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TA CUN - 25000-23-42-000-2022-00272-00-(31-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2022-00272-00-(31-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Síntesis del caso: Aduce que tiene derecho a que se le otorgue la libertad inmediata, en tanto que no se ha procedido a su traslado al Estado requirente, pese a que el término para ello ya se encuentra superado.

HÁBEAS CORPUS – Juzgado Doce (12) de Ejecu ción de Penas y Medidas de Seguridad / PROLONGACIÓN ILEGAL DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – La sanción Penal impuesta es de 53 meses, al 30 de marzo de 2022, se le computan como tiempo físico de privaci ón de la libertad 46 meses y 8 días, total redención de Pena 6 meses y 6.73, par a un total de pena cumplid a 52 meses y 14.73 días, datos estos que permiten concluir que a la señora (…), no se le ha prolongado ilícitamente el derecho a la libertad, todavía no ha cumplido el total de la pena impuesta por el Juzgado Veintiuno (21) Pen al del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá, quien la condenó a la pena privativa de la libertad de cincuenta y tres (53) meses de prisión / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN – De tener alguna inconformidad con la decisión adoptada, debe ejercer los mecanismos propios del proceso ordinario para controvertirla, ya que la a cción de Hábeas Corpus, no es un procedimie nto o meca nismo alternativo, supletorio o sustitutivo de lo s instrumentos que c onsagran las normas para impugnar las decisiones que adopta un juez en el trámite de un proceso penal, la presente acción se negará al no adecuarse a ninguno de los presupuestos requeridos para su viabilidad, no se evidencia que la señora (…)

normas para impugnar las decisiones que adopta un juez en el trámite de un proceso penal, la presente acción se negará al no adecuarse a ninguno de los presupuestos requeridos para su viabilidad, no se evidencia que la señora (…) se e ncuentre privada de la libertad con violación de sus ga rantías constitucionales y legales o se haya prolongado ilegalmente la privación de la libertad, razón por la cual se negará la presente acción constitucional.

Problema jurídico: ¿Corresponde a este Despacho analizar la presunta prolongación ilegal de la privación de la libertad del señor ( …), quien aduce que tiene derecho a que se le otorgue la libertad inmediata, en tanto que no se ha procedido a su traslado al Estado requirente, pese a que el término para ello ya se encuentra superado?

Tesis: “(…) De lo probad o en el expediente, se establece qu e respecto del primer evento (aprehensión) con clarid ad emergen las razones por las cuales se privó de la libertad la señora (…) que no son otras diferentes a la Sentencia proferida el catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Veintiuno (21) Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá, en la que la condenó a la pena privativa de la libertad d e cincuenta y tres (53) meses de prisión, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. (…) Respecto del segundo evento previsto en la ley para la procedencia de la acción, prolongación ilegal de la privación de la libertad, que es el motivo que se aduce en la petición

prisión, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. (…) Respecto del segundo evento previsto en la ley para la procedencia de la acción, prolongación ilegal de la privación de la libertad, que es el motivo que se aduce en la petición elevada p or la acto ra, por co ncepto de pena cu mplida, tenemos que, pese a la existencia de una pena privativa de la libertad debidamente proferida, es posible que se habilite la intervención del juez constitucional, siemp re que se hayan ejercitado los instrumentos ordinarios de cont radicción y de defensa al interior del proceso ord inario, y que al momen to de su resol ución el juez de con ocimiento incurra en una vía de hecho. (…) En relación con la prolongación ilícita de la libertad, la Honorable Corte Constitucional, en ejercicio del control previo, afirmó que : “Las detenciones legales pued en volverse ilegales, como cuando la propia autorid ad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicit ud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho”. (Sentencia C-187 del 15 de marzo del 2006). (…) Sobre el tema, la Corte Suprema ha sostenido en forma reiterada, por ejemplo en la Providenc ia de 14 de jun io de 2017, Magistrado Ponente: Dr. Eugenio Fernández Ca rlier, Expediente AHP3802-2017, Radicación No. 5048 8, entre otras, que esta acci ón de amparo especial no fue diseñada como un instrumento sustitutivo o alternativo de los mecanismos ordinarios que el legislador estableció para la defensa judicial, tendientes a controvertir las decisiones relativas

