TA CUN - 25000-23-42-000-2022-00473-00-(10-05-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2022-00473-00-(10-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
DISCIPLINARIO - Bogotá D.C., Secretaría de Educación Distrital Departamento de Caquetá, Secretaría de Educación Departamental / DESTITUCIÓN E INHABILIDAD
GENERAL.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN C
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
R E F E R E N C I A S:
Expediente: 25000-23-42-000-2022-00473-00
Demandante: Jesús Leyner Sánchez Palacios
Demandada: - Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Distrital. - Departamento de Caquetá – Secretaría de
Educación Departamental.
Providencia: Sentencia anticipada - primera instancia.
Controversia: Disciplinario - Destitución e inhabilidad general
I.- LA DEMANDA1
1.- Pretensiones y hechos
El señor Jesús Leyner Sánchez Palacios, identificado con cedula de ciudadanía nº. 1.077.430.876, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, solicitó declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos:
I. Fallo disciplinario de primera instancia nº. 500 de fecha 21 de julio de 2021, por medio del cual el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la
secretaria de Educación Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., le impuso la sanción de destitución del cargo e inhabilidad general para ejercer
por medio del cual el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la secretaria de Educación Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., le impuso la sanción de destitución del cargo e inhabilidad general para ejercer cualquier cargo público o función pública por el termino de diez (10) años.
II. Resolución nº. 1682 del 27 de agosto del año 2021 por medio de la cual se confirmó el fallo disciplinario de primera instancia, proferida por la Secretaria de Educación Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá.
III. Resolución nº. 2410 del 18 de noviembre del año 2021 mediante la cual la secretaria de Educación del Distrito ejecuta la sanción disciplinaria.
1 Expediente digital - 2_ED_11001333500720220010(.zip ) NroActua 2 – Archivo: 03.Demanda2 Expediente No. 25000-23-42-000-2022-00473-00
Demandante: Jesús Leyner Sánchez Palacios
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
IV. Decreto 000026 del 17 de enero de 2022 expedido por la Gobernación del Caquetá, por medio del cual se revoca su nombramiento por inhabilidad sobreviviente, con ocasión de los fallos disciplinarios.
Como consecuencia de la anterior declaraci ón y a título de restablecimiento del derecho, solicita condenar a la entidad demandada a:
1. Reintegrarlo al cargo y grado docente que desempe ñaba al momento de su retiro, y en la misma institución educativa.
2. Reconocer y pagar a su favor todos los salarios, sueldos, reajustes,
1. Reintegrarlo al cargo y grado docente que desempe ñaba al momento de su retiro, y en la misma institución educativa.
2. Reconocer y pagar a su favor todos los salarios, sueldos, reajustes, vacaciones, bonificaciones, subsidios y primas o prestaciones de todo orden legal, reglamentario y estatutari o, dejados de percibir desde la fecha de su retiro del servicio y hasta cuando sea efectivamente reintegrado al grado y cargo que desempeñaba.
3. Declarar que para todos los efectos legales y patrimoniales no existió solución de continuidad entre la fecha de su retiro y la fecha en que ocurra su reintegro efectivo.
4. Indexar las sumas reconocidas a su favor, con base el índice de precios al consumidor, de conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
5. Pagar los intereses moratorios de acuerdo con lo establecido en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.
6. Pagar las costas y agencias en derecho.
Los hechos en que se basan las pretensiones son los siguientes:
Fue nombrado en provisionalidad a través de la resolución 345 del 4 de marzo de 2015, en el cargo de docente - área de Educación Física Recreación y Deportes, nivel básica secundaria y media, jornada tarde - de la planta de personal del Colegio Gerardo Molina Ramírez (IED) adscrito a la Secretaría de Educación de Bogotá. Se posesionó mediante acta 2496 del 5 de marzo de 2015.
