TA CUN - 25000-23-42-000-2022-00421-00-(19-01-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2022-00421-00-(19-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Cesantías retroactivas, régimen retroactivo.

síntesis del caso: Solicita efectuar l os reajust es y reliquidaciones que correspondan a la demandante por concepto de retiro parcial de las cesantías que hubieren efectuado o cuan do se produzca la liquidación definitiva de las mismas aplicándoles el régimen con retroactividad.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Senado de la Re pública y Fondo Nacional del A horro / CESANTÍAS RETROACTIVAS – L a demandante, com o empleada del Senado de la República, desde el 2 de junio de 1995, tiene derecho al régimen retroactivo de cesantías, en tal virtud e s procedente su rec onocimiento – Si se hubieren realizado pagos por conc epto de ces antías e stos se de ben descontar – El saldo rest ante se rá el concep to materia de reco nocimiento a títu lo de retroactividad, a la cual te ndrá derecho la se ñora ( ...) / RÉGIMEN RETROACTIVO – Aplica para los vinculados hasta el 30 de diciembre de 1996, mientras el régimen anualizado de cesantías fue creado, para los servidores públicos vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996, aplicándoseles la Ley 50 de 1990.

Problema jurídico: “Determinar si la demandante, tiene derecho al reconocimiento, liquidación y pago de las ces antías definitivas, conform e al régimen d e retroactividad, o si, por el c ontrario, las mis mas deben se r liquidadas de forma anualizada”

Tesis: “(…) la deman dante, es f uncionaria de p lanta, en la Dirección General

retroactividad, o si, por el c ontrario, las mis mas deben se r liquidadas de forma anualizada”

Tesis: “(…) la deman dante, es f uncionaria de p lanta, en la Dirección General Administrativa del S enado de la República, oc upando el cargo de secretaria ejecutiva, desde el dos (02) de agosto de 1 994 (…) Siendo no mbrada med iante Resolución No. 1008 de 20 de julio de 1994, tom ando posesión de su respectivo cargo el 02 de j unio de 1995 (…) mediante petición del 14 de sep tiembre de 2018 (…) el apoderado de la actora solicitó al Senado de la República, reconocer que la señora (…) tiene derecho al régimen de cesantías con retroact ividad, en razón a que su vinculación fue anterior a l 31 de d iciembre de 1 996, por ello no se d ebe aplicar el régimen anualizado de que trata e l artículo 13 de la Ley 344 de 1 996, y en consecu encia se efectúen y paguen las rel iquidaciones correspondientes. (…) Inconforme la parte actora, contra la precedente disposición, interpuso recurso de apelación el 10 de noviembre de 2020 (…) considerando, que aún c oexiste en Colombia el régimen de retroactiv idad con el régimen a nualizado de cesantías, siendo lo determinante en cada caso, es co nocer la fecha de ingreso a laborar del funcionario, pues de ser anterior a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, al no ha berse eliminado expresa mente es te derecho con anterioridad para los empleados de la Rama Legislativa, se en tiende que se m antiene hasta e l 31 de

funcionario, pues de ser anterior a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, al no ha berse eliminado expresa mente es te derecho con anterioridad para los empleados de la Rama Legislativa, se en tiende que se m antiene hasta e l 31 de diciembre de 1996, fecha en que fue anulada y c omenzó a regir el régimen anualizado en todas las ramas u órganos del poder público en virtud del artículo 13º Literal de la Ley en mención. (…) A través de la Resolución No 112 del 15 de febrero de 2015, suscrita por la Directora General del Congreso de la República, se confirmó bajo id énticos argumentos, la decisión ad optada po r la División de Recursos Humanos del Senado de la República mediante oficio DRH-CS-CV19-1236-2020 de 26 de octubre de 2 020, que negó el reconocimiento de cesantías retroactivas. Decisión comunicad a mediante of icio DRH-CSCV19-0152-2021, fechado 1 6 de febrero de 2021 (…) la accionante peticionó ante el Fondo Nacional del Ahorro (…) para que reliquiden y paguen sus cesantías bajo el régimen retroactivo, en razón de haberse vinculado al Senado de la República con anterioridad al 31 de diciembre de 1996, y no ser aplicable el régimen anualizado de cesantías de que trata el artículo 13 de la Ley 344 de 1996. (…) La anterior petición fue ate ndida por el do ctor (…) Coordinador Grupo de Atención y Respuesta a l Consumidor Financiero “FNA” (…) comunicándole no ser procedente, toda vez que el parágrafo del artículo