entre otras, que esta acci ón de amparo especial no fue diseñada como un instrumento sustitutivo o alternativo de los mecanismos ordinarios que el legislador estableció para la defensa judicial, tendientes a controvertir las decisiones relativas a la libertad del imputado, acusado o condenado en el curso del proceso penal, por el contrario ha si do prevista como una acción exce pcional de protecci ón de la libertad y eventualmente de otros derechos fund amentales que pued en llegar a vulnerarse junto con aquél. (…) Au nado a lo anterior, la Corte Constit ucional ha sostenido que la procedencia de esta acci ón se encuentra supeditada a que elafectado con la privación i legal de la libertad, o con su ilícita prolong ación, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta. Al respecto la Alta Corporación sostuvo (…) Aclarado lo anterior, para resolver tenemos qu e, si bien es cierto la actora el 8 de marzo del año en curso, solicitó al Juez Doce (12) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá D.C. información sobre el tiempo físico y de redención, máxime que con la documentación que remitiera el centro de reclusión CPAMSM El Buen Pastor, considera que acredita el cumplimiento de la sanción Penal impuesta de 53 meses, no es menos cierto q ue, el citado Despacho judicial mediant e providencias 157 y 158 del 30 de marzo de 2022, se pronunció y le notificó a la actora que, al 30 de marzo de 2022, se le computan los siguientes tiempos: (…) 1. Tiempo físico de privaci ón de la libe rtad …46 meses y 8 días (…) 2. Total redención de

que, al 30 de marzo de 2022, se le computan los siguientes tiempos: (…) 1. Tiempo físico de privaci ón de la libe rtad …46 meses y 8 días (…) 2. Total redención de Pena … 6 meses y 6.73 Para un total de pena cumplid a … 52 meses y 14.7 3 días (…) Datos estos que permiten conc luir que a la seño ra (…) no se le ha prolongado ilícitamente el derecho a la libertad, en tanto se evidencia claramente que todavía no ha cumplido el total de la pena impuesta por el Juzgado Veintiuno (21) Penal del Circui to con función de Conocimiento de Bogotá, quien la condenó a la pena privativa de la libertad de cincuenta y tres (53) meses de prisión. (…) En este punto es de señal ar que la accionante no pue de pretender que por esta vía se usurpe la competencia del juez natural, pa ra decidir sob re su libertad por pena cumplida; pues, pr ecisamente, esa es la funci ón de los JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, como es la de vigilar el cumplimiento de la pena impuesta, tener en cuenta los tiempos a que hubiere lugar para su redención y otorgar los beneficios a que tenga derech o. No observándose por cuenta de la autoridad accionada la vulneración de los derechos fundamentales de la persona condenad a. (…) Ad emás, sob re el tema, la jurisprude ncia de la Corte Suprema de Justici a (…) ha sido reiterativa en af irmar qu e: “…los problemas que se suscitan al interior del proceso y que tienen que ver con la

Corte Suprema de Justici a (…) ha sido reiterativa en af irmar qu e: “…los problemas que se suscitan al interior del proceso y que tienen que ver con la libertad del imputado, acusado o procesa do, o en la ejecución de la pena y que bus can la libert ad del condenado, s on de co mpetencia ex clusiva y excluyente del funcionario que en los términ os de la legislación procesal ha correspondido el as unto.” (…) Así la cosas, como en el sub-lite la petición de libertad por pena cumplida fue negada por el Juzgado Doce ( 12) de E jecución de Penas y Medidas de seguridad de Bogotá D.C., mediante providencias 157 y 158 del treinta (30) de marzo de dos mi l veintidós (2022), visibles en expediente virtual, es claro que de tener alguna inconformidad con la decisión adoptada, debe ejercer los mecanismos propios del proceso ordinario para controvertirla, ya que la acción de Hábeas Corpus, no es un procedimie nto o meca nismo alternativo, su pletorio o sustitutivo de los instrum entos que c onsagran las no rmas par a impugnar las decisiones que adopta un juez en el trámite de un proceso penal. (…) Por lo anterior, la presen te acción se negará al no ade cuarse a ningu no de los presupuestos requeridos para su viabilidad, toda vez que no se evidencia que la señor a (…) se encuentre privada de la libertad con violación de sus ga rantías constitucionales y legales o se haya prolongado ilegalmente la privación de la libertad, razón por la cual se negará la presente acción constitucional. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte

legales o se haya prolongado ilegalmente la privación de la libertad, razón por la cual se negará la presente acción constitucional. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-187 de 2006; Corte Suprema de Justicia, Auto del 27 de noviembre de 2006, Sala de Casación Penal, Mag istrado Dr. Alfredo G ómez Quintero; Providencia de 14 de jun io de 2017, Dr. Eugenio Fernández Ca rlier, Expediente AHP3802-2017, Radicación No. 50488; autos de 2 de mayo de 2003, radicación 14752, de 27 de noviembre de 2006, radicación 26503 y de 24 de enero de 2007, radicación 26811, proferidos por la Corte Suprema de JusticiaSala Penal; CE. Expediente No. 2007-00040 Sentencia de abril 16 de 2007, CP. Dr. Juan Ángel

Palacio Hincapié.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Ley 599 de 2000; Ley 906 de 2004; Ley 1095 de 2006; Código de Procedimiento Penal; CPACA; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Avenida Calle 24 No. 53-28

s02des01tadmincdm@notificacionesrj.gov.co

MAGISTRADO DE CONOCIMIENTO DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADO DE CONOCIMIENTO DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)

R E F E R E N C I A S

EXPEDIENTE No: 25000-23-42-000-2022-00272-00

ACCIONANTE: GILMA INÉS GONZÁLEZ SOSA

ACCIONADO: JUZGADO DOCE (12) DE EJECUCIÓN DE PENAS Y

MEDIDAS DE SEGURIDAD

ASUNTO: HÁBEAS CORPUS

Decide el Despacho la Acción de Hábeas Corpus presentada, en nombre propio, por la ciudadana Gilma Inés González Sossa , identificado con la cédula de ciudadanía No.43.496.883.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

Como fundamentos de su petición, señaló los siguientes hechos:

“1. Fui Capturada el 24 de mayo de 2018, y condenada a 53 meses de prisión, de los cuales llevó 46 meses y 5 días.

2. Tengo de redención legalmente reconocida por el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, 4 meses, 18 días, para un total de 50 meses, 18 días

3. El 8 de marzo de 2022, solicité al juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para que por favor me informe cuanto tiempo tengo en físico y redención, con el fin de estar segura, sin que hasta la fecha me haya dado respuesta a mi petición.

4. Igualmente, el 10 de marzo de la presente anualidad, la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana

sin que hasta la fecha me haya dado respuesta a mi petición.

4. Igualmente, el 10 de marzo de la presente anualidad, la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad para Mujeres de Bogotá, envío la solicitud de libertad por Pena Cumplida, sin que hasta la fecha de hoy, 29 de marzo de 2022, me den alguna respuesta, en el entendido que dicho Juzgado no me ha reconocido redención de los periodos octubre-noviembre-diciembre de 2021; enero-febrero-marzo de 2022, lo que significa, que con la redención pendiente, tendría posibilidad de mi pena cumplida.

Fundamento mi solicitud en el art. 30 de la Constitución Política, art. 177 del Código Penal, Ley 1095 de 2006 y demás normas concordantes por los anteriores hechos. Las garantías constitucionales y legales vulneradas son EL DERECHO A LA LIBERTAD, en razón a que ya cumplo con la pena impuesta por el Juzgado Sexto Penal Especializado de Bogotá D.C., es decir 54 meses de prisión.” (Resaltado fuera del texto)

II. ACTUACIÓN PROCESAL REALIZADA

Recibida la petición de Hábeas Corpus a las 8:54 a .m. del treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (20 22), este Despacho por Auto de la misma fecha avocó elAcción de habeas corpus No. 2022-00272

2 conocimiento y ordenó la notificación de la acción constitucional a las siguientes autoridades: i); Juzgado Sexto (6) Penal Especializado de Bogotá, ii) Juzgado Doce (12) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y iii) Oficina Jurídica

autoridades: i); Juzgado Sexto (6) Penal Especializado de Bogotá, ii) Juzgado Doce (12) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y iii) Oficina Jurídica de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad para Mujeres de Bogotá D.C.- El Buen Pastor (en adelante CPAMSM), solicitándoseles copia de las diligencias por ellas adelantadas que guardan relación con la privación de la libertad de la accionante y, un informe sobre los hechos que fundamentan la acción de hábeas corpus interpuesta.

