TA CUN - 25000-23-42-000-2022-00425-00-(13-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2022-00425-00-(13-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

CESANTÍAS RETROACTIVAS – Nación Senado de la República y el Fondo Nacional del Ahorro FNA.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA –SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023).

SENTENCIA

Expediente: 25000-23-42-000-2022-00425-00

Demandante: GUSTAVO GÓMEZ CHAPARRO

Demandada: NACIÓN - SENADO DE LA REPÚBLICA Y FONDO

NACIONAL DEL AHORRO – FNA

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Tema: Cesantías retroactivas

I. ASUNTO

En virtud de lo dispuesto en el artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011 , adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, procede la Sala a dictar sentencia anticipada y en consecuencia, a decidir la demanda promovida en ejercicio del medio de c ontrol de nulidad y restablecimiento del derecho, por el señor Gustavo Gómez Chaparro, contra la Nación - Senado de la República y el Fondo Nacional del Ahorro – FNA.

II. LA DEMANDA

1. PRETENSIONES (Archivo No. 01 del expediente digital, págs. 2 - 3). El accionante, a través de apoderado judicial, solicitó que se declare la nulida d del acto administrativo N DRH – CSCV19-12362020 del 27 de octubre de 2020 y de la Resolución Nº 112 del

través de apoderado judicial, solicitó que se declare la nulida d del acto administrativo N DRH – CSCV19-12362020 del 27 de octubre de 2020 y de la Resolución Nº 112 del 15 de febrero de 2021, por medio de los cuales le negaron el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías con el régimen de retroactividad.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) “que se condene al Senado de la República a efectuar los reajustes y reliquidaciones que correspondan por concepto de RETIRO PARCIAL DE LAS CESANTÍAS que hubiere efectuado o cuando se produzca la LIQUIDACIÓN DEFINITIVA de las mismas aplicándoles EL RÉGIMEN CON RETROACTIVIDAD”; ii) “Que se ordene al Senado de la RepúblicaExp: 25000-23-42-000-2022-00425-00 2 GIRAR con destino al Fondo Nacional del Ahorro los dineros que corresponda para garantizar que las cesantías parciales o definitivas del demandante, sean trami tadas, liquidadas y pagadas con la aplicación del RÉGIMEN CON RETROACTIVIDAD desde el momento de su vinculación al servicio del Senado, hasta la terminación de la relación laboral”; iii) “Que se condene al Fondo Nacional del Ahorro a que trámite, administre, liquide y pague las cesantías parciales o definitivas del demandante, aplicando el RÉGIMEN CON RETROACTIVIDAD y a efectuar en consecuencia los ajustes contables y reliquidaciones respectivas” y iv) que se condene a las demandadas al pago de costas y agencias en derecho.

RETROACTIVIDAD y a efectuar en consecuencia los ajustes contables y reliquidaciones respectivas” y iv) que se condene a las demandadas al pago de costas y agencias en derecho.

2. HECHOS (Archivo No. 01 del expediente digital, págs. 3 - 4) Señaló, que tomó posesión de su respectivo cargo en el Senado de la R epública el 20 de agosto de 1992, y a la fecha de presentación de la demanda se encuentra vinculado sin solución de continuidad; que al momento de tomar posesión se encontraba vigente el régimen d e retroactividad de las cesantías, sin embargo en la actualidad, las cesantías se vienen liquidando y pagando bajo el régimen anualizado consagrado en la Ley 344 de 1 996, siendo administradas por el Fondo Nacional del Ahorro. Igualmente manifestó que el actor no ha renunciado al derecho, y por ende, sus cesantías deben ser liquidadas y pagadas bajo el régimen de retroactividad.

Por lo anterior, el 14 de septiembre de 2020 presentó petición ante el Senado de la República, solicitando el reconocimiento y pago de sus cesantías con retroactivida d, la cual fue contestada en forma negativa a través de los actos acusa dos; de igual manera, en la misma fecha radicó derecho de petición ante el Fondo Nacional del Ahorro invocando la misma pretensión, la cual fue contestada de manera negativa, ya que afirmó, que son los empleadores los que tienen la obligación legal de decidir su solicitud.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN (Archivo No. 01 del expediente digital, págs. 6 -10).

Violación de la Constitución Política. Artículos 29, 42, 48 y 53.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN (Archivo No. 01 del expediente digital, págs. 6 -10).

Violación de la Constitución Política. Artículos 29, 42, 48 y 53.

