TA CUN - 25000-23-42-000-2022-00362-00-(10-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2022-00362-00-(10-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
HÁBEAS CORPUS – Tribunal Superior del Distrito J udicial de Bogotá y Sala de REVISIÓN Jurisdicción Especial para la Paz / DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD – Se concluye con facilidad que la solicitud de libertad presentada por la señora a través de la acción de habeas corpus no tiene vocación de prosperidad como quiera que la privación de la libertad obedece a la orden de captura que se libró con el fin de que cumpliera la pena de prisión que le fue impuesta de 154 meses, de los cuales solo ha cumplido hasta la fecha 70 meses y 26 días, lo que evidencia que ni la privación de la libertad ni su prolongación ha sido ilícita – Respecto al argumento según el cual hay extinción de la pena, es del caso reiterar que el habeas corpus no es el mecanismo para debatir esa situación, pues ello es competencia exclusiva del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad encargado de vigilar el cumplimiento de la sentencia / NIEGA LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS – En suma, queda claro que no posible conceder el amparo solicitado porque no se configura ninguna de las causales previstas en el ordenamiento jurídico para que resulte procedente el amparo constitucional y resulta evidente en el caso de autos, la accionante utilizó la acción de habeas corpus para reemplazar un procedimiento ante el juez penal a quien corresponde estudiar de fondo, la posible extinción de la pena.
Problema jurídico: ¿Resolver lo que en derecho corresponda dentro de la acción de Habeas Corpus que por suponer vulnerado su derecho fundamental a la libertad interpuso la señora, en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y de la Jurisdicción Especial para la Paz?
de Habeas Corpus que por suponer vulnerado su derecho fundamental a la libertad interpuso la señora, en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y de la Jurisdicción Especial para la Paz?
Tesis: “(…) Para resolver, conviene revisar la Constitución Política y la Ley 1095 de 2006 por medio de la cual se reglamenta el art. 30 de la Constitución Política, que en lo pertinente señalaron (..) De lo anterior, resulta claro que el hábeas corpus constituye la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad, establecido en el artículo 28 de la Constitución Política, el cual reconoce en forma expresa que todo sujeto es libre, que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sin o en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley. (…) Ahora bien, esta garantía constitucional de tutela de la libertad resulta aplicable en los siguientes casos concretos (...) Finalmente valga la pena recordar que la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que (…) Antes de descender en el asunto, es conveniente destacar que es la cuarta oportunidad en la que el despacho se pronu ncia frente a una solicitud de habeas corpus de la Sra. ( …) y que en esta oportunidad, al igual que en las tres anteriores, no es posible establecer con claridad los hechos ni las peticiones de la acción. (...) En efecto, la accionante hace mención a numerosos hechos, señalando que se han vulnerado sus derechos en trámites ante la Jurisdicción Especial para la Paz y ante la jurisdicción ordinaria, dentro de acciones
peticiones de la acción. (...) En efecto, la accionante hace mención a numerosos hechos, señalando que se han vulnerado sus derechos en trámites ante la Jurisdicción Especial para la Paz y ante la jurisdicción ordinaria, dentro de acciones de tutela y habeas corpus que han sido conocidos por distintas autorid ades judiciales, razón por la que solicita se tenga en cuenta el trámite de las impugnaciones de tutela dentro del proceso 2022-00483, las vías de hecho en las que presuntamente ha incurrido la Jurisdicción Especial para la Paz, el hecho de que hay extinción de la pena por prescripción, el salvamento realizada por la magistrada de la sección de apelación del Tribunal Especial para la Paz y las múltiples denuncias que ha presentado por las irregularidades que se han presentado en el “Caso Foncolpuertos”. (…) Ahora bien, pese a la falta de claridad del escrito y teniendo en cuenta el carácter informal de la acción de habeas corpus, procede el despacho a resolver la solicitud de libertad, para lo cual habrá de indicarse en primer lugar que la señora (…) se encuentra legitimada en la causa por activa como quiera que el artículo 3 de la Ley 1095 de 2006 (…) establece entre las garantías para el ejercicio de la acción de hábeas corpus, que esta pueda ser invocada en nombre propio. (…) Dicho lo anterior, debe señalarse en segundo lugar,que las peticiones elevadas por la accionante, en las que refiere supuesta s irregularidades en distintas actuaciones judiciales (entre ellas en trámites de habeas corpus ante la jurisdicción ordinaria y de acciones de tutela ante la Jurisdicción Especial para la Paz) resultan ajenas a la naturaleza del habeas corpus. (…) En
