TA CUN - 25000-23-42-000-2022-00405-00-(22-03-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2022-00405-00-(22-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN C
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
R E F E R E N C I A S:
Expediente: 25000-23-42-000-2022-00405-00
Demandante: Darío Fernando Galeano Llanos y otros Demandada: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Providencia: Sentencia de primera instancia Controversia: Disciplinario – Destitución e inhabilidad general por falta gravísima a título de dolo.
I.- LA DEMANDA
1.- Pretensiones y hechos
El señor Darío Fernando Galeano Llanos y su grupo familiar 1, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, solicitó declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Fallo disciplinario del 30 de septiembre de 2001 por medio del cual la Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Cundinamarca, lo declaró responsable y le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por 10 años; ii) Fallo disciplinario de segunda instancia de fecha 2 de nov iembre de 2021 mediante el cual la Inspectora Delegada Región de Policía Número Uno, confirmó la anterior decisión; y iii) Resolución 03717 del 16 de noviembre de 2021 a través de la cual el Director General de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta.
decisión; y iii) Resolución 03717 del 16 de noviembre de 2021 a través de la cual el Director General de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, a: i) Reintegrarlo sin solución de continuidad en el grado que tengan sus compañeros de curso; ii) Reconocer y pagar a su favor: los haberes, salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante la ejecución de la sanción, que se estiman en cuarenta y ci nco
1 Diana Patricia Taborda Osorio (cónyuge), Nicol Andrea Galeano Taborda (hija), Louisa Fernanda Galeano Taborda (hija) y Juan David Galeano Taborda (hijo).2
Expediente: 25000-23-42-000-2022-00405-00
Demandante: Darío Fernando Galeano Llanos y otros
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
salarios s.m.l.m.v.; el valor que tuvo que sufragar por concepto de honorarios al abogado tanto en el proceso disciplinario y como en el judicial ; la indexación de la condena; 500 s.m.l.m.v. por el daño moral causado (100 a cada uno de los demandantes); 500 s.m.l.m.v. por la afectación a bienes o derechos convencionales y constitucionales amparados y daño a la vida de relación ( 100 a cada uno de los demandantes); iii) cumplir la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.
Los hechos en que se basan las pretensiones, son los siguientes:2
cada uno de los demandantes); iii) cumplir la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.
Los hechos en que se basan las pretensiones, son los siguientes:2
El demandante ingresó a la institución como alumno del Nivel Ejecutivo el 12 de noviembre de 1996, ascendió hasta el grado de Intendente Jefe, y le fueron reconocidas 19 condecoraciones y 93 felicitaciones durante su servicio. Laboró en la Escuela de Seguridad Vial en Bogotá.
Mediante fallo disciplinario de primera instancia se sancionó al señor Capitán Andrés Flórez Mejía, con destitución e inhabilidad general por 13 años, decisión en la cua l también se dispuso compulsar copias para que se investigue al señor Intendente Darío Fernando Galeano Llanos y al señor Intendente Jefe José Fernando Villamil Martínez, adscritos a la Escuela de Seguridad Vial en Bogotá, porque al parecer tramitaron cer tificados de idoneidad desconociendo los protocolos establecidos ; solicitó además una cantidad de dinero para su expedición.
El Jefe de Control Disciplinario Interno de la Dirección General de la Policía Nacional mediante auto del 15 de mayo de 2019 dispuso el inicio de la indagación preliminar en contra del Intendente Darío Fernando Galeano Llanos y el Intendente Jefe José Fernando Villamil Martínez.
A través de auto de fecha 12 de noviembre de 2019 se ordenó el archivo de la indagación preliminar en co ntra del señor Intendente Jefe José Fernando Villamil Martínez, y continuó la actuación en contra del Intendente Darío Fernando Galeano Llanos.
indagación preliminar en co ntra del señor Intendente Jefe José Fernando Villamil Martínez, y continuó la actuación en contra del Intendente Darío Fernando Galeano Llanos.
