TA CUN - 25000-23-42-000-2022-00316-00-(06-06-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2022-00316-00-(06-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Prestación de Servicios. Reconocimiento y pago de los salarios, vacaciones, y demás emolumentos prestacionales. Excepciones.
Sintesis del caso: Solicitó el reconocimiento y pago de los salarios, vacaciones, y demás emolumentos prestacionales.
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Instituto Na cional Penitenciario y Carcelario INPEC / PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Se concluye que no se demostró que la Entidad accionada le impidió al demandante que prestara sus servicios, por tanto, no se probó que se presentó una jus ta causa para que el demandante no hubiere l aborado / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LOS SALARIOS, VACACIONES, Y DEMÁS EMOLUMENTOS PRESTACIONALES – Aun cuando se presentó inasistencia injustificada del actor a laborar durante el tiempo solicitado en la demanda (23 de noviembre de 2015 y el 13 de noviembre del año 2018) existe constancia en el expediente de que el INPEC le realizó el pago de salarios y prestaciones al actor en los siguientes periodos: noviembre de 2015 a enero de 2017; 2 días de diciembre de 2017; y el mes de julio de 2018 7 / EXCEPCIONES – Declara probadas las excepciones denominadas Cobro de lo no debido e Inexistencia de pruebas que desvirtúen la presunción de legalidad de que goza el acto administrativo demandado e inexistencia de derecho. Niega la de Temeridad y mala fe.
Problema jurídico: Determinar si conforme lo s eñala la parte demandante tiene derecho a que la entidad accionada le reconozca y pague los salarios y prestaciones
mala fe.
Problema jurídico: Determinar si conforme lo s eñala la parte demandante tiene derecho a que la entidad accionada le reconozca y pague los salarios y prestaciones causados desde el 23 de noviembre de 2015 hasta el 13 de noviembre de 2018; o, si como lo afirma el INPEC, dichos pagos son improcedentes, por cuanto el actor no prestó sus servicios a la Entidad en tal periodo.
Tesis: “(…) en decisión proferida por la Jurisdicción ordinaria laboral que hizo tránsito a cosa juzgada se determinó que el demandante no fue desvinculado del servicio.
No obstante, la orden judicial de restituirlo al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de B ogotá, solo fue cumplida por el INPEC hasta que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá DC en la providencia de 6 de noviembre de 2018 resolvió el proceso de levantamiento de fuero sindical que adelantó contra el señor (…) el cual culminó con “Prescripción” y archivo de las diligencias. (…) el objeto de la citada petición no fue la ref erida reinstalación del demandante como consecuencia de la ilegalidad de su traslado, sino que tenía que ver con la solicitud de pago de prestaciones reclamadas por el demandante referidas a los actos administrativos que declararon el abandono del cargo, cuyos efectos no se materializaron contra el demandante hasta tanto no se obtuviera decisión judicial del levantamiento del fuero si ndical del actor. (…) ante la anterior situación, el demandante t enía dos opciones: i) a través del proceso ejecutivo solicitar el cumplimiento de la ref erida orden judicial de restitución al Complejo Carcelario y
levantamiento del fuero si ndical del actor. (…) ante la anterior situación, el demandante t enía dos opciones: i) a través del proceso ejecutivo solicitar el cumplimiento de la ref erida orden judicial de restitución al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá, y ii) presentarse a laborar en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá, aportando la mencionada orden judicial en comento; lo cual no se acreditó dentro del proceso, en tanto no se aportó prueba de que el actor hubiere adelantado alguna de estas gestiones, ni que haya tenido disposición para trabajar. (…) se concluye que no se demostró que la Entidad accionada le impidió al demandante que prestara sus servicios, por tanto, no se probó que se presentó una justa causa para que el demandante no hubiere laborado. (…) aun cuando se presentó inasistencia injustificada del actor a laborar durante el tiempo solicitado en la demanda (23 de noviembre de 2015 y el 13 de noviembre del año 2018) existe constancia en el expediente de que el INPEC le realizó el pago de salarios y prestaciones al actor en los siguientes periodos: noviembre de 2015 a enero de 2017; 2 días de diciembre de 2017; y el mes de julio de 2018 (…) (i) el pago del salario de los servidores públicos se reconoce por los servicios efectivamente prestados, los cuales se certifican con la firma del jefe de nómina; y (ii) cuando los motivos deinasistencia a laborar de un servidor público no constituyan justa causa de conformidad con las normas legales o no se justifique la inasistencia, el funcionario responsable de ordenar el gasto deberá descontar el día o los días no laborados. (…)
