TA CUN - 25000-23-42-000-2022-00340-00-(20-04-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2022-00340-00-(20-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
PAGO DE SALARIOS DEJADOS DE PE RCIBIR, POR DESPIDO EN PRESUNTA CONDICIÓN DE PREPENSIONADO – Agencia de Cundinamarca para la Paz y el Postconflicto, hoy Agencia de Cundinamarca para la Paz y la Convivencia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá D.C., veinte (20) de abril dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA ANTICIPADA
Expediente: 25000-23-42-000-2022-00340-00
Demandante: DIEGO VIVAS TAFUR
Demandado: AGENCIA DE CUNDINAMARCA PARA LA
PAZ Y EL POSTCONFLICTO, hoy AGENCIA
DE CUNDINAMARCA PARA LA PAZ Y LA
CONVIVENCIA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Pago de salarios dejados de percibir , por despido en presunta condición de prepensionado.
I. ASUNTO
Procede la Sala a pronunciarse en primera instancia, en sentencia anticipada, sobre las pretensiones promovidas por el señor DIEGO VIVAS TAFUR, en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO de que trata el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, contra la AGENCIA DE CUNDINAMARCA PARA LA PAZ Y LA CONVIVENCIA , con el fin de que se ordene reconocer y pagar los salarios dejados de percibir desde el año 2021, hasta la fecha en que se profiera sentencia.
CUNDINAMARCA PARA LA PAZ Y LA CONVIVENCIA , con el fin de que se ordene reconocer y pagar los salarios dejados de percibir desde el año 2021, hasta la fecha en que se profiera sentencia.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA Y SU SUBSANACIÓN (Archivo Nos. 1 y 10 del expediente digital, págs. 1 – 8 y 30 – 39). El accionante, a través de apoderado judicial, elevó las
siguientes pretensiones:
“PRIMERA: DECLARAR la nulidad del acto administrativo – RESOLUCIÓN 05 DEL 24 DE ENERO DE 2020 “Por la cual se declara insubsistente un nombramiento ordinario en un e mpleo de libre nombramiento y remoción”Expediente: 25000-23-42-000-2022-00340-00
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expedido por la gerente general de la AGENCIA DE CUNDINAMARCA PARA LA PAZ Y EL POSTCONFLICTO expedido en contra del señor DIEGO VIVAS TAFUR.
SEGUNDA: DECLARAR la nulidad del acto administrativo – RESOLUCIÓN N. 042 DEL 02 DE JUNIO DE 2020 “Por la cual se declara la pérdida de ejecutoria de la resolución 0288 del 03 de abril de 2020 por medio de la cual se procedió a un nombramiento en cumplimiento de un fal lo de tutela” expedido por la gerente de la AGENCIA DE CUNDINAMARCA PARA LA PAZ Y EL POSTCONFLICTO expedido en contra del señor DIEGO VIVAS TAFUR.
(…)”
Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho,
gerente de la AGENCIA DE CUNDINAMARCA PARA LA PAZ Y EL POSTCONFLICTO expedido en contra del señor DIEGO VIVAS TAFUR.
(…)”
Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entida d demandada a: (i) pagar los salarios dejados de percibir durante febrero a diciembre de 2020 , enero a diciembre de 2021 y hasta que se profiera la sentencia condenatoria , con el reajuste correspondiente , de conformidad con el IPC ; (ii) se dé cumplimiento a la sentencia conforme a los artículo 192 y 195 del CPACA, además de reconocer los intereses sobre estos valores y reintegrarlos de manera retroactiva y (iii) se condene en costas a la entidad demandada.
HECHOS. Señala el demandante, que nació el 5 de octubre de 1954, es decir que a la fecha de la presente demanda contaba con 67 años , quien se desempeñó en el cargo denominado Asesor, Código 105, Grado 09 de la Agencia de Cundinamarca para la Paz y el Postconflicto.
