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TA CUN - 25000-23-42-000-2022-00476-00-(01-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2022-00476-00-(01-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

Ejecutante: Luis Gerardo Huertas Ortega Ejecutada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP Radicación: 250002342000-2022-00476-00

Medio: Ejecutivo

La Sala procede a resolver sobre la configuración del desistimiento tácito de la demanda, en atención a que la parte ejecutante no dio cumplimiento a unos requerimientos.

I. ANTECEDENTES

El señor Luis Gerardo Huertas Ortega, a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva contra la UGPP, con el propósito de obtener el pago de unos intereses moratorios y la indexación, producto de una sentencia judicial en la que se condenó a la Entidad a realizar una reliquidación pensional.

El Despacho de la Magistrada Ponente, por auto de 8 de junio de 20221 (índice 5 del exp . digital), con la finalidad de resolver sobre la posibilidad de librar el mandamiento ejecutivo “en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal”2, ordenó a la parte demandante que: i) sufragara los gastos ($6.900) para desarchivar el proceso ordinario, porque era indispensable contar con unos documentos que obran en ese expediente; y ii) aportara copia de la solicitud de cumplimiento de la sentencia que radicó en la Entidad, comoquiera que ese

para desarchivar el proceso ordinario, porque era indispensable contar con unos documentos que obran en ese expediente; y ii) aportara copia de la solicitud de cumplimiento de la sentencia que radicó en la Entidad, comoquiera que ese

1 El auto se notificó por estado el 14 de julio de 2022 (índice 8 exp. digital). 2 Conforme a lo establecido en el artículo 430 del CGP.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2022-00476-00 Pág. 2

documento es necesario para determi nar los intereses reclamados o si operó la cesación de intereses.

Posteriormente, en atención a que transcurrió un término superior a 30 días sin que la parte ejecutante cumpliera con los requerimientos, por auto de 16 de septiembre de 20223 (índice 5 del exp. digital) se conminó “al apoderado de la parte ejecutante que le dé cumplimiento al auto del 8 de julio de 2022, so pena de dar aplicación al desistimiento tácito previsto en el artículo 178 del CPACA” (Destacado fuera de texto).

La Secretaría ingresó el expediente al Despacho el 19 de octubre de 2022, sin que la parte ejecutante realizara alguna manifestación.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 178 del CPACA regula la figura del desistimiento tácito, para el evento en que la parte interesada no cumple con sus cargas procesales, en los siguientes términos:

“Artículo 178. Desistimiento tácito. Transcurrido un plazo de treinta (30) días sin que se hubiese realizado el acto necesario para continuar el trámite de la demanda, del incidente o de cualquier otra actuación que se promueva

“Artículo 178. Desistimiento tácito. Transcurrido un plazo de treinta (30) días sin que se hubiese realizado el acto necesario para continuar el trámite de la demanda, del incidente o de cualquier otra actuación que se promueva a instancia de parte, el Juez ordenará a la parte interesada med iante auto que lo cumpla dentro de los quince (15) días siguientes. Vencido este último término sin que el demandante o quien promovió el trámite respectivo haya cumplido la carga o realizado el acto ordenado, quedará sin efectos la demanda o la solicitud, según el caso, y el juez dispondrá la terminación del proceso o de la actuación correspondiente, condenará en costas y perjuicios siempre que como consecuencia de la aplicación de esta disposición haya lugar al levantamiento de medidas cautelares. El auto que ordena cumplir la carga o realizar el acto y el que tiene por desistida la demanda o la actuación, se notificará por estado. Decretado el desistimiento tácito, la demanda podrá presentarse por segunda vez, siempre que no haya operado la caducidad”.