conformidad con las normas legales o no se justifique la inasistencia, el funcionario responsable de ordenar el gasto deberá descontar el día o los días no laborados. (…) el oficio de 1° de marzo de 2019 se encuentra ajustado a la normatividad y jurisprudencia expuesta, toda vez que la negativa del pago de los salarios realizado al actor, se hizo en razón a su inasistencia injustificada a laborar, incumpliendo con su deber de prestar sus servicios personales en virtud de la relación laboral existente como Dragoneante del INPEC. (…) como quiera que no se logró desvirtuar la legalidad del acto demandado se impone negar las pretensiones de la demanda. (…) En relación con las excepciones de “Cobro de lo no debido”, “Inexistencia de pruebas que d esvirtúen la presunción de legalidad de que goza el acto administrativo demandado e inexistencia de derecho”, se entienden resueltas con las consideraciones que preceden, sin que haya lugar a efectuar más análisis sobre el particular. (…) En cuanto a la excepción de “Temeridad y mala fe” la Entidad demandada considera que se configura porque el actor reclama derechos laborales, aun cuando no prestó sus servicios a la Entidad; y, que recibió pagos, igualmente, a pesar que no concurrió a laborar. (...) “Artículo 79. T emeridad o mala f e. Se presume que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, r ecurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad. (…) si bien existen pagos
fundamento legal de la demanda, excepción, r ecurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad. (…) si bien existen pagos realizados, según se demostró, lo cierto es que en este proceso se debía establecer si le asistían o no derechos al demandante sobre los periodos ins olutos. En consecuencia, la excepción de temeridad y mala fe no se encuentra llamada a prosperar. (…) La parte actora solicitó que, ante la negativa de las pretensiones principales, se acceda a las relacionadas con declarar administrativa y patrimonialmente responsable al INPEC “por el no pago” de salarios y prestaciones sociales causadas en el período comprendido entre 23 de noviembre de 2015 y el 13 de noviembre de 2018; y en consecuencia, se condene a la demandada a cancelarle dichos emolumentos. (…) la reparación del daño que se reclama es la misma que fue reclamada a través de la vía administrativa, por lo que al existir un acto administrativo que resolvió la situación jurídica, por lo que sólo a través de la nulidad de éste es que se obtendría la reparación del daño. (…) los derechos alegados devienen de una relación legal y reglamentaria entre el accionante (…) y el INPEC, razón por la cual dicho medio no es procedente, por c uanto en estos eventos es necesario provocar que la Administración se pronuncie y ante la ilegalidad del acto, buscar su anulación por la jurisdicción a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En tal sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado: “En el
anulación por la jurisdicción a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En tal sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado: “En el caso de autos, de los hechos, las pretensiones y los fundamentos de jurídicos de la demanda, queda evidenciada la existencia de un vínculo de carácter legal y reglamentario entre el empleado que falleció y el ente territorial demandado, por lo que la cónyuge sup érstite, pasaría a ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, si a ello hubiere lugar, para lo cual necesariamente hay que provocar que la administración se pronuncie y ante la ilegalidad del acto, buscar su anulación por la j urisdicción a trav és de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y si se estima la existencia de otro tipo de perjuicios, también es posible su reconocimiento en ejercicio de esta acción.” (…) concluye la Sala que frente a las pretensiones subsidiarias planteadas no hay lugar a efectuar mayores pronunciamientos a los ya expuestos, pues lo argumentos que se plantean fueron resueltos de fondo a través del medio idóneo de nulidad y restablecimiento del derecho. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia T-926 de 2003; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Dra. Olga Mélida Valle de la Hoz, 15 de octubre de 2015, 70001-23-31-000-2000-00700-01(29331), Actor: Dalisa María Mercado Acosta, Demandado: Municipio de Corazal; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”. CP: Gabriel Valbuena
Dalisa María Mercado Acosta, Demandado: Municipio de Corazal; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández. 12 de agosto de 2019, 76001 -23-31-000-2010-01357-00(0933-17); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 de agosto de 2019, 760012331000201101517 01 (4192 -17);Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”. CP: William Hernández Gómez. 17 de junio de 2020, 250002342000-2016-03610-01; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”. CP: Sandra Li sset Ibarra Vélez. 9 de abril de 2020, 250002325000-2014-00002-1; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”. CP: Carmelo Perdomo Cuéter, 25 de noviembre de 2021: 25000234200020150039901.