2 Expediente digital: 1_250002342000202200405001EXPEDIENTEDIGI202205271555573
Expediente: 25000-23-42-000-2022-00405-00
Demandante: Darío Fernando Galeano Llanos y otros
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Con auto del 7 de febrero de 2020 remitió por competencia territorial el proceso disciplinario a la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Cundinamarca, en consideración a que la falta se cometió en el Municipio de Mosquera.
La Oficina de Control Di sciplinario Interno del Departamento de Cundinamarca, avocó el conocimiento del proceso con auto del 14 de octubre de 2020. Dicha autoridad profirió fallo disciplinario de primera instancia el 30 de septiembre de 2021, en el cual se sancionó al demandante con destitución e inhabilidad general por 10 años, por la supuesta comisión de la falta disciplinaria gravísima consagrada en el artículo 34 numeral 9 de la ley 1015 de 2006, a título de dolo.
Decisión que se confirmó en segunda instancia el 2 de noviembr e de 2021 y se ejecutó con la resolución 03717 del 16 de noviembre de 2021. 2.- Fundamento jurídico de las pretensiones.
Las normas que estimas desconocidas y el concepto de violación se encuentran expuestos en el expediente3, y se resumen en lo siguiente:
2.- Fundamento jurídico de las pretensiones.
Las normas que estimas desconocidas y el concepto de violación se encuentran expuestos en el expediente3, y se resumen en lo siguiente:
Las autoridades disciplinarias que profirieron el auto mediante el cual se inició la indagación preliminar, así como los fallos de primera y segunda instancia, no tenían competencia conforme al artículo 50 de la ley 1015 de 2006 que regula la competencia por razón de la conexidad. Lo anterior, como quiera que su nombre fue mencionado en la investigación disciplinaria de radicado REGIS -2016-64, de manera que la autoridad que tramitó ese proceso es quien debió vincularlo como disciplinado. En consecuencia, se configura la causal de nulidad procesal de falta de competencia del funcionario que profirió el fallo, según lo ordena el artículo 143 de la ley 734 de 2002 y la nulidad del acto conforme al segundo inciso del artículo 137 del CPACA.
Se practicaron los testimonios de los señores Patrullero Daniel Antonio Plaza Guzmán e Intendente José Gabriel Martínez Martínez, sin la presencia del investigado porque no le fue comunicada la prácti ca de dicha prueba, con lo cual
3 Expediente digital: 1_250002342000202200405001EXPEDIENTEDIGI202205271555574
Expediente: 25000-23-42-000-2022-00405-00
Demandante: Darío Fernando Galeano Llanos y otros
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
se le violaron los derechos de defensa y contradicción, que es contrario a los artículos 90 (numeral 4) y 92 de la ley 734 de 2002 y el inciso segundo del artículo
se le violaron los derechos de defensa y contradicción, que es contrario a los artículos 90 (numeral 4) y 92 de la ley 734 de 2002 y el inciso segundo del artículo 137 del CPACA (haber sido proferidos con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa).
El auto del 19 de septiembre de 2019 que ordenó foliar nuevamente la indagación preliminar no fue notificado al demandante, desconociendo lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 190 de la ley 734 de 2002.
El 12 de agosto de 2019 el funcionario sustanciador deja constancia secretarial sobre el descubrimiento de unas pruebas contenidas en un CD, pese a que no es competente para ello, debido a la cadena de custodia, además no se convocó a los sujetos procesales a esa diligencia para determinar si se garantiz ó la integridad y conservación del material probatorio.
El auto del 12 de noviembre de 2019 que ordenó el archivo de las diligencias en contra del Intendente Jefe José Fernando Villamil Martínez y continuar respecto del hoy demandante, no le fue notificado pese a que es un sujeto procesal, violando su derecho de defensa.
Tampoco se notificó ni comunicó el auto del 7 de febrero de 2020 mediante el cual se ordenó la remisión del proceso por compete ncia a la Oficina de Control Disciplinario del Departamento de Cundinamarca.
El 20 de febrero de 2020 el empleado sustanciador continuó practicando pruebas sin haber sido comisionado o estar facultado para tales efectos.
