TA CUN - 25000-23-42-000-2022-00491-00-(08-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2022-00491-00-(08-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Cesantías retroactivas. Reconocimiento, reliquidación y pago.

Síntesis del caso: Solicitó efectuar los reajustes y reliquidaciones del retiro parcial de las cesantías que hubiere efectuado o cuando se produzca la Liquidación Definitiva aplicándole el régimen con retroactividad; girar los dineros que corresponda para garantizar que las cesantías parciales o definitivas de la demandante, sean tramitadas, liquidadas y pagadas con la aplicación del régimen con retroactividad y se condene al Fondo Nacional del Ahorro a que trámite, administre, liquide y pague las cesantías parciales o definitivas de la demandante, aplicando el régimen con retroactividad y a efectuar los ajustes contables y reliquidaciones respectivas.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Senado de la República y Fondo nacional del Ahorro FNA / CESANTÍAS RETROACTIVAS – Como la vinculación de la demandante fue antes del 31 de diciembre de 1996 y no hay prueba de que la actora hubiera manifestado su deseo de acogerse al régimen de cesantías anualizadas, ya que solamente realizó el cambio de administrador de la referida prestación, tiene derecho a la aplicación del sist ema retroactivo / RECONOCIMIENTO, RELIQUIDACIÓN Y PAGO – Considera la Sala que se debe declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, para que en su lugar se reconozcan, reliquiden y paguen a la demandante las cesantías con el régimen de retroactividad; de igual manera, en caso de haberse realizado pagos por concepto de cesantías, estos valores deberán ser descontados.

lugar se reconozcan, reliquiden y paguen a la demandante las cesantías con el régimen de retroactividad; de igual manera, en caso de haberse realizado pagos por concepto de cesantías, estos valores deberán ser descontados.

Problema jurídico: Se debe establecer si la demandante, tiene derecho al reconocimiento, liquidación y pago de las c esantías con aplicación del régimen de retroactividad, o si por el contrario la liquidación debe realizarse en forma anualizada como lo hizo la entidad enjuiciada.

Tesis: “(…) se vinculó al Senado de la República el 23 de noviembre de 1992 (...) ha ocupado diversos cargos en la referida entidad sin solución de continuidad, como da cuenta el formato

No. 1 certificado de información laboral (…) la demandante, el 14 de septiembre de 2020, elevó derecho de petición ante la Directora Administrativa del Senado de la República, por medio del c ual solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías con retroactividad, en atención a que su vinculación con la referida entidad ocurrió con anterioridad al 31 de diciembre de 1996 (…) solicitud que fue resuelta de manera negativa a través del acto administrativo No DRH-CS-CV19-1236-2020 del 26 de octubre de 2020 (…) La anterior decisión fue recurrida por la parte actora el 10 de noviembre de 2020 (…) siendo confirmada mediante Resolución No. 112 del 15 de febrero de 2021 (…) la parte actora elevó petición ante el Fondo Nacional del Ahorro el 14 de septiembre de 2020, por medio del cual solicitó la reliquidación y pago de las cesantías bajo el régimen de retroactividad (…) petición que

ante el Fondo Nacional del Ahorro el 14 de septiembre de 2020, por medio del cual solicitó la reliquidación y pago de las cesantías bajo el régimen de retroactividad (…) petición que fue resuelta mediante Oficio 01-2303-202009230209965 de manera negativa (…) Mediante formulario No. 598103 del 27 de noviembre de 2006, la demandante trasladó las cesantías del Fondo de Previsión Social, al Fo ndo Nacional de Ahorro (…) sin embargo, una vez revisadas las documentales que obran en el expediente, no hay prueba en la que conste que la demandante hubiera manifestado su intención de acogerse al régimen de cesantías anualizadas, tal y c omo lo dispone la norma y la jur isprudencia transcritas. (…) la demandante en su calidad de trabajadora del S enado de la República desde el 23 de noviembre de 1992, es beneficiaria del régimen retroactivo de cesantías previsto en la Ley 6ª de 1945, y demás normas complementarias, ya que su vinculación ocurrió antes de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996. (…) no existe norma especial que regule las cesantías de los empleados públicos del Congreso de la República, ya que el Decreto 2837 de 1986, prevé que el auxilio de cesantías que se liquida y cancela de acuerdo con las disposiciones que rigen a la Rama Ejecutiva, es el de los empleados del Fondo de Previsión Social del Co ngreso de la República, es decir, que esta norma no resulta aplicable a la demandante, en tanto no es empleada de FONPRECON. (…) no le es aplicable lo dispuesto en el Decreto 906 de 1992, que estipuló que a partir de esa norma los nuevos congresistas