Indicó, que fue requerido por la entidad demandada para que presentara su carta de renuncia, dado que tenía 65 años y más de 1300 semanas cotizadas al sistema pensional. El 20 de diciembre de 2019, el accionante presentó la carta de renuncia al cargo, en la cual también pone de presente que se encuentra cobijado por el fuero prepensional, por lo que no podía ser desvinculado de su labor, hasta que no se le incluyera en la nómina de pensionados y que dicho suceso no podía pasar , pues se está adelantando un litigio, en el que pretend e la declaratoria de nulidad
se le incluyera en la nómina de pensionados y que dicho suceso no podía pasar , pues se está adelantando un litigio, en el que pretend e la declaratoria de nulidad del traslado de régimen pensional de prima media c on prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.
Mediante la Resolución 005 del 24 de enero de 2020 , la entidad demandada declaró insubsistente el nombramiento del señor Diego Vivas Tafur . Por lo anterior, la parte actora presentó acción de tutela solicitando el reintegro, toda vez que lo cobijaba el fuero pre pensional, porque aún no se ha definido la entidad queExpediente: 25000-23-42-000-2022-00340-00
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debe cancelar su derecho pensional.
El Juzgado Diecinueve Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá, a través de sentencia de tutela de 27 de febrero de 2020, ordenó el reintegro del accionante al cargo que ostentaba o uno de igual o superior jerarquía. En consecuencia, la entidad demandada mediante la Resolución No. 028 del 3 de abril de 2020 realizó el nombramiento del demandante en el cargo de Asesor Código 105, Grado 9 de la Agencia de Cundinamarca para la Paz y el Postconflicto.
Posteriormente, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá revocó la sentencia impugnada, y en consecuencia denegó el amparo con stitucional invocado. Por ende, la demandada a través de la Resolución No. 042 del 2 de junio de 2020
impugnada, y en consecuencia denegó el amparo con stitucional invocado. Por ende, la demandada a través de la Resolución No. 042 del 2 de junio de 2020 declaró la perdida de ejecutoria de la Resolución 028 del 3 de abril de 2020.
Finalmente, indicó que mediante sentencia del 23 de junio de 2020 , el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales ordenó a PORVENIR y COLPENSIONES, anular la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad y devolver los aportes pensionales del accionante a COLPENSIONES, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Manizales – Sala de Decisión Laboral, a través de la providencia del 31 de agosto de 2020.
2. CONTESTACIÓN (Archivo No. 17 del expediente digital, págs. 4 - 22). El apoderado de la Agencia de Cundinamarca para la Paz y la Convivencia se opuso a las pretensiones de la demanda, y afirmó, que el cargo desempeñado por el demanda nte, es decir, Asesor Grado 09 – Código 105, es un empleo de libre nombramiento y remoción, por lo que carece de fuero de inamovilidad, dado que es un empleo de confianza con funciones de asesoría dentro de la entidad.
Además señaló, que el demandante no tiene la calidad de prepensionado , teniendo en cuenta que ya tiene acreditados los requisitos de semanas y tiempo de servicio, y por ende, consolidado su derecho a la pensión , y no una mera expectativa.Expediente: 25000-23-42-000-2022-00340-00
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III. TRAMITE
expectativa.Expediente: 25000-23-42-000-2022-00340-00
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III. TRAMITE
Mediante auto de 19 de septiembre de 2022, se señaló, que teniendo en cuenta que la entidad demandada no propuso excepciones previas y que no se requería la práctica de pruebas adicionales a las ya aportadas, se cumplían los requisitos legales para proferir sentencia anticipada, en los términos del artículo 1 82A del CPACA, por lo cual se incorporaron las pruebas aportadas por las partes y se concedió el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión, término dentro del cual el Ministerio Público podría rendir el concepto respectivo (Archivo No. 23 del expediente digital).
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La parte actora reiteró en esencia lo expuesto en la demanda (Archivo No. 25 del expediente digital).
