TA CUN - 25000-23-42-000-2022-00440-00-(14-04-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2022-00440-00-(14-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
PROCESO EJECUTIVO – Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Radicación: 25000-23-42-000-2022-00440-00
Medio de control: Ejecutivo Demandante: Luis Guillermo Lombana Benjumea Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones -ColpensionesAsunto: Niega mandamiento de pago
1. ASUNTO
Procede la sala a resolver lo concerniente al mandamiento de pago solicitado por el señor Luis Guillermo Lombana Benjumea en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones.
2. PRETENSIONES
2.1 El señor Luis Guillermo Lombana Benjumea a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva con el fin de que se libre mandamiento de pago en su favor y en contra de Colpensiones, por las siguientes obligaciones:
2.1.1 Por la suma de ciento doce millones doscientos sesenta y un mil catorce pesos ($112.261.014).
2.1.2 Condenar al pago de los intereses moratorios comerciales a la taja fijada por la Superintendencia Financiera que se causen a partir del 03 de diciembre de 2019 y hasta el pago efectivo de la totalidad de la condena, junto con el pago de las costas procesales.
3. HECHOS
Los hechos relatados por la parte ejecutante y jurídicamente relevantes son los siguientes1:
pago efectivo de la totalidad de la condena, junto con el pago de las costas procesales.
3. HECHOS
Los hechos relatados por la parte ejecutante y jurídicamente relevantes son los siguientes1:
3.1 Mediante providencia emitida el 19 de noviembre de 2020 en el proceso ordinario radicado No. 25000-23-25-000-2010-00942-00 promovido por el ejecutante, el Consejo de Estado revocó la sentencia proferida por esta corporación que declaró de oficio probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y , en su lugar , declaró la nulidad de los actos acusados, y ordenó a Colpensiones a:
- “reconocer y pagar la pensión de jubilación del actor a partir del 24 de junio de 2005, de conformidad con la Ley 33 de 1985 (con la correspondiente mesada 14), equivalente al 75% del promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicios, conforme al articulo 21
1 Documento No. 5Expediente Samai.Expediente: 25000-23-42-000-2022-00440-00 Página 2 de 15
Medio de control: Ejecutivo
Demandante: Luis Guillermo Lombana Benjumea Demandada: Colpensiones de la Ley 100 de 1993, con la inclusión de los factores que se encuentran previstos en los Decretos 69 1 y 1158 de 1994 como ingreso base de cotización (IBC), que hubiese devengado; ingreso base de liquidación
(IBL) que deberá ser indexado a la fecha de adquisición del status pensional con el índice de precios al consumidor (IPC); y,
cotización (IBC), que hubiese devengado; ingreso base de liquidación (IBL) que deberá ser indexado a la fecha de adquisición del status pensional con el índice de precios al consumidor (IPC); y, ii) Cancelar al demandante entre las mesadas cancelados (sic) a él con ocasión a las Resoluciones 9681 de 23 de marzo y 12106 de 8 de abril de 2011 y las que resulten en virtud del cumplimiento de este fallo, en el evento en que existan, como quedó indicado con la parte motiva”.
3.2 La sentencia cobro ejecutoria el 3 de diciembre de 2019.
3.3 Señala que, Colpensiones para dar cumplimiento al fallo anterior profirió la Resolución SUB-250521 del 19 de noviembre de 2020, que en el artículo primero dispuso: “Valor a pagar $185.044.057”, suma que no corresponde , pues el valor real es de $264.530.446, sobre el cual la entidad ejecutada descontó la suma de $55.524.615 , de los cuales $42.581.015 corresponde a pagos ya efectuados, más $12.943.600 por descuentos en salud, por lo que considera que el valor a pagar era de $209.005.831.
3.4 No obstante, señala que la entidad ejecutada dio cumplimiento al fallo de manera errónea e ilegal, pues descontó por compensación la suma de $42.581.015 por concepto de la diferencia de mesadas ordinarias pagadas ente el 24 de junio de 2010 y el 30 de noviembre de 2020, y la suma de $12.943.600 por concepto de pagos en salud.
