TA CUN - 25000-23-42-000-2022-00428-00-(08-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2022-00428-00-(08-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
HÁBEAS CORPUS – Juzgado 6 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá y otros / DERECHO A LA LIBERTAD – El hecho que una autoridad jud icial imparta una or den de l ibertad respecto a una específica causal pe nal, no i mplica per se que la persona tenga aut omáticamente derecho a su libertad, es posible que existan otras causas penales en la cuales también se haya ordenado la detención y el recluso deba permanecer recluido, la orden de libertad no se puede ejecutar cuando la persona recluida tenga otros requerimientos j udiciales, el accionante tiene otro requerimiento judicial / PROLONGACIÓN ILEGAL DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Las autoridades no han incurrido en una prolongación ilegal de la privación de la libertad, pues aunque el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá c oncedió la li bertad específicamente respecto a l proceso No. 11001600002320170934500, el accion ante tiene en la actualidad otra medida de det ención en est ablecimiento carcelario, impa rtida por e l Juzgado Treinta y Ocho Penal M unicipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, en el proce so radicado con el No. 11001600028201700043, por una causa penal diferente.
Problema jurídico: ¿Decide el Despacho la acción c onstitucional de Habeas Corpus, interpuesta por el señor (…), quien actúa a través de un Defensor Público?
Tesis: “(…) La parte accio nante considera, en síntesis, que se prolongó ilegalmente l a privación de la li bertad, por c uanto el Juz gado Ve intisiete de
Tesis: “(…) La parte accio nante considera, en síntesis, que se prolongó ilegalmente l a privación de la li bertad, por c uanto el Juz gado Ve intisiete de Ejecución de P enas y M edidas de Seguri dad de Bogotá, dentro del proceso 11001600002320170934500, ordenó la libertad a pa rtir del 6 de junio de 2020, pero al mom ento de la pres entación de la acción d e habe as co rpus permanecía priv ado de la li bertad en el Co mplejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “COMEB” La Picota. (…) Sobre el particular, el Despacho advierte que efectiv amente el Juzg ado Ve intisiete de Ejecu ción de Pe nas y Medidas de Seguri dad de Bogotá, en e l proceso radicado con el No. 11001600002320170934500, c oncedió la li bertad c ondicionada, m ediante providencia de 15 de marzo de 20 22, en los sigu ientes términos (…) Adicionalmente, en el expediente obra la Boleta de Libertad No 36 de fecha 27 de mayo d e 20 22, e n favor del señor (…) y dirigida al Co mplejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá, con las siguientes a notaciones: “SE CONCEDE LIBERTAD POR PENA CUMPLIDA A PARTIR DEL 6 DE JUNIO DE 2022” y “LIBERACIÓN QUE SE EFECTUARÁ SI EMPRE Y CUANDO EL SENTENCIADO NO SEA REQUERIDO POR NINGUNA AUTORIDAD JUDICIAL O DE POLICIA”. (…) De conformidad con lo anterior, es claro que el accionante tenía
2022” y “LIBERACIÓN QUE SE EFECTUARÁ SI EMPRE Y CUANDO EL SENTENCIADO NO SEA REQUERIDO POR NINGUNA AUTORIDAD JUDICIAL O DE POLICIA”. (…) De conformidad con lo anterior, es claro que el accionante tenía derecho a obtener su libertad en lo relacionado con el proceso 11001600002320170934500, sin perjuicio de que existieran otras órdenes de captura, condenas o demás decis iones c onsistentes en la priv ación de la libertad que se hayan proferido en razón de otras causas. (…) Es importante resaltar que el Inpec tiene la obligación, previo a acceder a la excarcelación de un recluso, de verificar que la persona no esté requerida por otra autoridad judicial, de conformidad con lo est ablecido e n el a rtículo 5 0 de la Ley 1709 de 2004, que dispone lo siguiente (…) Así las cosas, el Despacho considera que el hecho que una autoridad jud icial imparta una or den de l ibertad respecto a una específica causal penal, no implica per se que la persona tenga aut omáticamente derecho a su libertad, por cuanto es posible que ex istan otras causas pe nales en la cuales también se haya o rdenado la detención y, por c onsiguiente, el recluso deba permanecer recluido. (…) En ese orden de ideas, la orden de libertad no se puede ejecutar cuando la persona recluida tenga otros requerimientos judiciales. En el presente as unto, el Despacho observa qu e el accionante tiene otro requerimiento judicial por parte del Juzg ado Treinta y Ocho Penal M unicipal con