Con escrito radicado personalmente el 20 de abril de 2015 en la oficina de personal de la Secretaría de Educación de Bogotá, presentó su renuncia irrevocable al
Con escrito radicado personalmente el 20 de abril de 2015 en la oficina de personal de la Secretaría de Educación de Bogotá, presentó su renuncia irrevocable al empleo de docente e inmediatamente se separó de las funciones del cargo, porque3 Expediente No. 25000-23-42-000-2022-00473-00
Demandante: Jesús Leyner Sánchez Palacios
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
nadie le indicó el procedimiento que debía seguir, y era la primera vez que se había vinculado a laborar con una entidad del Estado.
La oficina de Control Disciplinario Interno de la Secretaría de Educación del Distrito mediante auto del 23 de noviembre de 2015 dio apertura de indagación preliminar en su contra, se ordenó la práctica de pruebas testimoniales consistente en escuchar en testimonio al señor Jaime Forigua Duarte, Rector del Colegio Gerardo Molina. Dicha diligencia no fue practicada por el despacho en el término de la indagación preliminar, tampoco luego de proferirse el auto de apertura de la investigación.
El día 9 de julio de 2018, la jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C, profirió auto de apertura de investigación disciplinaria.
La Oficina de Control Disciplinario Interno el 22 de noviembre de 2019 dictó el auto de citación a audiencia nº. 162 de 2019, sin que se reunieran los requisitos establecidos legalmente para proferir auto de cargos, y sin tener pruebas que sustentaran el mismo, ya que no se llamó a ratificar y/o ampliar su informe bajo la
establecidos legalmente para proferir auto de cargos, y sin tener pruebas que sustentaran el mismo, ya que no se llamó a ratificar y/o ampliar su informe bajo la gravedad del juramento al señor Jaime Forigua Duarte, Rector del Colegio Gerardo Molina, quien fue la persona que rindió el informe que dio pie al inicio de la investigación.
En el auto de citación a audiencia se le endilgaron los cargos consagrados en la Ley 734 de 2002, artículo 48, faltas gravísimas, numeral 55 - “el abandono injustificado del cargo, función o servicio”; y artículo 35 - prohibiciones, numeral 15 “Ordenar el pago o percibir remuneración oficial por servicios no prestados, o por cuantía superior a la legal, o reconocer y cancelar pensiones irregularmente reconocidas, o efectuar avances prohibidos por la ley o los reglamentos”.
La audiencia verbal se llevó a cabo el día 03 de noviembre del año 2020, no obstante que la ley 734 de 2002 establece de manera clara en el párrafo 3 del artículo 177 que la audiencia debe iniciar no antes de cinco (5) ni después de quince (15) días de la fecha del auto que la ordena.4 Expediente No. 25000-23-42-000-2022-00473-00
Demandante: Jesús Leyner Sánchez Palacios
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Mediante fallo de primera instancia nº. 667 del 14 de diciembre de 2020 el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C, sancionó al demandante con el correctivo disciplinario de destitución e inhabilidad
la Oficina de Control Disciplinario de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C, sancionó al demandante con el correctivo disciplinario de destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años, decisión contra la cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación.
La Secretaría de Educación del Distrito mediante la resolución nº. 0037 del 14 de enero de 2021 declaró de oficio la nulidad de lo actuado a partir del auto de citación a audiencia.
Con auto nº. 22 del día 24 de febrero de 2021, el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario de la Secre taría de Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C, realizó una variación de la calificación de la conducta al proferir un nuevo auto de citación a audiencia, en contravía de lo determinado en el artículo 165 de la Ley 734 de 2002.
El 21 de Julio del año 2021 el jefe de la Oficina de Control Disciplinario de la Secretaría de Educación Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá, emitió el fallo disciplinario de primera instancia número 500, con el cual sancionó disciplinariamente al demandante con destitución del cargo e inhabilidad general para ejercer cualquier cargo público o función pública por el termino de diez (10) años.
Contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación.