(…) Coordinador Grupo de Atención y Respuesta a l Consumidor Financiero “FNA” (…) comunicándole no ser procedente, toda vez que el parágrafo del artículo 5º de la Ley 432 de 1 998, establece los casos en los que los serv idores públicos tienen régimen de retr oactividad en las ces antías, sie ndo e l mayor valor responsabilidad de la entidad empleadora, por lo tanto, de tener derecho se debe dirigir a la Jefatura de Personal de la entidad nominadora. (…) concluye la Sala que, la demandante, como empleada del. Senado de la República, desde el 2 de junio de 1995, tiene derecho al régimen retroactivo de cesantías Ley 6ª de 1945, Decreto 2757 de 1945, Ley 65 de 1946 y Decreto 1160 de 1947, en tal virtud es procedente su reconocimiento. (…) si se hubieren realiz ado pagos por concepto de cesantías estos se de ben descontar. El saldo rest ante se rá el concep to materia de reconocimiento a título de retroactividad, a la cual te ndrá derecho la señora (...) elrégimen retroactivo aplica para los vincu lados hasta el 30 de diciembre de 1996, mientras el régimen anualizado de cesantías fue creado, para los servidores públicos vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996, aplicándoseles los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990 (…) En c onsecuencia, se c onsidera que, de conformidad con los argumentos expuestos, existe mérito para declarar la nulidad del acto administrativo demandado y, en consecuencia, se ordenará al Senado de la República, cancelar a la accionante las cesantías, con base en el sistema d e

conformidad con los argumentos expuestos, existe mérito para declarar la nulidad del acto administrativo demandado y, en consecuencia, se ordenará al Senado de la República, cancelar a la accionante las cesantías, con base en el sistema d e retroactividad (…) Las su mas a reconocer y pagar, serán actualiz adas de conformidad con lo p revisto en el a rtículo 187 del C.P.A.C.A., ten iendo en cuen ta para ello las fec has de c ausación y el pago efectivo de las m ismas. En consecuencia, se deberá aplicar la fórmula establecida por el H. Consejo de Estado (…) En la que el valor pres ente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por e l demandante por conc epto de l emolumento, con inclusión de los reajustes de ley, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas. (…) Por último, en lo atinente al medio exceptivo, formulado por el apoderado Senado de la República, y el Fo ndo Nacional del Ahorro, “prescripción” (…) es necesario dejar por s entado q ue, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia del 22 de enero de 2015, radicado 2012-00388-01, Consejera Ponente Dra. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, señaló que mientras esté vigente el vínculo laboral, no se puede hablar de prescripción de la ces antía. Así las cosas, como el vínculo laboral

LISSET IBARRA VÉLEZ, señaló que mientras esté vigente el vínculo laboral, no se puede hablar de prescripción de la ces antía. Así las cosas, como el vínculo laboral de la señora (…) se encuentra vig ente, se declarará impróspe ro. (…) Al mismo tiempo, la apoderada del Fondo Nacional del Ahorro (…) solicitó se declare la “Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva”, de esa entidad, bajo el entendido que el único responsable en la liquidación de las ces antías que se consignan en favor de sus afil iados, es el emp leador, esto es, e l Senado de la Re pública. (…) Teniendo en cuen ta que el acto administrativo fue ex pedido por el Senado de la República, se debe declarar la Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva del Fondo N acional del Ahorro , per se , no ser la entidad que expidió e l acto administrativo objeto de examen. (…) en esta litis, la única parte demandada es el Senado de la República, quien es la titular de los derechos solicitados, como lo es, que las ces antías de la accio nante sean tramitadas, l iquidadas y pagadas aplicándoles el RÉGIMEN CON RETROACTIVIDAD. (…) se impone declarar la falta de legitimación en la causa del Fo ndo Nacional del Ahorro. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sa la de lo Contencioso Administrativo, S ección Segunda, Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, 25 de agosto de 2016, 08001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14) CE-SUJ2-004-16, demandante: Yesenia Esther Hereira Castillo, demandado: M unicipio de So ledad;