FUENTE FORMAL: Decreto 1647 de 1967; Decreto 1737 de 2009; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; Ley 50 de 1990; Ley 80 de 1993; Decreto 407 de 1994; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.República de Colombia
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente : Dra. Patricia Salamanca Gallo
2021.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente : Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Demandante: Carlos Andrés Mora Díaz Demandada: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC Radicación: 250002342000-2022-00316-00
Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho
La Sala decide en primera instancia sobre la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por Carlos Andrés Mora Díaz contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones: (f. 5 – archivo demanda – expediente digital) En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, el demandante a través de apoderado judicial formuló las siguientes: 1.1. Pretensiones principales “PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo de fecha primero (01) de marzo de 2019 , registrada con el radicado número 85106 -SUTAH-GOPRE 2019EE0037309, por medio del cual se negó el r econocimiento y pago de los salarios, vacaciones, y demás emolumentos prestacionales al demandante.
SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior y a título de RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO se condene al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, al reconocimiento y pago a favor de mi poderdante CARLOS ANDRÉS MORA DÍAZ, identificado civilmente con la cédula de ciudadanía número 80.055.723 expedida en la ciudad de Bogotá D.C., de los siguientes derechos laborales:
1. Los SALARIOS correspondientes al periodo comprendido entre el día veintitrés (23) de noviembre del año 2015, hasta el día trece (13) de noviembre del año 2018.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2022-00316-00
Pág. No. 2
2. El AUXILIO DE CESANTÍA correspondiente al lapso comprendido entre el día veintitrés (23) de noviembre del año 2015, hasta el día trece (13) de noviembre del año 2018.
3. La SANCIÓN POR NO CONSIGNACIÓN OPORTUNA DEL AUXILIO DE CESANTÍA correspondiente al año 2015, en el equivalente a un día de salario por cada día dejado de consignar, a partir del día quince (15) de febrero del año 2016, y hasta el día en que se realice el pago real, total y efectivo de dichas sumas de dinero, de acuerdo a lo consagrado en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
4. La SANCIÓN POR NO CONSIGNACIÓN O PORTUNA DEL AUXILIO DE CESANTÍA correspondiente al año 2016, en el equivalente a un día de salario por cada día dejado de consignar, a partir del día quince (15) de febrero del año 2017, y hasta el día en que se realice el pago real, total y efectivo de dichas sumas de dinero,
cada día dejado de consignar, a partir del día quince (15) de febrero del año 2017, y hasta el día en que se realice el pago real, total y efectivo de dichas sumas de dinero, de acuerdo a lo consagrado en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
5. La SANCIÓN POR NO CONSIGNACIÓN OPORTUNA DEL AUXILIO DE CESANTÍA correspondiente al año 2017, en el equivalente a un día de salario por cada día dejado de consignar, a partir del día quince (15) de febrero del año 2018, y hasta el día en que se realice el pago real, total y efectivo de dichas sumas de dinero, de acuerdo a lo consagrado en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
6. Los INTERESES SOBRE LAS CESANTÍAS en el lapso comprendido entre el día veintitrés (23) de noviembre del año 2015, hasta el día trece (13) de noviembre del año 2018, teniendo en cuenta la última asignación básica mensual que debió percibir mi representada.
7. La INDEMNIZACIÓN POR EL NO PAGO OPORTUNO DE LOS INTERESES SOBRE LA CESANTÍA correspondiente al lapso comprendido entre el día veintitrés (23) de noviembre del año 2015, hasta el día trece (13) de noviembre del año 2018, en el equivalente a un valor adicional al de los int ereses causados, de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 1 de la Ley 52 de 1975.
8. La PRIMA DE SERVICIOS en el lapso comprendido entre el día veintitrés (23) de noviembre del año 2015, hasta el día trece (13) de noviembre del año 2018, teniendo
8. La PRIMA DE SERVICIOS en el lapso comprendido entre el día veintitrés (23) de noviembre del año 2015, hasta el día trece (13) de noviembre del año 2018, teniendo en cuenta la última asignación básica mensual que debió percibir mi representada.
9. Las VACACIONES en el lapso comprendido entre el día veintitrés (23) de noviembre del año 2015, hasta el día trece (13) de noviembre del año 2018.
10. Los INTERESES LEGALES establecidos en el artículo 1617 del Código Civil, sobre la mora en el pago de todas y cada una de las VACACIONES adeudadas durante la relación laboral de carácter público.
