TA CUN - 25000-23-42-000-2022-00313-00-(11-05-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2022-00313-00-(11-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
PROCESO EJECUTIVO / DECLARA P ROBADAS LAS EXC EPCIONES DE TRANSACCIÓN Y PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN - Unidad Ad ministrativa Especial de G estión Pensional y Contribuciones Parafi scales de la Protección
Social U GPP.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Expediente: 25000-23-42-000-2022-00313-00
Demandante: Luis Vicente Coral Argoty
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP
Magistrado Sustanciador: Doctor CERVELEÓN PADILLA LINARES
Procede la Sala a dictar sentencia escrita conforme al numeral 5 o del artículo 373 del CGP, dentro de la acción ejecutiva promovida, mediante apoderado, por Luis Vicente Coral Argoty , identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.963.062 de Pasto., contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, quien solicitó se librara mandamiento de pago, así:
P R E T E N S I O N E S
“Se libre a favor de LUIS VICENTE CORAL ARGOTY y en contra de LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP, mandamiento ejecutivo de pago, por las siguientes sumas de dinero y por los valores relacionados a continuación.
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP, mandamiento ejecutivo de pago, por las siguientes sumas de dinero y por los valores relacionados a continuación.
1. Por la suma de TREINTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS M/CTE. $ 31.904.968 por concepto de factores salariales no reconocidos derivados de la sentencia judicial proferida por el Conejo de Estado que confirmo la sentencia d el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda.
(…)
2. Por la suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS M/CTE. 4 4.962.688 por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia judicial proferida por el Consejo de Estado que revocó la sentencia del Tribunal Administrativo d e Cundinamarca – Sección Segunda, debidamente ejecutoriados con fecha de 25 de junio de 2018 y los cuales se causaron entre el periodo comprendido del 25 de junio de 2018 (sic) al octubre de 2018, de conformidad con el inciso 2 del artículo 192 del C.P.A.C.A., suma que deberá que deberá se actualizada hasta que se verifique el pago de la misma..”
HECHOS:
1. Que mediante sentencia proferida por esta Corporación del 28 de noviembre de dos mil trece (2013), concedió parcialmente las pretensiones del proceso de nulidad y Restablecimiento del Derecho, frente al restablecimiento se ordenó a reconocer y al ejecutante LUIS VICENTE CORAL ARGOTY,
de dos mil trece (2013), concedió parcialmente las pretensiones del proceso de nulidad y Restablecimiento del Derecho, frente al restablecimiento se ordenó a reconocer y al ejecutante LUIS VICENTE CORAL ARGOTY, identificado con la C.C. 12.963.062 de Pasto, la pensión gracia de jubilación, a partir del 10 de abril de 2005, día siguiente a la fecha en que consolido el status pensional, en cuantía del 75% del promedio de todos los factores2 T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2022-00313 devengados en el periodo comprendido entre el 10 de abril de 2004 al 10 de abril de 2005.
2. Que el H. Consejo de Estado mediante sentencia del confirmada por el Consejo de Estado del tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
3. Sentencias que quedaron ejecutoriada el 25 de junio de 2018.
4. Que a través de la Resolución No. RDP 037451 del catorce (14) de julio de dos mil dieciocho (2018), por medio de la cual la entidad ejecutada da cumplimiento a las sentencias base de recaudo.
EL PROCESO
A. PARTE DEMANDADA
Se demanda a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, a quien se le notificó el auto admisorio según se observa el índice SAMAI No. 11
B. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN
La parte ejecutante con fundamento en el artículo 297, 298, articulo 156 numeral
el auto admisorio según se observa el índice SAMAI No. 11
B. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN
La parte ejecutante con fundamento en el artículo 297, 298, articulo 156 numeral 2 literal k del artículo 164 y articulo 192, así como los artículos 306 y 422 y ss del Código General del Proceso, presentó demanda ejecutiva contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por no dar cabal cumplimiento a la sentencia del 28 de noviembre de dos mil trece (2013), confirmada por el H. Consejo d e Estado mediante sentencia tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018), en la cual se concedió, la pensión gracia de jubilación, a partir del 10 de abril de 2005, día siguiente a la fecha en que consolido el status pensional, en cuant ía del 75% del promedio de todos los factores devengados en el periodo comprendido entre el 10 de abril de 2001 al 10 de abril de 2005.