En el auto del 1º de setiembre de 2020 la Jefe de la Oficina de Control Disciplinario
El 20 de febrero de 2020 el empleado sustanciador continuó practicando pruebas sin haber sido comisionado o estar facultado para tales efectos.
En el auto del 1º de setiembre de 2020 la Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno dispuso reactivar los términos, sin embargo, no se encuentra el auto que los suspendió y tampoco se notificó dicha decisión a los sujetos procesales.
No se notificó el auto del 14 de octubre de 2020 con el cual la Oficina de Control Disciplinario del Departamento de Cundinamarca avocó conocimiento del proceso disciplinario y decretó pruebas.5
Expediente: 25000-23-42-000-2022-00405-00
Demandante: Darío Fernando Galeano Llanos y otros
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
En cuanto al único cargo formulado (numeral 9 del artículo 34 de la ley 1015 de 2006 – artículo 406 de la ley 599 de 2000 – delito de cohecho impropio) se tiene que, conforme a las pruebas recaudadas el investigado no tenía la función de certificación de pruebas de idoneidad, que la desempeñó hasta el 14 de enero de 2016, puesto que para la fecha en que suced ieron los hechos, 17 de marzo de 2016, según el comprobante de EFECTY, el demandante cumplía funciones de Comandante de Guardia de la Escuela de Seguridad Vial. Además de ello, para esa época se encontraba con incapacidad – excusa de servicio (del 16 de fe brero al 26 de marzo de 2016), según da cuenta de ello el oficio S -2020-00322-ESEVI
esa época se encontraba con incapacidad – excusa de servicio (del 16 de fe brero al 26 de marzo de 2016), según da cuenta de ello el oficio S -2020-00322-ESEVI del 23 de febrero de 2020 de la jefe de Talento Humano de esa unidad policial.
Así las cosas, se le debió formular el cargo de cometer la falta consagrada en el numeral 10 del artículo 34 de la ley 1015 de 2006, esto es incurrir en la comisión de conducta descrita en la ley como delito, cuando se encuentre en situaciones administrativas tales como “excusado del servicio”. Entonces, se configura la nulidad por infracción de las normas en que debía fundarse.
El delito de cohecho impropio por el cual fue investigado y sancionado, es de ejecución instantánea, no se ejecuta de manera continuada como lo dijo erradamente la autoridad, lo cual configura el vicio de nulidad por falsa motivación.
El pliego de cargos se sustent ó en l os testimonios que la propia autoridad dijo resultan inexistentes porque se decretaron y practicaron sin que el funcionario contara con las facultades para ello, incurriéndose así en falsa motivación.
No se demostró que algunos policías hayan obtenido el certificado de idoneidad sin cumplir con los requisitos que establece la resolución 04969 de 2013, lo cual quiere decir que existe falsa motivación.
El cargo imputado es ambiguo, porque se dice que cometió la falta con ocasión de la función, pero después dice que aparentemente recibió dinero para un trámite que no le correspondía.
Se desconocieron los términos que establece la ley para resolver las solicitudes de
El cargo imputado es ambiguo, porque se dice que cometió la falta con ocasión de la función, pero después dice que aparentemente recibió dinero para un trámite que no le correspondía.
Se desconocieron los términos que establece la ley para resolver las solicitudes de nulidad procesal y para pr oferir el fallo disciplinario de primera instancia, porque siempre se adoptó la decisión después de vencido el plazo legal.6
Expediente: 25000-23-42-000-2022-00405-00
Demandante: Darío Fernando Galeano Llanos y otros
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Se le declaró responsable de la falta (numeral 9 del artículo 34 de la ley 1015 de 2006), pero lo cierto es que la conducta no se a decúa, porque el demandante no tenía las funciones de certificación de pruebas de idoneidad para la fecha en que supuestamente se cometió.
El delito de cohecho impropio exige que el servidor público reciba dinero de persona que tenga interés directo en asunto sometido a su conocimiento, pero el testigo Subintendente Jorge Luis Otero Restrepo, no tenía ese interés directo en la expedición del certificado de prueba de idoneidad, tampoco realizó ese trámite.