El apoderado de la entidad demandada indicó, que no le asiste razón a la parte actora, afirmando, que el cargo del accionante es de libre nombramiento y remoción, por lo que es un cargo de confianza y podía ser desvinculado en cualquier momento. Además, que el señor Diego Vivas Tafur ya cumple con los requisitos de semanas y tiempo de servicio, por lo que tiene su derecho consolidado (Archivo No. 26 del expediente digital).
El Ministerio Público no presentó concepto, pese a que fue notificado en debida forma, como consta en el archivo No. 24 del expediente digital.
V. CONSIDERACIONES.
El Ministerio Público no presentó concepto, pese a que fue notificado en debida forma, como consta en el archivo No. 24 del expediente digital.
V. CONSIDERACIONES.
1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar si el demandante, por haber sido declarado insu bsistente, tiene derecho a que se ordene a la entidad enjuiciada, reconocer y pagar los salarios dejados de percibir desde el año 2020, a la fecha en que se profiera sentencia.
2. Tesis de la SalaExpediente: 25000-23-42-000-2022-00340-00
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Se negarán las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que para el momento en que fue declarado insubsistente, la parte actora no tenía la calidad de prepensionado, toda vez que ya contaba con los requisitos que establece el Régimen de Prima Media con Prestación Definida como se explicará más adelante, para acceder a la pensión de vejez, y pese a que se encontraba en discusión el traslado de régimen, también cumplía los requisitos exigidos para la pensión mínima del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad..
3. Marco Normativo aplicable.
3.1. Naturaleza del cargo de Asesor, Código 105, Grado 09 desempeñado por el accionante.
El demandante fue declarado insubsistente mediante Resolución No. 005 del 24 de enero de 2020, expedida por el Gerente General de la Agencia de Cundinamarca para la Paz y el Posconflicto, a partir del 24 de enero de la citada anualidad, cuando
enero de 2020, expedida por el Gerente General de la Agencia de Cundinamarca para la Paz y el Posconflicto, a partir del 24 de enero de la citada anualidad, cuando ocupaba el cargo de Asesor, Código 105, Grado 0 9. En el mencionado acto administrativo se indicó , que el cargo que ocupaba el libelista es de libre nombramiento y remoción (Archivo No. 10 del expediente digital, págs. 9 - 11).
El artículo 125 de la Constitución Política prevé lo siguiente:
“Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público”.
El artículo 1º de la Ley 909 de 2004 1, norma que se encontraba vigente para el momento en que se profirió el acto acusado , clasifica los empleos públicos de la siguiente forma:
“Artículo 1.º. Objeto de la ley. (…) De acuerdo con lo previsto en la Constitución Política y la ley, hacen parte de la función pública los siguientes empleos públicos: a) Empleos públicos de carrera; b) Empleos públicos de libre nombramiento y remoción;
1 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”.Expediente: 25000-23-42-000-2022-00340-00
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disposiciones”.Expediente: 25000-23-42-000-2022-00340-00
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c) Empleos de período fijo; d) Empleos temporales”.
Por su parte, el artículo 5º ibídem, adicionado por el artículo 1° de la Ley 1093 de 20062, la cual se reitera clasificó los empleos como de carrera administrativa, trae las siguientes excepciones:
“ARTÍCULO 5. Clasificación de los empleos. Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera administrativa, c on excepción de: (…)
2. Los de libre nombramiento y remoción que correspondan a uno de los siguientes
criterios: (…) En la Administración Descentralizada del Nivel Territorial:
(…)
f) Los empleos cuyo ejercicio impliquen especial confianza que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, que estén adscritos a las oficinas de los secretarios de despacho, de los Directores de Departamento Administrativo, de los gerentes, tanto en los departamentos, distritos especiales, Distrito Capital y distritos y municipios de categoría especial y primera” (Negrilla fuera de texto original).
