TA CUN - 25000-23-42-000-2022-00422-00-(21-06-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2022-00422-00-(21-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
CESANTÍAS RÉGIMEN DE RETROACTIVIDAD - Nación Senado de la República.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicado No: 25000-23-42-000-2022-00422-00
Demandante: JUAN GREGORIO ELIJACH
Demandado: NACIÓN - SENADO DE LA REPÚBLICA
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a decidir en primera instancia la demanda interpuesta p or el señor JUAN GREGORIO ELIJACH, a través de apodera do judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra l a NACIÓN - SENADO DE LA REPÚBLICA, conforme a lo siguiente:
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
El demandante pretende que se declare la nulidad del Oficio No. DRH – CS – CV19-1236-2020 del 27 de octubre de 2020 y la Resolución No. 112 del 15 de febrero de 2021, por medio de los cuales se negó la liquidación y pago de unas cesantías bajo el régimen de retroactividad.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la accionada a que reliquide sus cesantías parciales y aquellas definitivas que se produzcan, con aplicación del régimen retroactivo.
Pidió lo siguiente:
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la accionada a que reliquide sus cesantías parciales y aquellas definitivas que se produzcan, con aplicación del régimen retroactivo.
Pidió lo siguiente:
Que se ordene al Senado de la República GIRAR con destino al Fondo Nacional del Ahorro los dineros que correspondan para garantizar que las cesantías parciales o definitivas del demandante sean tramitadas liquidadas y pagadas con la aplicación del RÉGIMEN CON RETROACTIVIDAD desde el momento de su vinculación al servicio del Senado, hasta la terminación de la relación laboral.
Reclamó que se condene a la accionada en costas y agencias en derecho.
1.2. HECHOS RELEVANTES EN EL SUB JUDICE
El actor se vinculó al Senado de República con anterioridad al 31 de diciembre de 1996, ya que tomó posesión el 11 de mayo de 1995 , época en la que se encontraba vigente el régimen retroactivo de cesantías. Además, viene laborado sin solución de continuidad.
1 Fls 3 al 80 del expediente digital (Fls 516 al 591 Reforma de la demanda).Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2022-00422-00
DEMANDANTE: JUAN GREGORIO ELIJACH ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia
Las cesantías que le han sido pagadas fueron reconocidas en virtud del régimen anualizado previsto en la Ley 344 de 1996, y son administradas por el Fondo Nacional del Ahorro.
No ha renunciado expresamente al derecho a que las cesantías se liquiden y
régimen anualizado previsto en la Ley 344 de 1996, y son administradas por el Fondo Nacional del Ahorro.
No ha renunciado expresamente al derecho a que las cesantías se liquiden y paguen con el régimen de retroactividad, por tal motivo el 14 de septiembre de 2020 solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías en aplicación de dicho régimen.
Mediante el Oficio No. DRH-CS-CV19-1236-2020 del 26 de octubre de 2020 la entidad accionada negó la solicitud, al considerar que es improcedente reconocer, liquidar y pagar las cesantías con el régimen de retroactividad.
El 10 de noviembre de 2020 presentó recurso de reposición contra la decisión, el cual fue atendido a través de la Resolución No. 112 del 15 de febrero de 2021, en el sentido de confirmar el acto impugnado.
Por medio del escrito del 23 de febrero de 2021 presentó solicitud de conciliación extrajudicial, la cual fue repartida a la Procuraduría 125 Judicial II Para Asuntos Administrativos de Bogotá D.C., quien la declaró fallida el 2 de junio de 2021.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Constitucionales: Artículos 29, 42, 48 y 53.
- Legales y reglamentarias: Artículos 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 17
(literal a) de la Ley 6ª de 1945, 11 del Decreto 1600 de 1945, 1° de la Ley 65
de 1946, 1° y 6° del Decreto 1160 de 1947, 3°, 27 y 32 del Decreto 3118 de 1968, 7° de la Ley 33 de 1985, 13 de la Ley 344 de 1996; Decreto Reglamentario 1582 de 1998 y artículos 138 y 152, numeral 2° de la Ley 1437 de 2011.
