TA CUN - 25000-23-42-000-2022-00521-00-(03-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2022-00521-00-(03-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RELIQUIDACIÓN CESANTÍAS – Nación Congreso de la República, Cámara d e Representantes / RÉGIMEN RETROACTIVO DE LIQUIDACIÓN.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN C

Bogotá, D.C., tres (03) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

Expediente: 25000-23-42-000-2022-00521-00

Demandante: Dora Sonia Cortés Castillo Demandada: Nación – Congreso de la República – Cámara de Representantes Providencia: Sentencia de primera instancia.

Controversia: Reliquidación cesantías - Régimen retroactivo de liquidación

I.- LA DEMANDA1 1.- Pretensiones y hechos

La señora Dora Sonia Cortés Castillo, identificada con cedula de ciudadanía nº. 41.651.987, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, solicitó declarar la nulidad de los oficios D.P.4.1.1877-20 del 16 de octubre de 2020 y su aclaración de fecha 14 de diciembre 2020, por medio de los cuales la Nación – Congreso de la República – Cámara de Representantes , le negó la solicitud de reconocimiento y pago del auxilio de cesantía con aplicación del régimen de liquidación retroactivo.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicita condenar a la Nación – Congreso de la República – Cámara de

solicitud de reconocimiento y pago del auxilio de cesantía con aplicación del régimen de liquidación retroactivo.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicita condenar a la Nación – Congreso de la República – Cámara de Representantes, a: i) efectuar los reajustes y /o reliquidaciones que correspondan a las cesantías parciales retiradas y no prescritas, desde su vinculación a la entidad, y a las que en adelante se causen hasta que se produzca la liquidación definitiva, con el régimen de liquidación con retroactividad; ii) girar con destino al Fondo Nacional del Ahorro los dineros que correspondan para garantizar que las

1 1_ED_202100521DEMANDAY(.pdf) N roActua 2 – páginas 1 a 142

Expediente: 25000-23-42-000-2022-00521-00

Demandante: Dora Sonia Cortés Castillo

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

cesantías parciales o definitivas de la demandante sean tramitadas, liquidadas y pagadas con la aplicación del régimen retroactivo; y iii) pagar las costas y agencias en derecho.

Los hechos en que se basan las pretensiones son los siguientes:

La demandante se vinculó a la Cámara de Representantes con anterioridad al 31 de diciembre de 1996, porque se posesionó en el respectivo cargo el 21 de abril de 1993, fecha en que se encontraba vigente el régimen de cesantías con liquidación retroactiva.

En la actualidad las cesantías se le liquidan y pagan con el régimen anualizado , consagrado en la ley 344 de 1996 y son administradas por el Fondo Nacional del Ahorro.

retroactiva.

En la actualidad las cesantías se le liquidan y pagan con el régimen anualizado , consagrado en la ley 344 de 1996 y son administradas por el Fondo Nacional del Ahorro.

Actualmente continúa prestando sus servicios a la Cámara de Representantes, sin solución de continuidad.

No ha renunciado expresamente al derecho que tiene de la aplicación del régimen con retroactividad.

Elevó derecho de petición a la Cámara de Representantes el día 14 de septiembre de 2020, radicado bajo el Nº 09739, solicitando el reconocimiento y pago de sus cesantías con el régimen de retroactividad.

La Cámara de Representantes mediante o ficio D.P.4.1.1877-20 del 16 de octubre de 2020, contestó la petición, pero la respuesta no fue clara, por lo cual el 20 de noviembre de 2020 se solicitó aclaración, misma que se resolvió con acto administrativo del 14 de diciembre 2020.3

Expediente: 25000-23-42-000-2022-00521-00

Demandante: Dora Sonia Cortés Castillo

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

2.- Fundamento jurídico de las pretensiones.

Las normas que se estiman desconocidas y el concepto de violación se encuentran expuestos en el expediente, y se resumen en que los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad por infracción de las normas superiores en las que debían fundarse, que son el cimiento del derecho reclamado.

Precisó que, la demandante tiene derecho al régimen retroactivo de cesantías, porque se vinculó laboralmente a la Cámara de Representantes con anterioridad al

superiores en las que debían fundarse, que son el cimiento del derecho reclamado.

Precisó que, la demandante tiene derecho al régimen retroactivo de cesantías, porque se vinculó laboralmente a la Cámara de Representantes con anterioridad al 31 de diciembre de 1996, y para los servidores del Congreso de la República el régimen anualizado de cesantías entró a regir con la expedición de la ley 344 de 1996.