25 de agosto de 2016, 08001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14) CE-SUJ2-004-16, demandante: Yesenia Esther Hereira Castillo, demandado: M unicipio de So ledad; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Se gunda, 2 2 de e nero de 20 15, 2012-00388-01, Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

FUENTE FORMAL: Decreto 3118 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 6ª de 1945; Decreto 1600 de 1945; Decreto 275 7 de 1945; Decreto 2767 de 1945; CP; CPACA; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.Radicado: 25000-23-42-000-2022-00421-00

Demandante: Ángela Bernal Amorocho

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 - Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 2500023-42-000-2022-00421-00

Demandante ÁNGELA BERNAL AMOROCHO

Demandada: SENADO DE LA REPÚBLICA Y FONDO NACIONAL

DEL AHORRO

Radicación: 2500023-42-000-2022-00421-00

Demandante ÁNGELA BERNAL AMOROCHO

Demandada: SENADO DE LA REPÚBLICA Y FONDO NACIONAL

DEL AHORRO

Tema: Cesantías retroactivas

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Nº 011

Conforme a lo establecido en el inciso final del artículo 181 del CPACA, procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado a través de apoderado judicial, por

ÁNGELA BERNAL AMOROCHO contra el SENADO DE LA REPÚBLICA y

FONDO NACIONAL DEL AHORRO

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones1

La parte actora, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende:

“1. Que se declare la NULIDAD de los actos administrativos expedidos por el Senado de la República oficios N D RH – CS -CV19-1236-2020 del 27 de octubre de 2020 y la Resolución Nº 112 del 15 de febrero de 2021, recibida vía correo electrónico el 18 de febrero de 2021, por medio de los cuales se NEGÓ el derecho de mi poderdante a que sus CESANTÍAS sean tramitadas liquidadas y pagadas aplicándoles el RÉGIMEN CON RETROACTIVIDAD.

2. Que como consecuencia de dicha declaratoria de NULIDAD y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se condene al Senado de la República efectuar los reajustes y reliquidaciones que correspondan a la demandante por concepto de RETIRO PARCIAL DE LAS CESANTÍAS que

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se condene al Senado de la República efectuar los reajustes y reliquidaciones que correspondan a la demandante por concepto de RETIRO PARCIAL DE LAS CESANTÍAS que

1 Carpeta No. 01, folio 3, expediente virtual.Radicado: 25000-23-42-000-2022-00421-00

Demandante: Ángela Bernal Amorocho

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 - Bogotá D.C. – Colombia 2 hubieren efectuado o cuando se produzca la LIQUIDACIÓN DEFINITIVA de las mismas aplicándoles el RÉGIMEN CON RETROACTIVIDAD.

3. Que se ordene al Senado de la República GIRAR con destino al Fondo Nacional del Ahorro los dineros que correspondan para garantizar que las cesantías parciales o definitivas de la demandante sean tramitadas liquidadas y pagadas con la aplicación del RÉGIMEN CON RETROACTIVIDAD desde el momento de su vinculación al servicio del Senado, hasta la terminación de la relación laboral.

4. Que se condene al Fondo Nacional del Ahorro a que trámite, administre, liquide y pague las cesantías parciales o definitivas de la demandante aplicando el RÉGIMEN CON RETROACTIVIDAD y a efectuar en consecuencia los ajustes contables y reliquidaciones respectivas.