En correo electrónico del 06 de agosto de 2021 el apoderado de confianza del investigado solicitó a la Secretaría de Educación del Distrito se le notificara por ese medio, el auto que corre traslado para presentar alegatos de conclusión. Mediante
En correo electrónico del 06 de agosto de 2021 el apoderado de confianza del investigado solicitó a la Secretaría de Educación del Distrito se le notificara por ese medio, el auto que corre traslado para presentar alegatos de conclusión. Mediante mensaje enviado por correo electrónico el 15 de septiembre de 2021 la funcionaria Celina Castiblanco Romero le informó que ya se habían presentado los alegatos dentro de la audiencia verbal.
La Secretaria de Educación del Distrito con la resolución 1682 del 27 de agosto del 2021 resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo sancionatorio de primera instancia y lo confirmó.5 Expediente No. 25000-23-42-000-2022-00473-00
Demandante: Jesús Leyner Sánchez Palacios
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
El 15 de octubre del año 2021, se dejó constancia que la decisión sancionatoria quedó debidamente ejecutoriada.
La Secretaria de Educación del Distrito con la resolución nº. 2410 del 18 de noviembre de 2021 ejecutó la sanción disciplinaria impuesta al demandante. Este acto se le notificó de manera personal el día 09 de diciembre de 2021, y de manera inmediata se le comunicó a la Secretaría de Educación Departamental del Departamento del Caquetá, a través de correo electrónico, anexando los respectivos antecedentes.
La Gobernación del Caquetá - Secretaría de Educación Departamental, mediante Decreto 000511 del 04 de abril de 2015, lo nombró provisionalidad en el cargo de docente de la Institución Educativa Rural Villa Carmona del Municipio de San Vicente del Caguán.
Decreto 000511 del 04 de abril de 2015, lo nombró provisionalidad en el cargo de docente de la Institución Educativa Rural Villa Carmona del Municipio de San Vicente del Caguán.
Participó y aprobó el concurso público de méritos para el cargo de docente en el área de primaria, encontrándose en la lista de elegibles en el puesto 43 con el título de Licenciado en Educación Física.
La Gobernación del Caquetá - Secretaría de Educación Departamental, a través del Decreto 000935 del 08 de junio de 2021, terminó su nombramiento en provisionalidad y lo nombró en periodo de prueba en el cargo de docente de la Institución Educativa Rural Villa Carmona del Municipio de San Vicente del Caguán.
La Gobernación del Caquetá - Secretaría de Educación Departamental, el 04 de febrero del año 2022 le notificó el Decreto 000026 del 17 de enero de 2022, por medio del cual se hace efectiva la inhabilidad sobreviniente impuesta en los fallos disciplinarios emitidos por la oficina de control Disciplinario del Distrito Capital de Bogotá y la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá.
2.- Fundamento jurídico de las pretensiones.
Las normas que estima desconocidas y el concepto de violación se encuentran expuestos en el expediente, y se resumen en que, los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad por violación de las formas propias6 Expediente No. 25000-23-42-000-2022-00473-00
Demandante: Jesús Leyner Sánchez Palacios
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Expediente No. 25000-23-42-000-2022-00473-00
Demandante: Jesús Leyner Sánchez Palacios
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
del juicio, en consideración a que, en el auto que dispuso la apertura de la indagación preliminar de fecha 23 de noviembre del 2015, se decretó la práctica de la prueba testimonial del señor Jaime Forigua Duarte, Rector del Colegio Gerardo Molina IED, prueba que no se practicó, lo cual conllevó a proferir el auto que cita a audiencia verbal sin tener las pruebas legales necesarias, porque la queja (en este caso el informe del rector del colegio), no puede convertirse en prueba hasta tanto no sea ampliada o ratificada bajo la gravedad del juramento, garantizando al investigado la oportunidad para debatirla, situación que no sucedió en el presente caso.