3.5 Seguidamente, explica que la providencia emanada por el Consejo de Estado en
noviembre de 2020, y la suma de $12.943.600 por concepto de pagos en salud.
3.5 Seguidamente, explica que la providencia emanada por el Consejo de Estado en ninguno de sus apartes y conside randos ordenó realizar descuento alguno, por lo que considera, no era del resorte de Colpensiones efectuar los referidos descuentos y las compensaciones que realizó en cumplimiento de la orden judicial , y mucho menos interpretar la sentencia a su juicio para realizarlos.
3.6 Por lo anterior, concluye que no es procedente el descuento ni la compensación que efectuó Colpensiones.
4. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
4.1 Competencia
Es competente la sala de decisión para conocer la presente demanda ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6.° del artículo 152 del CPACA2, como quiera que la providencia de segunda instancia base de ejecución fue proferida por el Consejo de Estado, que revocó la sentencia de primera instancia emitida por esta corporación, de manera que corresponde a este tribunal pronunciarse sobre el mandamiento de pago solicitado en virtud de lo dispuesto en los artículos 125 y 243 del CPACA.
4.2 Problema jurídico
Consiste en establecer si, ¿es procedente librar el mandamiento de pago solicitado por la parte demandante, quien considera que Colpensiones dio cumplimiento al fallo judicial de manera errónea e ilegal, pues realizó unos descuentos que no se encuentran ordenados en la sentencia emitida por el Consejo de Estado por concepto de mesadas y aportes de salud,
manera errónea e ilegal, pues realizó unos descuentos que no se encuentran ordenados en la sentencia emitida por el Consejo de Estado por concepto de mesadas y aportes de salud,
2 Modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021.Expediente: 25000-23-42-000-2022-00440-00 Página 3 de 15
Medio de control: Ejecutivo
Demandante: Luis Guillermo Lombana Benjumea Demandada: Colpensiones o si, por el contrario, la sentencia base de recaudo no contiene una obligación clara, expresa y exigible en la manera que lo solicita el ejecutante?
4.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado
4.3.1 Tesis de la parte ejecutante
Considera que se debe librar el mandamiento de pago que ha sido solicitado, pues considera que no era del resorte de Colpensiones efectuar los descuentos sobre las mesadas y aportes de salud que realizó en cumplimiento de la orden judicial , y mucho menos interpretar la sentencia a su juicio para realizar estos.
4.3.2 Tesis de la sala
La sala negará el mandamiento de pago solicitado en este asunto, pues aun cuando existe un título ejecutivo, este no determinó una obligación clara, expresa y exigible en relación con los descuentos de las mesadas ordinarias que ya fueron pagadas al ejecutante en virtud del reconocimiento pensional efectuado a través de las Resoluciones 9681 de 23 de marzo y 12106 de 8 de abril de 2011, y la procedencia o no de los descuentos en salud sobre dichas mesadas, por la que se pueda ejecutar a Colpensiones, en tan to que lo pretendido en el presente asunto no fue ordenado por el Consejo de Estado en la sentencia emitida en
mesadas, por la que se pueda ejecutar a Colpensiones, en tan to que lo pretendido en el presente asunto no fue ordenado por el Consejo de Estado en la sentencia emitida en segunda instancia , la que es objeto de recaudo , no siendo dable para la sala darle una interpretación al título que no tiene, u omitir las órdenes dadas en este.
Para llegar a la anterior conclusión, se hace necesario realizar el siguiente análisis.
5. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
HECHOS PROBADOS MEDIO
PROBATORIO
1. Mediante providencia emitida el 19 de noviembre de 2020 en el proceso ordinario radicado con el No. 25000 -23-25-0002010-00942-00 promovido por el ejecutante, el Consejo de Estado revocó la sentencia proferida por esta corporación que había declarado de oficio probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda , para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, quedando de la siguiente manera: “1.1 Declarase la nulidad de las Resoluciones 34820 de 31 de julio de 2007, 22 de 2 (sic) de enero de 2008 y 3178 de 24 de noviembre de 2008, por las cuales el entonces ISS le negó al actor el reconocimiento de la pensión de jubilación con fundamentos en la Ley 33 de 1985, de conformidad con la motivación. 1.2 Como consecuencia de la anterior declaració n y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a Colpensiones i) reconocer y pagar la pensión de jubilación del actor a partir del 24 de junio de 2005, de conformidad con la Ley 33 de 1985 (con la
restablecimiento del derecho, se ordena a Colpensiones i) reconocer y pagar la pensión de jubilación del actor a partir del 24 de junio de 2005, de conformidad con la Ley 33 de 1985 (con la correspondiente mesada 14), equivalente al 75% del promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicios, conform e al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con la inclusión de los factores que se encuentran previstos en los Decretos 691 y 1158 de 1994 como ingreso base de cotización (IBC), que hubiese devengado; ingreso base de liquidación (IBL) que deberá ser indexado a la Documental: sentencia emitida por el Consejo de EstadoDocumento No. 5 Fls. 29-47 expediente Samai.Expediente: 25000-23-42-000-2022-00440-00 Página 4 de 15
Medio de control: Ejecutivo
Demandante: Luis Guillermo Lombana Benjumea Demandada: Colpensiones fecha de adquisición del status pensional con el índice de precios al consumidor (IPC); y, ii) cancelar al demandante las diferencias entre las mesadas cancelad as a él con ocasión a las Resoluciones 9681 de 23 de marzo y 12106 de 8 de abril de 2011 y las que resulten en virtud del cumplimiento de este fallo, en el evento en que existan, como quedó indicado con la parte motiva. 1.3 Colpensiones hará la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del CCA, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática
1.3 Colpensiones hará la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del CCA, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: (…) 1.4 Colpensiones deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 176 del CCA. 1.5 Dese cumplimiento a lo establecido en el inciso 1° del artículo 177 del CCA. 1.6 Niéganse (sic) las demás pretensiones de la demanda”.
2. Mediante la Resolución No. SUB 250521 de 19 de noviembre de 2020, Colpensiones dio cumplimiento al anterior fallo, ordenando el pago de los siguientes conceptos: i) retroactivo pensional causado entre el 24 de junio de 2005 y el 23 de junio de 2010; ii) mesadas adicionales causadas a partir del 24 de junio de 2005 y 23 de junio de 2010; iii) mesadas adicionales causadas a partir del 24 de junio de 2010 hasta el 30 de septiembre de 2020; iv) indexación sobre el valor del retroactivo adeudado a partir del 24 de junio de 2005 hasta el 2 de diciembre de 2019; v) intereses moratorios liquidados a partir del 3 de diciembre de 2019 hasta el 2 de junio de 2020 , y del 3 de julio hasta el 30 de noviembre de
2020. Del mismo modo, ordenó los descuentos en salud y la dif erencia de las mesadas ordinarias pagadas entre el 24 de junio de 2010 y el 30 de noviembre de 2022, teniendo en cuenta que la mesada
2020. Del mismo modo, ordenó los descuentos en salud y la dif erencia de las mesadas ordinarias pagadas entre el 24 de junio de 2010 y el 30 de noviembre de 2022, teniendo en cuenta que la mesada pensional reconocida en la Resolución 12106 del 8 de abril de 2011 fue superior a la ordenada en la sentencia judicial.
Documental: Resolución No.
SUB 250521 de 19 de noviembre de 2020 Documento No. 5 Fls. 5060 expediente Samai.
6. MARCO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL
La Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, incorporó en el Título IX un acápite dedicado al proceso ejecutivo (artículos 297 a 299), en el que desarrolló lo relativo a los docu mentos que en materia contencioso administrativa tienen la virtualidad de ser títulos ejecutivos.
En ese sentido, el artículo 297 ibidem dispuso: “para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias (…)”. Ahora bien, respecto del procedimiento, el artículo 298 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artícu lo 80 de la Ley 2080 de 2021, señaló lo siguiente:
“Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de
siguiente:
“Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en elExpediente: 25000-23-42-000-2022-00440-00 Página 5 de 15
Medio de control: Ejecutivo
Demandante: Luis Guillermo Lombana Benjumea Demandada: Colpensiones Código General del Proceso para la ejecución de prov idencias, previa solicitud del acreedor (…)”.