Hizo un recuento fáctico, normativo y jurisprudencial sobre i) el alcance del auxilio de cesantías, ii) los antecedentes legales de su creación y de los regímenes existentes, y iii) el desmonte gradual y específico del régimen retroactivo de las cesantías y sus etapas.
Indicó que desconocer el derecho que tiene a que sus cesantías sean reconocidas, liquidadas y pagas en aplicación del régimen de retroactividad, pese a haberse vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1996, se está ante una violación de los derechos al debido proceso e igualdad, así como al principio de favorabilidad.Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2022-00422-00
DEMANDANTE: JUAN GREGORIO ELIJACH ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia
Señaló que el régimen de retroactividad de cesantías empezó a operar desde la entrada en vigencia de la Ley 6ª de 1945 y se mantuvo incólume pa ra los empleados del Congreso de la República hasta la promulgación de la Ley 344 de 1996, razón por la cual las personas que ingresaron a laborar con anterioridad al 31 de diciembre de 1996 conservaron el derecho a que la liquidación y pago de las cesantías se realice en aplicación del referido
de 1996, razón por la cual las personas que ingresaron a laborar con anterioridad al 31 de diciembre de 1996 conservaron el derecho a que la liquidación y pago de las cesantías se realice en aplicación del referido régimen.
Expuso que las decisiones demandadas tienen vicios de nulidad conforme con lo establecido en los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011, comoquiera que desconocieron que tiene derecho a la aplicación del régimen de cesantías con retroactividad.
Enunció el Concepto No. 20206000103851 del 16 de marzo de 2020 , expedido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, en el que se precisó que el régimen retroactivo de cesantías es aplicable a aquellos empleados que se vincularon con anterioridad al 30 de diciembre de 1996, y para aquellos que se incorporación con posterioridad, esto es, a partir del 31 de diciembre de 1996, es el anualizado previsto en la Ley 344 de 1996.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que carecen de fundamentos fácticos y jurídicos, comoquiera que el accionante no es beneficiario del régimen retroactivo de cesantías, razón por la cual los actos administrativos acusados están ajustados a derecho.
Indicó que debido a que el demandante se posesionó el 11 de mayo de 1995, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 5ª de 1992, no tiene derecho a la aplicación del régimen retroactivo de cesantías.
Citó el Decreto 3118 de 1968, norma que consagró el régimen anualizado de
esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 5ª de 1992, no tiene derecho a la aplicación del régimen retroactivo de cesantías.
Citó el Decreto 3118 de 1968, norma que consagró el régimen anualizado de cesantías aplicable a los empleados públicos y trabajadores oficiales del orden Nacional. Así mismo, enunció la Ley 33 de 1985 y la Ley 344 de 1998, entre otras.
Expuso que el régimen retroactivo de cesantías de los empleados del Congreso de la República estuvo vigente hasta la expedición de la Ley 5ª de 1992, norma que preservó el régimen prestacional hasta entonces vigente (Leyes 52 de 1978 y 28 de 1983) para quienes venían vinculados al Congreso de la República con anterioridad, pero para los nuevos empleados se dispuso que se regirían por las normas que les son aplicables a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional que en materia de cesantías es el Decreto 3118 de 1968.
Por último, presentó las excepciones de “inexistencia de irregularidades que invaliden los actos administrativos aquí demandados ”, “ presunción de
2 Fls 479 al 507 del expediente digital.Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2022-00422-00
DEMANDANTE: JUAN GREGORIO ELIJACH ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia
legalidad de los actos demandados ”, “ inexistencia de la obligación ”, “inexistencia del derecho reclamado por el demandante ”, “buena fe en las actuaciones del Senado de la República ”, “ cobro de lo no debido ” y “genérica”.