Si bien es cierto que el artículo 128 del código disciplinario único establece que la carga de la prueba corresponde al Estado, también lo es que el parágrafo del artículo 90 de la misma norma dice que la intervención del quejoso se limita a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio.
Al respecto, citó apartes de las sentencias T-327 de 1994, SU-087 de 1999, T-996 de 2003.
Igualmente adujo que, el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 establece que la investigación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el
de 2003.
Igualmente adujo que, el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 establece que la investigación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o con el auto de apertura, sin embargo, en el caso concreto, el funcionario investigador profirió el auto de indagación preliminar el 13 de noviembre de 2015, y mediante auto de fecha 09 de julio de 2018 profirió auto de apertura de investigación disciplinaria, es decir que , dejó la investigación inerme por espacio de dos años y ocho meses, tiempo durante el cual no practicó las pruebas decretadas y tampoco realizó ningún pronunciamiento al respecto.
De acuerdo a los pronunciamientos de las altas cortes (sentencia C-728 de 2000), una vez finalizado el término para adelantar la indagación preliminar, el despacho investigador de primera instancia debe decidir si abre la investigación formal, o en su defecto, profiere el archivo de las diligencias. Sin embargo, de manera arbitraria, el funcionario investigador dejó las diligencias por espacio de más de dos años y medio, sin realizar pronunciamiento alguno, lo cual constituye una clara violación al debido proceso y a las formas propias del juicio, si se tiene en cuenta que el7 Expediente No. 25000-23-42-000-2022-00473-00
Demandante: Jesús Leyner Sánchez Palacios
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
artículo 29 de la Constitución, señala que toda persona tiene derecho “a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas”.
Debe prevalecer el derecho a tener un debido proceso público sin dilaciones injustificadas, frente al derecho del Estado de ejercer su poder sancionador por un
proceso público sin dilaciones injustificadas”.
Debe prevalecer el derecho a tener un debido proceso público sin dilaciones injustificadas, frente al derecho del Estado de ejercer su poder sancionador por un período de tiempo indefinido.
Se violó el debido proceso en el trámite de notificación del auto de apertura de la investigación disciplinaria, porque se limitaron a enviar un oficio solicitando la comparecencia del investigado para notificarle el mencionado auto, y en el aludido oficio se advierte que, si no comparece en el plazo indicado, se procede a notificarle por edicto en atención a lo establecido en el artículo 107 de la ley 734 de 2002. Pero el despacho no realizó el edicto dentro del mencionado plazo, además que primero debió agotar todos los medios posibles a fin de lograr la comparecencia del investigado, y en el evento de no ser posible, dejar constancia en el expediente, y proceder a la notificación por edicto.
Ahora bien, el despacho investigador se limitó a emitir un edicto, que no fue fijado y desfijado legalmente, si se tiene en cuenta que, en un mismo documento quedó plasmado a la vez tanto la fecha de fijación como la de des fijación, documento realizado en computador y en una misma hoja, lo que quiere decir que se realizaron los dos actos en uno solo, no en días diferentes. Esto quiere decir que, no se fijó por el término de tres días que establece la norma.
Aparte de lo anterior, no verificó si la dirección a la cual envió la citaci ón era la correcta o no, puesto que la empresa de mensajería Exprés Services, dejó sentado en la devolución de la citación, que la dirección plasmada por el despacho no
Aparte de lo anterior, no verificó si la dirección a la cual envió la citaci ón era la correcta o no, puesto que la empresa de mensajería Exprés Services, dejó sentado en la devolución de la citación, que la dirección plasmada por el despacho no existe. Se presentó una indebida notificación.
Una vez desfijado el edicto antes mencionado, debió el despacho investigador proceder a nombrar un defensor de oficio, situación que no sucedió. Se profirió así auto apertura de la investigación disciplinaria, sin procurarle al investigado la oportunidad de asumir su defensa.
