TA CUN - 25000-23-42-000-2022-00493-00-(30-06-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2022-00493-00-(30-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
DISCIPLINARIO – Nación Procuraduría Ge neral de l a Nación y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
EXPEDIENTE 25000-23-42-000-2022-00493-00
DEMANDANTE RUTH VIRGINIA DÍAZ VELASCO
DEMANDADO NACIÓNPROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Y UAE -DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALESDIAN
CONTROVERSIA DISCIPLINARIO
PROVIDENCIA SENTENCIA
La señora RUTH VIRGINIA DÍAZ VELASCO en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderado judicial presentó demanda en contra de la NACIÓNPROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN, con el objeto de obtener de esta Corporación las declaraciones y condenas que a continuación se detallan:
I. DEMANDA
La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:
1.1. Hechos
De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se estructuran las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:
La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:
1.1. Hechos
De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se estructuran las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:
1. Por medio de Auto No. 1001-14 de 14 de enero de 2011, la Coordinación Nacional de Investigaciones Especiales de la Subdirección de Control Disciplinario Interno de l a Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN, ordenó dar inicio a la etap a de indagación preliminar dentro del proceso administrativo disciplinario No. 201334-2011-Proceso: 2022-00493-00
Demandante: Ruth Virginia Díaz Velasco
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15, con el fin de aclarar supuestos hechos irregulares puestos en conoci miento por la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, relacionadas con la creación de empresas ficticias, la simulación de exportaciones y transacciones comerciales para la obtención de devoluciones de saldos a favor de empresas del sector chatarrero y respecto de una información, según la cual, las empresas denominadas R&B asesores, Chatarras y Desechos Industriales, Desperdicios de Chatarras Industriales el Amigo SAU, Metales y Desechos Industriales SAU, y CI Pacific Metal International SA, estaban involucradas en devoluciones fraudulentas con la presunta participación de servidores públicos de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá.
2. Con Auto de 14 de julio de 2011, el Procurador General de la Nación decidió ejercer el poder preferente en relación con el citado proceso.
Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá.
2. Con Auto de 14 de julio de 2011, el Procurador General de la Nación decidió ejercer el poder preferente en relación con el citado proceso.
3. La Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa el 18 de septiembre de 2012 dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, con la cual se vinculó a la demandante. La investigación se adelantó con el fin de aclara r presuntas conductas irregulares, que pudieran ser imputables a servidores públicos vinculados a la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, en cuanto a dos temas fundamentales:
1. La posible colaboración de servidores públicos con el entramado criminal desarrollado por la empresa R & B liderada por la señora Blahca Jazmín Becerra Segura, a través del cual se obtenían devoluciones de impuestos mediante procedimientos fraudulentos que habrían tenido lugar en los años 2008 y 2011.
2. Eventuales irregularidades en el desarrollo de una diligencia de registro desar rollada en el mes de julio de 2010 en la sede de la sociedad R&B, consultores y asesores y el desenvolvimiento posterior del proceso administrativo adelantado en la DIAN.
4. El 11 de febrero de 2013 se produjo auto de cierre parcial de la investigación y ruptura de la unidad procesal en lo referente a la diligencia de registro realizad a en la sede de R&B en julio de 2010 y las actuaciones desarrolladas en ella por los señores Raúl Vargas y Antonio Ramón Angulo, continuando la investigación en lo relacionado con la participación de los servidores públicos vinculados a la Dirección Seccional de Impuestos
R&B en julio de 2010 y las actuaciones desarrolladas en ella por los señores Raúl Vargas y Antonio Ramón Angulo, continuando la investigación en lo relacionado con la participación de los servidores públicos vinculados a la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá frente a las actividades fraudulentas desarrolladas en los años 2008 y 2011.
5. Con Auto de 6 de junio de 2014, la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa prorrogó por 6 meses la investigación disciplinaria y el 10 de diciembre de 2015 se dispuso su cierre, decisión objeto de recurso de reposición, siendo resuelto el 10 de febrero de 2015.Proceso: 2022-00493-00
Demandante: Ruth Virginia Díaz Velasco
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6. El 16 de marzo de 2016, la Procuraduría Segunda Delegada para la V igilancia Administrativa formuló pliego de cargos, entre otros servidores, a la señora Ruth Virginia
Díaz Velasco.