III. INFORMES PRESENTADOS

Juzgado Sexto (6) Penal Especializado de Bogotá: El Juez titular del Despacho solicitó su desvinculación, alegando ser totalmente ajeno a los hechos génesis de la acción de hábeas corpus interpuesta por la señora Gilma Inés González Sossa , al evidenciar, de la información que reposa en su base de datos, que éste no ha adelantado ningún proceso judicial en contra de la accionante, razón por la cual no existe solicitud o trámite diferente pendiente por resolver. Por último, manifestó que conforme a la información que reposa en la página de la Rama Judicial en Consulta de Procesos, se estableció que la accionante fue sentenciada por el Juzgado Veintiuno (21) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, dentro del proceso cuya ejecución adelanta el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.

Juzgado Doce (12) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá: El Asistente Jurídico del Juzgado, con autorización del titular de ese Despacho, solicitó

Seguridad de esta ciudad.

Juzgado Doce (12) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá: El Asistente Jurídico del Juzgado, con autorización del titular de ese Despacho, solicitó declarar improcedente la acción, argumentando que la condenada Gilma Inés González Sossa no está ilegalmente privada de la libertad, ni la privación de ese derecho se ha prolongado ilícitamente, pues la condena de 53 meses de prisión impuesta por el Juzgado Veintiuno (21) Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, por el delito de tráfico de estupefacientes, la cumple en la prisión en la CPAMSM - El Buen Pastor a través de una sentencia condenatoria, y la cual se encuentra en la fase de ejecución de la pena.

Señaló que, la accionante está legalmente privada de la libertad en cumplimiento de una sanción penal de 53 meses de prisión, la cual a la fecha no se ha agotado, toda vez que, ésta empezó su cumplimiento desde el 22 de mayo de 2018 (46 meses y 8 días) con una redención reconocida de 5 meses y 26,73 días, para un total de 52 meses 4,73 días. Condena que fue impuesta por una autoridad judicial competente para ello, mediante sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, de la que se presume su legalidad y acierto, y ejecutada por una autoridad judicial con competencia para ello.Acción de habeas corpus No. 2022-00272

3 Así mismo, indicó que mediante Auto Interlocutorio No. 157-2022 de 30 de marzo de 2022 se estudió la petición de redención de la pena y se negó la libertad por pena

3 Así mismo, indicó que mediante Auto Interlocutorio No. 157-2022 de 30 de marzo de 2022 se estudió la petición de redención de la pena y se negó la libertad por pena cumplida. Decisión contra la cual proceden los recursos de reposición y apelación.

Como hechos Jurídicamente relevantes destacó que, i. la señora Gilma Inés González Sossa fue condenada a título de cómplice de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en primera instancia el catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá; ii. Que, le fue impuesta la pena principal de cincuenta y tres (53) meses de prisión y multa de sesenta y cinco (65) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual a la pena principal; iii. Que, no le fue otorgado el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni el sustituto de la prisión domiciliaria, disponiéndose que debía quedar sometida a tratamiento intramuros y purgar la pena impuesta en establecimiento penitenciario; iv. Que, se encuentra recluida a la fecha de emitirse la presente providencia, en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad para Mujeres de Bogotá.

Respecto a las actuaciones surtidas en sede de ejecución de penas, indicó que el proceso fue repartido el 11 de abril de 2019 y mediante Auto del 9 de octubre de 2019 se asumió el conocimiento del proceso por competencia. Aclaró que la señora Gilma

proceso fue repartido el 11 de abril de 2019 y mediante Auto del 9 de octubre de 2019 se asumió el conocimiento del proceso por competencia. Aclaró que la señora Gilma Inés González Sossa se encuentra capturada a disposición de la presente actuación desde el 22 de mayo de 2018, siendo legalizada su aprehensión por orden de detención No. 027 de 24 de mayo de 2018.