Por su parte, la Corte Constitucional en Sentencia SU-003 de 2018, se pronunció respecto a cada uno de los criterios que se deben tener en cuenta para determinar si un empleo es de libre nombramiento y remoción, en los siguientes términos:
“45. Según el primer criterio, son de libre nombramiento y remoción los empleos “de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio
si un empleo es de libre nombramiento y remoción, en los siguientes términos:
“45. Según el primer criterio, son de libre nombramiento y remoción los empleos “de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices” (literal a) o, como los denomina el literal siguiente, “los altos funcionarios del Estado”. Esta categoría de servidores públicos, en los términos del artículo 5.2.a de la Ley 909 de 2004, integra a los empleos públicos de más alto nivel jerárquico al interior de la Rama Ejecutiva del Poder Público y de los Órganos de Control, en la administración central y descentralizada del nivel nacional, en la administración central y órganos de control del nivel territorial, y en la administración descentralizada del nivel territorial. Dada esta condición, les corresponde la dirección, conducción y orientación de las entidades estatales de las que hacen parte. En atención a su alta calidad y elevadas responsabilidades, se trata de los empleos públicos que exigen el máximo grado de confianza por parte de sus nominadores y, por tanto, de discrecionalidad en cuanto a su nombramiento y remoción.
46. De conformidad con el segundo criterio , son de libre nombramiento y remoción, “Los empleos cuyo ejercicio implica especial confianza, que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo, que estén al servicio directo e inmediato de los altos funcionarios del Estado, siempre y cuando, tales empleos se encuentren adscritos a sus respectivos despachos” (literal b). Esta categoría incluye aquellos empleos de “especial confianza” que se
al servicio directo e inmediato de los altos funcionarios del Estado, siempre y cuando, tales empleos se encuentren adscritos a sus respectivos despachos” (literal b). Esta categoría incluye aquellos empleos de “especial confianza” que se encuentran “adscritos” a los despachos de algunos de los órganos que integran la
2 “Por la cual se crean los literales e) y f) y un parágrafo del numeral 2 del artículo 5º de la Ley 909 de 2004”.Expediente: 25000-23-42-000-2022-00340-00
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primera categoría (“los altos funcionarios del Estado”) en la administración central y descentralizada del nivel nacional, en la administración central y órganos de control del nivel territorial, y en la administración descentralizada del nivel territorial. Esta categoría, además, incluye, en la Administración Central del Nivel Nacional, algunos empleos adscritos a los despachos de algunos servidores públicos de los órganos de seguridad (Policía Nacional y Fuerzas Militares), “en razón de la necesaria confianza intuitu personae requerida en quienes los ejerzan, dado el manejo que debe dársele a los asuntos sometidos al exclusivo ámbito de la reserva, del orden público y de la seguridad nacional”; los empleos del servicio administrativo en el exterior con nacio nalidad diferente de la colombiana y al personal de apoyo en el exterior adscritos al Ministerio de Relaciones Exteriores; y, finalmente, en el Congreso de la República, los previstos en la Ley 5ª de 1992.
47. Según el tercer criterio, son de libre nombramiento y remoción, “Los empleos
Congreso de la República, los previstos en la Ley 5ª de 1992.
47. Según el tercer criterio, son de libre nombramiento y remoción, “Los empleos cuyo ejercicio implica la administración y el manejo directo de bienes, dineros y/o valores del Estado” (literal c).
48. De conformidad con el cuarto criterio, son de libre nombramiento y remoción, “Los empleos que no pertenezcan a organismos de seguridad del Estado, cuyas funciones como las de escolta, consistan en la protección y seguridad personales de los servidores públicos” (literal d).
49. Son, también, de libre nombramiento y remoción, según el quinto criterio, “los empleos que cumplan funciones de asesoría en las Mesas Directivas de las Asambleas Departamentales y de los Concejos Distritales y Municipales” (literal e).
50. Por último, según el sexto criterio, son de libre nombramiento y remoción, “Los empleos cuyo ejercicio impliquen especial confianza que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, que estén adscritos a las oficinas de los secretarios de despacho, de los Directores de Departamento Administrativo, de los gerentes, tanto en los departamentos, distritos especiales, Distrito Capital y distritos y municipios de categoría especial y primera” (literal f)” 3.