11. Los demás subsidios, primas de productividad, prima técnica, prima semestral, prima de antigüedad y otros emolumentos legales y especiales a que tienen derecho los empleados públicos al servicio del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y
CARCELARIO–INPEC.
12. La INDEXACIÓN correspondiente, derivada del no pago efectivo de las acreencias laborales mencionadas anteriormente.
TERCERA: Se condene al demandado, a favor de mi representada, el reconocimiento y pago de los ajustes a las sumas de dinero adeudadas de conformidad con lo consagrado en el artículo 187 del Código de Procedimiento Admi nistrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
CUARTA: Se condene al demandado, a favor de mi poderdante, el cumplimiento de la sentencia en los términos preceptuados en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
QUINTA: Se condene al demandado, a favor de mi mandante, el reconocimiento y pago de las costas, gastos y agencias en derecho que se causen dentro del presente proceso.”
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
QUINTA: Se condene al demandado, a favor de mi mandante, el reconocimiento y pago de las costas, gastos y agencias en derecho que se causen dentro del presente proceso.” 1.2. Pretensiones Subsidiarias Como pretensión declarativa formula la siguiente:Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2022-00316-00
Pág. No. 3
“PRIMERA: Se declare al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO–INPEC, administrativa y patrimonialmente responsable por el no pago de salarios, vacaciones, cesantías, aportes al sistema de seguridad social, primas de servicio, intereses sobre las c esantías, auxilio de las cesantías, indemnización por el no pago oportuno de los intereses sobre las cesantías, sanción por no consignación oportuna del auxilio de cesantías y lo demás concerniente al pago de las acreencias laborales del periodo comprendido entre el día veintitrés (23) de noviembre del año 2015, hasta el día trece (13) de noviembre del año 2018.”
Las condenas deprecadas en este punto, se plantearon en los mismos términos de la segunda pretensión principal, citada en el acápite anterior (Ver fs. 5 al 8 y 7 al 9 exp. digital).
2. Hechos (f. 1s – archivo demanda – expediente digital) El apoderado de la parte actora expone que el demandante fue vinculado al INPEC el 9 de octubre de 2000, como Dragoneante código 4114, grado 11.
Menciona que mediante la R esolución 000026 de 10 de junio de 2013 la
INPEC el 9 de octubre de 2000, como Dragoneante código 4114, grado 11. Menciona que mediante la R esolución 000026 de 10 de junio de 2013 la Dirección General del INPEC ordenó el traslado del accionante del Establecimiento Carcelario y Penitenciario La Picota de Bogotá D.C., al Establecimiento Tierra Alta, ubicado en el Departamento de Cór doba. Decisión confirmada a través de la Resolución 001885 de 3 de julio de 2013. Relata que por R esolución N° 00930 del 26 de marzo de 2014 la Dirección General del INPEC declaró vacante el cargo de dragoneante código 4114 grado 11 de la planta global del INPEC que desempeñaba el demandante por abandono del mismo “razón por la cual retiró del servicio como funcionario del cuerpo de custodia y vigilancia en el cargo de dragoneante código 4114 grado 11 de la planta global del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO–INPEC.” Indica que por lo anterior, y atendiendo el fuero sindical que ostentaba el actor presentó demanda solicitando su reinstalación, la cual le correspondió Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. (radicado 2013-524); el cual emitió fallo el 20 de enero de 2015 mediante el que declaró ilegal el traslado y condenó al INPEC a restituir al demandante al lugar de trabajo en donde se encontraba antes de ser trasladado. Señala que en otro proceso [2015 -00229 de fuero sindical con re integro promovido por el demandante] el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá DC
ser trasladado. Señala que en otro proceso [2015 -00229 de fuero sindical con re integro promovido por el demandante] el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá DC “hizo referencia a la inexistencia de despido” del demandante, lo cual fue confirmadoMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2022-00316-00 Pág. No. 4
en el fallo proferido el 13 de diciembre de 2016 por el Tribunal Superior Bogotá - Sala Laboral. Refiere que de otra parte, el INPEC inició proceso especial de levantamiento de fuero sindical el cual correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá D.C., bajo radicado número 2015 -282, quien resolvió el asunto mediante providencia proferida el 6 de noviembre de 2018 en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción de la acción levantamiento de fuero sindical, lo que generó la restitución del demandante al cargo venía desempeñando. Aduce que a través de la R esolución N° 3949 de 7 de noviembre de 2018 el Director General del NPEC ordenó el cumplimiento de la referida sentencia proferida el 20 de enero de 2015 por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. Afirma que como resultado de lo anterior, es claro que desde el 23 de noviembre de 2015 y hasta el 13 de noviembre del año 2018 el INPEC omitió restituir al demandante a su lugar de trabajo, en el pabellón de alta seguridad PAS del establecimiento de Reclusión Especial ERE justicia y paz de Bogotá D.C., en la
