TA CUN - 25000-23-42-000-2022-00297-00-(30-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2022-00297-00-(30-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RELIQUIDACIÓN PEN SIONAL IN PEC – Unidad Admin istrativa Especia l de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP / INDEXACIÓN

PRIMERA MESADA PENSIONAL.Digital

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., Treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

Referencia 25000-23-42-000-2022-00297-00 Demandante Julio Alberto Quijano Rodríguez Demandadas Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Asunto Indexación primera mesada pensional

PRIMERA INSTANCIA

Procede la Sala a proferir sentencia -en los términos dispuestos en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011que decide la controversia de carácte r laboral, suscitada entre la parte demandante, señor Julio Alberto Quijano Rodríguez , y las entidades demandadas, Administradora Colombiana de Pensiones 1 y Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social2.

I. ANTECEDENTES

1. Actuación previa

Esta Corporación en providencia adiada tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022) se obedeció y dio cumplimiento a una providencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B fechada veintidós (22) de julio dos mil veintiuno (2021),

obedeció y dio cumplimiento a una providencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B fechada veintidós (22) de julio dos mil veintiuno (2021), por la cual se confirmó la decisión adoptada en esta instancia que negó un mandamiento ejecutivo en auto calendado seis (6) de junio de dos mil trece (2013), empe ro, ordenó adecuar la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en los términos establecidos en los diferentes proveídos.

2. De la demanda

2.1. Pretensiones

El señor Julio Alberto Quijano Rodríguez, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, elevó las preten siones que se sintetizan a continuación:

a.- Declarar la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 000013 del 8 de febrero de 2012 y 000074 del 27 de abril de 2012, expedidas por el entonces Instituto de los Seguros Sociales – Seccional Cundinamarca, que ordenó la reliquidación de la pensión en cumplimiento de una sentencia, en lo que se refiere única y exclusivamente a la negativa de reconocer el derecho a la primera mesada pensional.

1 En adelante Colpensiones. 2 En adelante U.G.P.P.25000-23-42-000-2021-00876-00 Primera instancia

Página 2 de 15 b.- Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. GNR 149275 del 2 de mayo de 2014, proferida por Colpensiones, que reconoció una pensión de vejez, en lo qu e se refiere

Página 2 de 15 b.- Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. GNR 149275 del 2 de mayo de 2014, proferida por Colpensiones, que reconoció una pensión de vejez, en lo qu e se refiere única y exclusivamente a la negativa de reconocer el derecho a la primera mes ada pensional.

c.- Fruto de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al extremo demandado la indexación de la primera mesada pensi onal, debiéndose tomar el valor de $5’121.192 MLC -establecido en el artículo 1º de la parte resolutiva del acto administrativo 000013 del 8 de febrero de 2012 y 000074 d el 27 de abril de 2012-, valor resultante de la reliquidación de la prestación.

d.- Se condene al extremo demandado a pagar las diferencias de los valores dejados de cancelar, consecuencia de la no indexación de la primera mesada pensional.

e.- Se condene al extremo demandado a pagar la suma de $1.078’823.381 MLC por valor de la diferencia dejada de pagar en la pensión, indexada a la fecha de ad ecuación de la demanda, así de los demás valores de dinero que resulten hasta el cumplimiento de la sentencia que se profiera.

f.- Se reconozcan los intereses de mora sobre las sumas que adeuden las demanda das en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

g.- Se dé cumplimiento a la sentencia, y se condene en costas procesales y agencias en derecho, en los términos de los artículos 188, 189 y 191 de la Ley 1437 de 2011, en

g.- Se dé cumplimiento a la sentencia, y se condene en costas procesales y agencias en derecho, en los términos de los artículos 188, 189 y 191 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo que corresponde, con la Ley 1564 de 2012.