irregularidades en distintas actuaciones judiciales (entre ellas en trámites de habeas corpus ante la jurisdicción ordinaria y de acciones de tutela ante la Jurisdicción Especial para la Paz) resultan ajenas a la naturaleza del habeas corpus. (…) En efecto, tal y como se indicó en el marco normativo de la presente providencia, la acción de habeas corpus tiene como único objetivo la tutela de la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad en forma ilegal o su privación de la libertad se prolonga en forma ilícita, razón por la que las diferentes manifes taciones de la accionante o su inconformidad con las decisiones adoptadas por otras autoridades judiciales son claramente improcedentes dentro del presente trámite. (…) Ahora bien, en todo caso y como quiera que la accionante presentó acción de habeas corpus, es del caso indicar que conforme el informe rendido por el Juzgado17 Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se puede establecer que (i) la señora (…) fue capturada el 14 de julio de 2016; (ii) que dicha captura obedeció a la pena privativa de la libertad de 84 meses de prisión impuesta por el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá mediante sentencia de 15 de abril de 2013, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia de 13 de septiembre de 2013 y que no fue casada por la Corte Suprema de Justicia según fallo de 13 de abril de 2016; (iii) que con posterioridad se acumuló la pena impuesta por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá de 19 de septiembre de 2014, razón por la que la pena acumulada corresponde a 154 meses de prisión y que (iv) a la
por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá de 19 de septiembre de 2014, razón por la que la pena acumulada corresponde a 154 meses de prisión y que (iv) a la fecha la accionante acredita el cumplimiento efectivo de 70 meses y 26 días de prisión. (…) Así mismo y según los informes rendidos por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, las Secciones de Revisión y Apelación del Tri bunal Especial para la Paz, se logra establecer que no hay orden judicial emitida a f avor de la señora (…) en la que se le haya concedido la libertad. (…) De lo anterior, se concluye con facilidad que la solicitud de libertad presentada por la señora (…) a través de la acción de habeas corpus no tiene vocación de prosperidad como quiera que la privación de la libertad obedece a la orden de captura que se libró con el fin de que cumpliera la pena de prisión que le fue impuesta -la cual corresponde a 154 mesesde los cuales solo ha cumplido hasta la fecha, 70 meses y 26 días-, lo que evidencia que ni la privación de la libertad ni su prolongación ha sido ilícita. (…) Finalmente y respecto al argumento según el cual hay extinción de la pen a, es del caso reiterar que el habeas corpus no es el mecanismo para debatir esa situación, pues ello es competencia exclusiva del Juez de Ejecución de Penas y Med idas de Seguridad encargado de vigilar el cumplimiento de la sentencia. (…) En suma, queda claro que no posible conceder el amparo solicitado porque no se configura ninguna de las causales previstas en el ordenamiento jurídico para que resulte procedente el amparo constitucional y resulta evidente en el caso de autos, la
queda claro que no posible conceder el amparo solicitado porque no se configura ninguna de las causales previstas en el ordenamiento jurídico para que resulte procedente el amparo constitucional y resulta evidente en el caso de autos, la accionante utilizó la acción de habeas corpus para reemplazar un procedimien to ante el juez penal a quien corresponde estudiar de fondo, la posible extinción de la pena. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. MP. Alfredo Gómez Quintero. Rad. 26.503. Auto del 27 de noviembre de 2006, radicado No. 26.503; Sala de Casación Penal. AHP7357-2015 Radicación Nº 47302. Fecha 16 de diciembre de 2015.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Ley 599 de 2000; Ley 906 de 2004; Ley 1095 de 2006; Código de Procedimiento Penal; CPACA; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E
DESPACHO No. 13
Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE. DRA. PATRICIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No.