En cuanto a la redención de la pena, manifestó que le han sido reconocidas las siguientes:

Fecha Auto Tiempo reconocido 12 de marzo de 2020 8,5 días 23 de noviembre de 2020 28 días 11 de diciembre de 2020 20.5 días 5 de marzo de 2021 7.5 días 30 de abril de 2021 17.55 días 13 de julio de 2021 15.37 días 9 de noviembre de 2021 12 días 30 de marzo de 2022 2 meses y 7.31 días Total 5 meses y 26.73 días

Aclaró que en el Auto No.157 de 30 de marzo de 2022 se resolvió para la sentenciada la redención de pena correspondiente y se negó la libertad por pena cumplida, al igualAcción de habeas corpus No. 2022-00272

4 que se ordenó expedir una certificación del tiempo que ha cumplido de privación de la libertad, y se pidieron a la CPAMSM El Buen Pastor, de ser el caso, el envío al Juzgado de los documentos pertinentes para el estudio de la redención de pena.

La Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad para Mujeres de Bogotá. La Asesora Jurídica de la institución, informó que la señora Gilma Inés González

de los documentos pertinentes para el estudio de la redención de pena.

La Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad para Mujeres de Bogotá. La Asesora Jurídica de la institución, informó que la señora Gilma Inés González Sossa se encuentra recluida en ese centro carcelario, desde el 06 de junio de 2018. Así mismo, anexó la cartilla biográfica de la accionante, aclarando que han enviado la correspondiente documentación por posible pena cumplida desde el 08 de marzo con reiteración el día 30 de marzo de 2022. Anexó Cartilla Biográfica de sistema institucional SISIPEC.

Juzgado Doce (12) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá: El Asistente Jurídico del Juzgado, mediante Oficio 206 de 30 de marzo de 2022, complementó la respuesta anteriormente relacionada, en el sentido de poner en conocimiento que a las 12:31 p.m. del 30 de marzo de 2022 la CPAMSM El Buen Pastor remitió el certificado de cómputo No. 18434981 del mes de febrero de 2022, correspondiente a las actividades de estudio desarrolladas por la sentenciada Gilma Inés González Sossa, con posterioridad al pronunciamiento referente a la redención de la pena y libertad por pena cumplida vertidas en el Auto No.157-2022 de 30 de marzo de 2022. Situación que generó nuevamente el estudio por parte del Juzgado, arrojando como resultado negativo para la penada, tal y como se desprende claramente del Auto No. 1582022 de 30 de mayo de 2022. Por último, manifestó que contra esa decisión proceden los recursos de reposición y apelación.

arrojando como resultado negativo para la penada, tal y como se desprende claramente del Auto No. 1582022 de 30 de mayo de 2022. Por último, manifestó que contra esa decisión proceden los recursos de reposición y apelación.

IV. PRUEBAS APORTADAS

1. Cartilla Biográfica del Interno CPAMSM – REGIONAL CENTRAL de fecha 30 de marzo de 2022, en la que consta, entre otros, que la señora Gilma Inés González Sossa, ingresó al establecimiento el 06 de junio de 2018, con fecha de Captura el 22 de mayo de 2018. Como información del Proceso Activo obra:

“No.caso: 6980424 No.Proceso 110016000017201807089 Situación jurídica

Condenado Autoridad a cargo: JUZGADO 12 DE EJECUCIÓN DE PENAS BOGOTÁ Disposición: 3351705 Fecha: 10/04/1019 Etapa: Ejecución de la pena Instancia

Primera

Disposición: 3234569 Consecutivo:1990844 Fecha: 14/12/2018

Providencia: Condenatoria Primera Instancia Pena: Prisión Decisión: Condenar Cuantía Años: 4 Meses: 5 Días: Profirió Juzgado 21 penal del circuito Bogotá CundinamarcaColombia Condenado por: Tráfico fabricación o porte de estupefacientes ” (Resaltado fuera del texto)Acción de habeas corpus No. 2022-00272