“inexistencia del derecho reclamado por el demandante ”, “buena fe en las actuaciones del Senado de la República ”, “ cobro de lo no debido ” y “genérica”.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
3.1. PARTE DEMANDANTE3
Insistió que tiene derecho a que se le aplique el régimen retroactivo de cesantías debido a que se vinculó a la entidad accionada con anterioridad al 31 de diciembre de 1996, fecha que entró en vigencia la Ley 344 del mismo año, norma que eliminó dicho régimen para todas las ramas y órganos del Estado.
Reiteró apartes de los argumentos fácticos, normativos y jurisprudenciales que consignó en la demanda.
Indicó que el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, Exp. No. 2500023-42-000-2021-00403-00, M.P. Dr. Néstor Javier Calvo Chaves, en sentencia del 30 de marzo de 2023 , accedió a similares pretensiones a las de la demanda objeto del medio de control de la referencia. En el mismo sentido había decido esta misma Corporación Judicial – Sección Segunda – Subsección D, Expedientes. No. 2500023-42-000-2022-00421-00 y 25000-23-42-000-2022-00520-00, M.P. Dra. Alba Lucía Becerra Avella, en sentencias del 19 de enero de 2023.
Expuso que no es cierto que en virtud del artículo 27 del Decreto 3118 de 1968 se eliminó el régimen de cesantías retroactivas de los servidores del Congreso de la República, comoquiera que dicha norma aplica únicamente para
Expuso que no es cierto que en virtud del artículo 27 del Decreto 3118 de 1968 se eliminó el régimen de cesantías retroactivas de los servidores del Congreso de la República, comoquiera que dicha norma aplica únicamente para entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público; igualmente, con el artículo 386 de la Ley 5ª de 1992 no se desmontó dicho régimen para aquellos empleados que se vincularon al Senado de la República a partir de la entrada en vigencia de esta última norma.
Concluyó que el régimen de cesantías retroactivo desapareció para los servidores del Congreso de la República que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996.
Dijo que el desmonte del régimen de retroactividad para los empleados de la Rama Legislativa tuvo lugar a partir de la expedición de la Ley 344 de 1996, según interpretación que hizo de la sentencia del 27 de abril de 2017, proferida por el H. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B, Exp. No. 6600123-33-000-2013-00442-01, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
3 Fls 624 al 631 del expediente digital (La accionada no contestó la reforma de la demanda).Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2022-00422-00
DEMANDANTE: JUAN GREGORIO ELIJACH ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia
3.2. PARTE DEMANDADA4
Solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda.
DEMANDANTE: JUAN GREGORIO ELIJACH ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia
3.2. PARTE DEMANDADA4
Solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda.
Dijo que se acreditó que el accionante tomó posesión el 11 de mayo de 1995 ante el Senado de la República, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 5ª de 1992, norma que garantizó la aplicación del régimen de cesantías retroactivos para aquellos empleados que estuvieren vinculados con anterioridad al 17 de junio de 1992, pero dispuso que quienes sean nombrados en adelante se rigen por las normas generales aplicables a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, razón por la cual no tiene derecho a que sus cesantías sean reconocidas, liquidadas y pagas con sujeción a ese régimen.
Reiteró apartes de los argumentos fácticos, normativos y jurisprudenciales que expuso en la contestación de la demanda.
IV. TRÁMITE PROCESAL
Esta Sala de Decisión aclara que el presente asunto fue repartido inicialmente a la Subsección E de la Sección Segunda del presente Tribunal, correspondiéndole el conocimiento del mismo al Dr. Ramiro Ignacio Dueñas Rugnón, bajo el radicado No. 25000-23-42-000-2021-00499-00.
En esa oportunidad el aquí demandante, señor JUAN GREGORIO ELJACH , integraba el grupo de 13 personas que hacían parte del extremo procesal activo. No obstante, mediante auto del 20 de octubre de 2021 fue avocado el conocimiento únicamente respecto de una de las allí demandantes por
integraba el grupo de 13 personas que hacían parte del extremo procesal activo. No obstante, mediante auto del 20 de octubre de 2021 fue avocado el conocimiento únicamente respecto de una de las allí demandantes por haberse presentado una indebida acumulación de pretensiones, razón por la cual fue ordenado el desglose de los documentos en cada uno de los demás casos, “CONSERVÁNDOSE PARA TODOS LOS EFECTOS LEGALES como FECHA DE PRESENTACIÓN de la demanda el 7 de junio de 2021”.