ACCIÓN: HABEAS CORPUS REFERENCIA: 2500023420002022-00362-00
ACCIONANTE: NIRA ESTHER FÁBREGAS MAZA
ACCIONADO: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
Y SALA DE REVISIÓN JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA
ACCIONANTE: NIRA ESTHER FÁBREGAS MAZA
ACCIONADO: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
Y SALA DE REVISIÓN JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA
PAZ
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Procede el Despacho No. 13 de la Subsección E, de la Sección Segun da del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver lo que en derecho corresponda dentro de la acción de Habeas Corpus que por suponer vulnerado su derecho fundamental a la libertad interpuso la señora Nira Esther Fábregas Maza en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y de la Ju risdicción Especial para la Paz.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. SOLICITUD
1.1 Objeto de la acción
Acude una vez más la señora Nira Esther Fábregas a esta acción constit ucional, para que le sea concedida la libertad inmediata, bajo el argumento reiterado, sostenido en diferentes acciones de igual naturaleza a la qu e hoy nos ocupa , que se encuentra ilegalmente privada de la libertad. En esta opo rtunidad, dirigió la acción de tutela en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por negar sus solicitudes de libertad, pues en su criterio operó la “extinción de la pena”.
De otra parte, en su escrito refiere que la Jurisdicción Especial para la Paz tiene la “potencialidad de remover la cosa juzgada, la presunción de legalidad de actos administrativos...” y que se encuentra en trámite un recurso de apelación ante est a Corporación en el que se está resolviendo sobre la revisión de l a sentencia a ella impuesta.FALLO HABEAS CORPUS
administrativos...” y que se encuentra en trámite un recurso de apelación ante est a Corporación en el que se está resolviendo sobre la revisión de l a sentencia a ella
impuesta.FALLO HABEAS CORPUS RAD. 2500023420002022-00362-00
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1.2 Hechos de la acción
Del escrito presentado por la accionante se extrae que la señora Nira Esther Fábregas Maza se encuentra privada de la libertad en el Cent ro de Reclusión de Mujeres “El Buen Pastor” y que está inconforme con las decisiones adopt adas en otras acciones de habeas corpus por parte del Tribunal Superior de Bogotá en las que se han negado sus solicitudes de libertad, pues en su crit erio ha operado la extinción de la pena.
Adicionalmente menciona que ha presentado solicitudes ante las Salas de Revisión y Apelación ante la Jurisdicción Especial para la Paz con el fin de que revisen la condena que le fue impuesta y que a la fecha no se ha concedido ni resuelto la impugnación que interpuso dentro del expediente 150035442202000001.
1.3. Las peticiones
“1) Pido y solicito , Tener en cuenta que cuando se CONCEDE una impugnación Art. (8), son inexistentes las medidas las med idas que Tengan por finalidad impedir la LIBERTAD del capturado, cuando ella se CONCEDA a consecuencia de HABEAS CORPUS.
Tener en cuenta que los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, al regular la IMPUGNACIÓN, ¿solo prevén su procedencia respecto a la Sentencia de primera instancia?
La única sanción que puede llegar a ser revisada por la segunda instancia
Tener en cuenta que los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, al regular la IMPUGNACIÓN, ¿solo prevén su procedencia respecto a la Sentencia de primera instancia?
La única sanción que puede llegar a ser revisada por la segunda instancia es aquella en la que se imponga una SANCIÓN, por el incumplimiento de lo ordenado por el Juez Constitucional. Por tanto tener en cuenta las IMPUGNACIONES CONCEDIDA en 1 INSTANCIA? 2021-0001-00-202200483-00 – 2021-00298 y otros. ¿Negadas Todos los Fallos en 1 instancia. Pido se tenga en cuen ta que la revisión de conocimiento de la JEP “tiene la potencialidad de remover la Cosa Juzgada la presunción de legalidad de actos administrativos” de prosperar como ya prosperó ante la “JEP” Revisión de julio de 2020 deja sin efectos la sentencia providencia o decisión.