7. Con Auto de 7 de junio de 2016 se resolvió sobre el decreto de pruebas solicitadas en descargos; con providencia de 26 de julio del mismo año no se repuso la negativa de pruebas y se negó la nulidad presentada por el apoderado del seño r William Gutiérrez
Contreras.
8. Con auto de 17 de febrero de 2017 se corrió traslado para alegar de conclusión y el 29 de junio de ese mismo año la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa profirió fallo de primera instancia, declarando responsable disciplinariamente a la señora Ruth Virginia Díaz Velasco.
29 de junio de ese mismo año la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa profirió fallo de primera instancia, declarando responsable disciplinariamente a la señora Ruth Virginia Díaz Velasco.
9. Contra la anterior decisión, la apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación, siendo desatado de forma negativa el 19 de junio de 2018 por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación.
10. Con Resolución No. 0006431 de 14 de agosto de 2018 la UAEDIAN hizo efectiva la sanción de destitución en inhabilidad general por 14 años impuesta a la señora Ruth
Virginia Díaz Velasco.
1.2. Pretensiones
La parte demandante solicita que se declare la nulidad de los fallos disciplinarios de 27 de junio de 2017 y 19 de junio de 2018, proferidos en su orden, por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa y la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación dentro del radicado No. 161-6563 IUS 2011-253246, en virtud de los cuales se le declaró disciplinariamente responsable y se le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 14 año s; asimismo de la Resolución No. 006431 de 14 de agosto de 2018 por medio de la cual la UAEDIAN hizo efectiva la sanción.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, peticiona que se ordene a la UAEDIAN el reintegro al cargo que venía desem peñando para el momento en que se hizo efectiva la sanción disciplinaria, sin soluci ón de
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, peticiona que se ordene a la UAEDIAN el reintegro al cargo que venía desem peñando para el momento en que se hizo efectiva la sanción disciplinaria, sin soluci ón de continuidad; se le reconozcan y paguen los salarios dejados de percibir desd e el retiroProceso: 2022-00493-00
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del servicio hasta su reintegro efectivo y dar cumplimiento a la sentencia en los términos del inciso 1º del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 1.3. Teoría del caso – posición jurídica de las partes. 1.3.1. De la parte demandante.
En la demanda: El apoderado de la actora formuló los siguientes cargos.
Falsa motivación. Adujo que el medio probatorio para sustentar el delito de cohecho se derivó de testimonios de oídas, prueba que, si bien no hay lugar a rechazarla, al momento de su valoración, el operador disciplinario deberá realizar un estudio detallado del caso a fin de establecer de manera razonable su credibilidad, de acuerdo con las circunstancias personales y sociales del testigo, así como las fuentes de su juicio, dado que no presenció el desarrollo de los acontecimientos.
Sostuvo que los actos administrativos demandados estructuraron el cargo disciplinario de incurrir en una conducta descrita como delitocohecho, en las declaraciones que dentro del proceso penal rindieron las señoras Blahca Jazmín Becerra Segura, Liliana Paola Huertas y Sandra Liliana Rojas García. En dichas declaraciones, se hicieron unas desafortunadas
proceso penal rindieron las señoras Blahca Jazmín Becerra Segura, Liliana Paola Huertas y Sandra Liliana Rojas García. En dichas declaraciones, se hicieron unas desafortunadas inferencias, cuando lo cierto es, que presentaron incoherencias en cuanto a la exigencia de dinero, el monto de la suma y lugares de entrega, así como la persona involucrada, por lo que la prueba testimonial no era eficaz para demostr ar que la implicada haya solicitado directa o indirectamente retribución económica.
Explicó, que los hechos referidos a las exigencias de dinero solo pueden admitirse como verdaderos cuando puedan probarse con otros datos r econocidos como verídicos, no existiendo prueba directa que corrobore tales exigencias, máxime cuando la señora Sandra Liliana Rojas García en su testimonio expuso que le constaba la participación de la señora Díaz Velasco porque la señora Blahca Jazmín Becerra así se lo comentó y esta última a su vez indicó que aquella (la señora Díaz Velazco) hizo parte del engranaje delictivo por cuanto fue a realizar visitas a las sociedades que efectuaron el trámite de las devoluciones, pero aclaró que el porcentaje acordado se lo entregaban era al señor Hervin Martínez Calvera. En ese sentido, señaló que no había prueba directa que ubique a la demandante realizando una solicitud indebida.