4. Que se condene a las demandadas (sic), al pago de COSTAS Y

AGENCIAS EN DERECHO.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:

2. Hechos2

Señaló el apoderado de la parte demandante que, la señor a ÁNGELA

AGENCIAS EN DERECHO.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:

2. Hechos2

Señaló el apoderado de la parte demandante que, la señor a ÁNGELA BERNAL AMOROCHO se vinculó al Senado de la República con anterioridad al 31 de diciembre de 1996 , tomando posesión de su respectivo cargo el 2 de junio de 1995, encontrándose vigente el régimen de retroactividad de las cesantías, que le resultaba aplicable. Sin embargo, las mismas se vienen liquidando y pagando bajo el régimen anualizado, consagrado en la ley 344 de 1996.

Agregó que, su poderdante continúa prestando sus servicios al Senado de la República, sin solución de continuidad.

Afirmó que, la totalidad de las cesantías de la servidora vienen siendo administradas por el FONDO NACIONAL DEL AHORRO aplicándole el Régimen de retroactividad.

Además de lo anterior, la accionante no ha consentido expresamente renunciar a su derecho para que sus cesantías sean liquidadas y pagad as bajo el régimen con retroactividad.

Asimismo, sostuvo que, la señora Ángela Bernal Amorocho, elevó derecho de petición al Senado de la República, el día 14 de septiembre de 20 20, solicitando el reconocimiento y pago de sus cesantías retroactiv as con respuesta negativa mediante oficio Nº D RH-CS-CV19-1236-2020 del 26 de octubre de 2020.

Contra la anterior decisión, se interpuso recurso de apelación, el 10 de noviembre de 2020, confirm ada mediante Resolución No. 112 del 15 de febrero de 2021.

octubre de 2020.

Contra la anterior decisión, se interpuso recurso de apelación, el 10 de noviembre de 2020, confirm ada mediante Resolución No. 112 del 15 de febrero de 2021.

2 Ibidem, folios 4 y 5.Radicado: 25000-23-42-000-2022-00421-00

Demandante: Ángela Bernal Amorocho

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 - Bogotá D.C. – Colombia 3

Igualmente, la accionante elevó derecho de petición al Fondo Nacional del Ahorro – FNA, el día 14 de septiembre de 2020, radicado bajo el N 024601202009142405061, solicitando el reconocimiento y pago de sus cesantías en aplicación del régimen con retroactividad. Dicha entidad, mediante oficio N 012303202009230209965, comunicado vía correo electrónico el día 28 de septiembre de 2020, dio respuesta negativa, por considerar que es una obligación legal de los empleadores.

El 23 de febrero de 2021, se presentó Solicitud de Conciliación Administrativa Extrajudicial de Carácter Laboral, ante la Procuraduría, la cual se declaró fallida.

3. Normas violadas y concepto de violación3

La parte actora considera violadas las siguientes disposiciones legales:

  • Artículo 82 Nº 8 Ley 1564 de 2012 y artículo 162 Nº 4 Ley 1437 de 2011. - Constitución Política, artículos 29, 42, 48 y 53 superior. - Artículos 138, 152 numeral 2º del CPACA,
  • Constitución Política, artículos 29, 42, 48 y 53 superior. - Artículos 138, 152 numeral 2º del CPACA, - Artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo. - Decreto reglamentario 1582 de 1998. - Ley 6ª de 1945, artículo 17, Literal A. - Decreto 1600 de 1945, artículo 11. - Ley 65 de 1946, artículos 1°. - Decreto 1160 de 1947, artículo 1º y 6°. - Decreto 3118 de 1968, artículo 3°, 27º, 32º. - Ley 33 de 1985, artículos 7º. - Ley 344 de 1996, artículo 13º.

Para explicar las razones que sustentan la oposición de la parte actora, en relación con el desconocimiento a que sus cesantías sean liquidadas y pagadas con el régimen retroactivo, trajo a colación varios pronunciamientos de la H. Corte Constitucional, H. Consejo de Estado, y normatividad aplicable al caso concreto, en temas como: “ 1. Alcance del auxilio de cesantías; 2. Antecedentes legales de su creación y de los regímenes existentes; 3. Desmonte gradual y especifico del régimen retroactivo de las cesantías y sus etapas…”.