Teniendo en cuenta lo anterior, el cargo desempeñado por el actor y del cual fue declarado insubsistente se en cuentra en el segundo criterio mencionado por la Corte Constitucional, es decir que es de libre nombramiento y remoción, en la medida que su ejercicio implica especial confianza, pues tiene funciones de asesoría. Además, en las Resoluciones No. 07 del 23 de febrero de 2018 y 028 del
Corte Constitucional, es decir que es de libre nombramiento y remoción, en la medida que su ejercicio implica especial confianza, pues tiene funciones de asesoría. Además, en las Resoluciones No. 07 del 23 de febrero de 2018 y 028 del 3 de abril de 2020, la entidad demandada señaló que al accionante se le estaba nombrando en un cargo de libre nombramiento y remoción (págs. 76-77 archivo 1 de la carpeta 20).
4. Decisión del caso.
Se encuentra acreditado que mediante Resolución 005 del 24 de enero de 2020, la entidad demandada declaró insubsistente el nombramiento del señor Diego Vivas Tafur.
3 Corte Constitucional. Sentencia de 8 de febrero de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido,Expediente: 25000-23-42-000-2022-00340-00
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Por lo anterior, el actor presentó acción de tutela solicitan do el reintegro, ya que consideraba tener la condición de prepensionado, dado que aún no se había definido la entidad que debía cancelar su derecho pensional , porque había solicitado la nulidad del traslado al régimen de ahorro individual.
La mencionada a cción, fue conocida por e l Juzgado Diecinueve Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá, que mediante sentencia de tutela de 27 de febrero de 2020, ordenó el reintegro del accionante al cargo que ostentaba o uno de igual o superior jerarquía hasta que fuera incluido en nómina.
Como consecuencia de dicha orden , la entidad demandada mediante la
de tutela de 27 de febrero de 2020, ordenó el reintegro del accionante al cargo que ostentaba o uno de igual o superior jerarquía hasta que fuera incluido en nómina.
Como consecuencia de dicha orden , la entidad demandada mediante la Resolución No. 028 del 3 de abril de 2020 , dio cumplimiento y realizó el nombramiento del demandante en el cargo de Asesor Código 105, Grado 9 de la Agencia de Cundinamarca para la Paz y el Postconflicto.
No obstante, mediante sentencia de 7 de mayo de 2020, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá revocó la sentencia de tutela impugnada, y en consecuencia denegó el amparo constitucional invocado por improcedente (págs. 141-148 archivo 2 de la carpeta 20). Por lo anterior, la demandada expidió la Resolución No. 042 del 2 de junio de 2020 , mediante la cual declaró la p érdida de ejecutoria de la Resolución 028 del 3 de abril de 2020, lo que conllevó a la desvinculación del actor.
Precisado lo anterior, sostiene el actor, que la entidad desconoció que cuando fue declarado insubsistente, tenía la calidad de prepensionado , y por ende era sujeto de especial protección, ya que, a pesar de que cumpl ía con los requisitos para acceder a la pensión, tenía un litigio pendiente en el cual se definiría qué fondo de pensiones debía asumir la prestación.
La Corte Constitucional mediante Sentencia C-795 de 20094, respecto al concepto de prepensionado, señaló: “(…) tiene la condición de prepensionado para efectos de
pensiones debía asumir la prestación.
La Corte Constitucional mediante Sentencia C-795 de 20094, respecto al concepto de prepensionado, señaló: “(…) tiene la condición de prepensionado para efectos de la protección reforzada reconocida por el legislador a sujetos de especial vulnerabilidad, en el contexto de procesos de renovación de la administración pública, el servidor público próximo a pensionarse al cual le falten tres (3) o menos años para reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de cotización
4 Corte Constitucional. Sentencia C – 795 del 4 de noviembre de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Expediente: 25000-23-42-000-2022-00340-00
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para obtener el disfrute de la pe nsión de jubilación o vejez” (Negrilla fuera de original).