demandante, en tanto no es empleada de FONPRECON. (…) no le es aplicable lo dispuesto en el Decreto 906 de 1992, que estipuló que a partir de esa norma los nuevos congresistas no tendrán derecho al régimen retroactivo de cesantías, ya que la actora no tenía la calidad de congresista, razón por la cual le son aplicables las normas ya citadas que rigen a los demás empleados públicos y que consagran el sistema retroactivo de cesantías, sumado aque si bien es cierto, el Decreto 3118 de 1968 estableció el modelo anualizado para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional que fueron afiliados de manera forzosa al Fondo Nacional del Ahorro, en virtud del mencionado decreto, y como consecuencia cambiaron de régimen, lo cierto es que los empleados de la Rama Legislativa no quedaron cobijados por dicha norma, ya que de manera expresa el artículo 4° establece que se encuentran exceptuadas “las cesantías de los miembros de las Cámaras Legislativas” (…) es dable inferir que los empleados del Congreso de la República continuaron afiliados al sistema retroactivo que consagra la Ley 6 de 1945 y demás normas que lo regulan y no por el sistema anualizado previsto en el Decreto 3118/68, régimen que se mantuvo para quienes se hubiesen vinculado a dicha entidad antes de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996. (…)el hecho de afiliarse al Fondo Nacional del Ahorro, no implica el cambio de régimen de sus cesantías para quienes gozaban del ré gimen retroactivo, a menos que de manera expresa manifestaran su voluntad de acogerse al régimen anualizado. (…) el Consejo de Estado señaló que las demandantes conservaron el ré gimen retroactivo pese a que se

sus cesantías para quienes gozaban del ré gimen retroactivo, a menos que de manera expresa manifestaran su voluntad de acogerse al régimen anualizado. (…) el Consejo de Estado señaló que las demandantes conservaron el ré gimen retroactivo pese a que se afiliaron al Fondo Nacional del Ahorro, ya que se vincularon con anterioridad a la vigencia de la Ley 344/96 y por ende eran beneficiarias de ese régimen de cesantías, y no había prueba de que hubiesen manifestado voluntariamente renunciar al régimen retroactivo. (…) A esa misma conclusión llegó la Alta Corporación, en Sentencia del 05 de agosto de 2021, en la que analizó un caso similar en el que hubo cambio de fondo, pero no de régimen de cesantías. (…) como la vinculación de la demandante fue antes del 31 de diciembre de 1996 y no hay prueba de que la actora hubiera manifestado su deseo de acogerse al ré gimen de cesantías anualizadas, ya que solamente realizó el cambio de administrador de la referida prestación, tal y como se afirmó en el hecho 6 del libelo introductorio (…) considera la Sala que se debe declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, para que en su lugar se reconozcan, reliquiden y paguen a la demandante las cesantías con el régimen de retroactividad; de igual manera, en caso de haberse realizado pagos por concepto de cesantías, estos valores deberán s er descontados (...) las sumas que resulten a favor de la parte accionante se actualizarán en su valor en los términos del artículo 187 del CPACA (…) De conformidad con el Decreto 3118 de 1968 transcrito, mediante el cual se creó el Fondo Nacional del Ahorro (FNA), se estableció