No existe certeza de la ocurrencia de los hechos investigados, y la autoridad disciplinaria presumió que los uniformados que adelantaron el trámite de la prueba de idoneidad no cumplieron los requisitos, pese a que el artículo 142 de la ley 734 de 2002 ordena proferir fallo disciplinario cuan do exista certeza sobre la falta y la responsabilidad del investigado.
El análisis resulta ambiguo porque se dijo que el investigado recibió dinero para un
de 2002 ordena proferir fallo disciplinario cuan do exista certeza sobre la falta y la responsabilidad del investigado.
El análisis resulta ambiguo porque se dijo que el investigado recibió dinero para un trámite que no le correspondía, diciendo que desarrolló su conducta mediante acción, cuando en realidad correspondería a una extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
En segunda instancia se confirmó la decisión de primer grado, pese a los argumentos válidos de fondo que formuló la defensa. Los actos acusados se encuentran viciados de nulidad p orque no resultan proporcionales al material probatorio recaudado, tampoco a los principios de moralidad y eficacia.
Se incurrió en los vicios de falta de competencia, violación del derecho al debido proceso – defensa y contradicción – y falsa motivación.
II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional contestó oportunamente la demanda, se pronunció sobre los hechos y se opuso a todas las pretensiones, con los siguientes argumentos:4
4 12_RECIBEMEMORIALES_202200405( .pdf) NroActua 147
Expediente: 25000-23-42-000-2022-00405-00
Demandante: Darío Fernando Galeano Llanos y otros
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Tanto el proceso disciplinario como la sanción impuesta se ajustan a la Constitución y la Ley . No existen fundamentos legales para decretar la nulidad de los actos administrativos atacados.
Y aun cuando no existe vicio de nulidad, se debe tener en cuenta q ue, en todo
y la Ley . No existen fundamentos legales para decretar la nulidad de los actos administrativos atacados.
Y aun cuando no existe vicio de nulidad, se debe tener en cuenta q ue, en todo caso, el lapso o periodo a reconocer por salarios y demás prestaciones no podr á́ superar los veinticuatro (24) meses , según lo orientó la Corte Constitucional en la sentencia SU-053 de 2015. Además, e l demandante una vez retirado del servicio activo empezó́ a devengar asignación de retiro, y es falso en toda su dimensión que haya sufrido un perjuicio material con afectación del mínimo vital.
La entidad accionada en el desarrollo de la investigación disciplinaria, respet ó los derechos constitucionales y legales del actor, en todo momento garantizó el debido proceso - defensa y contradicción; de igual manera, porque el actuar administrativo acató los principios rectores de la ley disciplinaria, y la sanción está fundamentada en prueba legal qu e acreditó con suficiencia la materialización del acto ilegal por parte del sujeto activo.
El demandante de manera ilegal recibió dinero con la finalidad de gestionar y realizar los trámites para la expedición de varios certificados de idoneidad de conducción de vehículos de policía. El 23 de mayo de 2019 se escuchó la declaración del señor SI. Otero Restrepo Jorge Luis, (persona que entregó el dinero y los documentos al demandante), quien expuso cómo fue el entramado de la acción irregular. Testigo que acept ó ser quien recogi ó́ de otros policiales – interesados en obtener irregularmente el certificado de idoneidad de conducciónel dinero y los documentos para pretender hacer creer que se expedían dichos documentos de forma legal.
acción irregular. Testigo que acept ó ser quien recogi ó́ de otros policiales – interesados en obtener irregularmente el certificado de idoneidad de conducciónel dinero y los documentos para pretender hacer creer que se expedían dichos documentos de forma legal.
Se demostró que al demandante le giraron la suma de dinero a través de la empresa denominada EFECTY, y que fue él quien la reclamó, también se demostró la remisión de los documentos. Quiere decir lo anterior que sí se demostró la comisión de la falta.