En ese orden de ideas , resulta necesario señalar que la estabilidad laboral reforzada de los prepensionados, como lo ha establecido la H. Corte Constitucional, tiene raigambre Constitucional, debido a que opera como instrumento para la satisfacción de los derechos fundamentales de estos grupos poblacionales, por ende, no debe confundirse con la figura del retén social, puesto que la estabilidad laboral reforzada que se pretende amparar mediante la figura del retén social, y específicamente, en el caso de quienes están próximos a consolidar el status pensional, no se limita a los procesos de reestructuración o re novación de la administración, ya que la figura de reten social es apenas una especie de mecanismo, dentro de los múltiples que pueden considerarse para garantizar los derechos fundamentales involucrados por la permanencia en el empleo público de
administración, ya que la figura de reten social es apenas una especie de mecanismo, dentro de los múltiples que pueden considerarse para garantizar los derechos fundamentales involucrados por la permanencia en el empleo público de los servidores próximos a pensionarse.
Así lo reiteró el H. Consejo de Estado, en sentencia de 29 de febrero de 2016, al concluir:
“De las consideraciones esbozadas, la Sala concluye lo siguiente:
a) La protección especial de estabilidad laboral conferida a quienes están próximos a consolidar el status pensional, es aplicable tanto a empleados en provisionalidad, como a empleados de libre nombramiento y remoción y de carrera, respecto de cualquier escenario que materialice una causal objetiva de retiro del servicio.
b) Al ejercer la potestad discrecional de libre nombramiento y remoción, la administración deberá tener en cuenta que la protección especial de quienes están próximos a consolidar el status pensional es un imperativo constitucional , razón por la cual es ne cesario que el nominador realice un ejercicio de ponderación entre los derechos fundamentales de los pre pensionados (mínimo vital, igualdad, seguridad social) y la satisfacción del interés general del buen servicio público, con el fin de tomar la decisión más “adecuada a los fines de la norma que la autoriza” y “proporcional a los hechos que le sirven de causa”5, buscando en lo posible, armonizar el ejercicio de la facultad discrecional del literal a) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004 con las disposiciones que consagran la protección especial de los sujetos que están próximos a pensionarse.
discrecional del literal a) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004 con las disposiciones que consagran la protección especial de los sujetos que están próximos a pensionarse.
5 Artículo 44 del CPACA.Expediente: 25000-23-42-000-2022-00340-00
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c) La protección especial en razón a la condición de sujeto “pre pensionado”, resulta aplicable siempre y cuando el servidor público esté próximo a pensionarse, es decir, le falten tres (3) o menos años para reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de cotización para obtener el disfrute de la pensión de jubilación o vejez”, por lo tanto, quien para la fecha de retiro del servicio ya tiene consolidado su estatus pensional, no se encuentra en la situación fáctica de sujeto pre pensionable, aunque sí goza de otro tipo de garantía otorgada por el legislador para la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social, la cual se encuentra establecida en la Ley 797 de 2003, en su artículo 9, parágrafo 1, al establecer que los fondos encargados tienen el deber de reconocer la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, c on la correspondiente documentación que acredite su derecho, motivo por el cual la persona no quedará desamparada, pues tendrá derecho a disfrutar de la pensión” 6 (Resaltado fuera de texto).
En ese sentido, el fundamento de la estabilidad laboral de los prepensionados, tiene origen constitucional y, por ende, “resulta aplicable en cada uno de los escenarios
derecho a disfrutar de la pensión” 6 (Resaltado fuera de texto).
En ese sentido, el fundamento de la estabilidad laboral de los prepensionados, tiene origen constitucional y, por ende, “resulta aplicable en cada uno de los escenarios en que entren en tensión los derechos al mínimo vital y la igualdad, frente a la aplicación de herramientas jurídicas que lleven al retiro del cargo, entre ellas el concurso público de méritos”.
Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación SU-003 de 2018 7, precisó que “Por regla general, los empleados públicos de libre nombramiento y remoción, que relaciona el numeral 2 del artículo 5 de la Ley 909 de 2004, no gozan de estabilidad laboral reforzada como consecuencia, bien, de las funciones a su cargo o de la suma confianza que exige su labor.”, no obstante, “las personas vinculadas laboralmente al sector público o privado, que están próximas (dentro de los 3 años siguientes) a acreditar los dos requisitos necesarios para obtener la pensión de vejez (la edad y el número de semanas -o tiempo de serviciorequerido en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida o el capital necesario en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad)” acreditan la condición de prepensionable, sin embargo, “ No gozan de estabilidad cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez es el de la edad”.
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Dr. Gerardo Arenas
Monsalve, Sentencia de 29 de febrero de 2016, Radicado No. 050012333000201200285-01 (3685-2013) 7 Corte Constitucional. Sentencia SU-003 de 8 de febrero de 2018. MP Carlos Bernal Pulido.Expediente: 25000-23-42-000-2022-00340-00
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Teniendo en cuenta lo anterior, el cargo que dese mpeñaba el actor es de libre nombramiento y remoción, por lo cual no goza de estabilidad laboral reforzada , no obstante, debe analizarse la situación particu lar, y en consecuencia verificar si el demandante tenía la condición de prepensionado.
Nótese, que la parte actora señala, tanto en el libelo inicial como en su escrito de impugnación, que no podía ser desvinculado porque inició una demanda ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral en contra de COLPENSIONES y P ORVENIR S.A., encaminada a obtener la nulidad del traslado de régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual, y en consecuencia regresar al primero, por lo que hasta que dicho litigio fuera resuelto, podría solicitar la pensión de vejez.
En efecto, se puede corroborar de la consulta de procesos de la Rama Judicial, que la parte actora incoó una demanda ordinaria laboral contra PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, que tiene el radicado No. 17001-31-05-002-2018-00523-00, y en el que se avizora que fue proferida sentencia en primera instancia el 2 de julio de 2020 por el Juzgado Segundo Laboral de Manizales, el cual concedió los recursos
el que se avizora que fue proferida sentencia en primera instancia el 2 de julio de 2020 por el Juzgado Segundo Laboral de Manizales, el cual concedió los recursos de apelación presentados por las entida des demandadas, los cuales fueron decididos por el Tribunal Superior Laboral de Manizales mediante providencia del 31 de agosto de 2020, confirmando la sentencia impugnada.
Si bien es cierto, de la consulta de procesos de la Rama Judicial solo se puede extraer que las sentencias fueron condenatorias y que no obra en el expediente copias de las providencias judiciales, se evidencia que el demandante en los hechos décimo tercero y décimo cuarto de la subsanación de la demanda , afirmó, que mediante las mencionadas providencias se concedió la nulidad de la afiliación al régimen de ahorro individual con Solidaridad y se ordenó a PORVENIR devolver los aportes del actor a COLPENSIONES, lo cual fue confirmado por la entidad demandada, en la contestación de la demanda, en la que indicó que lo consignado en los mencionados numerales del acápite de hechos, “Es cierto. Sin embargo, se aclara que la entidad que represento no se encuentra atada a dichas decisiones judiciales”.
De lo anterior, se colige que cuando el demandante fue declarado insubsistente, seExpediente: 25000-23-42-000-2022-00340-00
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estaba surtiendo el trámite del proceso judicial para la nulidad del traslado de régimen. No obstante lo anterior, para la Sala no son de recibo los argumentos que plantea la parte actora respecto a que no podía dar se su desvinculación del cargo
estaba surtiendo el trámite del proceso judicial para la nulidad del traslado de régimen. No obstante lo anterior, para la Sala no son de recibo los argumentos que plantea la parte actora respecto a que no podía dar se su desvinculación del cargo por la existencia de ese proceso, como quiera que la condición de prepensionado no la otorg
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