presente as unto, el Despacho observa qu e el accionante tiene otro requerimiento judicial por parte del Juzg ado Treinta y Ocho Penal M unicipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, dentro del proceso 11001600028201700043, en el cual se decretó la medida p reventiva de detenciónen un sitio de reclusión, motivo por el cual, no e ra viable dejarlo en li bertad. (…) Por lo anterior, el Despacho concluye que las autoridades no han incurrido en una prolongación i legal de la privación de la li bertad, pues aunque el Juzg ado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá concedió la libertad es pecíficamente respecto al proceso No. 11001600002320170934500, el accion ante tiene en la actualidad otra medida de detención en establecimiento carcelario, impartida por el Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal con Funciones de Control de Ga rantías de Bogotá, en el proceso radicado con el No. 11001600028201700043, esto es, por una c ausa penal diferente. (…) Es importante agregar que, al margen de que al juez penal natural le corres ponde decidir s obre la li bertad, el a rtículo 177 (…) del Código d e Procedimiento Pe nal est ablece que el recurso de a pelación c ontra el auto que decreta una medida de aseguramiento se concede en efecto devolutivo, motivo por el cua l, la c itada decisión proferida po r el Juzg ado T reinta y Ocho P enal Municipal con F unciones de Control de Ga rantías de Bogotá, dentro del proceso
por el cua l, la c itada decisión proferida po r el Juzg ado T reinta y Ocho P enal Municipal con F unciones de Control de Ga rantías de Bogotá, dentro del proceso 11001600028201700043 se d ebía cumplir, al margen de que haya sido a pelada. (…) En su ma, el Des pacho c onsidera que los argumentos que sust entan la presente acción no tienen vocación de p rosperidad, razón por la cual la mism a deberá se r negada. (…) Por último, se deja const ancia que el Despacho no consideró necesario efectuar la visita al interno, comoquiera que las circunstancias que ro dean e l asunto se derivan d e actuaciones judiciales que podían ser decantadas con la documentación solicitada a través de la providencia proferida el 7 de junio de 2022. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de segunda instancia de 27 de septiembre de 2000, radicación 14153; Sala de Casación Penal, auto de de 25 de ener o de 2007, rad icación 26810; Auto de 1° de noviembre de 2007, expediente No 28.668. M agistrado Po nente: Julio Enrique Socha Salamanca; Consejo de Estado - Sala de lo C ontencioso Administrativo - S ección Tercera – Subsección “ A”. C.P: Hernán Andr ade Rincón. 5 de abril de 2016. Radic ación:
27001-23-31-000-201600022-01(hc. Actor: Francisco Mosquera Córdoba.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Ley 1709 de 2004; Ley 1095 de 2006;
27001-23-31-000-201600022-01(hc. Actor: Francisco Mosquera Córdoba.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Ley 1709 de 2004; Ley 1095 de 2006; Código de Procedimiento Penal; CPACA; Ley 2080 de 2021.República de Colombia
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022)
Demandante: Cristian Camilo Bolívar Vargas Demandados: Juzgado 6 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá y otros Radicación: 250002342000-2022-0042800
Acción: Habeas Corpus
Decide el Despacho la acción constitucional de Habeas Corpus, interpuesta por el señor Cristian Camilo Bolívar Vargas, quien actúa a través de un Defensor Público.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
El señor Cristian Camilo Bolívar Vargas, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.032.498.189 de Bogotá , actuando a través de un Defensor Público, mediante escrito recibido en el correo electrónico de Despacho, el 7 de junio de 2022, a las cuatro y dieciocho de la tarde ( 04:18 pm), solicita que se ampare el derecho al habeas corpus por la presunta prolongación ilegal de la privación de la libertad; y en consecuencia, se ordene la libertad inmediata.
2. Fundamentos fácticos y jurídicos
La parte accionante manifiesta que el Juzgado Diecisiete Penal del
la privación de la libertad; y en consecuencia, se ordene la libertad inmediata.
2. Fundamentos fácticos y jurídicos
La parte accionante manifiesta que el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento, dentro del proceso No 11001600002320170934500, lo condenó a la pena de 60 meses de prisión.