(…)
- Pido y solicito que estamos en presencia de una VÍA DE HECHO, es decir una actuación o decisión judicial signada por la arbitrariedad.
Como concierten al funcionario judicial a cargo del conocimiento del proceso o trámite, hago relación a el fallo ante la Jurisdicción Espe cial para la Paz, Sección de Revisión de Sentencias, Radicación No. 150003 54422020.0.00.0001 Auto mediante el cual se CONCEDE IMPUGNACIÓN y se adoptan otras determinaciones.
Párrafo 10. Así las cosas y con el propósito de hacer efectiva las garan tías fundamentales al debido proceso y especialmente al derec ho a la defensa y al principio de la doble instancia, considera la IMPUGNACIÓN en contra del
Párrafo 10. Así las cosas y con el propósito de hacer efectiva las garan tías fundamentales al debido proceso y especialmente al derec ho a la defensa y al principio de la doble instancia, considera la IMPUGNACIÓN en contra del AUTO SRT-AT-ICH-001 del 6 de enero de 2021, aunque esta no haya sido sustentada por cumplir el típico requisito de índole formal previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Existe extinción de la pena dentro del proceso que g uarda el Juez (17) de E.P y M.S. de acuerdo a la normatividad y los presupuestos que lleva Tienen una REVISIÓN que se llevó a cabo en la Jurisdicción Especial para la PAZ. Existe esta extinción de la pena por Prescripción, de hecho que datan (30)FALLO HABEAS CORPUS RAD. 2500023420002022-00362-00
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años, existe PAZ y SALVO, superada la MULTA y todo un trámite que se encuentra en el Expediente ante el Juzgado (17) de E.P y M.S. “Caso Foncolpuertos”, por tanto pido la Libertad Definitiva ante la Sección de Apelación del Honorable Tribunal para la Paz Jurisdicci ón Especial para la PAZ. Radicado No 150003354 -42.2020.0.0.0.001 No tificado 07/12/2021. Donde se resolvió CONFIRMAR y ORDENAR, para garantizar sus derec hos fundamentales a la vida, integridad y salud de conformidad con lo dispuesto en la presente providencia, anexo Acta de NOTIFICACIÓN PERSONAL,
Donde se resolvió CONFIRMAR y ORDENAR, para garantizar sus derec hos fundamentales a la vida, integridad y salud de conformidad con lo dispuesto en la presente providencia, anexo Acta de NOTIFICACIÓN PERSONAL, Traslado Juez (17) de E.P.y M.S. y Reclusión? Tener en cuenta OFICIO SJ.SA. 00336.2022 notificada 11/02/2022 donde esta sen tencia tomó ejecutoria el (13) de diciembre de 2021 a las 5:30 p.m.
- Pido y solicito a la Sección de Revisión, para que dicha Sección realice el análisis que estime pertinente, a su vez, remitiéndose el expediente No.
1500354422020000001. Al competente, por ser la entidad donde se me CONCEDE y ORDENA por Apelación en Revisión, la IMPUGNACIÓN A MI
FAVOR.
- Pido y solicito. Tener en cuenta el Salvamento de Vo to de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano Al Auto de la Sección de Apelación, TP-SA-756 del 17 de marzo de 2021.
- Pido y Solicito, respuesta de la Sala Plena del Tribunal Superior de Bogotá
como superior jerárquico de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bta D.C.
- Pido y solicito, que activo nuevamente mis denuncias penales, en cuanto al trámite que se ha venido dando en este “Caso Foncolpuertos”. Todo bajo la gravedad del juramento…”
1.4. Documentales allegadas con la solicitud
- Auto de 6 de noviembre de 2018 expedido por el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad por medio del cual niega la solicitud de libertad
1.4. Documentales allegadas con la solicitud
- Auto de 6 de noviembre de 2018 expedido por el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad por medio del cual niega la solicitud de libertad definitiva elevada por la actora en atención a que no exist e orden en ese sentido emitida por alguna autoridad judicial.