No se incurrió en falta de competencia de la autoridad disciplinaria, porque en el proceso disciplinario que se adelantó en contra del CT Andr és Flórez Mejía, no existía fundamento para vincular al demandante, pero tan pronto se advirtió la8
Expediente: 25000-23-42-000-2022-00405-00
Demandante: Darío Fernando Galeano Llanos y otros
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
ilegalidad de su actuar, se ordenó la compulsa de copias para que el funcionario competente, tal como efectivamente aconteció, investigara los hechos irregulares e ilegales cometidos por el aquí demandante. Tan es así que durante el proceso disciplinario nunca alegó la supuesta falta d e competencia, pese a que el artículo 146 del CDU dice que se debe alegar antes de proferirse fallo definitivo, con lo cual se convalidó en su integridad todo el procedimiento adelantado por la administración
El hecho de que los argumentos de la defensa no hayan sido suficientes para desvirtuar lo que las pruebas demostraron, no significa que se le hayan vulnerado los derechos, como erradamente se dice en la demanda.
administración
El hecho de que los argumentos de la defensa no hayan sido suficientes para desvirtuar lo que las pruebas demostraron, no significa que se le hayan vulnerado los derechos, como erradamente se dice en la demanda.
No es cierto que se hayan practicado los testimonios del patrullero Daniel Antonio Plaza Guzmán y del intendente Jos é Gabriel Mart ínez, sin la presencia del investigado, porque en las piezas procesales que integran el expediente disciplinario, se encuentra el documento con el cual se le comunic ó la práctica de las diligencias, inclusive aparece anotación o registro de nombre, fecha y hora de comunicación por parte del demandante.
Al demandante siempre se le dio a conocer la totalidad de las piezas procesales, y si estaba interesado en escuchar en diligencia de ampliación de testimonio a la s personas antes referidas, así debió de haberlo solicitado, pero nunca lo hizo, significa que no fue de su interés. Por lo tanto, su desinterés y falta de acción le es imputable sólo a él.
La orden de foliación del expediente tuvo como fundamento acatar la Resolución No. 00208 del 25/01/2016 – Manual Único de Gestión Documental de la Policía Nacional, sin que ello gener e desconocimiento al debido proceso y derecho de defensa y contradicción del accionante. Es un auto de cúmplase y no fue ocultado al demandante, quien tuvo acceso a la integridad del expediente.
El procedimiento de acceder al CD, no constituye ninguna irregularidad, al punto que el demandante no alega la alteración de la integridad o conservación de su contenido. Y lo único que se hizo fue acceder a los documentos en él contenidos para incorporarlos formalmente al expediente.9
que el demandante no alega la alteración de la integridad o conservación de su contenido. Y lo único que se hizo fue acceder a los documentos en él contenidos para incorporarlos formalmente al expediente.9
Expediente: 25000-23-42-000-2022-00405-00
Demandante: Darío Fernando Galeano Llanos y otros
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
La actuación de archivo de la indagación adelantaba en contra de otro policía, no fue notificada al ahora demandante, porque él no actuaba como quejoso y no estaba habilitado legalmente para impugnar dicha decisión. De otra p arte, en la misma fecha – 12 de noviembre de 2019, se profirió el auto mediante el cual se ordena la investigación disciplinaria en contra del demandante, notificado personalmente; por lo tanto, es una falacia alegar de su parte que desconoció́ tales decisiones, porque al notificársele la apertura de la investigación disciplinaria se le comunicó que tenía el derecho de acceder a la totalidad del expediente disciplinario.
Los argumentos del demandante son meras, simples y vagas citas de supuestas violaciones, sin ningún respaldo legal y cierto. No demostró la supuesta nulidad generada con la decisión de remitir el proceso por competencia.
El funcionario sustanciador no practicó pruebas sin tener las facultades para ello, simplemente tramitó la solicitud de información que se requería.
En el auto mediante el cual se reactivaron los términos procesales se dijo con precisión qué fue lo que sucedió y por qué se encontraban suspendidos, y resulta ser una falta de seriedad y hasta posible intención de generar en gaño reclamar la ausencia de un auto en ese sentido.
precisión qué fue lo que sucedió y por qué se encontraban suspendidos, y resulta ser una falta de seriedad y hasta posible intención de generar en gaño reclamar la ausencia de un auto en ese sentido.