Manifestó que las visitas que adelantó la actora a los contribuyentes se debió a una comisión, encontrando los documentos que le fueron aportados por las empresas que visitóProceso: 2022-00493-00
Demandante: Ruth Virginia Díaz Velasco
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ajustados a derecho, no teniendo la demandante las herramientas o mecanismos para
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ajustados a derecho, no teniendo la demandante las herramientas o mecanismos para considerar fraudulentas las acciones que adelantaron los miembros de la sociedad R&B Consultores.
Indicó, que, si bien la señora Becerra Segura en su declaración refiere de su participación en las acciones fraudulentas, la misma no fue concreta al no especificar cuál fue el provecho indebido, pues su actuación consistió en realizar l as visitas a los contribuyentes que adelantaron el trámite de las devoluciones, no revistiendo esas visitas ilegalidad alguna y no correspondía a ella conceder o no las devoluciones; además, la testigo no era idónea dado el interés en obtener un beneficio judicial.
Señaló que la vinculación al proceso disciplinario de la señora Díaz Velasco se derivó de la declaración que realizara la señora Becerra Segura, en la que afirmó que la encargada de hacer las visitas era la señora Díaz Velasco para los años 2009 y 2010 y la temporalidad de las conductas impuestas están relacionadas con l a vocación de permanencia, proyección y funcionamiento de la empresa criminal liderada por la señora Becerra Segura, al estar ubicada en la División de Gestión y RecaudoGIT de Devoluciones de Personas Jurídicas, apoyado igualmente en las declaraciones que hicieran las señoras Liliana Paola Huertas y Sandra Liliana Rojas García.
Puso de presente que las pruebas testimoniales se constituyeron en el soporte de la imputación formulada a la señora Díaz Velasco, refiriendo hechos frente a los cuales los testigos no tuvieron conocimiento presencial y obviando el operador disciplinario aspectos
Puso de presente que las pruebas testimoniales se constituyeron en el soporte de la imputación formulada a la señora Díaz Velasco, refiriendo hechos frente a los cuales los testigos no tuvieron conocimiento presencial y obviando el operador disciplinario aspectos relacionados con la valoración probatoria, tales como que el testigo no tenga antecedentes en que ha mentido o ha sido deshonesto en varias oc asiones; no tenga interés en el proceso y explique de forma clara las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos.
En consonancia con lo anterior, adujo que las pruebas testimoniales traídas del proceso penal no fueron valoradas correctamente, en tanto n o hizo el operador disciplinario un análisis en conjunto, desatendiendo, además, el interés de las declarantes en obtener los beneficios del principio de oportunidad, siendo entonces, los testimonios los que soportaron la imputación y la sanción impuesta a la demandante.
Expuso que las diversas versiones que realizó la señora Becerra Segura en la cual relata cómo fue la vinculación de la señora Ruth Virginia Díaz Velasco con la organización criminal presentan inconsistencias y, además, su declaración corresponde a un testigo de oídas queProceso: 2022-00493-00
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no tiene prueba directa que sustente su dicho, siendo procedente la aplicación del principio in dubio pro-reo.
Tales inconsistencias se denotan en los antecedentes de la reunión, quienes asistieron a estas, cómo se dio el presunto pago y el origen de los recursos, por lo que no podía prosperar el cargo, máxime cuando no existía medio de prueba directo que comprometiera la responsabilidad de la demandante.
estas, cómo se dio el presunto pago y el origen de los recursos, por lo que no podía prosperar el cargo, máxime cuando no existía medio de prueba directo que comprometiera la responsabilidad de la demandante.
De igual forma sostuvo que, para el momento en que se declaró la responsabilidad disciplinaria había operado la prescripción de la acción, según lo establecido en el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, pues esta se empieza a contabilizar desde el auto de apertura de la investigación y habida cuenta que este se dio el 18 de septiembre de 2012 y el fallo disciplinario de segunda instancia cobro ejecutoria en el año 2018, es claro que trascurrieron más de 5 años.