- Auto de 3 de diciembre de 2018 expedido por el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad por medio del cual ordena estarse a lo dispuesto en autos de 13 de septiembre de 2017, 21 de noviembre de 2017 y 16 de enero de 2018 en los que se han negado las solicitudes de libertad elevadas por la accionante.
- Salvamento de voto parcial realizado por la Magistrada Sandra Ga mboa Rubiano al auto de 17 de marzo de 2021 por medio del cual la Sala de Revisión del Tribunal para la Paz rechazó la acción de tutela presentada p or la señora Nira
Esther Fábregas Maza.
- Acta de fecha 7 de diciembre de 2021, mediante el cual se n otifica personalmente a la accionante el auto TP-SA-756 de 2021 media nte el cual se confirmó la providencia emitida por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz que rechazó de plano la solicitud de tutela presentada.
- Oficio SJ.SA. 00336.2022 de 10 de febrero de 2022 por medio del cual la Secretaria Judicial de la Sección de Apelación de la Jurisdicción Esp ecial para laFALLO HABEAS CORPUS RAD. 2500023420002022-00362-00
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Secretaria Judicial de la Sección de Apelación de la Jurisdicción Esp ecial para laFALLO HABEAS CORPUS RAD. 2500023420002022-00362-00
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Paz le informa a la accionante que la impugnación por ella interpuesta fue resuelta mediante auto de 6 de enero de 2021 y que los memoriales por ella allegados fueron remitidos a la Sección de Revisión de dicha corporación.
- Auto de 2 de abril de 2022 por medio del cual el Juzgado 66 de Pequeñas causas y competencia múltiple de Bogotá concede la impugnación presentada por la accionante contra la decisión proferida por ese despacho den tro del proceso 11001-40-03-084-2022-00483-00.
2. EL TRÁMITE PROCESAL
El asunto ingresó al Despacho el día nueve (09) de mayo de dos mil veintidós (2022) a las 11: 34 de la mañana . Ese mismo día fue admitido, notificándose al Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Adicionalmente, se requirió (i) a la Directora del Centro de Reclusión para Mujeres “Buen Pastor”, (ii) a las Secciones de Revisión y Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz y (iii) al Despacho de la Dra. Nubia Ángela Burgos Díaz, Magistrada de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, con el fin de que informaran la situación actual de la accionante.
3. INFORMES QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE
3.1. Tribunal Superior del Distrito de Bogotá – Despacho Dra. Nubia Ángela Burgos Díaz
informaran la situación actual de la accionante.
3. INFORMES QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE
3.1. Tribunal Superior del Distrito de Bogotá – Despacho Dra. Nubia Ángela Burgos Díaz
Mediante correo electrónico de 9 de mayo de 2022, el citado despacho judicial, allegó copia del expediente 11001-34-10-003-2022-00005-01, del que se destacan las siguientes actuaciones:
- Sentencia de 10 de marzo de 2022 expedida por el Juzgado 3 de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá mediante el cual niega la acción de habeas corpus presentado por la actora al considerarla improcedente -habid a cuenta que le corresponde al juez de ejecución resolver las peticiones relacio nadas con el otorgamiento de la libertad a la señora Nira Esther Fábregas Maza-.
- Sentencia de 16 de marzo de 2022 expedida por la Sala Tercera de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, Despacho Dra. Nu bia Ángela Burgos Díaz por medio del cual se revoca la decisión del Juzgado 3 de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá declarando improcedente la acción en a tención a que la privación de la libertad de la accionante obedece a la deci sión de autoridad competente y a que las solicitudes de libertad deben ser resuel tas por el juez natural.
De otra parte esa corporación allegó copia de la sentencia proferida el 5 de abril de 2022 dentro del proceso 1100140-03-084-2022-00483-01 por el Juzgado 18 Civil
natural.
De otra parte esa corporación allegó copia de la sentencia proferida el 5 de abril de 2022 dentro del proceso 1100140-03-084-2022-00483-01 por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá mediante el cual confirmó la providenci a de 2 de abril deFALLO HABEAS CORPUS RAD. 2500023420002022-00362-00
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2022 expedida por el Juzgado 66 de Pequeñas Causas y Competencia múltiple de Bogotá que negó la solicitud de habeas corpus presentado por la actora en atención a que no ha acreditado el cumplimiento de los 154 meses de la pena de prisión que le fue impuesta.