Indica que el Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías, en sesión de 24 de enero de 2022, resolvió modificar laHabeas Corpus Radicación: 250002342000-2022-00428-00 Pág. 2
medida de aseguramiento de detención domiciliaria por la de detención intramural; agrega que la mencionada decisión que fue objeto del recurso de apelación y que desconoce el trámite que se le impartió a dicho recurso en segunda instancia.
Señala que el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad concedió la libertad por pena cumplida el día 6 de junio de 2022, pero que “no se pudo ejecutar, por cuanto no se la ha dado trámite, o se desconoce el procedimiento dado al recurso de alzada”.
Expone que no existe mérito para prolongar la reclusión.
II. TRÁMITE PROCESAL
El Despacho, mediante providencia de 7 de junio de 2022, admitió la acción y ordenó oficiar a las autoridades involucradas, a efectos que enviaran información relacionada con la situación jurídica del accionante. En respuesta, las autoridades informaron lo siguiente:
1. Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de
Garantías de Bogotá
información relacionada con la situación jurídica del accionante. En respuesta, las autoridades informaron lo siguiente:
1. Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de
Garantías de Bogotá
Informa que ese Despacho, en el proceso radicado con el No. 11001600002320170934500, realizó audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en contra del señor Cristian Camilo Bolívar Vargas.
Indica que posteriormente el proceso se remitió al Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, autoridad judicial que, según la información contenida en el sistema, lo condenó. Sostiene que no ha vulnerado el derecho de la libertad del accionante por cuanto no está privado de la libertad por órdenes de ese Despacho.Habeas Corpus Radicación: 250002342000-2022-00428-00 Pág. 3
2. Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá
Expone que ese Despacho judicial, en el proceso radicado con el No. 11001600028201700043, mediante providencia de 24 de enero de 2022, resolvió modificar una medida de aseguramiento de detención preventiv a en el lugar de residencia, por una medida de detención preventiva en establecimiento carcelario.
Indica que la mencionada providencia fue objeto del recurso de apelación, el cual le correspondió en segunda instancia al Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, sin que tenga conocimiento del trámite impartido por el superior.
el cual le correspondió en segunda instancia al Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, sin que tenga conocimiento del trámite impartido por el superior.
Menciona que “se determinó revocar la medida de aseguramiento de detención domiciliaria por la detención preventiva en establecimiento carcelario por el incumplimiento de las obligaciones y fines constitucionales de la misma, impuestos en el proceso 11001600002820170004300, y que debía hacerse efectiva por el Inpec, una vez fuera dejado en libertad por el proceso por el cual estaba cumpliendo la sentencia condenatoria, radicado 11001600002320170934500”.
3. Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funciones de
Conocimiento de Bogotá
Informa que el señor Cristian Camilo Bolívar Vargas fue condenado, en el proceso radicado con el No. 110016000023201709345, mediante sentencia de 26 de junio de 2018, a una pena de 60 meses de prisión por los deli tos de hurto agravado calificado, uso de menores de edad en la comisión de delitos y lesiones personales; decisión que no fue apelada. Agrega que remitió el asunto a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Segurid ad y que a partir de ese momento “desconoce lo acontecido respecto de la referida carpeta”.Habeas Corpus Radicación: 250002342000-2022-00428-00 Pág. 4
4. Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Bogotá
Expone que el accionante fue condenado por el Juzgado Diecisiete Penal
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4. Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Bogotá
Expone que el accionante fue condenado por el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá en el proceso radicado con el No. 11001600002320170934500 a 60 meses de prisión.
Manifiesta que, por auto de 15 de marzo de 2022, concedió en fav or del accionante la libertad por pena cumplida a partir del 6 de junio de 2022, por lo que expidió la boleta de libertad No. “35 (sic)” con destino al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá.
Estima que “no le corresponde a este despacho efectuar disposición alguna respecto a las pretensiones del accionante, ya que, como se dijo en antelación en virtud de la decisión proferida por el despacho mediante auto del 15 de marzo de 2022, se concedió al accionante la libertad”.
Adicionalmente, aporta los siguientes documentos:
- Copia de la providencia de 15 de marzo de 2022, por medio de la cual resolvió conceder la libertad condicionada.
“PRIMERO: Reconocer a Cristian Camilo Bolívar Vargas, titular del C. Nu. 1032498189, 1679 días (55 meses, 29 días) como tiempo físico de privación de la libertad, los que sumados a la redención de pena reconocida (38.5 días), arroja un total de 1717.5 días (57 meses, 7.5 días), que se tendrán como parte cumplida de la pena impuesta. Quedándole 82.5 días para el cumplimiento de la pena.