En los alegatos de conclusión. Manifestó que en la demanda se formuló el cargo de falsa motivación, en la medida que, la valoración probatoria contenida en los a ctos administrativos demandados se señaló que el delito de cohecho se de rivó de la prueba testimonial, correspondiendo está a testigos de oídas, pues no presenció el desarrollo de los acontecimientos y, por ende, no resultaban eficaz para acreditar lo pretendido.
Resaltó que el único medio de prueba en que se sostuvo el fallo disciplinario correspondió a unos testimonios de oídas traídos del proceso penal, como lo fueron las señoras Blahca Jazmín Becerra Segura, Liliana Paola Huertas y Sandra Liliana Rojas García, cu yas declaraciones presentaron incoherencias en cuanto a la exigencia de dádivas, lugares de entrega, personas involucradas, resultandos ineficaces para acreditar que la actora haya solicitado directa o indirectamente retribución económica.
Insistió en que las pruebas testimoniales no fueron valoradas correctamente, pues la
entrega, personas involucradas, resultandos ineficaces para acreditar que la actora haya solicitado directa o indirectamente retribución económica.
Insistió en que las pruebas testimoniales no fueron valoradas correctamente, pues la misma fue precaria, carente de toda lógica material y formal.
1.3.2. De la parte demandada.
1.3.2.1. UAEDirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
En la contestación de la demanda: Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia en la causa para pedir la nulidad de la Resolució n No. 006431 de 14 de agosto de 2018 , dado que los actos administrativos contentivo de losProceso: 2022-00493-00
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fallos disciplinarios y cuya nulidad se solicita fueron expedidos por la Procuraduría General de la Nación, por lo que solicitó su desvinculación del proceso y con la precitada resolución se hizo efectiva la sanción disciplinaria impuesta , correspondiendo a un acto de cumplimiento o ejecución no susceptible de control judicial.
En los alegatos de conclusión. Insistió, que por tratarse de un medio de control de nulidad de los fallos disciplinarios emitidos por la Procuraduría General de la Nació n y la participación de la DIAN se circunscribió a hacer efectiva la sanción con la Resolución No. 06431 de 14 de agosto de 2018, debe ser desvinculada del proceso.
La ejecución de una decisión de carácter disciplinario deslegitima la comparecencia de la entidad al proceso, pues no tuvo injerencia en la investigación disciplinaria. La Resolución
06431 de 14 de agosto de 2018, debe ser desvinculada del proceso.
La ejecución de una decisión de carácter disciplinario deslegitima la comparecencia de la entidad al proceso, pues no tuvo injerencia en la investigación disciplinaria. La Resolución No. 06431 de 14 de agosto de 2018, es un acto de ejecución, que n o modifica, crea o extingue la situación jurídica en particular, razón por la cual no es suscep tible de control judicial.
1.3.2.2. Procuraduría General de la Nación.
En la contestación de la demanda: Se opuso a las pretensiones de la demanda y se pronunció frente a cada uno de los hechos de esta.
Para defender la legalidad de su actuación, en primer lugar, precisó que el control de legalidad que hace el Juez Contencioso Administrativo frente a los fallos discipli narios sancionatorios, no se trata de una tercera instancia en la que se puede abrir nuevamente el debate probatorio para suplir las deficiencias del proceso disciplinario. E l examen de legalidad no es un juicio de corrección, sino de validez.
En el caso de la demandante, la Procuraduría General de la Nación actuó dentro de su marco de competencia y esquema de un proceso disciplinario reglado e n la Ley 734 de 2002 y de lo probado en el proceso no se advertía que la decisión su jeta a control de legalidad se haya proferido para satisfacer unos fines diferentes al buen funcionamiento de la administración pública, acorde con lo establecido en la Constitución Política y el Código Disciplinario Único.
Contrario a lo manifestado por la actora, dentro de las actuaciones adelantadas por el
de la administración pública, acorde con lo establecido en la Constitución Política y el Código Disciplinario Único.
Contrario a lo manifestado por la actora, dentro de las actuaciones adelantadas por el órgano de control, si se analizaron las pruebas legalmente obtenidas dentro del proceso, por lo que no es dable concluir que la imputación a ella realizada, se fundamenta única y exclusivamente en las pruebas testimoniales.Proceso: 2022-00493-00
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La decisión se adoptó con fundamento en las pruebas legalmente recau dadas, puestas en conocimiento y a disposición de la demandante para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción y ello no puede ser denominado falsa motiv ación. Trascribió apartes del fallo disciplinario de primera instancia para denotar los medios probatorios con los cuales se soportó la decisión de los fallos disciplinarios objeto de nulidad.
