TA CUN - 25000-23-42-000-2022-00276-00-(06-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2022-00276-00-(06-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Demandante: Edwin Yamel González Bohórquez
Demandada: Distrito Capital de Bogotá – Unidad Administrativa Especial
Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá Expediente: 250002342000-2022-00276-00
Medio: Ejecutivo
Se encuentra al Despacho el expediente de la referencia para resolver sobre la posibilidad de librar mandamiento de pago contra el Distrito Capital de Bogotá – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Of icial de Bomberos de Bogotá , por lo adeudado como consecuencia de la condena impuesta en sentencia proferida el 4 de junio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F en Descongestión , modificada parcialmente por el Consejo de Estado.
1. Competencia
De conformidad con el artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los procesos ejecutivos, “…derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudo s arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades…” . Además, atendiendo a lo previsto en el artículo 298 del CPACA que dispone “…Una vez transcurridos los términos previs tos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según
transcurridos los términos previs tos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proc eso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor…”1.
1 Norma modificada por la Ley 2080 de 2021.Ejecutivo Radicación: 250002342000-2022-00276-00 Pág. 2
2. Derecho de postulación
La demanda fue presentada por abogado a quien se le otorgó poder para el efecto en debida forma (f. 22s del archivo 1 del expediente digital).
3. De los requisitos formales de la demanda
La demanda contiene las formalidades previstas en el artículo 162 del CPACA y 82 del CGP, así: 1) la designación de las partes y sus representantes (f. 1s del archivo 1 del expediente digital); 2) lo que se pretende con precisión y claridad (f. 2s del archivo 1 del expediente digital ); 3) los hechos y omisiones en que se sustentan las pretensiones (f. 4s del archivo 1 del expediente digital ); 4) los fundamentos de derecho (f. 11s del archivo 1 del expediente digital); 5) el lugar y dirección de notificaciones (f. 15s del archivo 1 del expediente digital) y 6) la parte demandante acreditó que envío copia de la demanda y sus anexos a la parte demandada.
4. Pretensiones de la demanda
La parte ejecutante solicita lo siguiente:
demandante acreditó que envío copia de la demanda y sus anexos a la parte demandada.
4. Pretensiones de la demanda
La parte ejecutante solicita lo siguiente:
“PRIMERA: Librar Mandamiento Ejecutivo de Pago en contra de DISTRITO CAPITAL - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ , y a favor del señor EDWIN YAMEL GONZALEZ BOHORQUEZ, por la suma de SETENTA Y TRES MILLONES CIENTO CIENCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE PESOS ($73.159.327) MONEDA CORRIENTE , por concepto de capital pendiente de cancelar por el Distrito Capital - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial De Bomberos de Bogotá, toda vez que la entidad notificó el 10 de junio de 2019 una liquidación administrativa generando un resultado de $37.537.745 por capital entre julio de 2008 hasta enero de 2019, cuando la liquidación conforme con los parámetros de la sentencia de segunda instancia, entre julio de 2008 hasta enero de 20 19 hasta cuando labor ó turnos de 24 horas es de $110.697.072 capital indexado, conforme con la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho el Tribunal Admi nistrativo de Cundinamarca - Sección Segunda Instancia – Subsección F y al de segunda instancia proferido por el Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A dentro del proceso de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho expediente 25000232400020120049401 demandante EDWIN YAMEL
GONZALEZ BOHORQUEZ demandado DISTRITO CAPITAL – UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE
del Derecho expediente 25000232400020120049401 demandante EDWIN YAMEL GONZALEZ BOHORQUEZ demandado DISTRITO CAPITAL – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ, liquidación realizada conforme con la sentencia, capital correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de julio de 2008 al 31 de enero de 2019. ¿? Horas extras diurnas $ 59.310.564 Reliquidación recargos 35% 6.577.376Ejecutivo Radicación: 250002342000-2022-00276-00 Pág. 3
Reliquidación recargos 200% 9.570.938 Reliquidación recargos 235% 13.144.623 Reliquidación cesantías 7.705.414 Indexación 14.388.152 Gran total indexado $ 110.697.072
SEGUNDA: Disponer el reconocimiento y pago de intereses moratorios liquidados a la tasa máxima por la Superintendencia Financiera obrante en la certificación que se allega con la demanda, desde el 3 de noviembre de 2017 hasta la fecha del pago parcial 31 de julio de 2019 por la suma de $34.760.645, cuanto el total de capital indexado a pagar en dicha fecha era de $110.697.072 conforme con la liquidación de la sentencia que se anexa.