2.2. De los hechos

2.2.1. La parte demandante puso de presente los siguientes hechos -los cuales se sintetizarán y expondrán aquellos jurídicamente relevantes al caso en concreto-:

a.- Que mediante Resolución 0642 del 3 de junio de 2004, el entonces Instituto del Seguro Social – Seccional Cundinamarca, en calidad de patrono, concedió pensión de jubilación al señor Julio Alberto Quijano Rodríguez , donde reconoció el derecho a indexar la primera mesada pensional.

b.- Que, consecuencia de la demanda de nulidad parcial en contra de la anterior resolución, esta Corporación en providencia adiada veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009) en cabeza de la M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, decretó la nulidad parcial, en cuanto el ingreso base de liquidación, toda vez que se ca lculó sin tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977, ordenándose en ese sentido la reliquidación como restablecimiento del derecho.25000-23-42-000-2021-00876-00 Primera instancia

Página 3 de 15 c.- Que el entonces Instituto de los Seguros Sociales procedió a dictar la Resolución No. 000013 del 8 de febrero de 2012, para dar cumplimiento a la sen tencia, reliquidando la

Primera instancia

Página 3 de 15 c.- Que el entonces Instituto de los Seguros Sociales procedió a dictar la Resolución No. 000013 del 8 de febrero de 2012, para dar cumplimiento a la sen tencia, reliquidando la pensión de jubilación, arrojando un valor de la mesada pensional de $5’121.192 MLC para el 17 de diciembre de 2003, sin indexar la suma de dinero como se había reconocido en la Resolución No. 0642 del 3 de junio de 2003.

d.- Que el 9 de febrero de 2012 se interpuso recurso de reposición en contra del acto administrativo que dio cumplimiento a una sentencia, para que procediera a la indexación, resolviéndose de manera negativa a los intereses del peticionario en Resolución No. 00074 del 27 de abril de 2012.

e.- Que mediante Resolución No. GNR 149275 del 2 de mayo de 2014, pro ferida por Colpensiones, se reconoció una pensión de vejez, en la medida que el demand ante cumplió 60 años, sin que se indexara la primera mesada pensional, asumien do el pago de la pensión de forma compartida con la U.G.P.P.

La Sala observa que los demás puntos relatados por el demandante no son hechos jurídicamente relevantes en esta instancia procesal, toda vez que son ampliaciones o explicaciones de las situaciones fácticas de interés, o argumentos que correspon den en otro acápite de la demanda, los cuales no son del caso ponerlos de presente.

2.2.2. Frente al escrito de demanda, se pone de presente que la entidad , Colpensiones,

otro acápite de la demanda, los cuales no son del caso ponerlos de presente.

2.2.2. Frente al escrito de demanda, se pone de presente que la entidad , Colpensiones, se opuso a las pretensiones que a ella se refieren en la demanda; indicó como ciertos los hechos 1º, 2º, 3º , 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 12º, 13º, 17º y 18º, no le constan los correspondientes al 10º, 11º, 14º y 15º, entre tanto, estimó como no cierto el 16º.

2.2.3. Frente al escrito de demanda, se pone de presente que la entidad, U.G.P.P., se opuso a las pretensiones que a ella se refieren en la demanda; indicó co mo ciertos los hechos 1º, 3º , 4º, 5º y 8º, no son los correspondientes al 12º y 13º, entre tant o, estimó como no ciertos 2º, 6º, 7º, 9º, 10º, 11º, 14º, 15º, 16º, 17º y 18º.

3.3. Concepto de violación

3.3.1. De la parte demandante

Indicó, posterior a una relación jurisprudencial sobre la indexación de la primera mesada -y su carácter universal que se aplica a todo tipo de pensión privada, pública o convencional-, es un criterio que se ha mantenido, y expuesto, desde el año 2012 (fecha en que se deprec ó la indexación de la primera mesada pensional), sino que se han desarrollado y siguen vigentes por la normas constitucionales, como por los precedentes

convencional-, es un criterio que se ha mantenido, y expuesto, desde el año 2012 (fecha en que se deprec ó la indexación de la primera mesada pensional), sino que se han desarrollado y siguen vigentes por la normas constitucionales, como por los precedentes jurisprudenciales dados por las altas Cortes, sosteniéndose la universalidad del derecho, como la obligación de los entes de previsión de proceder a actualizar la primera mesada25000-23-42-000-2021-00876-00 Primera instancia

Página 4 de 15 en los casos que exista dicho derecho y un término considerable entre la fecha del retiro y la de la fecha de la consolidación y disfrute de la pensión.

