cumplimiento, puntualmente tenía conocimiento que el fallo judicial NO ordenó prescripción alguna en relación a la ordenada reliquidación pensional, y que el fallo judicial estaba ordenando pagos por reliquidación DESDE EL AÑO 2010, tal como consta en resolución RDP 024664 de octubre 30 de 2020 (Ver anexo N° 11 pág. 2):
“CONSIDERACIONES Que mediante comunicado interno 2020000101789452 de fecha 27 de octubre de 2020, la SUBDIRECCION DE NOMINA DE PENSIONADOS UGPP solicita estudiar la anterior resolución, por cuanto:
(…) NO SE PRONUNCIO CON RELACION A LA PRESCRIPCCION TRIENAL Y SE
la SUBDIRECCION DE NOMINA DE PENSIONADOS UGPP solicita estudiar la anterior resolución, por cuanto:
(…) NO SE PRONUNCIO CON RELACION A LA PRESCRIPCCION TRIENAL Y SE ESTAN ORDENANDO LOS PAGOS DESDE EL AÑO 2010, ES IMPORTANTE SEÑALAR QUE EL FALLO NO SE PRONUNCIO CON RELACION A ESTE TEMA. (…)”.
CONSIDERACIONES
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 297 frente al tema de título ejecutivo, prevé lo siguiente:
“ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se conde ne a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas q ueden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contrat os, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión5
Ejecutante: Julio Hernando Moya Buitrago
Rad: 2022-00264-00
de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles,
Ejecutante: Julio Hernando Moya Buitrago
Rad: 2022-00264-00
de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la e xistencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” (Se resalta)
De tal manera, dicho artículo consagra como título ejecutivo las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
Revisado el expediente, se observa que la parte ejecutante allega como título ejecutivo la sentencia4 proferida el 5 de junio de 2020, por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” con ponencia del doctor Carmelo Perdomo Cuéter, mediante la cual revocó la providencia de 21 de septiembre de 2016 expedida por esta Corporación, y en su lugar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así:
“1. Revócase la sentencia de 21 de septiembre de 2016 profe rida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda), que negó las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por la Unidad Administrativa Especial
Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda), que negó las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra el señor Julio Hernando Moya Buitrago; en su lugar:
1.1 Declárase la nulidad de las Resoluciones 53395 de 29 de octubre de 2008 y PAP 6286 de 12 de julio de 2010, por medio de las cuales la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) reconoció y reliquidó, en su orden, la pensión especial de jubilación del accionado, por las razones expuestas en la parte motiva.
1.2 Niéganse las demás pretensiones de la demanda.
1.3 Ordenase a la actora reliquidar la pensión de jubilación al demandado a partir del 24 de abril de 2010 (fecha de adquisición del es tatus pensional), de conformidad con el artículo 6° del Decreto 1835 de 199 4, equivalente al 75% del promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicios, conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993. En el IBL pension al se deberán incluir los factores sobre los cuales se hayan efectuado los corres pondientes aportes, además de los previstos en los Decretos 691 y 1158 d e 1994 como ingreso base de cotización (IBC), como quedó indicado en la parte motiva.
(…)” (Se resalta)
4 Expediente digital archivo “01ProcesoEjecutivo”.6
Ejecutante: Julio Hernando Moya Buitrago
Rad: 2022-00264-00
(…)” (Se resalta)
4 Expediente digital archivo “01ProcesoEjecutivo”.6
Ejecutante: Julio Hernando Moya Buitrago
Rad: 2022-00264-00
La condena impuesta en la anterior sentencia a la UGPP consiste en reliquidar la pensión de jubilación del demandado a partir del 24 de abril de 2010 (fecha de adquisición del estatus pensional), de conformidad con el artículo 6º del Decreto 1835 de 1994, equivalente al 75% del promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicios, conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y en el IBL se debía incluir los factores sobre los cuales se hayan efectuado los correspondientes aportes, además de los previstos en los Decretos 691 y 1158 de 1994 como ingreso base de cotización (IBC).
La referida sentencia no analizó el tema de efectividad fiscal, y tampoco ordenó pago de diferencias de mesadas pensionales en favor del señor Julio Hernando Moya Buitrago, por consiguiente, tampoco analizó la figura jurídica de prescripción.
Dicha providencia del H. Consejo de Estado según constancia5 emitida el 13 de noviembre de 2020 por la secretaría de la Sección Segunda de tal Corporación, quedo debidamente ejecutoriada el 10 de septiembre de 2020.
La entidad ejecutada con el fin de dar cumplimiento a la mencionada providencia, expidió la Resolución RDP 022824 de 6 de octubre de 2020, reliquidando la pensión de jubilación del accionante, resolviendo lo siguiente:
providencia, expidió la Resolución RDP 022824 de 6 de octubre de 2020, reliquidando la pensión de jubilación del accionante, resolviendo lo siguiente:
“ARTICULO PRIMERO: En cumplimiento al fallo proferido por CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUN DA SUBSECCIÓN B el 5 de junio de 2020, se Reliquida la pensión de VEJEZ del (a) señor(a) MOYA BUITRAGO JULIO HERNANDO, ya identificado (a), en los siguientes términos:
Cuantía $ 4,052,820 Cuantía Letras CUATRO MILLONES CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTE Fecha Efectividad 24 de abril de 2010 Fecha Efectos Fiscales
(…)”
Seguidamente, la UGPP por su cuenta profirió otra Resolución la RDP 024664 de 30 de octubre de 2020 , al considerar que era necesario
5 Expediente digital archivo “01ProcesoEjecutivo”.7
Ejecutante: Julio Hernando Moya Buitrago
Rad: 2022-00264-00
establecer una fecha de efectos fiscales, por lo que modificó el acto administrativo de ejecución previamente citado, disponiendo lo siguiente:
“ARTÍCULO PRIMERO: Modificar la parte motiva pertinente y los artículos prime ro y cuarto de la Resolución No. RDP 022824 del 6 de octubre de 2020, los cuales quedarán así:
(…) ARTÍCULO PRIMERO: En cumplimiento al fallo proferido por el CONSEJO DE
cuarto de la Resolución No. RDP 022824 del 6 de octubre de 2020, los cuales quedarán así:
(…) ARTÍCULO PRIMERO: En cumplimiento al fallo proferido por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN B el 5 de junio de 2020, se Reliquida la pensión de VEJEZ del (a) señor(a) MOYA BUITRAGO JULIO HERNANDO, ya identificado (a), en los siguientes términos:
Cuantía $4,052,820 Cuantía Letras CUATRO MILLONES CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTE Fecha Efectividad 24 de abril de 2010 Fecha Efectos Fiscales 10 de septiembre de 2020.