TERCERA: Incluir además en el mandamiento de pago la orden de reconocer y pagar los intereses moratorios acorde con el artículo 177 de l C.C.A., liquidados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera obrante en la certificación original que se allega con la demanda, respecto a la suma de
pagar los intereses moratorios acorde con el artículo 177 de l C.C.A., liquidados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera obrante en la certificación original que se allega con la demanda, respecto a la suma de $73.159.327 entre el 3 de noviembre de 2017 hasta cuando se realice el pago total de la obligación de la primera pretensión” (f. 4 del expediente digital).
5. Hechos y fundamentos
Como fundamento de sus pretensiones, l a parte demandante refiere que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F en Descongestión, mediante sentencia de 4 de junio de 2015 , ordenó a la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá a reconocer y pagar las horas extras diurnas, reajustar los recargos nocturnos y los recargos por trabajo en dominicales y festivos y reliquidar las cesantías. La cual fue modificada parcialmente por el H. Consejo de Estado.
Sostiene que la Entidad ejecutada, mediante la Resolución No. 25 de 8 de enero de 2018, dio cumplimiento parcial al mencionado fallo, comoquiera que reconoció la suma de $37.537.745, la cual fue pagada el 31 de julio de 2019; sin embargo, para el demandante, el capital realmente asciende a $110.697.072, por lo que existe un saldo insoluto . Agrega que tampoco se reconoció los respectivos intereses moratorios causados desde la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha del pago parcial.
La parte demandante allegó una liquidación (f. 145s. arch. 1 exp. digital) según
moratorios causados desde la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha del pago parcial.
La parte demandante allegó una liquidación (f. 145s. arch. 1 exp. digital) según la cual el total de la condena asciende a $110.697.072 por el período del 11 de julio de 2008 hasta el 31 de enero de 2019, por lo que no está conforme con la liquidación de la Entidad que reconoció $ 37.537.745; en consecuencia, concluye que existe una diferencia de $73.159.327.Ejecutivo Radicación: 250002342000-2022-00276-00 Pág. 4
6. De los requisitos del título ejecutivo
El título ejecutivo lo constituye:
1. La sentencia proferida el 4 de junio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F en Descongestión (f. 25s del archivo 1 del expediente digital), por medio de la cual se declaró la nulidad de los
actos acusados y se ordenó lo siguiente:
“SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho y de conformidad con el marco normativo de las consideraciones de esta providencia CONDÉNASE al DISTRITO CAPITAL UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGO TÁ, a que reconozca y pague al señor EDWIN YAMEL GONZALEZ, respecto del periodo comprendido entre el 11 de julio de 2008 hasta el 20 de febrero de 2013 [hasta cuando se dé cumplimiento a la presente sentencia – aparte tachado fue corregido mediante providencia de 6 de agosto de 2015], a lo siguiente:
- A pagar al demandante las horas extras diurnas y nocturnas mensuales
a la presente sentencia – aparte tachado fue corregido mediante providencia de 6 de agosto de 2015], a lo siguiente:
- A pagar al demandante las horas extras diurnas y nocturnas mensuales laboradas en exceso de la jornada máxima legal para empleados públicos territoriales fijada en 190 horas mensuales por el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, aplicando el límite de horas que resulte más favorable, esto es, el previsto para los no conductores en el artículo 36 ibídem. En la liquidación deberá deducir los días de descanso remunerado, vacancias, licencias, permisos y demás situ aciones administrativas que se le hayan presentado al trabajador. - A conceder o pagar al demandante el desc anso compensatorio por exceso de horas extras por el tiempo laborado fuera de la jornada máxima legal para empleados públicos territoriales fijada en 190 horas mensuales