La parte ejecutada fundamenta su defensa, señalando que su representada dio cumplimiento a los ordenado en la sentencia base de recaudo mediante la resolución RDP 037451 del 14 de septiembre de 2018, mediante la cual se reconoció y ordeno el pago de una pensión gracia, con efectos fiscales a partir del mes de abril 2007 por prescripción trienal, pago que informa realizó el FOPEP en el mes de octubre de 2018 por concepto de capital. Frente a los intereses moratorios manifiesta que la entidad determinó la suma de $ 4.635.735.19, suma
el mes de octubre de 2018 por concepto de capital. Frente a los intereses moratorios manifiesta que la entidad determinó la suma de $ 4.635.735.19, suma sobre la cual se firmó un acuerdo de pago con el ejecutante en atención al Decreto 642 de 2020, razón por la cual la suma conciliada asciende a $ 3.3 71.510, valor que fue cancelado mediante transacción efectuada el 11 de junio de 2021, en consecuencia, señala la entidad que no existe valor pendiente de pago a la parte ejecutante por cuanto hay un pago total de la obligación.3 T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2022-00313
C. ALEGATOS DE LAS PARTES
La entidad ejecutante, a través del memorial visible en el archivo 15 del Índice 22 de SAMAI, allego sus alegaciones señalando que f rente a la excepción de Transacción que la UGPP a la fecha no ha tenido en c uenta los factores salariales como fueron ordenados en la sentencia judicial y a pesar que el ejecutante acepto el pago de los intereses moratorios como lo señala la entidad no es menos cierto que el valor de la pensión no es susceptible de conciliaci ones o transacción alguna y en consecuencia la UGPP incumple lo ordenado en el fallo en relación a la reliquidación de la pensión gracia del ejecutante. En cuanto a los valores que adeuda la entidad frente el valor pendiente de pago de la reliquidación de la pensión asciende a la suma de $ 31.904.968, valor que se deriva de la siguiente información:
Por lo anterior precisa la parte ejecutante que no es cierto que para el caso
frente el valor pendiente de pago de la reliquidación de la pensión asciende a la suma de $ 31.904.968, valor que se deriva de la siguiente información:
Por lo anterior precisa la parte ejecutante que no es cierto que para el caso en concreto se haya dado el pago total de la obligación y finalmen te frente a la prescripción y caducidad refiere que la sentencia base de ejecución qued o ejecutoriada el 25 de junio de 2018 y que la demandan ejecutiva fue radicada el 19 de abril de 2022, es decir dentro del término de los cinco años que se puede ejercer la exigibilidad del título ejecutivo.
La parte ejecutada mediante memorial visible en el índice No. 23 en el archivo número 25, presenta sus alegaciones fundamentando que la entidad dio cabal cumplimiento a la sentencia base de recaudo mediante la resolución RD P 0377451 del 14 de septiembre de 2018, que el ejecutante realizó acu erdo de pago No. 0724 por el pago de los intereses moratorios que para el caso en concreto se configura la cosa juzgada. Adicionalmente precisa que mediante el auto A DP 0055918 del 15 de noviembre de 2022, la Subdirección de Nomina d e esa entidad realizó el siguiente análisis:4 T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2022-00313
En consecuencia, de lo anterior la parte ejecutada precisa que frente a lo s intereses moratorios y costas en el proceso ante la conciliación y transacción realizada se está ante la configuración de Cosa Juzgada. Advierte que para todos los efectos la entidad ha dado cumplimento al fallo y que el cálculo de los intereses
intereses moratorios y costas en el proceso ante la conciliación y transacción realizada se está ante la configuración de Cosa Juzgada. Advierte que para todos los efectos la entidad ha dado cumplimento al fallo y que el cálculo de los intereses moratorios fue realizado conforme a los lineamientos establecidos en el Decreto 2469 del 22 de diciembre de 2015, el factor aplicable a las dem andas se realiza hasta la presentación de la demanda y no hasta la admisión de la misma, que durante los diez meses a partir de la ejecutoria se reconocieron los intereses moratorios a la DTF y que finalizado este término se realizó el cálculo de los intereses moratorios teniendo en cuenta la tasa de interés bancario corriente.
El agente del Ministerio público en esta etapa del proceso no emitió concepto alguno.