restituir al demandante a su lugar de trabajo, en el pabellón de alta seguridad PAS del establecimiento de Reclusión Especial ERE justicia y paz de Bogotá D.C., en la cárcel de La Picota, donde se encontraba designado inicialmente. Menciona que el 19 de noviembre de 2018, el demandante radicó derecho de petición ante el INPEC, solicitando el pago de los periodos de vacaciones causados hasta esa fecha. Así mismo, indica que el 28 de enero de 2019, solicitó el pago de los salarios y demás emolumentos prestacionales derivados del periodo comprendido entre el 23 de noviembre de 2015 y el 13 de noviembre 2018. Afirma que el I NPEC, no reconoció, ni pagó a al demandante suma alguna de dinero por concepto de los siguientes emolumentos: i) salario insoluto, ii) auxilio de cesantía; iii) sanción por no consignación oportuna del auxilio de cesantía de los años 2015, 2016 y 2017; iv) intereses sobre la cesantía; v) “indemnización por el no pago oportuno de los intereses sobre la cesantía correspondiente”; vi) prima de servicios; vii) vacaciones; viii) intereses legales “sobre la mora en el pago de todas y cada una de las VACACIONES adeudadas durante la relación laboral de carácter público.” Agrega que el INPEC no reconoció, ni pagó al demandante, suma alguna por concepto de los demás s ubsidios, primas de productividad, prima técnica, primaMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2022-00316-00 Pág. No. 5
concepto de los demás s ubsidios, primas de productividad, prima técnica, primaMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2022-00316-00 Pág. No. 5
semestral, antigüedad y los otros emolumentos legales y especiales a que tienen derecho los empleados públicos al servicio de la Entidad, teniendo en cuenta la última asignación básica mensual que deb ió percibir el accionante; y que tampoco reconoció, ni pagó la indexación correspondiente, derivada del no pago efectivo de las acreencias laborales mencionadas anteriormente. Finalmente, señala que mediante respuesta emitida el 1° de marzo de 2019, la demandada dio contestación a la petición formulada por el accionante el 28 de enero de 2019 en el sentido de negar el pago de los salarios, vacaciones, y demás emolumentos prestacionales.
3. Normas violadas y Concepto de la violación (f. 9s – archivo demanda – expediente digital) Señala que la Entidad demandada vulnera los artículos : 13, 25, 93, 121, 122, 123 y 209 de la Constitución Política; 5 y 23 del Decreto 3135 de 1968 ; 102 del Decreto 1848 de 1969; 13, 4, 5, 8 y 23 del Decreto 1045 de 1978; 1 y 99 de la Ley 52 de 1975, y “32 de la “Ley 80 de 1993”.
En relación con el concepto de violación , c abe precisa r que en el acápite respectivo de la demanda solo se expone el contenido de las normas anteriormente enunciadas, sin señalar la razón por la cual se consideran desconocidas en el caso
En relación con el concepto de violación , c abe precisa r que en el acápite respectivo de la demanda solo se expone el contenido de las normas anteriormente enunciadas, sin señalar la razón por la cual se consideran desconocidas en el caso concreto. No obstante, en virtud del deber del Juez de interpretar la demanda, y el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, la Sala acude a la argumentación expuesta por la parte actora en el acápite “DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO”, la cual se acompasa con las pretensiones y hechos de la demanda, permitiendo extraer los siguientes cargos de nulidad contra el acto demandado:
1. Señala que mediante sentencia de 20 de enero del 2015 proferida por el
Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC fue condenado a reinstalar al demandante a su lugar de trabajo y en las funciones que venía desempeñando, al concluir que el traslado del que fue objeto el actor desconoció sus derechos fundamentales a la asociación sindical y al fuero sindical, establecidos en el artículo 39 de la Constitución Política. Alega que no obstante lo anterior, el INPEC hizo caso omiso al cumplimiento de la anterior decisión, condicionando su acatamiento, sin argumento legal, con lo cual le negó el derecho al demandante a trabajar y a percibir la remuneración a la queMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2022-00316-00 Pág. No. 6
tenía derecho , a disfrutar del reconocimiento de las vacaciones debidas durante
Radicación: 250002342000-2022-00316-00
Pág. No. 6
tenía derecho , a disfrutar del reconocimiento de las vacaciones debidas durante este periodo, pues transcurrieron más de 35 meses “desde la fecha en que se profirió la sentencia que dispuso la reinstalación en el Complejo Penitenciario de Bogotá” y el 13 de noviembre del 2018 cuando fue notificada la Resolución 3949 de 7 de noviembre de 2018, mediante la cual el INPEC cumplió lo ordenado por la autoridad judicial, “dando lugar a una mora injustificada ”, comportamiento que constituye una gran afrenta a los derechos del trabajador. Agrega que a pesar de que en varias oportunidades mediante escritos de petición el accionante solicitó al INPEC el acatamiento de la referida orden judicial, le fue negado su derecho a la reinstalación.