por el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, que, además, exceda el límite de horas extras que resulte más favorable, esto es, el para los no conductores en el artículo 36 ibídem. Este concepto se pagará en los términos del literal e) del artículo 36 del Decreto Ley 1042 de 1978. Esto es, a razón de un día hábil por cada ocho horas extras de trabajo que excedan el límite más favorable. - A conceder o pagar al demandante el descanso compensatorio por trabajo habitual en dominicales y fe stivos causado por el tiempo laborado de manera ordinaria en días dominicales y festivos, en los términos del artículo 39 del Decreto Ley 1042 de 1978. - A reliquidar los recargos ordinarios nocturnos y los festivos diurnos y
manera ordinaria en días dominicales y festivos, en los términos del artículo 39 del Decreto Ley 1042 de 1978. - A reliquidar los recargos ordinarios nocturnos y los festivos diurnos y nocturnos pagados al demandante, teniendo en cuenta la jornada máxima legal para empleados públicos territoriales fijada en 190 horas mensuales por el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978 y pagar las diferencias que resulten de la reliquidación. En la liquidación deberá deducir los d ías de descanso remunerado, vacancias, licencias, permisos y demás situaciones administrativas que se le hayan presentado al trabajador. - A reliquidar las primas de servicios, de vacaciones y de navidad, las cesantías y demás factores salariales y prestacionales [los apartes tachados fueron modificados en la sentencia proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado] causados por el demandante, teniendo en cuenta losEjecutivo Radicación: 250002342000-2022-00276-00 Pág. 5
mayores valores por concepto de recargos y los nuevos valores por concepto de horas e xtras y descansos compensatorios, de conformidad con lo ordenado por el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, cuya enunciación de factores salariales no es taxativa. Así mismo, a pagar las diferencias que resulten de la reliquidación. (…) CUARTO. - ORDÉNASE a la entidad demandada dar cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo (…)”.
2. El auto proferido el 6 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo de
(…) CUARTO. - ORDÉNASE a la entidad demandada dar cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo (…)”.
2. El auto proferido el 6 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F en Descongesti ón (f. 71s del archivo 1 del expediente digital), mediante la cual se realizó una corrección respecto al período al liquidar, en los siguientes términos:
“PRIMERO: Aclarese (sic) el párrafo primero del numeral segundo del resuelve de la sentencia del cuatro 4 de junio de dos mil quince (2015), pero únicamente en el sentido de precisar que el periodo comprende la condena impuesta en el fallo en mención es el comprendido entre el 11 de julio de 2008 hasta cuando se dé cumplimiento a la presente sentencia, y no como allí se indicó del 11 de julio de 2008 hasta el 20 de febrero de 2013”.
3. La sentencia proferida el 5 de octubre de 2017 por el H. Consejo de Estado
(f. 82s del archivo 1 del expediente digital), por medio de la cual modificó parcialmente la sent encia de primera instancia respecto a la no reliquidación de unos factores salariales, de la siguiente manera:
“PRIMERO: Modificar parcialmente el numeral segundo del resuelve de la sentencia de 4 de junio de 2015, proferida por la Sección Segunda, Subsec ción F del tribunal Administrativo de Cundinamarca, en lo atinente a la reliquidación de la prima de servicios, vacaciones y de navidad, como quiera que solo habrá derecho a la reliquidación por concepto de cesantías de conformidad con la
F del tribunal Administrativo de Cundinamarca, en lo atinente a la reliquidación de la prima de servicios, vacaciones y de navidad, como quiera que solo habrá derecho a la reliquidación por concepto de cesantías de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDA: Confirmar en todo lo demás de la sentencia de 4 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca”.