Concluyendo que, la vinculación de la accionante, se dio con anterioridad al 31 de diciembre de 1996, razón por la cual afirma que desconocer su derecho de retroactividad, comporta una clara violación de principios y preceptos normativos, inclusive los de orden superior, como los relativos al debido proceso, igualdad, al principio de favorabilidad.

4. Contestación de la demanda

de retroactividad, comporta una clara violación de principios y preceptos normativos, inclusive los de orden superior, como los relativos al debido proceso, igualdad, al principio de favorabilidad.

4. Contestación de la demanda

4.1. Senado de la República4

3 Ibidem, folio 6. 4 Carpeta No.08, folios 1 a 10.Radicado: 25000-23-42-000-2022-00421-00

Demandante: Ángela Bernal Amorocho

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 - Bogotá D.C. – Colombia 4

El apoderado del Senado de la República allegó escrito de contesta ción, manifestando su oposición frente a las pretensiones de la demanda.

Como argumentos de defensa afirmó que, el apoderado de la señora Ángela Bernal Amorocho realiza una interpretación errada de la disposición normativa contenida en el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, según la cual el régimen de liquidación de cesantías anualizadas para los funcionari os del Senado de la República entró en vigor desde el día 31 de diciembre de 1996, fecha en que inició su vigencia, toda vez que, el Gobierno Nacional con anterioridad habí a dispuesto la terminación del régimen de cesantías retroactivas para los empleados públicos del orden nacional. Sin que, al día de hoy, se observe normatividad alguna que, específicamente, instituya para los empleados públicos de la Rama Legislativa, un régimen de liquidación de cesantía s por retroactividad.

Finalmente, formuló la excepción de prescripción, de conformidad con lo

normatividad alguna que, específicamente, instituya para los empleados públicos de la Rama Legislativa, un régimen de liquidación de cesantía s por retroactividad.

Finalmente, formuló la excepción de prescripción, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, toda vez, que la petición que dio origen al acto acusad o, fue radicada el 14 de septiembre de 2020, luego las eventuales prestaciones causadas con anterioridad al 14 de septiembre de 2014.

4.1. Fondo Nacional del Ahorro5

La apoderada del Fondo Nacional del Ahorro, se opuso a las pretensiones de la demanda, proponiendo las excepciones de:

  1. Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva, argumentó, que la entidad no es la responsable en la liquidación de las cesantías que se consignan en favor de sus afiliados; el único obligado a hacerlo es el empleador que para el caso de la demandante es el Senado de la República.
  1. Cobro de la no debido, indicó, que atendiendo a lo dispuesto en el artículo 5 de la ley de 1998 , los servidores públicos que tengan régimen de retroactividad en las cesantías, su mayor valor deberá ser reconocido por la entidad empleadora, en este caso es el Senado de la República.
  1. Inexistencia de la obligación de hacer, insistió, en que no están legitimados en la causa por pasiva, por no ser la entidad que, expidió el acto administrativo demandado. Ni la responsable del reconocimiento de la prestación solicitada.
  1. Inexistencia de responsabilidad del Fondo Nacional del Ahorro,

legitimados en la causa por pasiva, por no ser la entidad que, expidió el acto administrativo demandado. Ni la responsable del reconocimiento de la prestación solicitada.

  1. Inexistencia de responsabilidad del Fondo Nacional del Ahorro, arguyó, que la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías se define como una condena impuesta al empleador moroso y a favor del t rabajador, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último con el Incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía.

5 Carpeta No.09, folios 1 a 10.Radicado: 25000-23-42-000-2022-00421-00

Demandante: Ángela Bernal Amorocho

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 - Bogotá D.C. – Colombia 5 La ley 244 de 1995 hace alusión al empleador, que para el caso en e studio corresponde al Senado de la República.