Se incurrió en un evidente “Error en la adopción del procedimiento ”, si se tiene en cuenta que se optó por iniciar formalmente la investigación mediante auto de fecha8 Expediente No. 25000-23-42-000-2022-00473-00
Demandante: Jesús Leyner Sánchez Palacios
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
09 de julio de 2018, con el procedimiento ordinario, de manera que para la autoridad era obligatorio continuar la actuación por ese procedimiento hasta su finalización, sin embargo, mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2019 (folios del 94 al 102 del expediente) profiere citó a audiencia verbal, cambiando el curso del procedimiento, en contra de las normas legalmente establecidas (artículo 175 de la ley 734 de 2002).
Se debe aplicar el proceso verbal cuando al momento de valorarse la apertura de la investigación, se presentan los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos, situación que no sucedió, porque la valoración de la apertura de la
Se debe aplicar el proceso verbal cuando al momento de valorarse la apertura de la investigación, se presentan los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos, situación que no sucedió, porque la valoración de la apertura de la investigación se realizó el día 09 de julio de 2018. Una vez proferido el cierre de la investigación, dentro de los 15 días siguientes, debió haber formulado pliego de cargos, pero no fue así, porque citó a audiencia verbal dos (02) meses y dieciocho (18) días después, pasando por alto los términos del artículo 161 de la Ley 734 de 2002.
Se profirió el auto de citación a audiencia verbal el 22 de noviembre de 2019, y la audiencia se inició el día 03 de noviembre del año 2020, pese a que la Ley 734 de 2002 artículo 177, modificado por el artículo 58 de la ley 1474 de 2011, ordena iniciar la audiencia no antes de cinco (5) ni después de quince (15) días de la fecha del auto que la ordena.
No se establecieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos endilgados al investigado. Nunca le manifestaron si incurr ió en la conducta, por acción o por omisión, en contravía del artículo 27 de la Ley 734 de 2002.
No se hizo un adecuado análisis de la culpabilidad.
Se sancionó al actor por el abandono injustificado del cargo o función, pero los funcionarios no tuvieron en cuenta que el investigado el día 20 de abril del año 2015 presentó su renuncia irrevocable al cargo de docente del Colegio Gerardo Molina Ramírez (folio 65 del plenario), por problemas de índole personal.
funcionarios no tuvieron en cuenta que el investigado el día 20 de abril del año 2015 presentó su renuncia irrevocable al cargo de docente del Colegio Gerardo Molina Ramírez (folio 65 del plenario), por problemas de índole personal.
Como no se le notificó de manera personal la respuesta a este pronunciamiento, queda excluido de toda responsabilidad, como lo establece el artículo 28, numeral9 Expediente No. 25000-23-42-000-2022-00473-00
Demandante: Jesús Leyner Sánchez Palacios
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
6 de la Ley 734 de 2002, porque pensó que bastaba con el envío de la renuncia para tener como aceptada, más si era la primera vez que este laboraba como funcionario público y nunca se le dio información al respecto, situación que no tuvieron en cuenta los funcionarios investigadores.
No recibió capacitación, instrucción o documentación alguna sobre el procedimiento que debía realizar para la desvinculación laboral con el Estado. situación que le dio la confianza de que con la entrega de dicha renuncia era suficiente para lograr la desvinculación laboral, y por ello salió de la ciudad de Bogotá. En consecuencia, queda excluido de toda responsabilidad en virtud d el artículo 28, numeral 6, de la Ley 734 de 2002.
La norma que soporta el primer cargo comporta tres conductas diferentes a saber: 1.- abandonar de manera injustificada el cargo, 2.- abandonar injustificadamente la función y 3.- abandonar injustificadamente el servicio. Pero la autoridad nunca mencionó sobre cuál de ellos es que realiza el reproche, lo que le impidió ejercer en debida forma su defensa. El cargo es ambiguo.
función y 3.- abandonar injustificadamente el servicio. Pero la autoridad nunca mencionó sobre cuál de ellos es que realiza el reproche, lo que le impidió ejercer en debida forma su defensa. El cargo es ambiguo.