3.3.2. Administradora Colombiana de Pensiones

Indicó que, la indexación de la primera mesada sólo se reconoce cuando el salario base -que sirve para liquidar la pensiónha sufrido pérdida de su poder ad quisitivo, bien sea pensión legal o convencional, afirmando que no se probó la depreciación. Que aquella se produce cuando, habiendo ocurrido el retiro del servicio en un año deter minado, el pensionado alcanza a completar los demás requisitos para acceder al derech o cuando ha transcurrido uno o más años después del retiro, de modo que, con ese transcurso de tiempo, el salario con que se liquidaría la pensión habría sufrido detrimento.

Que en el caso en concreto, el retiro del servicio y el cumplimiento de todos los requisitos para acceder al derecho pensional se cumplieron en el mismo año, e incluso , el reconocimiento también se efectuó en él, en consecuencia, no puede hablarse de pérdida del poder adquisitivo del ingreso base con que se liquidó la pensión, pues no transcurrió

para acceder al derecho pensional se cumplieron en el mismo año, e incluso , el reconocimiento también se efectuó en él, en consecuencia, no puede hablarse de pérdida del poder adquisitivo del ingreso base con que se liquidó la pensión, pues no transcurrió un tiempo que diera lugar a la referida depreciación; por el contrario, al hab er sido reconocida la pensión en el 100% del salario, de acuerdo con la, siguió percib iendo la misma remuneración que hubiera seguido recibiendo, en caso de haber continua do laborando. En igual forma, expresó que no existen mesadas y/o reajustes pe nsionales adeudados sobre los cuales se causen dichos conceptos, la indexación solo procede cuando la condena no tiene un elemento de actualización legal, lo cual no ocurre con las mesadas pensionales, toda vez que dicha prestación se actualiza año a a ño conforme con el aumento del I.P.C. de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

3.3.3. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

Indicó que, posterior a un recuento normativo y jurisprudencial, la posición jurídica, respecto de la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al establece r que el régimen de transición únicamente mantiene los derechos de los afiliados ante s de la norma ejusdem, respecto de la edad, tiempo y monto; para el caso de la determinación del I.B.L., estableció de manera específica que este se realizara bajo los parámetros del artículo en cita previa, pues no fue objeto de transición.

Que, al realizar el análisis del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se comete un error de

del I.B.L., estableció de manera específica que este se realizara bajo los parámetros del artículo en cita previa, pues no fue objeto de transición.

Que, al realizar el análisis del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se comete un error de interpretación por parte de la parte demandante, ya que como se ma nifestó de la jurisprudencia, la norma ibidem únicamente mantuvo el régimen de transición respecto de la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión, y en virtud d el principio del equilibrio del sistema y de los demás principios generales de la seguridad so cial25000-23-42-000-2021-00876-00 Primera instancia

Página 5 de 15 establecidos en el artículo 48 de la Constitución Política, se restringió el tema relacionado con el I.B.L., estimándose que el aplicar las normatividades anteriores se violaría el derecho a la igualdad, equidad, solidaridad, pues se beneficiaría a unos p ocos en contradicción a los derechos de los demás afiliados, generando derech os desproporcionados a quienes se les aplican las reglas establecidas en disposici ones previas

4. De las excepciones previas

En providencia adiada ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023) se resolvieron las exceptivas previas postuladas por el extremo pasivo declarando no probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de reclamación administrativa.