La Corte Constitucional se ha pronunciado respecto al desistimiento tácito, en sentencia C1186 de 2008, en los siguientes términos:

“5.5.2. Cabe recordar que, cuando la Ley 749 de 2003 derogó las normas que consagraban la perención en el proceso civil, l a Corte consideró que la

3 El auto se notificó por estado el 22 de septiembre de 2022 (índice 16 exp. digital).Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2022-00476-00 Pág. 3

3 El auto se notificó por estado el 22 de septiembre de 2022 (índice 16 exp. digital).Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2022-00476-00 Pág. 3

derogatoria de las normas sobre perención no resultaba inconstitucional, porque si bien la perención tenía cometidos importantes y legítimos en el Estado Constitucional, esos mismos cometidos podían alcanzarse con los poderes ordinarios del juez. No obstante, la Corte aclaró que en algunos casos –como, por ejemplo, la notificación del auto admisorio de la demanda -, sólo la perención es eficaz para evitar la parálisis del aparato judicial. El legislador ha acudido a diversas figuras procesales para lograr los cometidos antes mencionados. A pesar de reformas sucesivas, la congestión procesal, las dilaciones prolongadas y la incertidumbre de las partes sobre sus derechos son problemas que continúan. Por eso, el legislador estimó necesario acudir a la figura del desistimiento tácito para ciertos procesos. Es esta una conclusión plausible ante la persistencia de los problemas mencionados. El desistimiento tácito es una forma anormal de terminación del proceso, que se sigue como consecuencia jurídica del incumplimiento de una carga procesal a cargo de la parte que promovió un trámite, y de la cual depende la continuación del proceso, pero no la cumple en un determinado lapso, con la cual se busca sancionar no sólo la desidia sino también el abuso de los derechos procesales” (Negrilla fuera de texto).

De conformidad con lo anterior, el desistimiento tácito se configura cuando: i)

la cual se busca sancionar no sólo la desidia sino también el abuso de los derechos procesales” (Negrilla fuera de texto).

De conformidad con lo anterior, el desistimiento tácito se configura cuando: i) transcurren 30 días sin que la parte interesada acredite el cumplimiento de una actuación procesal necesaria para continuar con el trámite del proceso; ii) el Juez requiere a la parte interesada y le concede el término de 15 días para que cumpla la carga procesal; y iii) la parte se mantiene renuente dentro del término concedido.

Análisis del caso concreto

La Sala observa que, en el caso sub examine: i) por auto proferido el 8 de julio de 2022 se ordenó a la parte demandante que sufragara los gastos para el desarchivo del proceso ordinario y aportara copia de la solicitud de cumplimiento de la sentencia; ii) atendiendo a que la parte ejecutante no cumplió con los requerimientos, mediante el auto de 16 de septiembre de 20224 se conminó “so pena de dar aplicación al desistimiento t ácito previsto en el artículo 178 del CPACA ” y se le concedió el término de 15 días ; y iii) la parte ejecutante no cumplió los requerimientos dentro del término concedido.

4 El auto se notificó por estado el 22 de septiembre de 2022 (índice 16 exp. digital).Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2022-00476-00 Pág. 4

Se resalta que el desarchivo del proceso ordinario es indispensable para continuar con el proceso, comoquiera que en el plenario no obra la constancia de ejecutoria de la sentencia base de ejecución , con la cual se constituye el título

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Se resalta que el desarchivo del proceso ordinario es indispensable para continuar con el proceso, comoquiera que en el plenario no obra la constancia de ejecutoria de la sentencia base de ejecución , con la cual se constituye el título ejecutivo; de igual manera, es relevante contar con la copia de la solicitud de cumplimiento de la sentencia, para determinar si operó la cesación en la causación de intereses y la forma cómo impacta en el mandamiento ejecutivo.

Con base en las anteriores premisas, la Sala concluye que debido a la inactividad de la parte demandante no es posibl e continuar con el trámite procesal por lo que se declarará el desistimiento tácito del proceso de la referencia.

Finalmente, no se condenará en costas, por cuanto en el presente asunto no se trabó la litis.

Por lo anterior, la Sala

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR el desistimiento tácito de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del CPACA.

SEGUNDO: Abstenerse de condenar en costas a la parte demanda nte, por lo señalado en la parte motiva.

TERCERO: En firme este auto, por Secretaría archívese el expediente.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de

PATRICIA SALAMANCA GALLO

Magistrada

Ausente con excusa

BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de

PATRICIA SALAMANCA GALLO

Magistrada

Ausente con excusa

BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Magistrada LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA MagistradoNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2022-00476-00 Pág. 5

Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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