Violación de normas legales. Artículos 138 y 152 numeral 2° de la Ley 1437 de 2011; artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo; Decreto Reglamentario 1582 de 1998; articulo 17 literal a) de Ley 6ª de 1945; articulo 11 del Decreto 1600 de 194 5; artículo 1° de la Ley 65 de 1946: artículos 1 y 6 del Decreto 1160 de 1947; artículos 3, 27 y 32 del Decreto 3118 de 1968; artículo 7 de la Ley 33 de 1985, y articulo 13 de la Ley 344 de 1996.Exp: 25000-23-42-000-2022-00425-00 3 Para sustentar lo anterior, dividió el concepto de violación en 4 ítems así: “1. Alcance del auxilio de cesantías; 2. Antecedentes legales de su creación y de los regímen es existentes; 3. Desmonte gradual y especifico del régimen retroactivo de las cesantías y sus etapas; 4. Caso concreto”.

Respecto al alcance del auxilio de cesantías afirmó, que la Corte Constitucional explicó que:

“Es una de las prestaciones sociales más importantes para los trabajadores y su núcleo familiar que busca cubrir los riesgos a los que está expuesto el trabajador.

(…)

Es un ahorro forzoso del trabajador que el empleador está obligado a

trabajadores y su núcleo familiar que busca cubrir los riesgos a los que está expuesto el trabajador.

(…)

Es un ahorro forzoso del trabajador que el empleador está obligado a cancelar a la terminación del vínculo laboral y que al empleado le sirve para subvencionar sus necesidades, mientras permanece cesante o para atender otros requerimientos importantes en materia de vivienda y educación.

(…)

No se trata de un seguro de desempleo, pues su monto es independiente de si el trabajador queda o no desempleado”.

Para desarrollar los antecedentes legales de su creación y de los regímenes existentes, citó la Sentencia del 27 abril de 2017 proferida por el H. Consejo de Estado, en la que se analizó la Ley 6ª de 1945, que reguló el auxilio de cesantías para los empleados y obreros nacionales de carácter permanente; continuó con la Ley 65 de 1946, en la que se extendieron las cesantías a los trabajadores del orden territorial y a los particulares ; con la Ley 1160 de 1947, mediante la cual se dispuso, que “Los empleados y obreros al servicio de la Nación EN CUALQUIERA DE LAS RAMAS DEL PODER PÚBLICO (…), tienen derecho a un mes de sueldo por cada año de servicios continuos o discontinuos, y proporcionalmente po r las fracciones de año, cualquiera que sea la causa de su retiro y a partir del 1º de enero de 1942”; con posterioridad se expidió el Decreto 3118 de 1968, que creó el Fond o Nacional del Ahorro y entre otras disposiciones, se inició la eliminación de la retroactividad de la cesantías, y terminó con la cita de la Ley 50 de 1990 y la Ley 344 de 1996.

Ahorro y entre otras disposiciones, se inició la eliminación de la retroactividad de la cesantías, y terminó con la cita de la Ley 50 de 1990 y la Ley 344 de 1996.

Respecto al desmonte gradual y específico del régimen retroactivo de las cesantías y sus etapas, citó el concepto No. N C.E. 1777 del 25 de noviembre de 200 6, proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, en el cual expuso que son 3 etapas por medio de las cuales se desmontó el régimen de retroactividad de la s cesantías, siendo la última, la que se realizó con la expedición de la Ley 344 de 1996 , que ordenó que las personas que se vinculen a partir de su vigencia a todos los órganos y entidades del Estado, se regirán por el sistema de liquidación anualizado; fin alizó conExp: 25000-23-42-000-2022-00425-00 4 el punto 4°, correspondiente al caso en concreto del demandante, y señaló que desconocerle el reconocimiento de las cesantías con el régimen de retroactividad, pese a que se vinculó con anterioridad al 31 de diciembre de 1996, significa una clara violación a los preceptos normativos y constitucionales, como lo son, el debido proceso, la igualdad y el principio de favorabilidad.

Afirmó, que como consecuencia, los actos acusados resultan viciados de nulidad, de conformidad con los artículos 137 y 138 del CPACA, por contrariar las normas superiores referidas.

III. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA.

Fondo Nacional del Ahorro - FNA (Archivo No. 8 del expediente digital, págs. 1 - 6). Por

referidas.

III. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA.