La única prueba testimonial practicada en el proceso, a petición el investigado, es la declaración del entonces rector de la institución donde el investigado laboraba, quien en todo caso no supo si se enteró o no al hoy demandante de sus deberes laborales como empleado público.
Se incurrió en falsa motivación al manifestar que en el proceso se encuentra establecido que el investigado conocía el trámite que debía realizar para renunciar y desvincularse del cargo, lo cual es absolutamente falso, porque no se probó, es una mera suposición. La Jefe de la Oficina de Personal mediante memorando del 19 de abril de 2021 informó que no se cuenta con acta de instrucción o capacitación sobre el trámite a seguir para el retiro (folio 284 de la investigación disciplinaria), prueba de la cual no se corrió traslado.
En cuanto al segundo cargo - Ley 734 de 2002, artículo 35, numeral 15 “ Ordenar el pago o percibir remuneración oficial por servicios no prestados, o por cuantía superior a la legal, o reconocer y cancelar pensiones irregularmente reconocidas, o efectuar avances prohibidos por la ley o los reglamentos”, tiene varios verbos10 Expediente No. 25000-23-42-000-2022-00473-00
Demandante: Jesús Leyner Sánchez Palacios
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
rectores, sin embargo, no se inform ó al investigado sobre cuál es que se le acusaba.
Demandante: Jesús Leyner Sánchez Palacios
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
rectores, sin embargo, no se inform ó al investigado sobre cuál es que se le acusaba.
Pero el hoy demandante realizó sus labores educativas en el Colegio Gerardo Molina desde el 4 de marzo del año 2015 hasta el día 20 de abril del mismo año, fecha en la cual presentó su renuncia al cargo. En consecuencia, al recibir el pago, pensó que correspondía a la remuneración por los servicios prestados en ese periodo, lo cual genera una causal de exclusión de responsabilidad habida cuenta que tenía la convicción errada de que este dinero correspondía al periodo laborado; eso no fue tenido en cuenta a la hora de proferir la decisión final en primera instancia.
Existe falsa motivación también porque la administración da por cierto que el acusado conoció que su renuncia no cumplía los requisitos para ser tramitada y que no le fue aceptada, de lo cual no existe prueba alguna dentro del plenario.
En el auto de citación a audiencia se le exigió al disciplinado dar cumplimiento a normas que habían sido derogadas o que no eran aplicables al personal de docente (decreto 2400 de 1968 artículo 27 y decreto 1950 de 1973 artículo 110), situación que se le puso de presente al investigador mediante la resolución 0037 del 14 de enero de 2021 con la cual se decretó la nulidad de lo actuado, sin embargo, lo pasó por alto en desconocimiento de lo ordenado por su superior. En esa decisión se prejuzgó al hoy demandante.
Se violó el artículo 165 de la ley 734 de 2002, porque en el auto nº. 22 de citación
por alto en desconocimiento de lo ordenado por su superior. En esa decisión se prejuzgó al hoy demandante.
Se violó el artículo 165 de la ley 734 de 2002, porque en el auto nº. 22 de citación a audiencia del 24 de febrero de 2021, se varió el pliego de cargos, ya que esto solamente se podría haber realizado una vez concluya la práctica de las pruebas y exclusivamente hasta antes del fallo de primera instancia, pero mírese que en el presente caso la variación se produjo luego de haberse proferido el fallo de primera instancia del 14 de diciembre de 2020.
La jurisprudencia ha sido clara en determinar que, si el fallador de segunda instancia considera que el fallador en primera realizó una indebida adecuación típica de la conducta, debe absolver al encartado o modificar la decisión para realizar la correcta adecuación típica de la conducta, no decretar la nulidad como se hizo en el presente caso. Argumento soportado con apartes de la sentencia del11 Expediente No. 25000-23-42-000-2022-00473-00
Demandante: Jesús Leyner Sánchez Palacios
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
26 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección Segunda, Magistrado ponente Dr. Samuel José Ramírez Poveda, expediente No. 25000-23-42-000-2014-00398-00.