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2. Copia del Auto Interlocutorio No. 157-2022 de fecha 30 de marzo de 2022, por

fuera del texto)Acción de habeas corpus No. 2022-00272

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2. Copia del Auto Interlocutorio No. 157-2022 de fecha 30 de marzo de 2022, por el cual el Juzgado Doce (12) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, i. reconoció redención de pena por estudio y trabajo a la sentenciada GILMA INÉS GONZÁLEZ SOSSA, equivalente a dos (2) meses y siete punto treinta y un (7.31) días como abono a la pena de prisión que cumple y, ii. Negó la libertad por pena cumplida a la señora GILMA INÉS GONZÁLEZ SOSSA.

Como fundamentos a la petición por pena cumplida se señaló en la parte considerativa:

“Por cuanto se estudia para la sentenciada GILMA INÉS GONZÁLEZ SOSSA la libertad por pena cumplida, es pertinente entonces que se revise el total que ha descontado de la sanción penal de 53 meses, que le fue impuesta por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.

Por lo cual se permite el Juzgado nuevamente traer a colación el cuadro que hace un resumen de las redenciones de pena que han sido reconocidas a la ciudadana GILMA INÉS GONZÁLEZ SOSSA, incluida la que consta en esta providencia

Fecha Auto Tiempo reconocido 12 de marzo de 2020 8,5 días 23 de noviembre de 2020 28 días 11 de diciembre de 2020 20.5 días 5 de marzo de 2021 7.5 días 30 de abril de 2021 17.55 días 13 de julio de 2021 15.37 días

23 de noviembre de 2020 28 días 11 de diciembre de 2020 20.5 días 5 de marzo de 2021 7.5 días 30 de abril de 2021 17.55 días 13 de julio de 2021 15.37 días 9 de noviembre de 2021 12 días 30 de marzo de 2022 2 meses y 7.31 días Total 5 meses y 26.73 días

Ahora bien, también es pertinente señalar la fecha de detención y el tiempo que ha descontado físicamente por la presente actuación procesal.

Detención Tiempo Descontado Del 22 de mayo de 2017 (sic) al 30 de marzo de 2022 46 meses y 8 días

Lo anterior, a consecuencia del periodo que ha estado privado de la libertad, y las redenciones de pena que se han reconocido a lo largo del tratamiento penitenciario.

En este orden de ideas, es pertinente resaltar que la condenada GILMA INÉS GONZÁLEZ SOSSA, conforme se anota en precedencia, ha estado privada de la libertad a disposición de estas actuaciones desde el veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Por lo cual, el sentenciado entre tiempo físico de privación de la libertad y redención de pena ha cumplido lo siguiente:

Detención y redención Tiempo descontado Tiempo físico de privación de la libertad 46 meses y 8 días Total redención de pena 5 meses y 26.73 días Total pena cumplida al 16 de marzo de 2022 52 meses y 4.73 díasAcción de habeas corpus No. 2022-00272

6 En conclusión, se observa que la señora GILMA INÉS GONZÁLEZ SOSSA ha cumplido

6 En conclusión, se observa que la señora GILMA INÉS GONZÁLEZ SOSSA ha cumplido un total de la pena un quantum equivalente a 52 meses y 4.73 días al 30 de marzo de 2022, por tanto, es claro que a la fecha no ha agotado el cumplimiento la sanción penal; lo anterior equivale a la suma del tiempo físico de detención y las redenciones de pena reconocidas a lo largo del tratamiento penitenciario.”

3. Copia del Auto Interlocutorio No. 158-2022 de fecha 30 de marzo de 2022, por el cual el Juzgado doce (12) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, i. reconoció redención de pena por estudio a la sentenciada GILMA INÉS GONZÁLEZ SOSSA, equivalente a diez (10) días como abono a la pena de prisión que cumple y, ii. Negó la libertad (por segunda vez) por pena cumplida a

la señora GILMA INÉS GONZÁLEZ SOSSA.