Con las anteriores providencias se allegó además la constancia expedida por la Secretaría del H. Consejo de Estado (f. 81 vlto. del archivo 1 del expediente digital) en la que se señala que la citada sentencia de segunda instancia cobró ejecutoria el 3 de noviembre de 2017.Ejecutivo Radicación: 250002342000-2022-00276-00 Pág. 6
Para dilucidar si el título ejecutivo reúne las características descritas en el artículo 422 del Código General del Proceso, esto es, si contiene una obligación clara, expresa y exigible, la Sala procederá a analizar los siguientes aspectos:
6.1. Obligación clara
De conformidad con lo expuesto por la jurisprudencia el título ejecutivo es claro cuando “…los elementos de la obligación (sujeto activo, sujeto pasivo, vínculo jurídico y la prestación u objeto) están determinados o, por lo menos, pueden inferirse por la simple revisión del título ejecutivo…”2 así:
Sujeto activo: Edwin Yamel González Bohórquez. Sujeto pasivo: Bogotá D.C. – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá.
revisión del título ejecutivo…”2 así:
Sujeto activo: Edwin Yamel González Bohórquez. Sujeto pasivo: Bogotá D.C. – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá. Vínculo j urídico: Sentencia proferida el 4 de junio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F en Descongestión (f. 25s del archivo 1 del expediente digital); el auto proferido el 6 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F en Descongestión (f. 71s del archivo 1 del expediente digital), mediante la cual se realizó una corrección; la sentencia proferida el 5 de octubre de 2017 por el H. Consejo de Estado (f. 82s del archivo 1 del expediente digital), por medio de la cual modificó parcialmente la sentencia de primera instancia; Resoluciones Nos. 025 del 9 de enero de 2018 (f. 111s del archivo 1 del expediente digital) y 965 del 27 de noviembre de 2018 mediante las cuales ordena el cumplimiento de unas sentencias judiciales (f. 125s del archivo 1 del expediente digital) y demás documentos que p ermiten establecer los valores adeudados que se derivan de la providencia referida.
Objeto: En armonía con lo concedido en el título ejecutivo y lo solicitado en las pretensiones de la demanda, el objeto de la acción ejecutiva recae únicamente en (i) el reconocimiento y pago de 50 horas extras diurnas, (ii) la reliquidación de los
pretensiones de la demanda, el objeto de la acción ejecutiva recae únicamente en (i) el reconocimiento y pago de 50 horas extras diurnas, (ii) la reliquidación de los recargos nocturnos y de los recargos dominicales y festivos, teniendo en cuenta la jornada de 190 horas mensuales, (iii) la reliquidación de las cesantías solo respecto a las horas extras; y (iv) los intereses moratorios causados: a) desde la ejecutoria
2 CONSEJO DE ESTADO. Sección Cuarta. Consejero ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Providencia de 30 de mayo de 2013. Rad.: 25000-23-26-000-2009-00089-01(18057). Actor: Banco Davivienda S.A. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. Auto.Ejecutivo Radicación: 250002342000-2022-00276-00 Pág. 7
de la sentencia base de ejecución hasta la fecha del pago parcial de la obligación (31 de julio de 2019); y b) respecto al saldo insoluto, desde la fecha de pago hasta cuando se realice el pago total de la obligación.
6.2. Obligación expresa
Según lo ha decantado la jurisprudencia, una obligación es expresa “…porque se encuentra especificada en el título ejecutivo, en cuanto debe imponer una conducta de dar, hacer o no hacer…”3, exigencia que se advierte en el sub lite, pues cada uno de los elementos constitutivos del título ejecutivo, permiten establecer el valor que debe pagar la Entidad demandada por concepto de horas extras diurnas, recargos ordinarios nocturnos y festivos, así como la reliquidación de las cesantías, indexación
los elementos constitutivos del título ejecutivo, permiten establecer el valor que debe pagar la Entidad demandada por concepto de horas extras diurnas, recargos ordinarios nocturnos y festivos, así como la reliquidación de las cesantías, indexación e intereses moratorios derivados de dichas sumas.
En el caso de autos el valor que se pretende ejecutar es determinable, con los datos que obran en el plenario, pues el valor de los estipendios reconocidos e n la sentencia, se calculan conforme a las disposiciones legales que regulan la materia, con observancia de la asignación básica y la totalidad de horas realmente laboradas por el actor durante el período objeto de reconocimiento.