Fondo Nacional del Ahorro - FNA (Archivo No. 8 del expediente digital, págs. 1 - 6). Por intermedio de apoderada judicial, presentó en tiempo contestación de la demanda, en la que se pronunció respecto a cada uno de los hechos y se opuso a las súplicas de la demanda; expresó que el FNA no expidió los actos administrativos demandados y que lo solicitado es ajeno al referido Fondo, ya que no es el competente pa ra liquidar y pagar las cesantías del demandante, en razón a que de conformidad con el artículo 5 de la Ley 432 de 1998, “los servidores públicos que tengan régimen de retroactividad en las cesantías, su mayor valor deberá ser reconocido por la entidad empleadora”.

Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva; cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación de hacer; inexistencia de responsabilidad de l fondo nacional del ahorro; pleito pendiente; buena fe; prescripción e innominada.

La Nación - Senado de la República (Archivo No. 10 del expediente digital ). El apoderado contestó en tiempo la demanda, en la que se opuso a todas y cada una de las pretensiones y condenas, al considerar que carecen de fundamentos fácticos y jurídicos, ya que el demandante realizó una interpretación errada del artículo 1 3 de la Ley 344 de 1996, según la cual el régimen de liquidación de cesantías anualizadas p ara los funcionaros del Senado de la República entró en vigor desde el día 31 d e diciembre de 1996, fecha en que inició su vigencia, toda vez que el Gobierno Nacional con anterioridad

funcionaros del Senado de la República entró en vigor desde el día 31 d e diciembre de 1996, fecha en que inició su vigencia, toda vez que el Gobierno Nacional con anterioridad había dispuesto la terminación del régimen de cesantías retroactivas para los empleados públicos del orden nacional.

Para sustentar sus afirmaciones, realizó un recuento normativo del auxilio de cesantías invocando el artículo 17 de la Ley 6 de 1945; artículo 5 del Decreto 1160 de 1947; artículo 27 del Decreto 3118 de 1968; artículo 40 del Decreto 1045 de 1978; a rtículo de la LeyExp: 25000-23-42-000-2022-00425-00 5 344 de 1996, y concluyó que al día de hoy no se observa normativida d alguna que específicamente instituya para los empleados públicos de la Rama Legislativa un régimen de liquidación de cesantías por retroactividad.

Propuso las excepciones denominadas prescripción; inexistencia del derech o pretendido y la excepción genérica.

IV. TRÁMITE.

En atención a lo dispuesto en el artículo 182A del CPACA, mediante auto del 6 de enero de 2023, se tuvo por contestada la demanda por parte de las dos entidades enjuiciadas; se negó el decreto y la práctica de la prueba solic itada por el FNA, consistente en el interrogatorio de parte, y se señaló que no se requería la práctica de pruebas adicionales a las ya aportadas por las partes; se fijó el litigio y se concedió el término de 10 días para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión, y el Ministerio Público rindiera el concepto correspondiente (Archivo No. 21 del expediente digital).

que las partes presentaran sus alegatos de conclusión, y el Ministerio Público rindiera el concepto correspondiente (Archivo No. 21 del expediente digital).

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

De la parte demandante (Archivo No. 23 del expediente digital). Indicó que en el derecho Colombiano existen dos regímenes de cesantías, el retroactivo y el anualizado; el primero, para quienes se vincularon a la administración pública hasta el 30 de diciembre de 1996 y el segundo, creado por la Ley 50 de 1990, que inicialmente aplicaba para el sector privado, sin embargo, la Ley 344 de 1996, la extendió a lo s servidores públicos vinculados a los órganos y entidades del Estado, con posterioridad a su entrada en vigor (31 de diciembre de 1996).

Continuó con el análisis de los dos regímenes y transcribió el concepto Nº 20206000103851 del 16 de marzo de 2020, proferido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, del cual se extrae lo siguiente:

“el régimen de liquidación de cesantías POR RETROACTIVIDAD se caracteriza por su reconocimiento con base en el último salario realmente devengado , o el promedio de lo percibido en el último año de servicios, en caso de que durante los últimos tres meses de labores el salario devengado hubiera sufrido modificaciones, o con base en todo el tiempo si la vinculación hubiera sido inferior a un año, en forma retroactiva, sin lugar a intereses (…) APLICABLE A AQUELLOS EMPLEADOS

VINCULADOS ANTES DEL 30 DE DICIEMBRE DE 1996.