Como fundamentos a la petición por pena cumplida se señaló en la parte considerativa:

“Por cuanto se estudia para la sentenciada GILMA INÉS GONZÁLEZ SOSSA la libertad por pena cumplida, es pertinente entonces que se revise el total que ha descontado de la sanción penal de 53 meses, que le fue impuesta por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.

Por lo cual se permite el Juzgado nuevamente traer a colación el cuadro que hace un resumen de las redenciones de pena que han sido reconocidas a la ciudadana GILMA INÉS GONZÁLEZ SOSSA, incluida la que consta en esta providencia.

resumen de las redenciones de pena que han sido reconocidas a la ciudadana GILMA INÉS GONZÁLEZ SOSSA, incluida la que consta en esta providencia.

Fecha Auto Tiempo reconocido 12 de marzo de 2020 8,5 días 23 de noviembre de 2020 28 días 11 de diciembre de 2020 20.5 días 5 de marzo de 2021 7.5 días 30 de abril de 2021 17.55 días 13 de julio de 2021 15.37 días 9 de noviembre de 2021 12 días 30 de marzo de 2022 (1) 2 meses y 7.31 días 30 de marzo de 2022 (2) 10 días Total 6 meses y 6.73 días

Ahora bien, también es pertinente señalar la fecha de detención y el tiempo que ha descontado físicamente por la presente actuación procesal.

Detención Tiempo Descontado Del 22 de mayo de 2017 (sic) al 30 de marzo de 2022 46 meses y 8 días

Lo anterior, a consecuencia del periodo que ha estado privado de la libertad, y las redenciones de pena que se han reconocido a lo largo del tratamiento penitenciario.

En este orden de ideas, es pertinente resaltar que la condenada GILMA INÉS GONZÁLEZ SOSSA, conforme se anota en precedencia, ha estado privada de la libertad a disposición de estas actuaciones desde el veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018).Acción de habeas corpus No. 2022-00272

7 Por lo cual, el sentenciado entre tiempo físico de privación de la libertad y redención de pena ha cumplido lo siguiente:

Detención y redención Tiempo descontado

7 Por lo cual, el sentenciado entre tiempo físico de privación de la libertad y redención de pena ha cumplido lo siguiente:

Detención y redención Tiempo descontado Tiempo físico de privación de la libertad 46 meses y 8 días Total redención de pena 6 meses y 6.73 días Total pena cumplida al 16 de marzo de 2022 52 meses y 14.73 días

En conclusión, se observa que la señora GILMA INÉS GONZÁLEZ SOSSA ha cumplido un total de la pena un quantum equivalente a 52 meses y 4.73 (sic) días al 30 de marzo de 2022, por tanto, es claro que a la fecha no ha agotado el cumplimiento la sanción penal; lo anterior equivale a la suma del tiempo físico de detención y las redenciones de pena reconocidas a lo largo del tratamiento penitenciario.” (Resaltado fuera del Texto)

V. ENTREVISTA CON GILMA INÉS GONZÁLEZ SOSSA

De conformidad con lo previsto en el inciso 3 del artículo 5º de la Ley 1095 de 2006 y dadas las actuales condiciones de pandemia por el virus del COVID 19, el suscrito funcionario no consideró necesaria la entrevista con la accionante, en razón a que, con los informes remitidos por las diferentes Entidades y las pruebas documentales aportadas, se obtuvo la información necesaria para conocer y decidir sobre los hechos referidos en la petición de Hábeas Corpus.

VI. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

Para abordar el estudio de la solicitud planteada por el accionante, es preciso traer a consideración el Artículo 30 de la Constitución Política de Colombia que dispone:

VI. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

Para abordar el estudio de la solicitud planteada por el accionante, es preciso traer a consideración el Artículo 30 de la Constitución Política de Colombia que dispone:

“Quien estuviere privado de la libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas.”

Dicho mandato superior fue reglamentado por la Ley 1095 de dos (2) de noviembre de dos mil seis (2006), de manera que su artículo primero se ocupó de definir la figura jurídica del Hábeas Corpus, precisando que:

“El Hábeas Corpus es un derecho fundamental, y a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o

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