su valor en los términos del artículo 187 del CPACA (…) De conformidad con el Decreto 3118 de 1968 transcrito, mediante el cual se creó el Fondo Nacional del Ahorro (FNA), se estableció que la liquidación de las cesantías según fuera su régimen, debe realizarse por parte de la entidad empleadora (artículos 25 a 28), así pues, el FNA sólo es la entidad administradora de esta prestación, y por lo tanto, no es la llamada a responder en este caso, ya que el reconocimiento, liquidación y pago, está en cabeza del empleador, por lo tanto, se debe declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del citado Fondo. (…) Los demás medios exceptivos propuestos como son: cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación de hacer, buena fe, inexistencia de irregularidades que invaliden los actos administrativos aquí demandados, presunción de legalidad de los actos demandados; inexistencia de la obligación; inexistencia del derecho reclamado por el demandante; y buena fe en las actuaciones del Senado de la República, que constituyen argumentos defensivos, al no tener respaldo en las normas y hechos analizados, no tienen vocación de prosperidad. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, 07 de octubre de 2021, 08001-23 33-000-2013-00256-02(3543–15); Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Segunda, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero, Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, 08001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14) CE-SUJ2Administrativa, Sección Segunda, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero, Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, 08001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14) CE-SUJ2004-16; Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, C.P. William Hernández Gómez, 18 de enero de 2018, 44-001-23-33-000-2014-90035-01; Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Segunda Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, 05 de agosto de 2021, 25000-23-42-000-2014-04185-02(4082–19): Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Segunda Subsección B, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, 05 de septiembre de 2014, 08001-23-31-000-2012-00323-01(2709-13).

FUENTE FORMAL: Ley 10 de 1934; Decreto 2767 de 1945; Ley 65 de 1946; Decreto 2567 de 1946; Decreto 3118 de 1968; Decreto 2837 de 1986; Decreto 906 de 1992; Decreto 1582 de 1998; Ley 6 de 1945; Decreto 1600 de 1945; Decreto 1160 de 1947; Decreto 3118 de 1968; Ley 432 de 1998; Decreto 1582 de 1998; Ley 344 de 1996; Ley 91 de 1989; Ley 50 de 1990; CPACA; CGP; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA –SUBSECCIÓN “D”

CPACA; CGP; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA –SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá, D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023).

SENTENCIA Expediente: 25000-23-42-000-2022-00491-00

Demandante: RUTH MIGDONIA LUENGAS PEÑA

Demandada: NACIÓN - SENADO DE LA REPÚBLICA Y FONDO

NACIONAL DEL AHORRO – FNA

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Tema: Cesantías retroactivas

I. ASUNTO

En virtud de lo dispuesto en el artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, procede la Sala a dictar sentencia anticipada y en consecuencia, a decidir la demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y res tablecimiento del derecho, por la señora Ruth Migdonia Luengas Peña, c ontra la Nación - Senado de la República y el Fondo Nacional del Ahorro – FNA.

II. LA DEMANDA

1. PRETENSIONES (archivo 01, fls 2-3). La accionante, a través de apoderado judicial, solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo No. N DRH – CSCV19-12362020 del 27 de octubre de 2020 y de la Resolución Nº 112 del 15 de febrero de 2021, por

solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo No. N DRH – CSCV19-12362020 del 27 de octubre de 2020 y de la Resolución Nº 112 del 15 de febrero de 2021, por medio de los cuales se negó el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías con el régimen de retroactividad.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) “que se condene al Senado de la República a efectuar los reajustes y reliquidaciones que correspondan por concepto de RETIRO PARCIAL DE LAS CESANTÍAS que hubiere efectuado o cuando se produzca la Liquidación Definitiva de las mismas aplicándole EL RÉGIMEN CON RETROACTIVIDAD”; (ii) “Que se ordene al Senado de la RepúblicaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA –SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá, D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023).

SENTENCIA

Expediente: 25000-23-42-000-2022-00491-00

Demandante: RUTH MIGDONIA LUENGAS PEÑA

Demandada: NACIÓN - SENADO DE LA REPÚBLICA Y FONDO

NACIONAL DEL AHORRO – FNA

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Tema: Cesantías retroactivas

I. ASUNTO

En virtud de lo dispuesto en el artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Tema: Cesantías retroactivas

I. ASUNTO

En virtud de lo dispuesto en el artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, procede la Sala a dictar sentencia anticipada y en consecuencia, a decidir la demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y rest ablecimiento del derecho, por la señora Ruth Migdonia Luengas Peña , contra la Nación - Senado de la República y el Fondo Nacional del Ahorro – FNA.