El Departamento Administrativo de la Función Pública - DAFP, en el concepto nº. 20206000103851 del 16 de marzo de 2020, manifestó que el régimen anualizado se aplica a quienes ingresaron a laborar a partir del 31 de diciembre de 1996.

II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La entidad demandada contestó oportunamente la demanda, se pronunció sobre los hechos y se opuso a todas las pretensiones, con los siguientes argumentos:2

Propuso las excepciones que denominó pago, prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe y “excepciones genéricas”.

El régimen de retroactividad no ha sido establecido para los funcionarios de la rama legislativa del poder público, y ello responde precisamente a los dispuesto en el Decreto 906 de 1992, cuya entrada en vigencia inició el 2 de junio de 1992 y que en su artículo segundo indicó que, a partir de su publicación, los nuevos miembros del Congreso no tendrán derecho a retroactividad en las cesantías. Desde antes de la vinculación de la demandante se había proscrito la existencia de la retroactividad de las cesantías para el Congreso de la República.

del Congreso no tendrán derecho a retroactividad en las cesantías. Desde antes de la vinculación de la demandante se había proscrito la existencia de la retroactividad de las cesantías para el Congreso de la República.

2 12_RECIBEMEMORIALES_CONTESTACI ONDORASO(.pdf) NroActua 144

Expediente: 25000-23-42-000-2022-00521-00

Demandante: Dora Sonia Cortés Castillo

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

En el artículo 386 de la Ley 5a de 1992 se dispuso que, a los empleados vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia - junio 17 de 1992 -, se les aplican las normas generales de los empleados públicos de la rama e jecutiva del orden nacional, de conformidad con el parágrafo del artículo 384 de la misma ley.

Entonces, la liquidación de cesantías de los funcionarios del Congreso de la República se realiza de conformidad con lo establecido en el Decreto 3118 de 1968 (artículo 27) y la Ley 33 de 1985, esto es un sistema de liquidación anual.

Se requiere verificar si en los traslados llevado a cabo por la aquí demandante, se libró su deseo de establecer su régimen de cesantías anualizado, al que actualmente pertenece.

Según las pruebas, mediante la resolución MD-146 de marzo 25 de 1993, la demandante fue nombrada para desempeñar el cargo de Asistente d e Contabilidad, y tomó posesión con acta No. 284 de abril 21 del mismo año.

En todo caso, bajo el amparo de la Ley 344 de 1996, presentó traslados y cambios

Contabilidad, y tomó posesión con acta No. 284 de abril 21 del mismo año.

En todo caso, bajo el amparo de la Ley 344 de 1996, presentó traslados y cambios de cargo, con lo cual perdería los derechos de reconocimiento y liquidación con retroactividad.

III.- RESOLUCIÓN DE EXCEPCIONES, FIJACIÓN DEL LITIGIO Y PRUEBAS.

En consideración a las modificaciones introducidas con la ley 2080 de 2021 a la ley 1437 de 2011, el Tribunal mediante auto del 13 de marzo de 20233 precisó que ninguna de las excepciones formuladas se encuentra contenida en el listado taxativo previsto en el artículo 100 del C.G.P.

Igualmente se ordenó adelantar el trámite para dictar sentencia anticipada conforme al artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 que adicionó el artículo 182 (A) a la Ley 1437 de 2011, incorporó legalmente al expediente con el valor probatorio que les confiere la ley, los medios de prueba aportados con la demanda y su

3 21_AUTOINTERLOCUTORIOSDEPONENT E(.pdf) NroActua 215

Expediente: 25000-23-42-000-2022-00521-00

Demandante: Dora Sonia Cortés Castillo

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

contestación, fijó el litigio y ordenó a las partes la presentación de sus alegatos de conclusión por escrito. El auto no fue recurrido y en consecuencia quedó en firme.

IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

La parte actora presentó oportunamente su escrito de alegatos de conclusión en

conclusión por escrito. El auto no fue recurrido y en consecuencia quedó en firme.

IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

La parte actora presentó oportunamente su escrito de alegatos de conclusión en el cual reiteró los argumentos de fondo expuestos en la demanda. Insiste en que la demandante ingresó a la entidad en 1993, esto es antes del 31 de diciembre de 1996 y ha prestado sus servicios en forma ininterrumpida, por lo tanto, tiene derecho al reconocimiento de las cesantías con el régimen de liquidación retroactivo.4

Jamás ha renunciado expresamente a su derecho a que se le aplique el régimen de retroactividad, no se ha acogido expresamente al régimen anualizado y la demandada no logró demostrar lo contrario.