Por su parte, los intere ses moratorios, se liquidan con base en el capital adeudado por la Entidad, teniendo en cuenta la Tasa Efectiva Anual de Interés Moratorio certificada por la Superintendencia Financiera y la fórmula adoptada por la doctrina contable, previamente citada, conforme al Decreto 2469 de 2015.
Se precisa que las condenas proferidas conforme al CCA se liquidan conforme al interés moratorio previsto en el artículo 884 del Código de Comercio, el cual establece que “…será equivalente a una y media veces del bancario corriente…”.
6.3. Obligación actualmente exigible
El artículo 177 del C.C.A. que rige la ejecución de los fallos proferidos conforme al trámite previsto en el Decreto 01 de 1984, establece que estos serán ejecutables dieciocho (18) meses después de su ejecuto ria. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 literal k) del artículo 164 del CPACA el término para
dieciocho (18) meses después de su ejecuto ria. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 literal k) del artículo 164 del CPACA el término para solicitar la ejecución de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo
3 Ibíd.Ejecutivo Radicación: 250002342000-2022-00276-00 Pág. 8
Contencioso Administrativo en cualquier materia es de cinco (5) años, “…contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida…”.
En consecuencia, teniendo en cuenta que la sentencia quedó ejecutoriada el 3 de noviembre de 2017 (f. 81 del archivo 1 del expediente digital ) y la presente demanda se presentó el 30 de marzo de 2022 (registro 1 del sistema S amai): es claro que no operó el fenómeno de la caducidad de la acción.
Por consiguiente, es del caso analizar si existe incumplimiento de la entidad demandada frente al pago de las obligaciones a las que fue condenada. Para lo cual se tendrá en cuenta la liquidación remitida por la Contadora de esta Corporación mediante oficio de 1º de septiembre de 2022 (archivo exp. digital).
7. Valor de la hora según la jornada reconocida en el título ejecutivo
En primer término, se debe determinar el valor de la hora con la cual se liquidarán todos los emolumentos objeto de la condena , para lo cual se tendrá en cuenta que en la sentencia base de ejecución se determinó que la jornada laboral es de 190 horas, por lo que la fórmula para establecer el valor de una hora de trabajo es la siguiente:
Vh = ___ABM___
190
En donde:
Vh= Valor hora de trabajo
es de 190 horas, por lo que la fórmula para establecer el valor de una hora de trabajo es la siguiente:
Vh = ___ABM___
190
En donde:
Vh= Valor hora de trabajo ABM= Asignación Básica Mensual 190= Número de horas laborales al mes
Revisado el expediente se o bserva que, conforme al valor de la asignación básica del período objeto de liquidación , consignada en los desprendibles de nómina del demandante (arch. “DesprendiblesPago” exp. digital) , es posible establecer el valor de la hora laborada, así:
Año Asignación Básica Valor hora 2008 Ene – Dic $ 1.036.206,00 $ 5.453,72 2009 Ene – Dic $ 1.119.828,00 $ 5.893,83 2010 Ene – Dic $ 1.153.871,00 $ 6.073,01 2011 Ene – Oct $ 1.200.488,00 $ 6.318,36 2011 Nov – Dic $ 1.238.074,00 $ 6.516,18 2012 Ene – Dic $ 1.306.169,00 $ 6.874,57 2013 Ene – Dic $ 1.357.633,00 $ 7.145,44Ejecutivo Radicación: 250002342000-2022-00276-00 Pág. 9
2014 Ene – Dic $ 1.407.051,00 $ 7.405,53 2015 Ene – Nov $ 1.479.655,00 $ 7.787,66 2015 Dic $ 1.579.165,00 $ 8.311,39 2016 Ene – Dic $ 1.713.477,00 $ 9.018,30
2015 Ene – Nov $ 1.479.655,00 $ 7.787,66 2015 Dic $ 1.579.165,00 $ 8.311,39 2016 Ene – Dic $ 1.713.477,00 $ 9.018,30 2017 Ene – Dic $ 1.835.991,00 $ 9.663,11 2018 Ene – Dic $ 1.934.991,00 $ 10.184,16 2019 Ene $ 2.019.702,00 $ 10.630,01
Se pone de presente que, del análisis de los desprendibles de nómina, se observa que en los primeros meses de cada año se refleja una a signación básica equivalente a la del año anterior, pero en el transcurso de l año, esa asignación básica se aumenta y se paga con el correspondiente retroactivo, motivo por el cual, desde enero de cada año se tendrá en cuenta el respectivo aumen to. Específicamente en los años 2011 y 2015, el demandante obtuvo aumentos salariales adicionales a los antes descritos, motivo por el cual en el anterior cuadro se reflejan con diferentes colores dichos aumentos.