En vista de lo anterior, se observa que el Código General del Proceso, normatividad que entró a reemplazar el derogado Código de Procedimiento Civil, establece respecto de la ejecución de providencias judiciales lo siguiente:
“ART. 306. Ejecución. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo seña lado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior”.
En relación con el mandamiento de pago, establece:
“ART. 430. Mandamie nto ejecutivo . Presentada la demanda
necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior”.
En relación con el mandamiento de pago, establece:
“ART. 430. Mandamie nto ejecutivo . Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso (…)
ART. 431. Pago de sumas de dinero . Si la obligación versa sobre una cantidad líquida de dinero, se ordenará su pago en el término de cinco (5) días, con los intereses desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación de la deuda (…)”.
Pues bien, de conformidad con el artículo 422 del CGP se pueden demandar ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquie r jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia.
sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquie r jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia.
De otro lado, el numeral 1.° del artículo 297 del CPACA consagra que las sen tencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias, prestarán mérito ejecutivo.
En este punto, e s pertinente recordar que a tr avés del proceso de ejecución se persigue el cumplimiento de una obligación insatisfecha contenida en un título ejecutivo, razón por laExpediente: 25000-23-42-000-2022-00440-00 Página 6 de 15
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Demandante: Luis Guillermo Lombana Benjumea Demandada: Colpensiones cual se parte de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, que sólo resta hacerla efectiva, obteniendo del deudor el cumplimiento de la misma.
En relación con las cualidades del título ejecutivo, el Consejo de Estado3 ha dicho que:
“La obligación es expresa porque se encuentra especificada en el título ejecutivo, en cuanto debe imponer una conducta de dar, hacer o no hacer. Es clara cuando sus elementos están determinados o pueden inferirse de una simple revisión del título ejecutivo y es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o condición”.
Bajo ese contexto , ha reiterado la jurisprudencia de esa alta corporación 4 que el título ejecutivo debe contener unas condiciones formales y otras de fondo ; las primeras, “se
pendiente de un plazo o condición”.
Bajo ese contexto , ha reiterado la jurisprudencia de esa alta corporación 4 que el título ejecutivo debe contener unas condiciones formales y otras de fondo ; las primeras, “se refieren a que se trate de documentos que conformen una unidad jurídica, auténticos y emanados del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, de las providencias que en procesos conten cioso-administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia”.
Por su parte, las segundas (de fondo), “aluden a que en el documento aparezca, a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, una «obli gación clara, expresa y exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero»”.
Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que, “el fallador mal puede ser un convidado de piedra del litigio, sino que, en cambio, antes que otra cosa, tiene que erigirse dentro del juicio en un defensor del bien superior de la impartición de justicia material”5.
7. CASO CONCRETO
7.1 El título ejecutivo. La sentencia base de ejecución en el presente asunto fue proferida en segunda instancia el siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) por parte de la Sección Segunda -Subsección “ B” del Consejo de Estado, Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, mediante la cual revocó el fallo proferido el doce (12) de noviembre de
Sección Segunda -Subsección “ B” del Consejo de Estado, Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, mediante la cual revocó el fallo proferido el doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección SegundaSubsección “E” en descongestión . Tal providencia quedó ejecutoriada el día seis (6) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) , en el proceso ordinario radicado bajo el número 25000232500020100094200.
Al respecto, se observa que el fallo proferido por el Consejo de Estado ordenó lo siguiente:
“1.2 Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a Colpensiones i) reconocer y pagar la pensión de jubilación del actor a partir del 24 de junio de 2005, de conformidad con la Ley 33 de 1985 (con la cor respondiente mesada 14), equivalente al 75% del promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicios, conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con la inclusión de los factores que se encuentran previstos en los Decretos