5. Alegatos de conclusión

Una vez visto el informe secretarial, y evidenciadas las últimas actuaciones en el sistema de gestión electrónica SAMAI, se pone de presente que:

5. Alegatos de conclusión

Una vez visto el informe secretarial, y evidenciadas las últimas actuaciones en el sistema de gestión electrónica SAMAI, se pone de presente que:

La entidad, U.G.P.P., en escrito radicado el 17 de abril de 2023 -mediante correo electrónico-, allegó los alegatos de conclusión que corresponden a esta instan cia, reiterando lo expresado al momento de contestar la demanda, resaltándose en cita lo siguiente:

“(…) En este caso se tiene que el demandante laboró al servicio del Instituto de Segur os Sociales desde el 1 de diciembre de 1976 al 1 de diciembre de 1999, devengando u n salario de $5’125.724 para dicha data.

Posteriormente, el ISS patrono mediante resolución 642 de 2004, ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación al demandante por valor de $4’790.696, para lo cual es menester indicar que este reconocimiento se hizo teniendo en consideración que era beneficiario del régimen de transición, por lo que se realizó la liquidaci ón calculando el promedio de lo devengado durante el tiempo que le hiciere falta para cump lir el requisito, es decir, desde el 01 de abril de 1994 al 01 de diciembre de 1999, lo que arroj o una suma de $558’275.758, dando como promedio mensual sobre 3.496 días, aplicando 100%, arrojando la suma de $4’790.696, para lo cual se tuvieron en cuenta los factores constitutivos de salario y efectivamente percibidos por el demandante, y dicha suma fue sujeta a indexación.

Sin embargo, es importante destacar que posteriormente, mediante sentencia judicial se

la suma de $4’790.696, para lo cual se tuvieron en cuenta los factores constitutivos de salario y efectivamente percibidos por el demandante, y dicha suma fue sujeta a indexación.

Sin embargo, es importante destacar que posteriormente, mediante sentencia judicial se ordenó la reliquidación de la prestación reconocida en resolución 642 de 2004, no ob stante, es de aclarar que la prestación que se ordenó reliquidar ya había sido sujeta a inde xación en la primera mesada teniendo en cuenta que el último año de prestación del servicio del demandante fue en el año 1999 y su reconocimiento de la prestación en el año 2003, conforme lo disponía la ley aplicable para su caso.

Por lo tanto, para la liquidación de la prestación se tuvo en cuenta el último salario devengado por el demandante suma que se indexa desde el año 1999 hasta el año 2003 y aunque haya sido sujeta a reliquidación, tal como se indicó con anterioridad, aún con dicha circunstancia la suma reconocida ya había sujeta a la indexación solicitada. (…)”

La parte demandante, señor Julio Alberto Quijano Rodríguez, en escrito radicado el 20 de abril de 2023 -mediante correo electrónico-, allegó los alegatos de conclusión que25000-23-42-000-2021-00876-00 Primera instancia

Página 6 de 15 corresponden a esta instancia, reiterando lo expresado en la demanda, resaltán dose en cita lo siguiente:

“(…)

1. Existe el derecho y la obligación a la indexación de la primera mesada pensional por ministerio legal.

2. Los presupuestos exigidos son: que haya transcurrido un tiempo considerable desde que

cita lo siguiente:

“(…)

1. Existe el derecho y la obligación a la indexación de la primera mesada pensional por ministerio legal.

2. Los presupuestos exigidos son: que haya transcurrido un tiempo considerable desde que se retiró el pensionado del trabaja y el momento en que se reconoce y se i nicia el pago de la pensión de jubilación. Requisitos estos cumplidos por el señor…, pues se ret iró en diciembre de 1.990 de su cargo y la pensión se reconoce, por consolidación a partir del 17 diciembre del 2.003. manteniéndose el mismo valor de la mesada calculada para el año 1.999 ($5’121.192) para el 2.003 cuando lo correcto era indexarse a esa fecha dando un valor de ( $7’012.672), consolidándose así un detrimento económico al pensionado.