Tramitado como está el procedimiento, sin que se observe irregularidad alguna que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO
Para la Sala el problema jurídico se contrae a determinar, bajo los presupuestos fácticos que aparecen probados en el p roceso y la normatividad que resulta aplicable al caso, si el demandante tiene derecho (i) al pago de $31.904.968, por concepto de saldo dejado de cancelar en la Resolución No. RDP 037451 de 2018 y (ii) si la entidad dio cumplimiento a la sentencia base de recaudo en lo relacionado al pago de intereses por el pago tardío de la sentencia judicial.
2.- ACERVO PROBATORIO
Del acervo probatorio que obra en el plenario se destacan, las siguientes:
al pago de intereses por el pago tardío de la sentencia judicial.
2.- ACERVO PROBATORIO
Del acervo probatorio que obra en el plenario se destacan, las siguientes:
- Sentencia proferida por proferida por el Tribunal Adminis trativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” del 28 de noviembre de 2013 en el proceso de Nulidad y Restablecimiento bajo el radicado 201202030. (SAMAI Índice 3 fls. 9-41)5
T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2022-00313 - Sentencia proferida por el H. Consejo de Estado el 03 de mayo de 2018, mediante la cual confirmo la decisión. (SAMAI Índice 3 fls. 45-58)
- Resolución RDP 037451 del 14 de julio de 2018 (SAMAI Índice 3 fls.5971)
- Liquidación de la sentencia base de recaudo realizada por la UGPP
(SAMAI Índice 3 fls. 77-80)
- Copia auto ADP 005918 del 15 de noviembre de 2022. (SAMAI Índice 23 archivo 26).
3.- SOLUCIÓN POR PARTE DE LA SALA AL CASO EN ESTUDIO
Luis Vicente Coral Argoty , pretende se ejecute a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP por el incumplimiento de la entidad a lo ordenado en la sentencia del 28 de noviembre de 2013 confirmada por el Consejo de Estado e l tres (03) de mayo de 2018.
Social - UGPP por el incumplimiento de la entidad a lo ordenado en la sentencia del 28 de noviembre de 2013 confirmada por el Consejo de Estado e l tres (03) de mayo de 2018.
Por auto del 29 de julio de 2022 el Magistrado sustanciador libró mandam iento parcialmente, siendo librado a favor del demandante por concepto de los intereses moratorios causados entre el 26 de junio de 2018 al 30 de septiembre de 2018, por el pago tardío de la sentencia base de recaudo, en dicho mandamiento en relación a la solicitud del pago de diferencias la no inclusión de horas extras en el calculo del IBL, se precisó:
“Factores Salariales No Reconocidos
Para la parte ejecutante el cálculo realizado por la UGPP en la Resolución RDP 037451 del 17 de julio de 2018 fue un pago parcial de la sentencia base de recudo por cuanto en dicho acto no se tuvieron en cuenta los valores exactos de los factores percibidos por el demandante, puntualmente las horas extras del año 2005, adicionalmente, no fueron reconocidos los intereses moratorios sobre el valor reconocido los cuales se causaron desde la ejecutoria la sentencia 25 de junio de 2018 hasta la inclusión en nómina que se realizó en el mes de octubre de 2018.
Para resolver si se libra mandamiento de pago en la forma solicitada en el líbelo inicial7, el Despacho realizó la reliquidación de la pensión gracia de conformidad con lo reconocido en la sentencia allegada como título ejecutivo, es decir, el 75% del promedio del salario devengado en el periodo comprendido entre el 10 de abril de 2004 al 10 de abril de 2005, incluyendo
conformidad con lo reconocido en la sentencia allegada como título ejecutivo, es decir, el 75% del promedio del salario devengado en el periodo comprendido entre el 10 de abril de 2004 al 10 de abril de 2005, incluyendo como factor salarial la asignación básica mensual, horas extras, prima de vacaciones, prima de navidad, conforme a los valores de los factores certificados por la Dirección de Administración de Personal Docente y Administrativo del Departamento de Cundinamarca No. 2010016172; constancia obrante a folio 84 del expediente del proceso ordinario No. 201202030:6 T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2022-00313
De la liquidación antes transcrita, se desprende que el valor de la mesada para el año 2005 es de $ 1.529.954.75, valor que es menor frente al $1.540.116 reconocido por la ejecutada mediante la Resolución No. RDP 037451 del catorce (14) de julio de dos mil dieciocho (2018).