II. LA DEMANDA

1. PRETENSIONES (archivo 01, fls 2-3). La accionante, a través de apoderado judicial, solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo No. N DRH – CSCV19-12362020 del 27 de octubre de 2020 y de la Resolución Nº 112 del 15 de febrero de 2021 , por medio de los cuales se negó el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías con el régimen de retroactividad.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) “que se condene al Senado de la República a efectuar los reajustes y reliquidaciones que correspondan por concepto de RETIRO PARCIAL DE LAS CESANTÍAS que hubiere efectuado o cuando se produzca la Liquidación Definitiva de las mismas aplicándole EL RÉGIMEN CON RETROACTIVIDAD”; (ii) “Que se ordene al Senado de la RepúblicaExp: 25000-23-42-000-2022-00491-00 2 GIRAR con destino al Fondo Nacional del Ahorro los dineros que corresponda para

RÉGIMEN CON RETROACTIVIDAD”; (ii) “Que se ordene al Senado de la RepúblicaExp: 25000-23-42-000-2022-00491-00 2 GIRAR con destino al Fondo Nacional del Ahorro los dineros que corresponda para garantizar que las cesantías parciales o definitivas de la demandante, sean tramitadas, liquidadas y pagadas con la aplicación del RÉGIMEN CON RETROACTIVIDAD desde el momento de su vinculación al servicio del Senado, hasta la terminación de la relación laboral”, (iii) “Que se condene al Fondo Nacional del Ahorro a que trámite, administre, liquide y pague las cesantías parciales o definitivas de la demandante, aplicando EL RÉGIMEN CON RETROACTIVIDAD y a efectuar en consecuencia los ajustes contables y reliquidaciones respectivas”, y (iv) que se condene a las demandadas al pago de costas y agencias en derecho.

2. HECHOS (archivo 01, fls 3-4) Señaló, que tomó posesión en el cargo de Mecanógrafa Grado 03 en el Senado de la R epública el 23 de noviembre de 1992 , y a la fecha de presentación de la demanda se encuentra vinculada sin solución de continuidad; que al momento de tomar posesión se encontraba vigente el régimen de retroactividad de las cesantías, sin embargo en la actualidad, las cesantías se vienen liquidando y pagando bajo el régimen anualizado consagrado en la Ley 344 de 1996, siendo administradas por el Fondo Nacional del Ahorro; manifestó que la actora no ha renunciado al derecho, y por ende, sus cesantías deben ser liquidadas y pagadas bajo el régimen de retroactividad.

el Fondo Nacional del Ahorro; manifestó que la actora no ha renunciado al derecho, y por ende, sus cesantías deben ser liquidadas y pagadas bajo el régimen de retroactividad.

Por lo anterior, el 14 de septiembre de 2020 presentó petición ante el Senado de la República, solicitando el reconocimiento y pago de sus cesantías con retroactividad , la cual fue contestada en forma negativa a través de los actos acusados; de igual manera, en la misma fecha radicó d erecho de petición ante el Fondo Nacional del Ahorro invocando la misma pretensión, la cual fue contestada de manera negativa, ya que afirmó, que son los empleadores los que tienen la obligación legal de decidir su solicitud.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN (archivo 01, fls 6-11).

Violación de la Constitución Política. Artículos 29, 42, 48 y 53.

Violación de normas legales. Artículos 138 y 152 numeral 2° de la Ley 1437 de 2011; artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo; Decreto Reglamentario 1582 de 1998; articulo 17 literal a) de Ley 6ª de 1945; articulo 11 del Decreto 1600 de 1945; artículo 1° de la Ley 65 de 1946: artículos 1 y 6 del Decreto 1160 de 1947; artículos 3, 27 y 32 del Decreto 3118 de 1968; artículo 7 de la Ley 33 de 1985, y articulo 13 de la Ley 344 de 1996.