Así las cosas, una vez efectuado el reparto correspondiente5, el presente asunto fue asignado a la Magistrada Ponente 6, quien por medio de auto del 26 de agosto de 2022 7 admitió la demanda y se notificó en debida forma a la NACIÓN – SENDADO DE LA REPÚBLICA y al FONDO NACIONAL DEL AHORRO , quienes se pronunciaron en el término procesal.
La parte actora descorrió traslado de las excepciones que presentaron dichas entidades a través de las contestaciones de la demanda8.
4 Fls 632 al 636 del expediente digital. 5 Archivo No. 3 del expediente digital. 6 Archivo No. 4 del expediente digital. 7 Archivo No. 5 del expediente digital. 8 Archivos No. 14 y 18 del expediente digital.Nulidad y restablecimiento del derecho
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Mediante escrito del 24 de octubre de 2022 9 la parte actora, encontrándose dentro del término procesal para el efecto, modificó la demanda “ con el fin
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Mediante escrito del 24 de octubre de 2022 9 la parte actora, encontrándose dentro del término procesal para el efecto, modificó la demanda “ con el fin de excluir como demandado al FONDO NACIONAL DEL AHORRO”.
Por medio de auto del 3 de febrero de 2023 10 se admitió la reforma de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la parte actora contra la NACIÓN – SENADO DE LA REPÚBLICA, y se excluyó de la litis al FONDO NACIONAL DEL AHORRO. Así mismo, se ordenó notificar a las partes de ese proveído y correr traslado del mismo a la accionada en los términos del numeral 1° del artículo 173 de la Ley 1437 de 2011, quien guardó silencio en esa oportunidad procesal.
A través de auto del 28 de abril de 202311, por encontrar configurada la causal primera, literal c) del artículo 182A del CPACA, adicionado a dicho código por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, para proferir sentencia anticipada, se dispuso fijar el litigio en los términos que se reiterarán ulteriormente e incorporar las pruebas obrantes en el plenario. Se corrió traslado común a las partes para que alegaran de conclusión y el Ministerio Público emitiera concepto.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala no encuentra causal que invalide lo actuado, por lo que procede a decidir de fondo el asunto.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto en primera
actuado, por lo que procede a decidir de fondo el asunto.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto en primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
El presente asunto se contrae a determinar si el demandante tiene derecho a que sus cesantías se liquiden en aplicación del régimen de retroactividad establecido en las Leyes 6ª de 1945 y 65 de 1946, y los Decretos 2767 de 1945, 1160 de 1947, y teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la solicitud de pago de la prestación, en tanto el mismo se vinculó al servicio del SENADO DE LA REPÚBLICA con anterioridad al 30 de diciembre de 1996.
5.3. TESIS DE LA SALA
De acuerdo con las normas y la jurisprudencia aplicables al caso, así como los hechos probados del mismo, la Sala considera que el demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de sus cesantías con el régimen de
9 Archivo No. 15 del expediente digital. 10 Archivo No. 20 del expediente digital. 11 Archivo No. 23 del expediente digital.Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2022-00422-00
DEMANDANTE: JUAN GREGORIO ELIJACH ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia
retroactividad alegado, por cuanto le es aplicable el régimen de cesantías
DEMANDANTE: JUAN GREGORIO ELIJACH ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia
retroactividad alegado, por cuanto le es aplicable el régimen de cesantías establecido en el Decreto Ley 3118 de 1968, el cual se encontraba vigente a la fecha de su vinculación al servici o del Senado de la República , esto, por expresa remisión del parágrafo del artículo 1° del Decreto 1111 de 1992.