3.2. Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad de Bogotá
La Asesora Jurídica mediante correo remitido el 9 de mayo de 2022 a las 04:14 p.m. rindió informe en el que señaló que la señora Nira Esthe r Fábregas Maza se encuentra recluida en ese establecimiento desde el 21 de jul io de 2016 y que la ejecución de la pena está a cargo del Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
En concordancia advirtió que el quantum de la pena impuesta a la accionante es de 12 años y 10 meses y que a la fecha no ha recibido boleta de libertad.
3.3. Sección de Apelación del Tribunal para la Paz
El Presidente de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz remitió informe el día 9 de mayo de 2022 a las 8:03 p.m. en el cual precisó que la señora Nira
El Presidente de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz remitió informe el día 9 de mayo de 2022 a las 8:03 p.m. en el cual precisó que la señora Nira Esther Fábregas Maza ha sido condenada en dos oportunidades por la jurisdicción penal ordinaria por el caso conocido como “El Desfalco de Foncolpuertos”.
Agregó que por las dos condenas solicitó su sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz pero que estas peticiones fueron rechazadas por la Sal a de Definición de Situaciones Jurídicas por ausencia de los factores personal y mate rial, decisiones que a la fecha se encuentran en firme porque la Secci ón de Apelación confirmó la Resolución 005064 de 25 de septiembre de 2019 y porque se rechazaron los recursos interpuestos conta la otra resolución.
En consecuencia, indicó que la accionante ya agotó todas las vías de acceso a la jurisdicción transicional en relación con las conductas punibles p or las que fue privada de la libertad.
De otra parte advirtió que la señora Fábregas Maza ha presentado 5 acciones de tutela contra diferentes órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz y que la última acción fue rechazada por la Subsección Segunda de Tutela s de la Sección de Revisión mediante auto de 7 de abril de 2021, decisión que fue confirmada por la Sección de Apelación en auto TP-SA 850.
Finalmente allegó el auto TP -SA No. 850 de 17 de junio de 2021 proferido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz mediante el cual se confirmó el auto
la Sección de Apelación en auto TP-SA 850.
Finalmente allegó el auto TP -SA No. 850 de 17 de junio de 2021 proferido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz mediante el cual se confirmó el auto proferido por la Sección de Revisión el 7 de abril de 2021 que rechazó la acción de tutela impetrada por la accionante al considerar su actuación t emeraria en la medida en que invoca los mismos hechos y pretensiones que ha aleg ado en 4
tutelas.FALLO HABEAS CORPUS RAD. 2500023420002022-00362-00
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3.4. Sección de Revisión del Tribunal para la Paz
El Presidente de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz remitió informe el día 9 de mayo de 2022 a las 10:37 p.m. en el cual afirmó que la señora Nira Esther Fábregas Maza presentó una acción de tutela el 17 de junio de 2020 en contra de la Sección de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verd ad y Responsabilidad por la presunta vulneración de sus derechos en e l trámite de impugnación de una tutela tramitada por dicho órgano.
Precisó que pese a que la decisión adoptada en la sentencia de 3 de julio de 2020 fue declarar la carencia actual de objeto (decisión que fue confirmada por la Sección de Apelación el día 2 de septiembre de 2020), la accionante solicitó la apertura de un incidente de desacato, incidente que no fue tramitado en atención a que no se concedió el amparo constitucional, tal y como se indicó en auto de 9 de octubre de 2020
un incidente de desacato, incidente que no fue tramitado en atención a que no se concedió el amparo constitucional, tal y como se indicó en auto de 9 de octubre de 2020
Señaló que la accionante remitió numerosos memoriales interponie ndo recursos contra esta decisión y presentando denuncias y quejas, los cuales fueron resueltos en forma desfavorable mediante autos de 30 de octubre de 2020, 10 de noviembre de 2020, 15 de enero de 2021, 5 de febrero de 2021, 16 de febrero de 2021.