El Despacho advierte que el reajuste de la pensión gracia del ejecutante, se realizó conforme a la prestación contenida en la sentencia del veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013), proferida por esta Corporación y, contrario a lo señalado por la parte actora, para el año 2005 durante los meses transcurridos entre el 1 de enero al 10 de abril no hay valores por concepto de horas extras por reportar como se extrae de la certificación de factores salariales expedida por la Dirección de Administración de Personal Docente y Administrativo del Departamento de Cundinamarca.
Es así como, al no existir diferencia entre lo reconocido y pagado por la
certificación de factores salariales expedida por la Dirección de Administración de Personal Docente y Administrativo del Departamento de Cundinamarca.
Es así como, al no existir diferencia entre lo reconocido y pagado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP y lo ordenado en la sentencia allegada como título ejecutivo, no se observa el requisito de exigibilidad de esa prestación; dado que, como ya se expuso, la obligación contenida en el fallo se cumplió en debida forma durante el periodo reclamado, por consiguiente se negara la solicitud de librar mandamiento de pago por factores salariales no reconocidos en la sentencia base de recaudo.”
El anterior mandamiento que no fue objeto de recursos.
Notificado el mandamiento ejecutivo, la apoderada de la entidad ejecutada propuso las excepciones de i) Transacción, ii) Pago total de la obligación , iii) caducidad y prescripción en el proceso ejecutivo y iv) Genérica.
En cuanto a las excepciones que la ejecutada puede proponer frente a las pretensiones del ejecutante, es menester recordar que el artículo 442 del Cód igo General del Proceso, dispone:
“Artículo 442. Excepciones . La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: - (…) - 2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por
sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida”. (Resalta la Sala).
En relación a la excepción de transacción propuesta por la parte demandada, el artículo 312 del Código general del proceso señala:7 T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2022-00313 “En cualquier estado del proceso podrán las partes transigir la litis. También podrán transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia.
Para que la transacción produzca efectos procesales deberá solicitarse por quienes la hayan celebrado, dirigida al juez o tribunal que conozca del proceso o de la respectiva actuación posterior a este, según fuere el caso, precisando sus alcances o acompañando el documento que la contenga. Dicha solicitud podrá presentarla también cualquiera de las partes, acompañando el documento de transacción; en este caso se dará traslado del escrito a las otras partes por tres (3) días.
El juez aceptará la transacción que se ajuste al derecho sustancial y declarará terminado el proceso, si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas o sobre las condenas impuestas en la sentencia. Si la transacción solo recae sobre parte del litigio o de la actuación posterior a la sentencia, el proceso o la actuación posterior a este continuará respecto de las personas o los aspectos no comprendidos en aquella, lo cual deberá precisar el juez en el auto que
litigio o de la actuación posterior a la sentencia, el proceso o la actuación posterior a este continuará respecto de las personas o los aspectos no comprendidos en aquella, lo cual deberá precisar el juez en el auto que admita la transacción. El auto que resuelva sobre la transacción parcial es apelable en el efecto diferido, y el que resuelva sobre la transacción total lo será en el efecto suspensivo.
Cuando el proceso termine por transacción o esta sea parcial, no habrá lugar a costas, salvo que las partes convengan otra cosa.
Si la transacción requiere licencia y aprobación judicial, el mismo juez que conoce del proceso resolverá sobre estas; si para ello se requieren pruebas que no obren en el expediente, el juez las decretará de oficio o a solicitud de parte y para practicarlas señalará fecha y hora para audiencia.”
En el plenario se tiene acreditado que conforme al acuerdo No. 07 24 celebrado entre las partes , acuerdo que fue confirmado por la parte ejecutante al descorrer1 el trasladado de las excepciones en el cual precisó que aceptaba que el valor de los intereses originados por el pago tardío de la sentencia base de recaudo se fijó por acuerdo en la suma de $ 3.371.510, el 11 de junio de 2021, y que este fue debidamente cancelado como se puede evidencia en el formato S IIF No. 1343579212 por la suma señalada en el acuerdo, encontrándose en estado “pagada” por “ abono en cuenta ” del mes de junio de 2021. De acuerdo con los documentos aportados y con la ratificación del acuerdo y pago por parte del ejecutante, es claro para la Sala que en el presente proceso está acreditada la
“pagada” por “ abono en cuenta ” del mes de junio de 2021. De acuerdo con los documentos aportados y con la ratificación del acuerdo y pago por parte del ejecutante, es claro para la Sala que en el presente proceso está acreditada la excepción de transacción propuesta por la entidad, frente al pago de los interes es moratorios.