Conforme lo anterior se concluye que existe el derecho demandado y por consiguiente la obligación de pagar las diferencias dejadas de reconocer al cumplirse la Sente ncia de reliquidación de la pensión sin indexar la primera mesada pensional. (…)”

La entidad, Colpensiones, en escrito radicado el 21 de abril de 2023 -mediante correo electrónico-, allegó los alegatos de conclusión que corresponden a esta instan cia, reiterando lo expresado al momento de contestar la demanda, resaltándose en cita lo siguiente:

“(…) En este punto es claro señalarle a esta Corporación, que en el evento de que se condene al pago de la indexación de la primera mesada pensional, sin que ello signifique aceptación de las pretensiones, dicha condena juntos con las demás pretensiones sean dirigida úni ca y exclusivamente a la UGPP, bajo el entendido de que la entidad responsable de efectuar alguna

las pretensiones, dicha condena juntos con las demás pretensiones sean dirigida úni ca y exclusivamente a la UGPP, bajo el entendido de que la entidad responsable de efectuar alguna indexación, era el Instituto de Seguros Social – Patrono, quien de conformidad con el Decreto 2013 de 2012 por medio del cual se ordenó su liquidación, trasladó sus ob ligaciones a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL (UGPP), por lo que en nada inmuta a Colpensiones como entidad de seguridad social.

Se concluye entonces que al demandante no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de los intereses moratorios establecidos en la Ley 100 de 1993 y en la Ley 1437 de 2011 puesto que, así como a la indexación de la primera mesada pensional pretendida por el actor. Ello junto con el hecho de que el motivo que condujo la presente acción no es imputabl e a mi representada por la inexistencia del derecho pretendido y por no ser la entidad la responsable de los eventuales pagos, no hay lugar a la prosperidad de las condenas en contra de mi representada por conceptos de indexación, diferencias de mesadas pensionales o retroactivo, intereses moratorios y costas procesales, toda vez que mi representada actuando de buena fe, ha dado cumplimiento ceñido a la normatividad vigente. (…)”

6. Del Ministerio Público

La Agencia del Ministerio Público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. El problema jurídico

Fruto de los escritos de demanda y su contestación, en proveído con calenda veintiocho

La Agencia del Ministerio Público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. El problema jurídico

Fruto de los escritos de demanda y su contestación, en proveído con calenda veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023), se determinó como núcleo del presente litigio: … si los actos administrativos acusados se encuentran viciados de nulidad que amerit e su declaratoria. Para el efecto, se establecerá si procede ordenar la indexación d e la25000-23-42-000-2021-00876-00 Primera instancia

Página 7 de 15 primera mesada pensional a la pensión del señor Julio Alberto Quijan o Rodríguez. En caso afirmativo, disponer a quien le corresponde asumir dicho pago y si ha luga r al reconocimiento de intereses moratorios.

Fijación que no fue objeto de reproche por las partes.

2.2. Los hechos probados

En el auto que fijó el litigio donde se dispuso a tener como pruebas (con el valor legal que les corresponda todos los documentos aportados al proceso en la deman da y en sus contestaciones), quedó a disposición de las partes para su contradicción, en ese sentido, la entidad accionada, U.G.P.P., en escrito radicado el 11 de abril de 2023 -mediante correo electrónico-, frente la incorporación de las pruebas allegadas, se opuso al documento nominado liquidación de pensión presentado por la parte demandante e n la medida en que no puede tenerse en cuenta el mismo a efectos de la determinación de la mesada pensional que le corresponde toda vez que la misma no es un documento emitido

documento nominado liquidación de pensión presentado por la parte demandante e n la medida en que no puede tenerse en cuenta el mismo a efectos de la determinación de la mesada pensional que le corresponde toda vez que la misma no es un documento emitido por la autoridad competente y por lo tanto el mismo no tiene el valor probatorio requerido a efectos de que se tenga en cuenta dentro del trámite de la referen cia, solicitando su exclusión, desde ya, la Sala dispone que aquella se analizará en su integridad con todo lo aportado al plenario para darle el valor que en derecho corresponda.

a.- De la Resolución N° GNR 149275 del 2 de mayo de 2014, por el cual se recono ce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez – compartida, fruto de la solicitud elevada el 19 de noviembre de 2012 radicada bajo el No. 201 268003127273, donde se consideró y resolvió:

“(…) Que el ISS PATRONO MEDIANTE Resolución N. 642 del 03 de junio del 2004, reconoció pensión de jubilación a el señor…, en cuantía inicial de $4’790.696, a partir del 17 de diciembre del 2003, acto administrativo notificado el día 03 de junio del 2004.