En cuanto a las supuestas falencias del acto de formulación de cargos, y si el demandante tenía o no a su cargo la función, se deberá tener en cuenta que, en definitiva, no es función de ningún uniforma do de policía exigir y recibir dinero de otros policías, con la finalidad de tramitar certificados de idoneidad de conducción.
El tomar un par de días más de los que consagra la ley para resolver las interminables alegaciones del demandante de supuestas n ulidades, no constituye una vulneración al derecho de defensa, por el contrario, es un acatamiento al principio de legalidad, porque se estudiaron y resolvieron en su integridad y de fondo todas las argumentaciones del demandante.
Atendiendo las circunstancias en que ocurrieron los hechos comprobados, así́ como la vulneración del orden disciplinario, se consideró de manera razonada por parte del operador disciplinario que la sanción impuesta era la congruente para10
Expediente: 25000-23-42-000-2022-00405-00
Demandante: Darío Fernando Galeano Llanos y otros
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lograr la finalida d de la misma, en acatamiento del artículo 14 de la Ley 1015 de 2006.
III.- TRÁMITE PROCESAL
1.- Sobre la medida cautelar pedida.
El Tribunal mediante auto de fecha 24 de agosto de 2022 negó la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos
2006.
III.- TRÁMITE PROCESAL
1.- Sobre la medida cautelar pedida.
El Tribunal mediante auto de fecha 24 de agosto de 2022 negó la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos demandados, solicitada por la parte actora en la demanda.5
2.- Pronunciamiento sobre excepciones.
En auto del 12 de diciembre de 2022 se precisó que la entidad demandada no propuso ninguna de las excepciones previas de que trata el artículo 100 del Código General del Proceso, y de oficio tampoco se encontraron demostradas. 6 En consecuencia, se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial.
3.- Audiencia inicial y de pruebas.
La audiencia inicial se realizó el 24 de enero de 2023 conforme al artículo 180 del CPACA, en la que se fijó el litigio, se declaró fallida la etapa de conciliación , se decretó los medios de prueba solicitados y aportados por las partes , que se consideraron conducentes, útiles y pertinentes.7
La audiencia de pruebas se celebró el 31 de enero de 2023, en la cual se declararon formalmente incorporados al expediente y con el valor probatorio que les confiere la ley, los medios documentales de prueba que obran en el expediente, aportados por las partes ; se recibieron los testimonios pedidos por la parte actora; y finalmente, en aplicación del inciso final del artículo 181 del CPACA, por considerar innecesaria la práctica de audiencia de alegaciones y juzgamiento, se ordenó a las partes la presentación de los alegatos de conclusión por escrito y se invitó al Ministerio Público a presentar su concepto.8
innecesaria la práctica de audiencia de alegaciones y juzgamiento, se ordenó a las partes la presentación de los alegatos de conclusión por escrito y se invitó al Ministerio Público a presentar su concepto.8
5 14_AUTOMEDIDASCAUTELARES(.pdf) NroActua 15 6 25_AUTOFIJAFECHA(.pdf) NroActu a 24 7 32_AUDIENCIAINICIAL_2022004050 0ACTAA(.pdf) NroActua 32 8 35_AUDIENCIAPRUEBAS_2022004050 0ACTAA(.pdf) NroActua 3611
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Demandante: Darío Fernando Galeano Llanos y otros
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La entidad demandada9 ratificó que, según los medios de prueba aportados, el demandante s í recibió dinero con la finalidad de tramitar y/o expedir unos certificados de idoneidad de conducción de vehículos oficiales, a unos servidores públicos de policía, sin que se cumplieran las exigencias establecidas para hacerse merecedores de dicha certificación.
En lo que respecta a las supuestas nulidades que invoc ó el actor, se debe decir que todas ellas son inexistentes, porque siempre se le garant izó el derecho al debido proceso, defensa y contradicción, es as í́ que intervino en las pruebas practicadas; y todo el expediente disciplinario estuvo a su disposición.