Para sustentar lo anterior, dividió el concepto de violación en 4 ítems así: “1. Alcance del

de 1968; artículo 7 de la Ley 33 de 1985, y articulo 13 de la Ley 344 de 1996.

Para sustentar lo anterior, dividió el concepto de violación en 4 ítems así: “1. Alcance del auxilio de cesantías; 2. Antecedentes legales de su creación y de los regímenesExp: 25000-23-42-000-2022-00491-00 3 existentes; 3. Desmonte gradual y esp ecifico del régimen retroactivo de las cesantías y sus etapas; 4. Caso concreto”.

Respecto al alcance del auxilio de cesantías afirmó, que la Corte Constitucional explicó que “Es una de las prestaciones sociales más importantes para los trabajadores y su núcleo familiar que busca cubrir los riesgos a los que está expuesto el trabajador (…)- Es un ahorro forzoso del trabajador que el empleador está obligado a cancelar a la terminación del vínc ulo laboral y que al empleado le sirve para subvencionar sus necesidades, mientras permanece cesante o para atender otros requerimientos importantes en materia de vivienda y educación (…) - No se trata de un seguro de desempleo, pues su monto es independien te de si el trabajador queda o no desempleado”.

Para desarrollar los antecedentes legales de su creación y de los regímenes existentes , citó la Sentencia del 27 abril de 2017 proferida por el H. Consejo de Estado, en la que se analizó la Ley 6ª de 1945, que reguló el auxilio de cesantías para los empleados y obreros nacionales de carácter permanente; continuó con la Ley 65 de 1946 , en la que se extendieron las cesantías a los trabajadores del orden territorial y a los partic ulares; con

nacionales de carácter permanente; continuó con la Ley 65 de 1946 , en la que se extendieron las cesantías a los trabajadores del orden territorial y a los partic ulares; con la Ley 1160 de 1947, mediante la cual se dispuso, que “Los empleados y obreros al servicio de la Nación EN CUALQUIERA DE LAS RAMAS DEL PODER PÚBLICO, (…), tienen derecho a un mes de sueldo por cada año de servicios continuos o discontinuos, y proporcionalmente por las fracciones de año, cualquiera que sea la causa de su retiro y a partir del 1º de enero de 1942”; con posterioridad se expidió el Decreto 3118 de 1968, que creó el Fondo Nacional del Ahorro y entre otras disposiciones, se inició la eliminación de la retroactividad de la cesantías, y terminó con la cita de la Ley 50 de 1990 y la Ley 344 de 1996.

Respecto al desmonte gradual y específico del régimen retroactivo de las cesantías y sus etapas, citó el concepto No. N C.E. 1777 del 25 de noviembre de 2006 , proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, en el cual expuso que son 3 etapas por medio de las cuales se desmontó el régimen de retroactividad de las cesantías, siendo la última , la que se realizó con la expedición de la Ley 344 de 199 6, que ordenó que las personas que se vinculen a partir de su vigencia a todos los órganos y entidades del Estado, se regirán por el sistema de liquidación anualizado ; finalizó con el punto 4° , correspondiente al caso en concreto de la demandante, y señaló que desconocerle el reconocimiento de las cesantías con el régimen de retroactividad, pese

el punto 4° , correspondiente al caso en concreto de la demandante, y señaló que desconocerle el reconocimiento de las cesantías con el régimen de retroactividad, pese a que se vinculó con anterioridad al 31 de diciembre de 1996, significa una clara violación a los preceptos normativos y constitucionales, como lo son, el debido proceso, la igualdad y el principio de favorabilidad.Exp: 25000-23-42-000-2022-00491-00 4 Afirmó, que como consecuencia, los actos acusados resultan viciados de nulidad , de conformidad con los artículos 137 y 138 del CPACA, por contrariar las normas superiores referidas.

III. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA.