2. Hace referencia específica a los siguientes derechos laborales: i) vacaciones: señala que son un derecho fundamental a favor de todo trabajador, y se encuentran concebidas como un descanso remunerado por las labores desarrolladas al servicio del empleador, quien a su vez tiene el deber de causarlas contablemente, al igual que la obligación de pagarlas al empleado dentro de los términos de Ley; y ii) descanso dominical remunerado: indica que es un derecho que adquieren los trabajadores que habiéndose obligado a prestar sus servicios todos los días laborales de la semana, no falten al trabajo, o faltando, lo hayan hecho por justa causa o por culpa o disposición del empleador.
3. Afirma que el INPEC vulneró el ordenamiento jurídico teniendo en cuenta que en repetidas oportunidades se negó injustificadamente a permitir la prestación
por justa causa o por culpa o disposición del empleador.
3. Afirma que el INPEC vulneró el ordenamiento jurídico teniendo en cuenta que en repetidas oportunidades se negó injustificadamente a permitir la prestación personal del servicio y a recono cer y pagar las acreencias laborales a las que tenía derecho.
4. Contestación de la demanda (Carpeta 9 exp. digital) El apoderado judicial de la Entidad demandada se opuso a las pretensiones y hechos de la demanda, por las siguientes razones: Afirma que el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá condenó al INPEC a restituir (reinstalar) al demandante al Establecimiento Carcelario donde se encontraba laborando antes de haber sido trasladado . No obstante, precisa que el traslado que dio lugar a dicha deci sión no se materializó porque el demandante “nunca se presentó ante Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Tierralta.” [al que había sido trasladado].Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2022-00316-00
Pág. No. 7
Argumenta que conforme al Decreto 407 de 1994, por el cual se establece el Régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario , el señor Carlos Andrés Mora Díaz tenía obligación de dar cumplimiento a la orden de traslado dentro de los 6 días siguientes, es decir que debió presentarse en el Establecimiento de Tierralta así gozara de fuero sindical; y una vez iniciada la acción de reinstalación ante Juez Laboral esperar que este ordenara la respectiva reinstalación. Indica que la sentencia de reinstalación en ningún momento ordenó la
Establecimiento de Tierralta así gozara de fuero sindical; y una vez iniciada la acción de reinstalación ante Juez Laboral esperar que este ordenara la respectiva reinstalación. Indica que la sentencia de reinstalación en ningún momento ordenó la suspensión de las actividades que desempeñaba el demandante “ como tampoco suspendió los efectos de la orden administrativa de traslado; configurándose la Ausencia del Servicio por parte del señor Mora Díaz.”. Precisa que mediante la Resolución No . 00930 del 26 de marzo de 2014 la Entidad declaró vacante el cargo que desempeñaba el demandante por abandono del mismo, por lo cual se ordenó su retiro del servicio, sin embargo, precisa que este despido no se materializó. Aclara que como consecuencia de la anterior Resolución, el dem andante promovió acción de reintegro contra el INPEC, la cual fue negada mediante fallo emitido el 15 de junio de 2016, por el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá, por considerar que “No se acredita el hecho del despido del trabajador aforado con ocasión a la declaratoria de vacancia por abandono del cargo dispuesta mediante acto administrativo (…)”. Refiere que el pago de salarios y prestaciones reclamadas por el demandante desde el 23 de noviembre de 2015 y hasta el 13 de noviembre de 2018, no resulta procedente por cuanto “Para las fechas indicadas, el demandante Carlos Andrés Mora Díaz, NO prestó efectivamente sus servici
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.