(38.5 días), arroja un total de 1717.5 días (57 meses, 7.5 días), que se tendrán como parte cumplida de la pena impuesta. Quedándole 82.5 días para el cumplimiento de la pena. Remítase copia de la decisión a la dirección del penal, para que obre en la hoja de vida del penado. Solicítese de manera urgente al penal que remita a través del correo institucional los documentos previstos en el art. 101 del EPC. Todo lo anterior de conformidad, con las partes que motivan la presente decisión.
SEGUNDO: Conceder a Cristian Camilo Bolívar Vargas de manera condicionada la libertad por pena cumplida a partir 6 de junio de 2022, la misma será replanteada si con posterioridad a la presente decisión, la Dirección del Penal envía certificados para redención de penas.
A través de la asistente administrativa del despacho elabórese y envíese la boleta de libertad por correo institucional al Director del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá, y por el CSA por escrito con cinco (5) días de anticipación, libertad que se hará efectiva a partir del seis (6) de junio dentro del radicado No. 11001 60 00 023 2017 09345 00, con la observación que, en caso de encontrarse requerido por alguna autoridad, deberá ser dejado a disposición.Habeas Corpus Radicación: 250002342000-2022-00428-00 Pág. 5
- Boleta de Libertad No 36 de fecha 27 de mayo de 2022, dirigida al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá, en favor del
señor Cristian Camilo Bolívar Vargas.
- Boleta de Libertad No 36 de fecha 27 de mayo de 2022, dirigida al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá, en favor del
señor Cristian Camilo Bolívar Vargas.
5. Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá
“COMEB” La Picota
Manifiesta que el día 2 de junio de 2022 recibió la boleta de libe rtad 036 respecto del proceso judicial 11001600002320170934500, pero que el accionante tiene otro requerimiento judicial en el proceso 11001600028201700043 por el delito de homicidio en concurso heterogéneo con fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, según boleta d e encarcelación 0909 de 6 de junio de 2022 por el Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá.
6. Fiscalía Delegada 191 Seccional de la Fiscalía General de la Nación
No contestó el requerimiento.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto por el numeral segundo del artículo 2 de la Ley 1095 de 2006, la competencia para resolver las solicitudes de Habeas Corpus “cuando se interponga ante una Corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual”. En consecuencia, es competente el Despacho para resolver la presente solicitud.
2. De la acción pública de Hábeas Corpus
La acción pública de Hábeas Corpus consagrada en los artículos 30 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley Estatutaria 1095 de 2006, está
2. De la acción pública de Hábeas Corpus
La acción pública de Hábeas Corpus consagrada en los artículos 30 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley Estatutaria 1095 de 2006, está encaminada a que cualquier persona que se mantenga privada de la libertad,Habeas Corpus Radicación: 250002342000-2022-00428-00 Pág. 6
de manera que considere ilegal, o que se le capture con violación de la s garantías constitucionales, pueda recuperarla de manera inmediata.
El artículo 30 de la Carta Política, señala:
“Artículo 30. Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo por si o por interpuesta perdona el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas”.
Por su parte, los artículos 1 y 5 de la Ley 1095 de noviembre de 2006, contemplan:
“Artículo 1. Definición. El Habeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal, cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales o esta se prolonga ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse ó incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicara el principio pro homine”.
“Artículo 5. Trámite. En los lugares en donde haya dos (2) ó más autoridades judiciales competentes de la misma categoría, la petición del habeas corpus se someterá a reparto inmediato entre dichos funcionarios. La autoridad judicial a quien corresponda conocer del
autoridades judiciales competentes de la misma categoría, la petición del habeas corpus se someterá a reparto inmediato entre dichos funcionarios. La autoridad judicial a quien corresponda conocer del habeas corpus no podrá ser recusada en ningún caso; una vez recibida la solicitud se podrá decretar una inspección a las diligencias que pudieren existir en el asunto que dio origen a la petición. También podrá solicitar del respectivo director del centro de reclusión, y de las autoridades que considere pertinentes información urgente sobre todo lo concerniente a la privación de la Libertad. La falta de respuesta inmediata a estas solicitudes constituirá falta gravísima”.