Manifestó que, la decisión cuestionada se fundó en la inequívoca aplicación de la ley disciplinaria, respetando las garantías constitucionales, garantizando la objetivida d y la irrenunciable convicción de culpabilidad conforme a las pruebas obrantes e n el expediente.
Censuró el hecho de que la parte actora refiera a falsa motivación, ello comoquiera que, en la actuación disciplinaria se depuró dicha situación, dejando sin asom o de duda la comisión de la falta que dio como resultado la sanción impuesta.
De otra parte, manifestó que no operó la prescripción de la acción disciplinaria, tal como se puntualizó en los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia, por lo que solicitó
comisión de la falta que dio como resultado la sanción impuesta.
De otra parte, manifestó que no operó la prescripción de la acción disciplinaria, tal como se puntualizó en los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia, por lo que solicitó tener en cuenta los argumentos ahí esbozados. En ese sentido, indicó que resultaba llamativo que la actora a fin de obtener la nulidad de los fallo s disciplinarios insista nuevamente en la prescripción de la acción, siendo que ello fue dilucidado en el trámite del proceso disciplinario.
Propuso excepciones que denominó y sustentó en los siguientes términos:
Inepta demanda por falta de claridad en los hechos y omisiones endilgadas a la entidad demandada. En el entendido que en el “escrito de la acción de reparación directa” se limita a realizar una narración de situaciones, sin identificar cuáles son los hechos y omisiones de la entidad que dieron origen a su responsabilidad.
Inepta demanda por no sustentar los fundamentos de derecho de las pretensiones. La parte actora olvidó indicar la relación que debe existir entre las normas violadas y el concepto de violación, así como la identificación clara de la responsabilidad que pretende ser atribuida a las entidades demandadas.
La parte actora no identifica el concepto de violación, a qué título se cometió la violación y por parte de quién o quiénes , o cuál fue la afectación directa, mediata o circunstancial que se cometió en su contra.Proceso: 2022-00493-00
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En los alegatos de conclusión guardó silencio.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
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En los alegatos de conclusión guardó silencio.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
- Con auto de 11 de abril de 2019 el Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la demanda.
- El 24 de octubre de 2019 se adelantó la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, en la que se declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la UAEDirección de Impuestos y Aduanas Naciona les DIAN y la ausencia en la causa para pedir la nulidad del acto administrativo de trámite de la Resolución No. 006431 de 14 de agosto de 2018; asimismo, negó los medios exceptivos propuestos por la Procuraduría General de la Nación que denominó inepta demanda por falta de claridad en los hechos y omisiones endilgadas a la entidad e inepta demanda por no sustentar los fundamentos de derecho de las pretensiones.
- Contra la anterior decisión los apoderados de la parte actora y Procuraduría General de la Nación interpusieron recurso de apelación, siendo desatados por la Sección Segunda, subsección “D” de esta Corporación con auto de 4 de diciembre de 2020, revocando en cuanto declaró probada la falta de legitimación en la causa p or pasiva respecto de la UAEDIAN, por lo que la entidad debía continuar vinculada al proceso y confirmando en lo demás.
- El 11 de noviembre de 2021 se dio continuidad a la audiencia inicial y con auto de 3 de diciembre de 2021 ante la falta de necesidad de fijar fecha para a udiencia de
confirmando en lo demás.
- El 11 de noviembre de 2021 se dio continuidad a la audiencia inicial y con auto de 3 de diciembre de 2021 ante la falta de necesidad de fijar fecha para a udiencia de alegaciones y juzgamiento, se ordenó a las partes la presentación por escrito de las alegaciones finales.
- Con auto de 17 de junio de 2022 el Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró la falta de competencia funcional para conocer del proceso de la referencia.