El segundo, régimen de liquidación de cesantías POR ANUALIDAD, de forma

retroactiva, sin lugar a intereses (…) APLICABLE A AQUELLOS EMPLEADOS

VINCULADOS ANTES DEL 30 DE DICIEMBRE DE 1996.

El segundo, régimen de liquidación de cesantías POR ANUALIDAD, de forma general aplicable a los empleados del orden nacional , fue creado para losExp: 25000-23-42-000-2022-00425-00 6 trabajadores del sector privado con la Ley 50 de 1990, pero al entrar en vigencia la Ley 344 de 1996, se extendió a los empleados públicos del orden territorial y consiste en que el empleador el 31 de diciembre de cada año debe liquidar las cesantías por anualidad o fracción, consignando el valor correspondiente al fondo de cesantías al que se encuentre afiliado el empleado, lo cual COBIJA A LAS PERSONAS

VINCULADAS A PARTIR DEL 31 DE DICIEMBRE DE 1996”.

Manifestó, que está de acuerdo con la fijación del litigio realizado mediante el auto del 6 de enero de 2023, e indicó que se encuentra probado en el proceso que el demandante se vinculó con anterioridad al 31 de diciembre de 1996, sin solución d e continuidad, y que no ha renunciado expresamente a que a sus cesantías se les aplique el régimen de retroactividad.

El Fondo Nacional del AhorroFNA (Archivo No. 24 del expediente digital ). Reiteró lo dicho en la contestación de la demanda.

La Nación - Senado de la República no presentó alegatos de conclusión.

El Ministerio Público guardó silencio, pese a que fue notificado en debida forma, como consta en el archivo No. 22 del expediente digital.

VI. CONSIDERACIONES.

El Ministerio Público guardó silencio, pese a que fue notificado en debida forma, como consta en el archivo No. 22 del expediente digital.

VI. CONSIDERACIONES.

1. Planteamiento del problema jurídico. Se debe establecer si el demandante Gustavo Gómez Chaparro, tiene derecho al reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías con aplicación del régimen de retroactividad, o si por el contrario la liquidación debe realizarse en forma anualizada como lo hizo la entidad enjuiciada.

2. Tesis de la Sala.

La Sala declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Fondo Nacional del Ahorro, y accederá a las pretensiones de la demanda, toda vez que el material probatorio obrante en el proceso, demuestra que el demandante se vinculó al Senado de la Republica el 20 de agosto de 1992, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996 , por lo tanto, es beneficiario del régimen de retroactividad de las cesantías.

3. Marco normativo aplicable.Exp: 25000-23-42-000-2022-00425-00

7 El artículo 14 de la Ley 10 de 1934, otorgó el auxilio de cesantías, co mo un derecho en favor de los trabajadores del sector privado, de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 14. Los empleados particulares gozarán de las siguientes concesiones y auxilios:

a) (…)

c) En caso de despido, que no sea originado por mala conducta ni por incumplimiento del contrato comprobados, tendrán derecho a un auxilio de cesantía equivalente a un mes de sueldo por cada año de servicio que presten o hayan prestado y

c) En caso de despido, que no sea originado por mala conducta ni por incumplimiento del contrato comprobados, tendrán derecho a un auxilio de cesantía equivalente a un mes de sueldo por cada año de servicio que presten o hayan prestado y proporcionalmente por las fracciones de año.

(…)

PARÁGRAFO. Al auxilio de cesantía tendrá derecho el empleado, aunque su retiro del servicio obedezca a terminación del contrato por vencimiento del plazo de duración, excepto en este caso cuando el patrón se allane a renovarlo en condiciones iguales a las anteriores, y el empleado no acceda a ello”.

Mediante la Ley 6 de 1945, el auxilio de cesantías fue consagrado para los empleados nacionales de carácter permanente, así:

“ARTÍCULO 17.- Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones:

a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1 de enero de 1942.

b) (…)”.