La autoridad judicial competente, procurará entrevistarse en todos los casos con la persona en cuyo favor se instaure la acción de habeas corpus. Para ello se podrá ordenar que aquella sea presentada ante el con el objeto de entrevistarla y verificar los hechos consignados en la petición. Con este mismo fin, podrá trasladarse al lugar donde se encuentre la persona en cuyo favor se instauro la acción, si existen motivos de conveniencia, seguridad u oportunidad que no aconsejen el traslado de la persona a la sede judicial.
Con todo, la autoridad judicial podrá prescindir de esa entrevista, cuando no la considere necesaria. Los motivos de esta decisión deberán exponerse en la providencia que decida acerca del habeas corpus”.
Acorde con lo descrito en las normas precitadas, se puede concluir que la finalidad de la figura jurídica del Habeas Corpus, es la de establecer si laHabeas Corpus Radicación: 250002342000-2022-00428-00 Pág. 7
finalidad de la figura jurídica del Habeas Corpus, es la de establecer si laHabeas Corpus Radicación: 250002342000-2022-00428-00 Pág. 7
persona por la cual se impetra, se encuentra privada de su libertad violan do las formas establecidas en la Constitución y la ley, caso en el cual, se verá el Juez obligado a ponerla en libertad inmediata.
En torno al alcance de la acción pública de Habeas Corpus la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia expresó:
“…El núcleo del hábeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por decisión de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el hábeas corpus está por fuera de éste ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas”1. (…)
“A partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que se relacionan con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional del hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario”2.
De lo dicho hasta este momento se puede inferir que el Hábeas Corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos (2) eventos: i) cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantí as constitucionales o legales, y ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.
Sobre la procedencia de la acción de la acción de hábeas corpus para
cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantí as constitucionales o legales, y ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.
Sobre la procedencia de la acción de la acción de hábeas corpus para discutir el derecho a obtener la libertad, el H. Consejo de Estado, ha indicado:
“Así las cosas, se impone concluir que si los cuestionamientos que en este escenario se proponen por el accionante no involucran aspectos absolutamente objetivos, sino unos que indudablemente demandan una valoración sustancial –como en este caso si el ahora actor cumple, o no, con los requisitos previstos en la ley penal para obtener su libertad condicional–, tales extremos deben examinarse por parte del juez de la causa, esto es por el Juez de Ejecución de Penas correspondiente, comoquiera que ello trae consigo, sin el menor asomo de duda, un análisis jurídico ajeno a la acción constitucional de Habeas Corpus y, por consiguiente, hacen que ésta se torne improcedente porque definitivamente el establecimiento de tal aspecto le concierne al funcionario judicial con competencia para conocer del proceso penal.
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de segunda instancia de 27 de septiembre de 2000, radicación 14153. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de de 25 de enero de 2007, radicación 26810.Habeas Corpus Radicación: 250002342000-2022-00428-00 Pág. 8
Es más, el propio actor tanto en su petición como en el recurso de alzada que impetró contra la decisión de primera instancia señaló,
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Es más, el propio actor tanto en su petición como en el recurso de alzada que impetró contra la decisión de primera instancia señaló, argumentó y se enfiló a demostrar que cumple con los aspectos objetivos y subjetivos para obtener su libertad condicional, temas que, se itera, sólo puede y debe analizarlos el juez competente para ello”3.
En igual sentido, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha señalado sobre el particular que “El hábeas corpus tampoco es procedente para valorar los presupuestos intrínsecos de la decisión o decisiones por medio de las cuales se produjo la aprehensión o se mantiene a la persona privada de la libertad, en la medida en que se tratan de determinaciones que por su propia naturaleza tienen que ser debatidas en las instancias y no por fuera de ellas…”4.
3. Caso concreto
La parte accionante considera, en síntesis, que se prolongó ilegalmente la privación de la libertad, por cuanto el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, dentro del proceso 11001600002320170934500, ordenó la libertad a partir del 6 de junio de 2020, pero al momento de la presentación de la acción de habeas corpus permanecía privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “COMEB” La Picota.
Sobre el particular, el Despacho advierte que efectivamente el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bo gotá, en el
Metropolitano de Bogotá “COMEB” La Picota.