5.4. HECHOS RELEVANTES PROBADOS EN EL SUB JUDICE
- Mediante la Resolución No. 538 del 11 de mayo de 199512, expedida por el Senado de la República, se nombró al señor JUAN GREGORIO ELIJACH como Secretario General Grado 12 de la Comisión de Orientación Territorial, y tomó posesión del cargo a través Acta No. 010BIS de esa misma fecha13.
- Por medio de la Certificación del 19 de agosto de 202014, expedida por la Jefatura de la Sección de Registro y Control del Se nado de la República, el demandante “ es funcionario de planta desde el 11 de mayo de 199 5, actualmente ocupa el cargo de Secretario General”.
- A través de la petición del 14 de septiembre de 2020 15 el accionante solicitó al Senado de la República la aplicación de l régimen retroactivo de cesantías.
- Mediante el Oficio No. DRHCS-CV19-1236-2020 del 26 de octubre de 202016 la entidad accionada atendió negativamente la petición del actor con
base en lo siguiente:
(…) (i) El régimen anualizado de cesantías para el orden nacional es apli cable
202016 la entidad accionada atendió negativamente la petición del actor con base en lo siguiente:
(…) (i) El régimen anualizado de cesantías para el orden nacional es apli cable incluso antes de la entrada en vigencia de la ley 344 de 1996 y; (ii) no exist e norma especial que disponga la aplicación del régimen de liquidación de cesantías retroactivo para los empleados públicos del Senado de la República, las disposiciones en la materia están previstas para los congresistas.
- El 10 de noviembre de 2020 17 el accionante interpuso recurso de apelación contra la decisión, el cual fue atendido por medio de la Resolución No. 112 del 15 de febrero de 2021 18 en el sentido de confirmar el acto impugnado.
- La parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 23 de febrero de 202119, la cual se declaró fallida según constancia del 2 de julio de
202120.
12 Archivo No. 15 del expediente digital (Pgs. 18 y 19). 13 Archivo No. 15 del expediente digital (Pg. 20). 14 Archivo No. 15 del expediente digital (Pg. 21). 15 Archivo No. 15 del expediente digital (Pgs. 24 y 25). 16 Archivo No. 15 del expediente digital (Pgs. 27 al 30). 17 Archivo No. 15 del expediente digital (Pgs. 32 al 36). 18 Archivo No. 15 del expediente digital (Pgs. 39 al 43). 19 Archivo No. 15 del expediente digital (Pgs. 50 al 57). 20 Archivo No. 15 del expediente digital (Pgs. 61 al 52).Nulidad y restablecimiento del derecho
19 Archivo No. 15 del expediente digital (Pgs. 50 al 57). 20 Archivo No. 15 del expediente digital (Pgs. 61 al 52).Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2022-00422-00
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5.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
5.5.1. Régimen de cesantías en el sector público
La Ley 6ª de 1945 “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo” estableció el régimen retroactivo de cesantías en los siguientes términos:
ARTÍCULO 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones:
a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1º de enero de 1942.
El artículo 1º del Decreto 2767 de 1945 “Por el cual se determinan las prestaciones sociales de los empleados y obreros al servicio de los Departamentales y Municipios” extendió los beneficios prestacionales otorgados a los empleados y obreros nacionales mediante la Ley 6ª de 1945 a los empleados y obreros al servicio de entes territoriales y municipales.
La Ley 65 de 1946 “Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras” al respecto estableció:
los empleados y obreros al servicio de entes territoriales y municipales.
La Ley 65 de 1946 “Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras” al respecto estableció:
ARTÍCULO 1°. Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las Ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la carrera administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1° de enero de 1942 en adelante, cualquiera sea la causa del retiro.
PARÁGRAFO: Extiéndase este beneficio a los trabajadores de los Departamentos, Intendencias, Comisarías y Municipios en los términos de los artículos 22 de la Ley 6ª de 1945, y a los trabajadores particulares, de acuerdo con lo establecido en los artículos 12 y 36 de la misma Ley.
ARTÍCULO 2°. Para liquidar el auxilio de cesantía a que tengan derecho los asalariados nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales, municipales y particulares, se aplicarán las reglas indicadas en el Decreto 2567 del 31 de agosto de 1946, y su cómputo se hará teniendo en cuenta no solo el salario fijo sino lo que perciba a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como la prima móvil, las bonificaciones, etc. (En negrilla por la Sala).