De igual manera el artículo 11 del Decreto 1600 de 1945, dispuso:

“Artículo 11. La caja empezará a atender a las prestaciones oficiales consagradas en el artículo 17 de la ley 6ª de 1945, a partir del 1º de enero de 1946. Para tales prestaciones se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

1ª El auxilio oficial de cesantía se regirá por las normas legales y reglamentarias que regulen el auxilio de cesantía de los trabajadores particulares, aunque solamente se

prestaciones se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

1ª El auxilio oficial de cesantía se regirá por las normas legales y reglamentarias que regulen el auxilio de cesantía de los trabajadores particulares, aunque solamente se tendrán en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1º de enero de 1942. En consecuencia, en caso de despido que no sea originado por mala conducta o incumplimiento de obligaciones inherentes al cargo, la liquidación se hará también proporcionalmente por las fracciones de año, y en caso de despido por mala conducta y de retiro voluntario, solo se computarán los periodos trienales completos. Los retiros por vencimiento de los periodos legales o por renuncia forzosa, se asimilan a despidos. La cesantía de los trabajadores de la construcción seguirá liquidándose de conformidad con la Ley 61 de 1939 y sus decretos reglamentarios. Los empleados inscritos en el escalafón de la carrera administrativa, no gozarán de cesantías. No se aplicará lo dispuesto para los particulares en el inciso final del parágrafo del artículo 12 de la ley 6ª de 1945. El auxilio de cesantía es incompatible con cualquier pensión vitalicia que el Estado o la Caja reconozcan al afiliado

2ª (…)”.Exp: 25000-23-42-000-2022-00425-00 8 La anterior norma fue reglamentada por el Decreto 2767 de 1945 , que extendió la totalidad de las prestaciones sociales consagradas en el artículo 17 de la Ley 6 de 1945, a otros empleados, de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 1º. Con las solas excepciones previstas en el presente Decreto, los

totalidad de las prestaciones sociales consagradas en el artículo 17 de la Ley 6 de 1945, a otros empleados, de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 1º. Con las solas excepciones previstas en el presente Decreto, los empleados y obreros al servicio de un Departamento, Intendencia, Comisaría o Municipio tienen derecho a la totalidad de las prestaciones señaladas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, y el artículo 11 del Decreto número 1600 del mismo año para los empleados y obrero de la Nación. A la entidad que alegue estar comprendida en uno de los casos de excepción le alegue estar comprendida en uno de los casos de excepción, le alegue estar comprendida en uno de los casos de excepción, le corresponderá probarlo (sic)”.

Posteriormente, con la expedición de la Ley 65 de 1946 1, se estableció el auxilio de cesantías como prestación social para los empleados al servicio de la Nación, e n cualquiera de las ramas del Poder Público, y su reconocimiento se haría, sin perjuicio de la causal de retiro:

“ARTÍCULO 1º .- Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público , hállense o no escalafonados en la Carrera Administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1° de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro.

Parágrafo. - Extiéndese este beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias y comisarías y municipios en los términos del artículo 22 de la Ley 6 de

1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro.

Parágrafo. - Extiéndese este beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias y comisarías y municipios en los términos del artículo 22 de la Ley 6 de 1945, y a los trabajadores particulares, de acuerdo con lo establecido en los artículos 12 y 36 de la misma Ley”.

A su vez el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946, definió los parámetros para la liquidación de las cesantías, así:

“ARTÍCULO 1°: El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si este fuere menor de doce meses.

PARÁGRAFO. Las liquidaciones de cesantía efectuadas con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, cuando se hayan hecho con sujeción a disposiciones legales o reglamentarias, entonces vigentes, no darán lugar a reclamación alguna contra tales entidades, instituciones o empresas oficiales”.

Así las cosas, dichas normas previeron el derecho al auxilio de cesantías para los servidores del sector público en los órdenes nacional, seccional y territorial, equivalente a un mes de sueldo por cada año de trabajo continuo o discontinuo y proporcional por las fracciones de año.

servidores del sector público en los órdenes nacional, seccional y territorial, equivalente a un mes de sueldo por cada año de trabajo continuo o discontinuo y proporcional por las fracciones de año.

1 “Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras”.Exp: 25000-23-42-000-2022-00425-00 9

Para efectos de su liquidación, se dispuso tener en cuenta el último s alario fijo devengando por el empleado, con las excepciones allí señaladas, sumado a aquello que hubiera percibido a cualquier otro título y que directa o indirectamente tuviera retribución ordinaria y permanente por los servicios, es decir, se concluye que las cesantías se liquidan con el régimen de retroactividad2.