En relación con la excepción de pago propuesta por el apoderado de la UGPP manifiesta que mediante la Resolución No.037451 del 14 de septiemb re de 2018, se dio cabal cumplimiento a lo ordenado en la sentencia base de e jecución, al reliquidar la pensión de jubilación del ejecutante y reconocer el retroactivo pensional indexado a la ejecutoria del fallo.
1 SAMAI Índice 15 2 SAMAI Índice 9 folio 138 T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2022-00313 Frente a la anterior excepción, la Sala advierte que mediante el referido acto administrativo, obrante en SAMAI Índice 3 folios 59-71, la entidad ejecutada realizó la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Coral Argoty y, reconoció que el valor de la mesada pensional a partir del 10 de abril de 2005, con efectos fiscales desde el 28 de abril de 2007 equivalía a la suma de $1.540.11 6, sin embargo la parte ejecutante sostiene que la entidad no tuvo en cuenta todos los fa ctores salariales que devengo el actor en el periodo ordenado y que en consecuencia persiste valores pendientes por pagar por las diferencias entre lo orden ado en la sentencia base de recaudo y lo reliquidado por la entidad.
salariales que devengo el actor en el periodo ordenado y que en consecuencia persiste valores pendientes por pagar por las diferencias entre lo orden ado en la sentencia base de recaudo y lo reliquidado por la entidad.
Para resolver esta excepción es menester de la Sala establecer si el valor de la liquidación de la mesada pensional del actor realizada por la entidad mediante la resolución RDP 037451 del 14 de septiembre de 2018 se ajusta a lo ordenado en el fallo. Así las cosas, observa la Sala que en la sentencia base de ejecución se ordenó a lo siguiente:
“FALLA
(…)
3.- En consecuencia, se condena a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a reconocer y pagar a favor del señor LUIS VICENTE CORAL ARGOTY, identificado con la C.C. 12.963.062 de Pasto, la pensión gracia de jubilación, a partir del 10 de abril de 2005, día siguiente a la fecha en que consolido el status pensional, en cuantía del 75% del promedio de todos los factores devengados en el periodo comprendido entre el 10 de abril de 2004 al 10 de abril de 2005, tales como: sueldo, horas extras, prima de vacaciones y prima de navidad, pero el pago se ordena desde el 28 de abril de 2007, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de las mesadas, causadas con anterioridad a esta fecha.
4.- Al efectuarse el reconocimiento de la entidad debe aplicar el ajuste de valores contemplado en el inciso final del artículo 187 del CPACA a efecto de que esta se pague con su valor actualizado para lo cual deberá aplicarse la siguiente
4.- Al efectuarse el reconocimiento de la entidad debe aplicar el ajuste de valores contemplado en el inciso final del artículo 187 del CPACA a efecto de que esta se pague con su valor actualizado para lo cual deberá aplicarse la siguiente formula.
R=RH índice final Índice Inicial (…)
7.- La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, dará cumplimiento a lo previsto en el inciso 3° del artículo 192 y en el numeral 4° del artículo 195 del CPACA.”
(…) (Archivo 1 expediente digital fls. 9-37).
Sin embargo, como se indicó en el mandamiento de pago, no había lugar a librar mandamiento de pago por conceptos de diferencias en el cálculo del IBL y en consecuencia el mandamiento de pago se libró parciamente y por concepto de intereses moratorios, en consecuencia, la Sala se está a lo allí dispuesto en torno a las diferencias solicitadas por el ejecutante.9 T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2022-00313 Ahora bien, frente a la excepción de pago propuesta por la entidad, e s claro en esta etapa del proceso que mediante la Resolución No.037451 del 1 4 de septiembre de 2018, no se dio cumplimiento integral a la sentencia que aq uí se ejecuta, por cuanto el pago de los intereses moratorios que en el fall o fueron ordenados no habían sido cancelados y es con ocasión de esta acción ejecutiv a que fueron efectivamente cancelados a través de la transacción realizada entre las partes.
Por otro lado, en relación con la excepción de compensación propuesta, la
ordenados no habían sido cancelados y es con ocasión de esta acción ejecutiv a que fueron efectivamente cancelados a través de la transacción realizada entre las partes.