8. Período a liquidar (capital anterior y capital posterior)
Es importante tener en cuenta que la sentencia base de ejecución quedó ejecutoriada el 3 de noviembre de 2017 , lo que evidencia que , en armonía con lo ordenado en el título ejecutivo y las pretensiones de la demanda, se concedieron y son objeto d e reclamo, sumas causadas con posterioridad a la ejecutoria. Lo anterior implica que la condena se debe liquidar teniendo en cuenta, de una parte, el capital anterior, esto es, desde que se reconoce el derecho hasta la ejecutoria
son objeto d e reclamo, sumas causadas con posterioridad a la ejecutoria. Lo anterior implica que la condena se debe liquidar teniendo en cuenta, de una parte, el capital anterior, esto es, desde que se reconoce el derecho hasta la ejecutoria de la sentencia base de ej ecución; y de otra, el capital posterior, desde el día siguiente de dicha ejecutoria hasta la fecha que se reclama en la demanda ejecutiva (31 de enero de 2019).
La división así expuesta, resulta importante comoquiera que el capital anterior se indexa hasta la fecha de ejecutoria, y a partir de allí, se causan intereses como una suma consolidada, mientras que el capital posterior no se indexa y solo genera intereses en la medida en que se va causando. Así las cosas, es del caso liquidar en primer término lo correspondiente al capital anterior, para liquidar después lo atinente a capital posterior.
Es importante precisar que el capital anterior está integrado por los valores mensuales causados desde la fecha del reconocimiento (11 de julio de 2008) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. Como la sentencia cobró ejecutoria el 3 de noviembre de 2017 , se debe concluir que la última mesada causada hasta laEjecutivo Radicación: 250002342000-2022-00276-00 Pág. 10
ejecutoria de la sentencia es la de octubre de 2017 de forma completa, pues en este caso la obligación de la Entidad no consiste en pagar días laborados, sino que la mesada debe ser consignada de forma íntegra a cada vencimiento.
Conforme a lo anterior, el capital anterior se liquidará desde el 11 de julio de 2008 hasta el 31 de octubre de 2017 ; a partir del 1° de noviembre de 2017 se liquidará el capital posterior.
Conforme a lo anterior, el capital anterior se liquidará desde el 11 de julio de 2008 hasta el 31 de octubre de 2017 ; a partir del 1° de noviembre de 2017 se liquidará el capital posterior.
9. Capital anterior
El capital anterior estará compuesto por las sumas causadas entre el 11 de julio de 2008 (fecha del reconocimiento del derecho) y hasta el 31 de octubre de 2017.
Con el propósito de calcular el capital anterior, la liquidación de realizará en las siguientes partes: (i) horas extras diurnas; (ii) recargos nocturnos; (iii ) recargo dominicales y festivos; (iv) pagos efectuados por la entidad; (v) diferencias entre lo pagado y lo adeudado e indexación de las diferencias; (v i) aportes al sistema general de seguridad social en salud y pensión; (vii) reliquidación de las cesantías; y (viii) conclusión del capital anterior.
9.1. Horas extras diurnas
La sentencia base de ejecución ordenó el pago a favor del demandante de “las horas extras diurnas y nocturnas mensuales laboradas en exceso de la jornada máxima legal para empleados públicos territoriales fijada en 190 horas mensuales por el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978”. Sin embargo, es pertinente indicar que en las pretensiones de la demanda de la referencia solo se solicita el pago de “Horas extras diurnas”, por consiguiente, solo se liquidará lo así solicitado.