Las anteriores disposiciones fueron reiteradas por el Decreto 1160 de 1947 “Sobre auxilio de cesantía”, norma que consagró un régimen de cesantías de
prima móvil, las bonificaciones, etc. (En negrilla por la Sala).
Las anteriores disposiciones fueron reiteradas por el Decreto 1160 de 1947 “Sobre auxilio de cesantía”, norma que consagró un régimen de cesantías de carácter retroactivo y reguló lo concerniente a los factores a tener en cuenta para la liquidación y otorgamiento de dicho beneficio. Tal norma dispuso:
ARTÍCULO 1º.- Los empleados y obreros al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la carrera administrativa, tienen derecho a un mes de sueldo por cada año de serviciosNulidad y restablecimiento del derecho
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continuos o discontinuos, y proporcionalmente por las fracciones de añ o, cualquiera que sea la causa de su retiro y a partir del 1 de enero de 1942.
ARTÍCULO 2º.- Lo dispuesto en el artículo anterior se extiende a los trabajadores de los Departamentos, Intendencias, Comisarías y Municipios, teniendo en cuenta respecto de éstos lo dispuesto por el Decreto 2767 de 1945. Pero si la entidad correspondiente no hubiere obtenido su clasificación, estará obligada a la cancelación de las prestaciones sociales en su totalidad, sin atender a l as limitaciones establecidas en el Decreto mencionado.
ARTÍCULO 3º.- A partir de la vigencia de la Ley 65 de 1946, el auxilio de cesantía a que tienen derecho los empleados particulares se liquidará a razón de un
limitaciones establecidas en el Decreto mencionado.
ARTÍCULO 3º.- A partir de la vigencia de la Ley 65 de 1946, el auxilio de cesantía a que tienen derecho los empleados particulares se liquidará a razón de un mes de sueldo por cada año de servicios continuos (o continuos y discontinuos desde el 16 de octubre de 1944, fecha de la vigencia del Decreto 2350 del mismo año), y proporcionalmente por las fracciones de año, cualquiera que sea el tiempo de servicio y cualquiera que sea la causa de la terminación del contrato de trabajo. (…)
ARTÍCULO 6º.- De conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946, para liquidar el auxilio de cesantía a que tengan derecho los asalariados nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales, municipales y particulares, se tomará como base el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce (12) meses o en todo el tiempo de servicio, si éste fuere menor de doce (12) meses.
Mediante el Decreto Ley 3118 de 1968 “Por el cual se crea el Fondo Nacional de Ahorro, se establecen normas sobre auxilio de cesantía de empleados públicos y de trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones” se determinó que se debía liquidar y entregar al Fondo Nacional del Ahorro l as cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y
determinó que se debía liquidar y entregar al Fondo Nacional del Ahorro l as cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden Nacional, excepto las de los miembros de las Cámaras Legislativas, de los empleados de las mismas, de los miembros de las Fuerzas Militares, la Policía y el personal civil del ramo de la Defensa Nacional.
Con la expedición de la norma en cita empezó en el sector público el desmonte de la llamada retroactividad de las cesantías para dar paso a un sistema de liquidación anual, proceso que continuó con las disposiciones que modificaron la naturaleza y cobertura del Fondo Nacional del Ahorro y permitieron la vinculación a los empleados de las entidades territoriales y sus entes descentralizados.
La Ley 50 de 1990 “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones ” estableció una forma diferente de liquidación de esa prestación para trabajadores del sector privado en los siguientes términos:
ARTÍCULO 99º.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:Nulidad y restablecimiento del derecho
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1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.
1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.
2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.
3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.
4ª. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos.
5ª. Todo trabajador podrá trasladar su saldo de un fondo de cesantía a otro de la misma naturaleza. El Gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para el efecto.
6ª. Los Fondos de Cesantía serán administrados por las sociedades cuy a creación se au
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