Los testigos que declararon en este proceso judicial, no m anifestaron tener conocimiento de las circunstancias en que aconteció el hecho investigado, no les
practicadas; y todo el expediente disciplinario estuvo a su disposición.
Los testigos que declararon en este proceso judicial, no m anifestaron tener conocimiento de las circunstancias en que aconteció el hecho investigado, no les consta nada. Inclusive, el señor Olduber Santamar ía Oyola, claramente expres ó que: “el actor no le contó nada del hecho”. Y el señor Jaime Daniel Libreros Agredo, fue explícito en manifestar que él estaba dando su “concepto”. Por lo anterior, esta prueba no soporta en modo alguno la supuesta nulidad alegada por el actor , lo único que permiten advertir es que son amigos personales del accionante.
El apoderado del demandante10 reiteró en esencia los argumentos expuestos en la demanda. Indicó además que, sí se le causaron los daños materiales ( daño emergente y lucro cesante ) señalados en la demanda, porque la asignación de retiro simplemente es un derecho adquirido con su trabajo, así como los daños morales que deben ser reconocidos.
La Procuradora 25 Judicial I I Administrativa11 presentó concepto en el cual solicita negar las pretensiones de la demanda, como quiera que, analizado el expediente, no se avizora la configuración de nulidad sustancial alguna que haya afectado, amenazado o desconocido los derechos fundamentales de defensa, contradicción y demás garantías del debido proceso del demandante. La sanción impuesta a través de los actos administrativos demandados se soporta con las
9 36_RECIBEMEMORIALES_ALEGATOSC_ ALEGATOSDECONCLUSI(.pdf) NroAc tua 39
impuesta a través de los actos administrativos demandados se soporta con las
9 36_RECIBEMEMORIALES_ALEGATOSC_ ALEGATOSDECONCLUSI(.pdf) NroAc tua 39 10 38_RECIBEMEMORIALES_ALEGATOSC_ ALEGATOSCONCLUSION(.pdf) NroAc tua 40 11 40_RECIBEMEMORIALES_CONCEPTOM_ CONCEPTOMINSTPUBLI(.pdf) NroAc tua 4112
Expediente: 25000-23-42-000-2022-00405-00
Demandante: Darío Fernando Galeano Llanos y otros
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
pruebas que fueron debidamente recaudadas, incorporadas y valoradas dentro del expediente disciplinario.
Por último, considera que, los testigos únicamente dan fe del aprecio y buena estima que le tienen al demandante y el grado de afectación que le gener ó su destitución, pero no conocieron los hechos que dieron origen a la investigación disciplinaria, ni los antecedentes y desarrollo de tal actuación.
V.- CONSIDERACIONES
1.- Problema jurídico.
Como se dijo al momento de fijar el litigio , en este proceso se debe determinar si están o no viciados de nulidad por los cargos expuestos en la demanda los siguientes actos administrativos, que son los demandados: i) Fallo disciplinario de primera instancia, de fecha 30 de septiembre de 2021, proferido por la Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno, que declar ó probados los cargos endilgados en contra del ac cionante y lo destituy ó e inhabilitó por el lapso de 10
Oficina de Control Disciplinario Interno, que declar ó probados los cargos endilgados en contra del ac cionante y lo destituy ó e inhabilitó por el lapso de 10 años para ejercer cargos p úblicos; ii) Fallo disciplinario de segunda instancia, de fecha 02 de noviembre de 2021, proferido por la Inspectora Delegada Regional de Policía No. 1, que confirmó en todas y cada una de sus partes la anterior decisión.
Definido el punto anterior, se resolverá sobre las pretensiones consecuenciales.
2.- Análisis crítico de los medios de prueba
1. Según su Extracto de Hoja de Vida, de fecha 09 de diciembre de 2020 12, el demandante, señor Darío Fernando Galeano Llanos alcanzó el grado de Intendente Jefe, su estado civil es casado, su título es Técnico Profesional en Seguridad Vial (Distancia), pertenecía al cuerpo de vigilancia, su cargo para la fecha
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