Con el decreto de nulidad de lo actuado se incurrió en evidentes y claras violaciones de las normas legalmente establecidas, de las formas propias del juicio, del derecho a la defensa y el principio de preclusión de las oportunidades
Con el decreto de nulidad de lo actuado se incurrió en evidentes y claras violaciones de las normas legalmente establecidas, de las formas propias del juicio, del derecho a la defensa y el principio de preclusión de las oportunidades procesales, en detrimento del investigado.
La dignidad humana se garantiza con un proceso justo, integrando armónicamente todos los principios tales como, favorabilidad, celeridad, especialidad, debido proceso, proporcionalidad, derecho a la defensa, entre otros.
También se violentaron los derechos a la defensa, el debido proceso y presunción de inocencia, al no conceder la oportunidad de presentar los alegatos de conclusión en segunda instancia, en contravía de lo indicado en la sentencia C-315 de 2012 y el párrafo 7 del artículo 59 de la Ley 1474 de 2011.
II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.- El Departamento de Caquetá – Secretaría de Educación Departamental , contestó oportunamente la demanda, se pronunció sobre los hechos y se opuso a todas las pretensiones.2
Propuso las excepciones que denominó: “FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR
FRENTE AL DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ”, “CUMPLIMIENTO DE UN
DEBER LEGAL POR PARTE DEL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL
CAQUETÁ”, las cuales sustentó así:
El Departamento del Caquetá no está legitimado para ser parte del presente medio de control, porque no adelantó el proceso disciplinario y tampoco profirió los fallos por medio de l os cual es se sancionó al demandante. La entidad llamada a responder es la Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá.
de control, porque no adelantó el proceso disciplinario y tampoco profirió los fallos por medio de l os cual es se sancionó al demandante. La entidad llamada a responder es la Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá.
2 9_250002342000202200473003RECIBEMEMORIAL20221026124328.pdf12
Expediente No. 25000-23-42-000-2022-00473-00
Demandante: Jesús Leyner Sánchez Palacios
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
La ley 715 de 2001 en el artículo 6 señala como competencia de los Departamentos, administrar la educación, de conformidad con las facultades contenidas en el artículo 153 de la ley 115 de 1994, de organizar, ejecutar, vigilar y evaluar el servicio educativo; nombrar, remover, trasladar sancionar, estimular, dar licencias y permisos a los docentes, directivos docentes y al personal administrativo.
La Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante el Acuerdo No. CNSC20181000002436 del 19 de julio de 2018, convocó a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de Directivos Docentes y Docentes en establecimientos educativos oficiales que prestan su servicio a población mayoritaria en zonas rurales afectadas por el conflicto - proceso de selección No. 606 de 2018, priorizados y reglamentadas por el Ministerio de Educación Nacional, en el cual se encuentra la entidad territorial certificada en educación - Departamento de Caquetá.
Cumplidas todas las etapas de concurso, mediante Decreto No. 000935 del 8 de
Educación Nacional, en el cual se encuentra la entidad territorial certificada en educación - Departamento de Caquetá.
Cumplidas todas las etapas de concurso, mediante Decreto No. 000935 del 8 de junio de 2021 se procedió al nombramiento en periodo de prueba del señor Jesús Leyner Sánchez Palacios, en el área de primaria, para prestar el servicio en la I.E.R. Los Pozos sede La Nutria del Municipio de San Vicente del Caguán, tomando posesión del cargo el 16 de junio de 2021.
Que encontrándose prestando los servicios como docente en la I.E.R. Los Pozos sede La Nutria del Municipio de San Vicente del Caguán Caquetá, el docente allegó copia de la notificación personal hecha por la Oficina de Control Disciplinario y de la resolución No. 2410 del 18 de noviembre de 2021 mediante la cual se ejecutó
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.