El día 04 de junio del 2004, el señor…, solicitó la revocatoria directa contra la Resolución 642 del 03 de junio del 2004.

El ISS PATRONO, por medio de resolución N. 74 del 27 de abril del 2012, resolvió un recurso de reposición contra la Resolución N. 013 del 08 de febrero del 2012, donde se dio

El ISS PATRONO, por medio de resolución N. 74 del 27 de abril del 2012, resolvió un recurso de reposición contra la Resolución N. 013 del 08 de febrero del 2012, donde se dio cumplimiento a el proceso ordinario 2007-01287 en la que se profirió Sentencia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección A de fecha 22 de octubre del 2009, la cual fue confirmada por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, del 03 de marzo del 2011. Igualmente adiciono la Resolución 013 del 08 de febrero del 2012, en cuanto reconoció la suma de $9’372.982, por concepto de actualización de diferencias dejadas de pagar en la pensión de jubilación reconocida mediante Resolución 642 del 03 de junio del 2004, y modifico el artículo segundo de la Resol ución 013 del 08 de febrero del 2012, en cuanto al valor de la mesada pensional de la pensi ón de jubilación para el año 2012, en cuantía de $7’829.256, acto administrativo debidamente notificado.

Que Colpensiones mediante Resolución GNR 026272 del 06 de marzo del 2013, reconoció pensión de vejez al señor…, la cual fue efectiva a partir del 01 de marzo del 2013, en cuantía inicial de $6’564.553, que revisado el anterior acto administrativo se evidencia que la misma no se encuentra ajustada a derecho por cuanto se reconoció como una pensión de vej ez25000-23-42-000-2021-00876-00 Primera instancia

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no se encuentra ajustada a derecho por cuanto se reconoció como una pensión de vej ez25000-23-42-000-2021-00876-00 Primera instancia

Página 8 de 15 ordinaria siendo una pensión de vejez de carácter compartida, razón por la cual se proc ede de conformidad con la normatividad señalada a continuación. (…) Que en virtud de lo anterior se procede a solicitar el consentimiento del ase gurado para revocar la Resolución GNR 026272 del 06 de marzo del 2013; si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

No obstante lo anterior, esta entidad respectado el derecho adquirido por la asegurada se procede a ordenar su inclusión en nómina actualizado el valor de la mesada reconocida.

Que el(a) peticionario (a) ha prestado los siguientes servicios:

ENTIDAD LABORO DESDE HASTA NOVEDAD DÍAS

CAJA SECC CUND SEG SOCIALES 19671201 19941231 TIEMPO SERVICIO 9.893

ISS 19950201 19990811 TIEMPO SERVICIO 1.631

ISS 19991001 19991130 TIEMPO SERVICIO 60

ISS 20040601 20100630 TIEMPO SERVICIO 2.190

Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 13.774 días labor ados, correspondientes a 1.967 semanas.

Que nació el 17 de diciembre de 1948 y actualmente cuenta con 65 años de edad. (…) Que a partir de lo anteriormente enunciado se procedió a realizar la liquidación de la prestación

correspondientes a 1.967 semanas.

Que nació el 17 de diciembre de 1948 y actualmente cuenta con 65 años de edad. (…) Que a partir de lo anteriormente enunciado se procedió a realizar la liquidación de la prestación reconocida, la cual se resume de la siguiente manera:

IBL: 6’048.338 x 90.00 = $5’443.504

SON: CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS

CUATRO PESOS M/CTE.