3 C.E., Sec. Cuarta, Sent. 2014-00538-01 (24765), oct. 15/2020. M.P. Milton Chaves García.
4 C.E., Sec. Segunda, Auto 2016-02362-01 (2907-17), abr. 11/2019. M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 5 CSJ, Cas. Laboral, Sent. sep. 14/2017. Rad. STC14595-2017. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.Expediente: 25000-23-42-000-2022-00440-00 Página 7 de 15
Medio de control: Ejecutivo
Demandante: Luis Guillermo Lombana Benjumea Demandada: Colpensiones 691 y 1158 de 1994 como ingreso base de cotización (IBC), que hubiese devengado; ingreso base de liquidación (IBL) que deberá ser indexado a la fecha de adquisición del estatus pensional con el índice de precios al consumidor (IPC); y, ii) cancelar al demandante las diferencias entre las mesadas canceladas a él con ocasión a las Resoluciones 9681 de 23 de marzo y 12106 de 8 de abril de 2011 y las que resulten en virtud del cumplimiento de este fallo, en el evento en que existan, como quedó indicado con la parte motiva”.
7.2 El mandamiento ejecutivo
Como se advirtió, el accionante pretende a través de esta acción ejecutiva que se le ordene a la entidad ejecutada:
- Pagarle la suma de ciento doce millones doscientos sesenta y un mil catorce pesos ($112.261.014). - Pagarle los intereses moratorios comerciales a la taja fijada por la Superintendencia Financiera que se causen a partir del 03 de diciembre de 2019 y hasta el pago efectivo de la totalidad de la condena, junto con el pago de las costas procesales , al considerar que la
Financiera que se causen a partir del 03 de diciembre de 2019 y hasta el pago efectivo de la totalidad de la condena, junto con el pago de las costas procesales , al considerar que la entidad ejecutada dio cumplimiento al fallo de manera errónea e ilega l, pues descontó por compensación la suma de $42.581.015, por concepto de la diferencia de mesadas ordinarias pagadas ente el 24 de junio de 2010 y el 30 de noviembre de 2020 , y la suma de $12.943.600, por concepto de pagos en salud.
7.3 Análisis y decisión
7.3.1 Para resolver el problema jurídico planteado en el presente asunto es imperativo determinar si la sentencia que se aport ó como título ejecutivo al plenario contiene la s obligaciones que reclama el ejecutante. En ese orden, y como se indicó previamente, de conformidad con el artículo 422 del CGP a través del proceso ejecutivo únicamente se pueden demandar obligaciones que sean expresas, claras y exigibles, las cuales, para casos como el presente, deben constar o emanar de la sentencia de condena proferida que se aporte como título ejecutivo.
En concordancia con lo anterior, el numeral 1.° del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 consagra que las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad públ ica al pago de sumas dinerarias, prestarán mérito ejecutivo.
7.3.2 Ahora bien, la jurisprudencia pacíficamente ha considerado que la obligación contenida en el documento que se aduce como título ejecutivo, será expresa “cuando surge
de sumas dinerarias, prestarán mérito ejecutivo.
7.3.2 Ahora bien, la jurisprudencia pacíficamente ha considerado que la obligación contenida en el documento que se aduce como título ejecutivo, será expresa “cuando surge manifiesta de la redacción misma del documento, en el cual debe aparecer el crédito - deuda en forma nítida, es decir, que la obligación esté declarada de forma expresa sin que haya lugar a acudir a elucubraciones o suposiciones”. Será clara, “cuando está determinada de forma fácil e inteligible en el documento o documentos y en sólo un sentido” y, finalmente, será exigible “cuando su cumplimiento no está sujeto a plazo o a condición, es decir, ante la existencia de plazo o condición, la obligación se torna exigible cuando el té rmino para su cumplimiento ya venció o cuando la condición ya acaeció”6.