Con posterioridad, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 3118 de 19683, mediante el cual se creó el Fondo Nacional del Ahorro (FNA), y se inició el proceso de desmonte del régimen de retroactividad de las cesantías para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional. Sobre el particular estableció:

“Artículo 2º. Objetivos. En la administración del Fondo, se tendrán en cuenta los objetivos que a continuación se enumeran, los cuales servirán también como criterio de interpretación de las disposiciones del presente Decreto:

a. Pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales. b. Proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria, mediante el reconocimiento de intereses sobre las sumas acumuladas a favor del empleado o trabajador. c. Contribuir a la solución del problema de vivienda de los servidores del Estado. d. Contribuir a la mejor organización y funcionamiento de los sistemas de seguridad social y a la futura unificación de sus servicios.

de intereses sobre las sumas acumuladas a favor del empleado o trabajador. c. Contribuir a la solución del problema de vivienda de los servidores del Estado. d. Contribuir a la mejor organización y funcionamiento de los sistemas de seguridad social y a la futura unificación de sus servicios. e. Saldar el déficit actual por concepto de cesantías del sector público y establecer sistemas adecuados y reservas suficientes para atender oportunamente el pasivo a cargo del Estado por tal concepto. f. Promover el ahorro nacional y encauzarlo hacia la financiación no inflacionaria de proyectos de especial importancia para el desarrollo económico y social”.

De igual manera, en los artículos 3 y 4 ibídem, señaló qué entidades estaban vinculadas al FNA y las excepciones, así:

“ARTICULO 3o. ENTIDADES VINCULADAS AL FONDO. Deberán liquidarse y entregarse al Fondo Nacional de Ahorro, conforme a las disposiciones del presente Decreto, las cesantías de empleados públicos y trabajadores oficiales de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden Nacional”.

“ARTICULO 4o. EXCEPCIONES. Exceptúanse de lo dispuesto en el Artículo anterior las cesantías de los miembros de las Cámaras Legislativas, de los empleados de las mismas, de los miembros de las Fuerzas Militares, la Policía y el personal civil del ramo de la defensa nacional” (Subraya fuera de texto original).

Finalmente, en el artículo 27 ibídem, se estableció la forma de liquidación anual de las cesantías de la siguiente manera:

personal civil del ramo de la defensa nacional” (Subraya fuera de texto original).

Finalmente, en el artículo 27 ibídem, se estableció la forma de liquidación anual de las cesantías de la siguiente manera:

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernánde z, Sentencia del 07 de octubre de 2021, Radicación No. 08001-23 33-000-2013-00256-02(3543–15). 3 “Por el cual se crea el Fondo Nacional de Ahorro, se establecen normas sobre auxilio de cesant ía de empleados públicos y de trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones”.Exp: 25000-23-42-000-2022-00425-00 10 “Artículo 27. Liquidaciones anuales. Cada año calendario, contado a partir del 1o. de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado, liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados.

La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador”.

Es decir, a partir de la vigencia del precitado Decreto, los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional serian afiliados forzosos y se le aplicaría el régimen de liq uidación anualizado con excepción de los miembros de las cámaras legislativas y de la Fuerza pública, régimen cuyas características se describen en la Ley 50 de 1990. La norma dispone:

anualizado con excepción de los miembros de las cámaras legislativas y de la Fuerza pública, régimen cuyas características se describen en la Ley 50 de 1990. La norma dispone:

“ARTÍCULO 98.- El auxilio de cesantía estará sometido a los siguientes regímenes:

1. El régimen tradicional del Código Sustantivo del Trabajo, contenido en el Capítulo VII, Título VIII, parte primera y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen, el cual continuará rigiendo los contratos de trabajo celebrados con anterioridad a la vigencia de esta Ley.

2. El régimen especial que por esta Ley se crea, que se aplicará obligatoriamente a los contratos de trabajo celebrados a partir de su vigencia.

PARÁGRAFO.- Reglamentado parcialmente por el Decreto 1176 de 1991. Los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo celebrados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, podrán acogerse al régimen especial señalado en el numeral segundo del presente artículo, para lo cual es suficiente la comunicación escrita, en la cual señale la fecha a partir de la cual se acoge.

ARTÍCULO 99º.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:

1. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.

2. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el

efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.

2. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.

3. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.

4. (…)”.

Ahora bien, el Decreto 2837 de 19864, señaló en su artículo 14, que el Fondo de Previsión Social del Congreso reconocerá y pagará a sus afiliados, el auxilio de cesa ntías, entre otras prestaciones económicas, y en el parágrafo estipula, que “El auxilio de cesantía de

4 “Por el cual se expide el reglamento general sobre las condiciones y términos necesarios para el reconocimiento y efectividad de las prestaciones económicas a cargo del Fondo de

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