Para el análisis de la pensión reconocida, se tomó en cuenta que el (la) peticionario (a) cumple los requisitos para los siguientes tipos de pensión, siendo aplicada por favorabilidad el indicado en la columna "Aceptada Sistema":

(…)

Esta pensión estará a cargo de:

ENTIDAD DÍAS VALOR CUOTA COLPENSIONES 13.774 $5’443.504,00

El disfrute de la presente pensión será a partir de 17 de diciembre de 2008. (…) Que el valor del retroactivo por valor de CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO CATORCE PESOS M/CTE ($431’728,114), será girado al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, de conformidad con la Resol ución N. 642 del 03 de junio del 2004.

Que son disposiciones aplicables: Decreto 758 de 1990, Circular 01 de 2012 y C.C.A. (…) ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer el pago de una pensión de VEJEZCOMPARTIDA a favor del señor…, en los siguientes términos y cuantías:

(…) ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer el pago de una pensión de VEJEZCOMPARTIDA a favor del señor…, en los siguientes términos y cuantías:

Valor mesada a 17 de diciembre de 2008 = $5’443.504,00 2009 $5 ’861.021,00 2010 $5 ’978.241,00 2011 $6 ’167.751,00 2012 $6 ’397.808,00 2013 $6 ’553.915,0025000-23-42-000-2021-00876-00 Primera instancia

Página 9 de 15 2014 $6 ’681.061,00 (…)” (Negrilla subraya de la Sala)

b.- De la Resolución N° RDP 025029 del 13 de agosto de 2014, por el cua l se modifica un reconocimiento de pensión y se define la compartibilidad, fruto de memorando interno del 5 de agosto de 2014, radicado UGPP No. 20149900225603, la Subdirección de Normalización SOLICITUD CREACION DE SOP DE COMPARTTBILIDAD , donde se consideró y resolvió:

“(…) Que Colpensiones reconoció pensión a favor…, en cuantía de $5’443.504,00, efectiva a partir del 17 de diciembre de 2008.

Que COLPENSIONES ordenó incluir a… en la nómina de pensionados a partir del 1 de mayo de 2014 con la suma de $6’681.061,00, y a dicha fecha recibe una mesada pensional de la… UGPP la suma de $8’175.884,00.

Que por lo anterior queda a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional

de 2014 con la suma de $6’681.061,00, y a dicha fecha recibe una mesada pensional de la… UGPP la suma de $8’175.884,00.

Que por lo anterior queda a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por COLPENSIONES y la que UGPP venía cancelando al pensionado así:

(…) Son disposiciones aplicables: Decreto 2879 de 1985 y CCA. (…) ARTÍCULO PRIMERO: Compartir el pago de una pensión convencional de Jubilación a favor del señor…, dejando a cargo de la UGPP FOPEP en pago del mayor valor si lo hubiere, entre la pensión convencional reconocida y la pensión legal reconocida por COL PENSIONES, efectiva a partir del 17 de diciembre de 2008 pero con efectos fiscales a partir de la incl usión en nómina de la presente Resolución. (…)” (Negrilla subraya de la Sala)

c.- Se evidencia de la Resolución N° 000013 del 8 de febrero de 2012, por m edio de la cual se da cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo d e Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A de calenda veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009) – confirmada por el Consejo de Estado en fallo fechado tres (3) de marzo de dos mil once (2011), la Gerente del entonces Instituto de los Seguros Sociales Seccional Cundinamarca, resolvió y consideró:

“(…) Que mediante resolución No. 0642 del 3 de junio de 2004, el ISS…, en su c ondición de ente

Sociales Seccional Cundinamarca, resolvió y consideró:

“(…) Que mediante resolución No. 0642 del 3 de junio de 2004, el ISS…, en su c ondición de ente patronal, reconoció pensión de jubilación al señor…, a partir del 17 de diciembre de 2003, en cuantía inicial de… ($4’790.696,00)… (…) Que mediante comunicación del 4 de agosto de 2004, el señor… solicitó la revocatoria directa de la resolución 0642 del 3 de junio de 2004, argumentando que el régimen de transi ción, fijado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, era aplicable a las circunstan cias especial de edad y tiempo de servicios prestados, el cual es aplicable a su caso, debiéndosele aplicar por lo tanto la normatividad que se encontraba en vigencia antes de la ley 10

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