Por otro lado, en relación con la excepción de compensación propuesta, la Sala advierte que esta no se probó, en los términos del artículo 1714 d el Código Civil3 el cual dispone que la compensación como modo de extinguir la obligación se puede configurar cuando dos personas son al mismo tiempo acreedoras y deudoras del otro.
Ahora bien, de las excepciones de prescripción y caducidad, la Sala debe precisar que el proceso ejecutivo se creó con la finalidad de brindarle al acree dor de una prestación cierta la posibilidad de acudir ante la jurisdicción para ex igir el cumplimiento de la obligación debida, la cual deberá constar en un documento que preste mérito ejecutivo y, en palabras del H. Consejo de Estado 4, se entiende que el proceso ejecutivo es:
“(…) un instituto jurídico procesal idóneo para garantizar el ejercicio libre y eficaz de los derechos respecto de los cuales no hay duda que le pertenecen a una persona, incluso mediante el uso de la facultad coercitiva de la rama jurisdiccional del poder público”.
De igual forma, se recuerda que el derecho de acción de la persona p ara hacer exigible ante la jurisdicción la acreencia que tiene a su favor, no es indeterminado, es decir, el ordenamiento jurídico estableció términos perentorios para ejercer los medios de control, como el ejecutivo, ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Es así como, el literal k) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativa, establece el término de cinco (5) años, al igual
medios de control, como el ejecutivo, ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Es así como, el literal k) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativa, establece el término de cinco (5) años, al igual que el anterior Código Contencioso, para pretender la ejecución de títulos ejecutivos, contados a partir de la exigibilidad de la obligación contenidas en estos, a saber:
“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La
demanda deberá ser presentada: (…) k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida ”. (Resalta la Sala).
3“Artículo 1714. Compensación. Cuando dos personas son deudoras u na de otra, se opera entre ellas una compensación que extingue ambas deudas, del modo y en los casos que van a explicarse”. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 12 de julio de 2018, Radicación No. 81-001-23-33-003-2017-00042-01, C.P.: María Elizabeth García González, actor: Juan Bau tista Sarmiento González, demandado: Hospital San Vicente de Arauca E.S.E.10 T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2022-00313 Descendiendo al sub judice la sentencia base de recaudo fue proferida por el
demandado: Hospital San Vicente de Arauca E.S.E.10 T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2022-00313 Descendiendo al sub judice la sentencia base de recaudo fue proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 28 de noviembre de 2013 y fu e confirmada por el H. Consejo de Estado el tres (03) de mayo de 2018 y estas quedaron ejecutoriadas el 25 de junio de 20185. La demanda ejecutiva fue radicada el 19 de abril de 2022 es decir dentro del término señalado e n la norma antes trascrita, por lo anterior en el presente caso no se configuran las figuras de caducidad y prescripción.
De la excepción genérica, no encuentra la Sala alguna otra excepción que deba declararse probada.
Conforme a lo anterior, se declara probada la excepción de transacción propuesta por la entidad y en consecuencia se dará por terminado el proceso.
Condena en Costas
Finalmente, frente a las costas se tiene que están conformadas po r dos rubros, a saber: (i) las expensas, alusivas a los gastos ocasionados en el transcurso del proceso, tales como gastos de notificación, valor de las copias, impuestos de timbre, honorarios de auxiliares de la justicia, etc., y (ii) las agencias en derecho, que compensan los gastos de apoderamiento en que incurre la parte vencedora, concepto este sobre el cual existe tarifa legal6.
En cuanto a la condena en costas, el artículo 188 del CPACA señala que salvo en los asuntos en que se ventile un interés público, en la sente ncia se dispondrá sobre la condena en costas, debiendo remitirse para su liquidación y
En cuanto a la condena en costas, el artículo 188 del CPACA señala que salvo en los asuntos en que se ventile un interés público, en la sente ncia se dispondrá sobre la condena en costas, debiendo remitirse para su liquidación y ejecución a lo dispuesto en la norma procesal civil, en donde se acogió el régimen objetivo para su causación (artículo 365 del C.G.P.). Por lo anterior, la Sala para el caso de estudio se abstendrá en condenar en costas en esta instancia.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, SubSección “D”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de transacción y pago total de la obligación propuestas por la Unidad Administrativa Especial
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