Fondo Nacional del Ahorro - FNA (archivo 07). Por intermedio de apoderada judicial, presentó en tiempo contestación de la demanda, en la que se pronunció respecto a cada uno de los hechos y se opuso a las súplicas de la demanda ; expresó que el FNA no expidió l os actos administrativos demandados y que lo solicitado es ajeno al referido Fondo, ya que no es el competente para liquidar y pagar las cesantías de la demandante, en razón a que de conformidad con el artículo 5 de la Ley 432 de 1998, “los servidores públicos que tengan régimen de retroactividad en las cesant ías, su mayor valor deberá ser reconocido por la entidad empleadora”.

Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva; cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación de hacer; inexistencia de responsabilidad del fondo nacional del ahorro; buena fe; prescripción e innominada.

Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva; cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación de hacer; inexistencia de responsabilidad del fondo nacional del ahorro; buena fe; prescripción e innominada.

Nación - Senado de la República (archivo 11). La apoderada contestó en tiempo la demanda, en la que se opuso a todas y cada una de las pretensiones y cond enas al considerar que carecen de fundamentos fácticos y jurídicos, ya que la demandante no es beneficiaria del régimen retroactivo de cesantías, y que los actos administrativos de los cuales se solicita su nulidad se encuentran ajustados a derecho.

Para sustentar sus afirmaciones, realizó un recuento normativo del auxilio de cesantías, invocando el artículo 17 de la Ley 6 de 1945; el Decreto 2767 de 1945; el artículo 1 la Ley 65 de 1946; el Decreto 3118 de 1968; el Decreto 1045 de 1978 , y la Ley 50 de 1990, y concluyó, que el auxilio de cesantías fue modificado para el sector privado, al implementarse el régimen anualizado, según el cual, el empleador al 31 de diciembre de cada año, debe liquidar la referida prestación por la anualidad o fracción correspondiente, y consignar el valor correspondiente al fondo de cesantías donde se encuentre afiliado el empleado; igualmente, que a través de la Ley 344 de 1996, el régimen de liquidación anual de las cesantías se hizo extensivo a los empleados y trabajadores públicos del orden territorial.

Indicó, que mediante la Ley 52 de 1978 , se determinó la planta de personal en el

anual de las cesantías se hizo extensivo a los empleados y trabajadores públicos del orden territorial.

Indicó, que mediante la Ley 52 de 1978 , se determinó la planta de personal en el Congreso Nacional, se fijaron sus asignaciones y se tomaron otras determinaciones, yExp: 25000-23-42-000-2022-00491-00 5 posteriormente mediante la Ley 28 de 1983, se estableció la categoría de los empleados de la Rama Legislativa y las prestaciones sociales a las cuales tenían derecho los empleados del Congreso. Finalizó trayendo a colación la Ley 5 del 17 de junio de 1992 , por medio de la cual se expidió el reglamento del Congreso, el Senado y la Cámara de representantes, que dispuso que los empleados vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley, se rigen por las normas generales aplicables a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva.

Concluyó aseverando, que la demandante se vinculó al Senado de la República el 05 de febrero de 1996, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 5 de 1992, y por ende, el régimen de prestaciones soc iales aplicable, es el que rige para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, el cual, es e l régimen anualizado, que fue implementado a través del Decreto 3118 de 1968, y que por lo tanto las decisiones tomadas mediante los actos administrativos demandados se encuentran ajustadas a derecho, gozan de presunción de legalidad y son plenamente válidas.

Propuso las excepciones denominadas inexistencia de irregularidades que invaliden los actos administrativos aquí demandados ; presunción de legalidad de los actos

ajustadas a derecho, gozan de presunción de legalidad y son plenamente válidas.

Propuso las excepciones denominadas inexistencia de irregularidades que invaliden los actos administrativos aquí demandados ; presunción de legalidad de los actos demandados; inexistencia de la obligación ; inexistencia del derecho reclamado por el demandante; buena fe en las actuaciones del Senado de la República; cobro de lo no debido y la excepción genérica.