ARTÍCULO CUARTO: Por la Subdirección de Nómina de Pensionados UGPP liquídense los mayores valores pagados si a ello hubiere lugar, con ocasión de la expedición de la
(s) Resoluciones No(s). PAP 006286 de 12 de julio de 2010, a partir del 10 de septiembre de 2020 fecha de ejecutoria de la sentencia a la que s e da cumplimiento, hasta hecha de inclusión en nómina de la presente resolución. (…)”
De tal manera, la entidad ejecutada reliquidó la pensión del señor Julio Moya estableciendo que la cuantía de la mesada pensional para la fecha de estatus pensional 24 de abril de 2010 corresponde a la suma de cuatro millones cincuenta y dos mil ochocientos veinte pesos $4.052.820, y bajo el entendido de que el H. Consejo de Estado en la sentencia título ejecutivo no señaló fecha de efectos fiscales ,
de cuatro millones cincuenta y dos mil ochocientos veinte pesos $4.052.820, y bajo el entendido de que el H. Consejo de Estado en la sentencia título ejecutivo no señaló fecha de efectos fiscales , tuvo en cuenta la de ejecutoria de la sentencia 10 de septiembre de 2020 y en ese orden ordenó a la Subdirección de Nómina de Pensionados de la entidad que liquide los mayores valores pagados si a ello hubiere lugar.
Ahora bien, en la demanda ejecutiva la parte actora indica que la sentencia fue clara en expresar que la reliquidación de la pensión era a partir del 24 de abril de 2010 fecha de status pensional, y que la UGPP no podía desconocer tal aspecto, para señalar que la fecha de efectos fiscales es el 10 de septiembre de 2020, ya que en su dicho la providencia título ejecutivo no dispuso prescripción alguna.8
Ejecutante: Julio Hernando Moya Buitrago
Rad: 2022-00264-00
Sobre el particular, se advierte que la prenombrada sentencia que se allega como recaudo ejecutivo, no analizó el tema de efectividad fiscal, tampoco ordenó el pago de diferencias de mesadas pensionales en favor del señor Julio Hernando Moya Buitrago, y por consiguiente, no analizó la figura jurídica de prescripción.
En ese orden, la Sala encuentra improcedente la solicitud de mandamiento de pago en el presente asunto , ya que no se puede ordenar el pago de un retroactivo pensional (diferencias de mesadas) desde la fecha de estatus pensional 24 de abril de 2010 al 9 de septiembre de 2020 cuando ello no se encuentra expresamente contenido en la providencia base de la ejecución.
ordenar el pago de un retroactivo pensional (diferencias de mesadas) desde la fecha de estatus pensional 24 de abril de 2010 al 9 de septiembre de 2020 cuando ello no se encuentra expresamente contenido en la providencia base de la ejecución.
Por lo tanto, si la parte actora considera que tiene derecho a ese retroactivo pensional, deberá presentar un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual reclame tal aspecto; pero no con la presente acción, ya que evidentemente, el H. Consejo de Estado en la sentencia título ejecutivo no ordenó el pago de tal retroactivo pensional y/o diferencias de mesadas pensionales, es decir, no es una providencia clara, expresa y exigible sobre tales particularidades.
Finalmente, se puntualiza que después de ejecutoriada la referida sentencia, el apoderado del señor Julio Hernando Moya Buitrago el 10 de noviembre de 2020 , solicitó ante el Consejo de Estado la aclaración de la sentencia en el sentido de indicarse la fecha de efectos fiscales, pero tal Corporación a la fecha no se ha pronunciado sobre la misma.
Y como ya la sentencia se encuentra ejecutoriada, y la parte actora presentó la demanda ejecutiva, correspondía a este Tribunal pronunciarse sobre la misma, tal como se efectúa en esta providencia.
En mérito de lo brevemente expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por intermedio de la Sección Segunda Subsección “C”, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO.- NEGAR el mandamiento de pago deprecado por el señor Julio Hernando Moya Buitrago contra la Unidad Administrativa
administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO.- NEGAR el mandamiento de pago deprecado por el señor Julio Hernando Moya Buitrago contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la9
Ejecutante: Julio Hernando Moya Buitrago
Rad: 2022-00264-00
Protección Social “UGPP” , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente auto.
SEGUNDO.- Ejecutoriado el presente proveído, archívese el expediente digital.
NOTIFÍQUESE6 Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.118
Firmada electrónicamente (Ausente con excusa)
CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
Firmada electrónicamente
SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
DRPM
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que componen la Sala de Decisión Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
6 Parte actora: juaneliascure@yahoo.com