  1. Pleito Pendiente, fue negada en auto del 16 de noviembre de 20226.
  1. Buena fe, indicó, que cualquier condena deberá estar antecedida de una valoración de las pruebas que se aporten al expediente y que sin asom o de duda comprueben que, el Fondo actuó de mala fe, ya que no es la responsable del reconocimiento de lo solicitado.
  1. Prescripción, señaló, que de conformidad con lo previsto en el art. 32 del C.P.L, no representa reconocimiento alguno y es aplicable a toda pretensión afectada en su exigibilidad por el transcurso del tiempo en especial la referente
  1. Prescripción, señaló, que de conformidad con lo previsto en el art. 32 del C.P.L, no representa reconocimiento alguno y es aplicable a toda pretensión afectada en su exigibilidad por el transcurso del tiempo en especial la referente a la prestación, tal como lo estable el art. 488 del C.S.T., y el art. 151 del C.P.L. y S.S.

5. Actuación procesal

La demanda, fue admitida por este Despacho, mediante de auto del doce (12) de julio de 20227. El día 13 de septiembre de 2022 se fijó por el término de un (1) día, las excepciones presentadas por la apoderada del Fondo Nacional del Ahorro8.

Continuando la actuación procesal, a través del auto del 16 de noviembre de 20229, se resolvió la única excepción que tiene el carácter de previa “Pleito pendiente”, de acuerdo con lo normado en el artículo 100 del Código General del Proceso, la cual fue negada; a la par se resolvió prescindir de la Audiencia inicial y a su turno de la Audiencia de pruebas, previstas en los artículos 180 y 181 de la Ley 1437 de 2011, respectivamente. Así mismo, se dispuso correr traslado por el término de 10 días, para que las partes presentaran alega tos de conclusión por escrito y el Ministerio Público rindiera su concepto, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 181 del CPACA.

6. Alegatos de conclusión

6.1. Parte demandada Senado de la República10

El apoderado de la entidad demandada, presentó alegatos de conclusión,

6. Alegatos de conclusión

6.1. Parte demandada Senado de la República10

El apoderado de la entidad demandada, presentó alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda, solicitando no acceder a las pretensiones, toda vez que la obligación que pretende se reconozca y se pague en materia de aux ilio a las cesantías, es inexistente, al cobrarse sumas de dinero que no se adeudan por no aplicarse el régimen de retroactividad pretendido, ya que, la demanda nte se vinculó con posterioridad a la entrada en rigor de la Ley 5ª d e 1992, además hoy en día, no existe normatividad alguna que específica mente,

6 Carpeta No. 19, expediente virtual 7 Carpeta No. 04, folios 1 a 5, expediente virtual. 8 Carpeta No. 10, expediente virtual. 9 Carpeta No. 19, expediente virtual 10 Ibidem, carpeta 20 y 22, folios 1 a 3.Radicado: 25000-23-42-000-2022-00421-00

Demandante: Ángela Bernal Amorocho

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 - Bogotá D.C. – Colombia 6 instituya para empleados públicos de la Rama Legislativa un régimen de liquidación de cesantías por retroactividad.

6.2. Parte demandada Fondo Nacional del Ahorro11

El apoderado de la parte demanda da, insistió en los argumentos expuestos en el escrito de contestación, en el que solicita se nieguen las pretensio nes de la demanda, habida cuenta que existe una falta de legitimación en la

El apoderado de la parte demanda da, insistió en los argumentos expuestos en el escrito de contestación, en el que solicita se nieguen las pretensio nes de la demanda, habida cuenta que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva , toda vez, que la entidad no es la responsable en la liquidación de las cesantías que se consignan en favor de sus afili ados; el único obligado a hacerlo es el empleador que para el caso de la demandante es el Senado de la República.

De igual forma, reitera en que, se deben declarar prósperas las excepciones de Cobro de la no debido, inexistencia de la obligación de hacer, inexistencia de responsabilidad del Fondo Nacional del Ahorro.