6 Respecto a estos conceptos, la Secciones Segunda y Tercera del Consejo de Estado se han pronunciado reiteradamente, para lo cual pueden consultarse, entre otras sentencias de especial importancia: C.E, Sec. Segunda, Sent. 2015-03434, feb. 4/2016. M.P. Gerardo Arenas Monsalve; C.E, Sec. Tercera, Sent. 1999 -02657, may. 14/2014.Expediente: 25000-23-42-000-2022-00440-00 Página 8 de 15
Medio de control: Ejecutivo
Demandante: Luis Guillermo Lombana Benjumea
Demandada: Colpensiones
En el mismo sentido, el Consejo de Estado en proveído de 7 de junio de 2018 7 señaló lo siguiente:
“34. Ahora, en relación con los requisitos de fondo del título ejecutivo, la
Demandada: Colpensiones
En el mismo sentido, el Consejo de Estado en proveído de 7 de junio de 2018 7 señaló lo siguiente:
“34. Ahora, en relación con los requisitos de fondo del título ejecutivo, la doctrina ha señalado los siguientes: 1) Que la obligación sea expresa, 2) Que sea clara y, 3) Que sea exigible. La obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del contenido del título, sea que consista ésta en un solo documento o en varios que se complementen formando una unidad jurídica. Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonami entos lógicos jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta. Pero existen ciertas consecuencias del incumplimiento de la obligación expresa, que por consagrarlas la ley no hace falta que aparezcan en el título, como la de pagar intereses durante la mora al mismo que la misma ley consagra y la de indemnizar los perjuicios que por ese incumplimiento sufra la otra parte; esas consecuencias se deben considerar como parte de la obligación consignada en el título, aun cuando este no las mencione. La obligación es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título en cuanto a su naturaleza y sus elementos (objeto, termino o condición y si fuere el caso su valor líquido o liquidable por simple operación aritmética), en tal forma que de su lectura no quede duda seria respecto de su existencia y sus características. Obligación exigible es la que debía cumplirse dentro de un término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya acaecida, o para la cual no
respecto de su existencia y sus características. Obligación exigible es la que debía cumplirse dentro de un término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya acaecida, o para la cual no se señaló termino y cuyo cumplimiento solo podía hacerse dentro de cierto tiempo, que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición (Código civil, artículos 1680 y 1536 a 1542). Por eso, cuando se trate de obligación c ondicional, debe acompañarse la plena prueba del cumplimiento de la condición. Cuando la obligación no debía cumplirse necesariamente dentro de cierto tiempo, ni se estipulo plazo o condición, será exigible ejecutivamente en cualquier tiempo, a menos que l a ley exija para el caso concreto la mora del deudor, pues entonces será indispensable requerirlo previamente, como dispone el ordinal 3º del artículo 1608 del código civil; es decir, salvo el caso de excepción mencionada (que la ley la exija) no se requiere la mora para que la obligación sea exigible y pueda cobrarse ejecutivamente, si el otro título reúne los otros requisitos”.
De este pronunciamiento se extrae que la obligación es expresa cuando “aparece manifiesta de la redacción misma del contenido del título”, por lo tanto, no se cumple este requisito “cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógicos jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta”.
Por su parte, la claridad d e la obligación atañe a que además de ser expresa, “aparece determinada en el título en cuanto a su naturaleza y sus elementos (…) en tal forma que de
considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta”.
Por su parte, la claridad d e la obligación atañe a que además de ser expresa, “aparece determinada en el título en cuanto a su naturaleza y sus elementos (…) en tal forma que de su lectura no quede duda seria respecto de su existencia y sus características”.
M.P. Enrique Gil Botero, may. 14/2014, y C.E, Sec. Tercera, Sent. 2003-00982, ago. 30/2007. M.P. Ramiro Saavedra Becerra. 7 C.E., Sec. Segunda, Auto 2016-03251-01 (2590-17), jun. 7/2018. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.Expediente: 25000-23-42-000-2022-00440-00 Página 9 de 15
Medio de control: Ejecutivo
Demandante: Luis Guillermo Lombana Benjumea Demandada: Colpensiones De igual manera, el Con sejo de Estado 8 ha dicho que: “(…) La obligación es expresa porque se encuentra especificada en el título ejecutivo, en cuanto debe imponer una conducta de dar, hacer o no hacer”.
7.3.3Así las cosas, de la lectura de la sentencia proferida el siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), que se trae al presente asunto como título ejecutivo, se echa de menos orden alguna proferida por el Consejo de Estado en el sentido de que Colpensiones no pueda realizar descuento alguno p or concepto de las mesadas pagadas entre el 24 de junio de 2010 y el 30 de noviembre de 2022 , así como, efectuar los descuentos de los aportes para salud sobre dichas mesadas.
no pueda realizar descuento alguno p or concepto
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