Es importante señalar que la determinación de horas extras se hac e conforme al tiempo efectivamente laborado acreditado en el expediente, de donde se colige que, en algunos meses, el tiempo de servicios no supera las ciento noventa (190)
Es importante señalar que la determinación de horas extras se hac e conforme al tiempo efectivamente laborado acreditado en el expediente, de donde se colige que, en algunos meses, el tiempo de servicios no supera las ciento noventa (190) horas de trabajo ordinario, por lo que no se generaron horas extras.
El título ejecutivo dispuso la liquidación de las horas extras diurnas , con límite de cincuenta (50) mensuales . En cuanto al porcentaje con el que se liquidan las horas extras diurnas , el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978 establece que “el reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se hará (…) con un recargo delEjecutivo Radicación: 250002342000-2022-00276-00 Pág. 11
veinticinco por ciento sobre la remuneración básica fijada por la ley para el respectivo empleo”.
Lo anterior, lleva a concluir que la fórmula para liquidar las horas extras diurnas sería la siguiente:
HED = (ABM) + (ABM x 25%) x No. Horas 190 190
En donde:
HED: Hora Extra Diurna ABM= Asignación Básica Mensual. 190= Número de horas ordinarias de la jornada mensual. 25%= Es el recargo ordenado por el literal c) del artículo 36 del Decreto 1042 de 1978.
No. Horas= es el número de extras diurnas laboradas en el mes.
De la anterior fórmula se desprende que el pago de las horas extras diurnas se conforma por (i) el 100% del valor de una hora tomada de la asignación básica y (ii) el recargo adicional del 25% establecido en la norma. En consecuencia, es posible
conforma por (i) el 100% del valor de una hora tomada de la asignación básica y (ii) el recargo adicional del 25% establecido en la norma. En consecuencia, es posible afirmar que este concepto se remunera en un equivalente total del 125%.
Así mismo, es del caso precisar que para la liquidación de este emolumento no se puede tener en cuenta si el trabajo se realiza en días dominicales, festivos o nocturnos, pues dichos conceptos se liquidan de manera separada como se verá más adelante y tenerlos en cuenta para calcular también las horas extras, implicaría dobles pagos por un mismo concepto.
En consecuencia, las horas extras diurnas ordenadas en el título ejecutivo en el caso de autos y causadas entre el 11 de julio de 2008 y el 31 de octubre de 2017 se liquidan teniendo en cuenta las horas certificadas (arch. 9 exp. digital) , para lo cual, es pertinente indicar que en la constancia aportada se precisa que, para el mes de julio de 2008, solo se certifican las horas que el demandante labo ró desde el día 11 de ese específico mes, razón por la cual no hay lugar a prorrateo, por lo que se incluyen el total de las horas certificadas.
Tabla de Liquidación Horas Extras Diurnas
AÑO MES SALARIO HORA POR
EL 125% HORAS LABORADAS HORAS
EXTRAS
LÍMITE DE HORAS A
RECONOCER VALOR HORAS EXTRAS POR MES
2008 Julio $ 6.817,14 256 66 50 $ 340.857,24 Agosto $ 6.817,14 367 177 50 $ 340.857,24
RECONOCER VALOR HORAS EXTRAS POR MES
2008 Julio $ 6.817,14 256 66 50 $ 340.857,24 Agosto $ 6.817,14 367 177 50 $ 340.857,24 Septiembre $ 6.817,14 336 146 50 $ 340.857,24Ejecutivo Radicación: 250002342000-2022-00276-00 Pág. 12
Octubre $ 6.817,14 376 186 50 $ 340.857,24 Noviembre $ 6.817,14 361 171 50 $ 340.857,24 Diciembre $ 6.817,14 352 162 50 $ 340.857,24 2009 Enero $ 7.367,29 232 42 42 $ 309.426,16 Febrero $ 7.367,29 144 0 0 $ 0,00 Marzo $ 7.367,29
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