6.3. Parte demandante12

El apoderado de la parte demandante, presentó alegatos de conclusión , trayendo a colación los mismos planteamientos de su demanda, en los qu e afirmó estar probado que la señora Angela Bernal, se encuentra vinculada en el Senado de la República, sin solución de continuidad, desde el 2 de junio de 1995, sin que haya renunciado al régimen de retroactividad de sus cesantías, ni se ha acogido al régimen anualizado.

Por último, reitera, su oposición a las excepciones formuladas por las partes demandadas.

6.4. Ministerio público

El agente del Ministerio Público, no emitió concepto.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Problema jurídico

El problema jurídico consiste en determinar si la demandante Ángela Bernal Amorocho, tiene derecho al reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías definitivas, conforme al régimen de retroactividad, o si, por el

2.1. Problema jurídico

El problema jurídico consiste en determinar si la demandante Ángela Bernal Amorocho, tiene derecho al reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías definitivas, conforme al régimen de retroactividad, o si, por el contrario, las mismas deben ser liquidadas de forma anualizada.

2.2. Normatividad aplicable

Es de recordar que el auxilio de cesantías en principio estaba contemplad o como un derecho en favor de los trabajadores del sector privado a través d e la Ley 10 de 1934, otorgándole un carácter indemnizatorio, operaba por el despido que no se origina ba en mala conducta o por incumplimiento del

11 Ibidem, carpeta 24, folios 1 a 6. 12 Ibidem, carpeta 25, folios 1 a 9.Radicado: 25000-23-42-000-2022-00421-00

Demandante: Ángela Bernal Amorocho

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 - Bogotá D.C. – Colombia 7 contrato; y en virtud de la Ley 6 de 1945, se extendió a los emplea dos y obreros nacionales de carácter permanente.

La Ley 6.ª de 1945, en el Art. 17, señaló que los empleados y ob reros nacionales de carácter permanente, gozarían, entre otras prestaciones, de l auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cad a año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1.º de enero de 194213.

auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cad a año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1.º de enero de 194213.

A su turno, mediante el Art. 1° del Decreto 2767 de 1945, se extendiero n la totalidad de las prestaciones sociales consagradas en el artículo 17 de la Ley 6 de 1945 a los empleados de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios, que incluyó el auxilio de cesantía14.

Más adelante, la Ley 65 de 1946 se refirió al carácter indemnizatorio d e la cesantía al establecer que este auxilio debe ser pagado independien temente del motivo del retiro, de modo que se le sustrajo su carácter sancionatorio para el empleador y correlativamente indemnizatorio para el trabajador, y se convirtió en una prestación social, que fue recogida así en el Código Sustantivo del Trabajo; la citada ley en su artículo 1º extendió dicho beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios y, el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946 dictó normas sobre prestaciones a favor de los empleados oficiales, y definió los parámetros para la liquidación de las cesantías15.

Es así que, tal régimen de cesantías era de carácter retroactivo, por cuanto para su liquidación se tenía en cuenta todo el tiempo de servicio y el último salario devengado.

Posteriormente, mediante el Decreto 3118 de 1968 se creó el Fondo Nacional del Ahorro (FNA), como un establecimiento público vinculado al otrora

para su liquidación se tenía en cuenta todo el tiempo de servicio y el último salario devengado.

Posteriormente, mediante el Decreto 3118 de 1968 se creó el Fondo Nacional del Ahorro (FNA), como un establecimiento público vinculado al otrora Ministerio de Desarrollo Económico, que, dentro de sus objetivos previstos en el Art. 2° señaló:

«[…]

a. Pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales;

b. Proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria, mediante el reconocimiento de intereses sobre las sumas acumuladas a favor del empleado o trabajador;

13ARTICULO 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a). Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942. […] 14 Artículo 1.º Con las solas excepciones previstas en el presente decreto, los empleados y obreros al servicio de un Departamento, Intendencia, Comisaría o Municipio tiene derecho a la totalidad de las prestaciones señaladas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, y el artículo 11 del Decreto 1600 del mismo año para los empleados y obreros de la Nación. A la entidad que alegue estar comprendida en uno de los casos de excepción, de corresponderá probarlo.” 15 El auxilio de cesantía a que tengan

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