- Por medio de providencia dictada el 15 de julio de 2022 el Magistrado Sustanciador avocó conocimiento de las diligencias, advirtiendo que en virtud de lo previsto en el artículo 16 del CGP las actuaciones adelantadas por el Juzgado 54 A dministrativo del Circuito Judicial de Bogotá conservaban su validez.Proceso: 2022-00493-00
Demandante: Ruth Virginia Díaz Velasco
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III. CONSIDERACIONES
3.1. Cuestión previa.
3.1.1. Prescripción de la acción disciplinaria
Procede la Sala de Decisión a verificar en primer lugar, si tal como lo sostien e el apoderado de la parte actora, en el presunto asunto operó la prescripción de la acción disciplinaria, pues de encontrarse configurada, ello significa que la autoridad disciplinaría había perdido competencia para sancionar.
El proceso disciplinario adelantado contra el demandante fue con base en lo dispuesto en la Ley 734 de 2002, normativa que en su artículo 30, modificado a su vez por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, previó lo siguiente:
El proceso disciplinario adelantado contra el demandante fue con base en lo dispuesto en la Ley 734 de 2002, normativa que en su artículo 30, modificado a su vez por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, previó lo siguiente:
“ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigaci ón disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique.”
La Directiva No. 016 de 30 de noviembre de 2011 expedida por el Procurador General de la Nación, en los numerales primero y segundo de la parte resolutiva, dispuso qu e el referido artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 aplicaba a los hechos ocu rridos con posterioridad al 12 de julio de 2011, así:
“PRIMERO: El artículo 132 de la ley 1474 de 2011, por medio del cual se modifica el artículo 30 de la ley 734 de 2002, deberá aplicarse en materia de prescripción
“PRIMERO: El artículo 132 de la ley 1474 de 2011, por medio del cual se modifica el artículo 30 de la ley 734 de 2002, deberá aplicarse en materia de prescripción solamente respecto de los hechos ocurridos a partir del 12 de julio de 2011. En consecuencia, todos los procesos disciplinarios que a dicha fecha se encontraren en curso y aún aquellos que no se hubieren iniciado pero que se refieran a hechos anteriores a la expedición de la ley 1474, deberán regirse por el término prescriptivo de la acción disciplinaria, previsto en el artículo 30, original, de la ley 734 de 2002.
SEGUNDO: Para los efectos de la ley 1474 de 2011, se deberá entender que la acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años contados a partir del auto deProceso: 2022-00493-00
Demandante: Ruth Virginia Díaz Velasco
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apertura de la investigación disciplinaria o del auto de citación a audiencia , según fuere el procedimiento.” (Negrillas fuera de texto)
La Sala Plena Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado en sentencia emitida el 29 de septiembre de 2009, radicado No. 1100103-15-000-2003-00442-01 Consejera Ponente Dra. Susana Buitrago Valencia determinó que el acto que impone la sanción y en consecuencia interrumpe el término de prescripción es el principal, en el ente ndido que, es este el que define la conducta investigada como falta disciplin aria y contiene la voluntad de la administración, en tanto que, los actos administrativos que resuelven los recursos interpuestos corresponden a una etapa posterior, cuya finalidad e s que la
que, es este el que define la conducta investigada como falta disciplin aria y contiene la voluntad de la administración, en tanto que, los actos administrativos que resuelven los recursos interpuestos corresponden a una etapa posterior, cuya finalidad e s que la administración revise su propia decisión, más no, emitir el pronunciamiento.
Esto señaló el Alto Tribunal Contencioso:
“Bajo este hilo conductor, y en la necesidad de unificar las posturas de las Secciones sobre el tema, asunto que precisamente constituyó el motivo para que el presente proceso fuera traído por importancia jurídica a la Sala Plena, a continuación se explicarán las razones esenciales por las cuales se considera que la tesis de recibo y que debe imperar es la que proclama que la sanción disciplinaria se impone cuando concluye la actuación administrativa al expedirse y notificarse el acto administra tivo principal, decisión que resuelve de fondo el proceso disciplinario. Es este el acto que define la conducta investigada como constitutiva de falta disciplinaria. En él se concreta la expresión de la voluntad de la administración. Por su parte, los actos que resuelven los recursos interpuestos en vía gubernativa contra el acto sancionatorio principal no pueden ser considerados como los que imponen la sanción porque corresponden a una etapa posterior cuyo propósito no es ya emitir el pronunciamiento que éste incluye la actuación sino permitir a la administración que éste sea revisado a instancias del administrado. Así, la existencia de esta segunda etapa denominada "vía gubernativa" queda al arbitrio del administrado que es quien decide si ejercit
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