Sobre el particular, el Despacho advierte que efectivamente el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bo gotá, en el proceso radicado con el No. 11001600002320170934500, concedió la libertad condicionada, mediante providencia de 15 de marzo de 2022, en los siguientes términos:
“PRIMERO: Reconocer a Cristian Camilo Bolívar Vargas, titular del C. Nu. 1032498189, 1679 días (55 meses, 29 días) como tiempo físico de privación de la libertad, los que sumados a la redención de pena reconocida (38.5 días), arroja un total de 1717.5 días (57 meses, 7.5 días), que se tendrán como parte cumplida de la pena impuesta. Quedándole 82.5 días para el cumplimiento de la pena. Remítase copia de la decisión a la dirección del penal, para que obre en la hoja de vida del penado. Solicítese de manera urgente al penal que remita
3 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsecci ón “A”. C.P: Hernán Andrade Rincón. 5 de abril de 2016. Radicación: 27001-2331-000-201600022-01(hc. Actor: Francisco Mosquera Córdoba 4 Corte Suprema de justicia. Auto de 1° de noviembre de 2007, expediente No 28.668.
Magistrado Ponente: Julio Enrique Socha SalamancaHabeas Corpus Radicación: 250002342000-2022-00428-00
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Magistrado Ponente: Julio Enrique Socha SalamancaHabeas Corpus Radicación: 250002342000-2022-00428-00
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a través del correo institucional los documentos previstos en el art. 101 del EPC. Todo lo anterior de conformidad, con las partes que motivan la presente decisión.
SEGUNDO: Conceder a Cristian Camilo Bolívar Vargas de manera condicionada la libertad por pena cumplida a partir 6 de junio de 2022, la misma será replanteada si con posterioridad a la presente decisión, la Dirección del Penal envía certificados para redención de penas.
A través de la asistente administrativa del despacho elabórese y envíese la boleta de libertad por correo institucional al Director del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá, y por el CSA por escrito con cinco (5) días de anticipación, libertad qe se hará efectiva a partir del seis (6) de junio dentro del radicado No. 11001 60 00 023 2017 09345 00, con la observación que, en caso de encontrarse requerido por alguna autoridad, deberá ser dejado a disposición.
Adicionalmente, en el expediente obra la Boleta de Libertad No 36 de fecha 27 de mayo de 2022, en favor del señor Cristian Camilo Bolívar Vargas y dirigida al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá, con las siguientes anotaciones: “SE CONCEDE LIBERTAD POR PENA CUMPLIDA A PARTIR DEL 6 DE JUNIO DE 2022” y “LIBERACIÓN QUE SE EFECTUARÁ
SIEMPRE Y CUANDO EL SENTENCIADO NO SEA REQUERIDO POR NINGUNA
AUTORIDAD JUDICIAL O DE POLICIA”.
PARTIR DEL 6 DE JUNIO DE 2022” y “LIBERACIÓN QUE SE EFECTUARÁ
SIEMPRE Y CUANDO EL SENTENCIADO NO SEA REQUERIDO POR NINGUNA
AUTORIDAD JUDICIAL O DE POLICIA”.
De conformidad con lo anterior, es claro que el accionante tenía derecho a obtener su libertad en lo relacionado con el proceso 11001600002320170934500, sin perjuicio de que existieran otras órdenes de captura, condenas o demás decisiones consistentes en la privación de la libertad que se hayan proferido en razón de otras causas.
Es importante resaltar que el Inpec tiene la obligación, previo a acceder a la excarcelación de un recluso, de verificar que la persona no esté requerida por otra autoridad judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley 1709 de 2004, que dispone lo siguiente:
“La libertad del interno solo pro cede por orden de autoridad judicial competente. No obstante, si transcurren los términos previstos en el Código de Procedimiento Penal y no se ha legalizado la privación de la libertad, y si el interno no estuviere requerido por otra autoridad judicial, el Director del establecimiento de reclusión tiene la obligación de ordenar la excarcelación inmediata bajo la responsabilidad del funcionario que debió impartirla. La Dirección de cada establecimiento penitenciario deberá informar en un término no inferior a treinta (30) días de anterioridad a la autoridad judicial competente sobre la proximidad del cumplimiento de la condena, con el fin de que manifiesten por escrito si existe la necesidad de suspender el accesoHabeas Corpus Radicación: 250002342000-2022-00428-00 Pág. 10
competente sobre la proximidad del cumplimiento de la condena, con el fin de que manifiesten por escrito si existe la necesidad de suspender el accesoHabeas Corpus Radicación: 250002342000-2022-00428-00 Pág. 10
a la libertad de la persona privada de la libertad y los fundamentos jurídicos para ello. El incumplimiento del precepto contenido en el presente artículo acarreará sanciones de índole penal y disciplinaria para el funcionario responsabl
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