Agregó que el 20 de mayo de 2021 mediante auto se ordenó e l archivo de la actuación pero que contra esta decisión la accionante presentó nuevamente dos memoriales solicitando aclaración e impugnando la decisión, los cuales fueron rechazados por improcedentes mediante auto de 10 de junio de 2021.
Por último indicó que mediante auto de 2 de septiembre de 2 021 se dispuso el archivo de la actuación.
De otra parte y tras advertir que la Sección de Revisión ha sido vincu lada en 4 oportunidades a trámites de habeas corpus y que todas estas accion es han sido negadas, sostuvo que es claro que la señora Nira Esther Fábregas Ma za no se encuentra privada de la libertad por cuenta de dicha corporació n y que las 10 peticiones que ha radicado han sido resueltas de forma oportuna.
Por lo anterior, solicitó que se despache en forma desfavorable l a petición de habeas corpus.
Finalmente allegó copia de las siguientes documentales:
- Sentencia de 3 de julio de 2020 expedida por la Subsección Quinta de la
Por lo anterior, solicitó que se despache en forma desfavorable l a petición de habeas corpus.
Finalmente allegó copia de las siguientes documentales:
- Sentencia de 3 de julio de 2020 expedida por la Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz mediante el cual se declara la carencia actual de objeto por hecho superado con relación al amparo de tutela solicitado por
la señora Nira Esther Fábregas Maza.
- Sentencia de 2 de septiembre de 2020 expedida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz mediante el cual resuelve la impugna ción presentada porFALLO HABEAS CORPUS RAD. 2500023420002022-00362-00
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la accionante contra la sentencia de 3 de julio de 2020 confirmándola y exhortando a la accionante para que se abstenga de iniciar acciones de t utela en forma injustificada.
3.5. Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
Mediante escrito radicado en esta Corporación el 10 de mayo de 2022 a las 8 :22 am, la Juez 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que ese despacho ejecuta la sentencia de 15 de abril de 20 13 proferida por el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá en contra de la Sra. Nira Esther Fábregas Maza, a quien le fue impuesta la pena privativa de la libe rtad de 84 meses de prisión y multa de $ 3.188.047.8224,47 luego de ser hallada pe nalmente responsable del delito de peculado por apropiación en calid ad determinadora, no
prisión y multa de $ 3.188.047.8224,47 luego de ser hallada pe nalmente responsable del delito de peculado por apropiación en calid ad determinadora, no siendo favorecida con la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni sustituto alguno.
Explicó que en decisión de segunda instancia del 13 de septiembre de 2013, la Sala penal del Tribunal Superior de Bogotá, modificó parcialmente el numeral 14.2 de la sentencia de primera instancia en el sentido de imponer a la accionante, la multa equivalente a $ 3.291.753.658, 47, confirmando en todo lo demás la sentencia.
Indicó que para el cumplimiento de la pena privativa de la libertad fue librada la orden de captura No. 01605674, misma que fue materializada el 14 de julio de 2016 por funcionarios de la Policía Judicial – SIJIN/MEBOG, quienes la pusieron a disposición de este Despacho ejecutor de la pena.
Precisó que mediante auto de 3 de noviembre de 2020 se acumuló la pena impuesta a la accionante por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá de fecha 19 de septiembre de 2014 por haber sido hallada responsable del delito de peculado por apropiación, quedando como pena acumulada la de 154 meses de prisión, la cual debe purgarse de manera intramural al mantenerse la d ecisión de no conceder el subrogado de la suspensión condicional de la p ena y al no ser procedente la prisión domiciliaria.
En ese orden sostuvo que desde su aprehensión -14 de julio de 2016 - a la fecha, la sentenciada acredita el cumplimiento de 70 meses y 26 días de prisión.
procedente la prisión domiciliaria.
En ese orden sostuvo que desde su aprehensión -14 de julio de 2016 - a la fecha, la sentenciada acredita el cumplimiento de 70 meses y 26 días de prisión.
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