IV. TRÁMITE.

En atención a lo dispuesto en el artículo 182A del CPACA, mediante auto del 15 de diciembre de 2022 , se tuvo por contestada la demanda por parte d e las dos entidades enjuiciadas; se negó el decreto y la práctica de la prueba solicitada por el FNA consistente en el interrogatorio de parte , y se dispuso que no se requería la práctica de p ruebas adicionales a las ya aportadas por las partes ; se fijó el litigio y se concedió el término de 10 días para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión , y el Ministerio Público rindiera el concepto correspondiente (archivo 15).

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

De la parte demandante (archivo 18). Indicó que en el derecho Colombiano existen 2 regímenes de cesantías, el retroactivo y el anualizado ; el primero , para quienes se vincularon a la administración pública hasta el 30 de diciembre de 1996 y el segundo, creado por la Ley 50 de 1990, que inicialmente aplicaba para el sector privado, sinExp: 25000-23-42-000-2022-00491-00 6 embargo, la Ley 344 de 1996 , la extendió a los servidores públicos vinculados a los

6 embargo, la Ley 344 de 1996 , la extendió a los servidores públicos vinculados a los órganos y entidades del Estado, con posterioridad a su entrada en vigor (31 de diciembre de 1996).

Continuó con el análisis de los dos regímenes y transcribió el concepto Nº 20206000103851 del 16 de marzo de 2020, proferido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, del cual se extrae lo siguiente:

“el régimen de liquidación de cesantías POR RETROACTIVIDAD se caracteriza por su reconocimiento con base en el último salario realmente devengado, o el promedio de lo percibido en el último año de servicios, en caso de que durante los últimos tres meses de labores el salario devengado hubiera sufrido modificaciones, o con base en todo el tiempo si la vinculación hubiera sido inferior a un año, en forma retroactiva, sin lugar a intereses (…)APLICABLE A AQUELLOS EMPLEADOS VINCULADOS ANTES DEL 30 DE DICIEMBRE DE 1996. El segundo, régimen de liquidación de cesantías POR ANUALIDAD, de forma general aplicable a los empleados del orden nacional, fue creado para los trabajadores del sector privado con la Ley 50 de 1990, pero al entrar en vigencia la Ley 344 de 1996, se extendió a los empleados públicos del orden territorial y consiste en que el empleador el 31 de diciembre de cada año debe liquidar las cesantías por anualidad o fracción, consignando el valo r correspondiente al fondo de cesantías al que se encuentre afiliado el empleado, lo cual COBIJA A LAS PERSONAS VINCULADAS A PARTIR DEL 31 DE DICIEMBRE DE 1996.”

correspondiente al fondo de cesantías al que se encuentre afiliado el empleado, lo cual COBIJA A LAS PERSONAS VINCULADAS A PARTIR DEL 31 DE DICIEMBRE DE 1996.”

Manifestó, que está de acuerdo con la fijación del litigio realizado mediante el auto del 15 de diciembre de 2022, e indicó que se encuentra probado en el proceso que la demandante se vinculó con anterioridad al 31 de diciembre de 1996 , sin solución de continuidad, y que no ha renunciado expresamente a que a sus cesantías se les aplique el régimen de retroactividad, por lo cual peticionó ante las entidades enjuiciadas solicitando el reconocimiento del referido régimen de cesantías, y como fueron atendidas de manera desfavorable, presentó el medio de control el 12 de julio de 2021.

Se pronunció frente a cada uno de los medios exceptivos propuesto s por las entidades enjuiciadas y concluyó que: “ de conformidad con los argumentos expuestos, la normatividad y la jurisprudencia vigente, los servidores públicos al servicio del Congreso de la República, tienen derecho a que se les aplique el régimen con retroactividad de sus cesantías, sí se vincularon a la entidad con anterioridad el 31 de diciembre de 1996, fecha de entrada en vigencia de la Ley 344 del mismo año, que en su artículo 13 eliminó el régimen retroactivo en todas las ramas y órganos del estado, siendo que la aquí demandante ingresó a laborar con anterioridad a esa fecha, forzoso es concluir que efectivamente tiene derecho al reconocimiento del régimen con retroactividad de sus cesantías, como respetuosamente así solicito sea reconocido y decretado por esa Honorable Corporación”.Exp: 25000-23-42-000-2022-00491-00

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