No debe confundirse a los empleados del Congreso, con los nuevos miembros del Congreso, que al tenor de lo precisado en el artículo 7º de la ley 5ª de 1992, es a quienes va dirigida la preceptiva del artículo 2º del decreto 902 de 1992.

La demandada5 ratificó el fundamento jurídico esbozado en la contestación de la demanda.

El Ministerio Público no rindió concepto.

V.- CONSIDERACIONES 1.- Problema jurídico.

Como se dijo al momento de fijar el litigio, en este proceso se debe determinar si los actos administrativos demandados, esto es, el oficio No. D.P. 4.1.1877-20 del

4 23_RECIBEMEMORIALES_ALEGATOSC_ ALEGATOSCONCLUSION(.pdf) NroAc tua 25 5 25_RECIBEMEMORIALES_ALEGATOSC_ ALEGATOSDECONCLUSI(.pdf) NroAc tua 266

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Expediente: 25000-23-42-000-2022-00521-00

Demandante: Dora Sonia Cortés Castillo

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16 de octubre de 2020 y su aclaración de fecha 14 de diciembre de 2020, se encuentran o no viciados de nulidad por los cargos expuestos en la demanda.

En especial, se debe determinar si la demandante, señora Dora Sonia Cortés Castillo, tiene o no derecho a que la Nación – Congreso de la República – Cámara de Representantes efectúe los reajustes y reliquidaciones de sus cesantías parciales no prescritas, desde su vinculación con la entidad y las que en adelante se causen hasta la liquidación definitiva, dando aplicación al régimen de retroactividad. Definido el punto anterior, se resolverá sobre las demás pretensiones consecuenciales.

2.- Análisis crítico de los medios de prueba.

1. El Jefe de la División de Personal de la Cámara de Representantes, a través de la certificación C.T.S. No. 1339 del 19 de abril de 2021, informa que la

señora Dora Sonia Cortés Castillo, es empleada escalonada en carrera desde el 21 de abril de 1993, y para la fecha de expedición del certificado desempeñaba el empleo de Subsecretario de Comisión.6

2. El 14 de septiembre de 2020 la demandante a través de su apoderado,

desde el 21 de abril de 1993, y para la fecha de expedición del certificado desempeñaba el empleo de Subsecretario de Comisión.6

2. El 14 de septiembre de 2020 la demandante a través de su apoderado, solicitó a la Cámara de Representantes el reconocimiento y pago de las cesantías con aplicación del régimen de liquidación retroactivo, en consideración a que se vinculó antes del 31 de diciembre de 1996.7

3. El Jefe de la División de Personal de la Cámara de Representantes, negó la petición a través del oficio D.P. 4.1.1877-20 del 16 de octubre de 2020.8

4. La hoy demandante solicitó a la Cámara de Representantes la aclaración del oficio D.P. 4.1.1877-20 del 16 de octubre de 2020, lo cual fue resuelto mediante el oficio D.P.4.1.2184-20 del 14 de diciembre de 2020.9

5. Se aportó copia digital de la resolución 146 del 25 de marzo de 1993, expedida por la Cámara de Representantes, cuyo contenido no es legible.10

Sin embargo, se allegó copia del acta de posesión 284 del 21 de abril 1993,

6 1_ED_202100521DEMANDAY(.pdf) N roActua 2 – página 21 7 1_ED_202100521DEMANDAY(.pdf) N roActua 2 – página 23 8 1_ED_202100521DEMANDAY(.pdf) N roActua 2 – página 25 9 1_ED_202100521DEMANDAY(.pdf) N roActua 2 – página 27 a 33 10 1_ED_202100521DEMANDAY(.pdf) N roActua 2 – página 18-197

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Expediente: 25000-23-42-000-2022-00521-00

Demandante: Dora Sonia Cortés Castillo

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

en la cual consta que la señora Dora Sonia Cortés Castillo se posesionó en el empleo “Asistente Contabilidad” de la División Financiera de la Cámara de Representantes, en el cual fue nombrada mediante la resolución 146 del 25 de marzo de 1993.11

3.- Fundamentos jurídicos de la decisión.

3.1.- Régimen de cesantías aplicable a los servidores del Congreso de la República.

La ley 28 de 1983 en su artículo 4 prescribió que los empleados de la Rama Legislativa del Poder Público, gozan de todas las prestaciones sociales consagradas en la Ley 52 de 1978, entre las cuales se encuentra el auxilio de cesantía (artículo 5 - numeral 5), emolumento que en ese entonces era pagado por la Caja Nacional de Previsión Social.

Posteriormente, con la ley 33 de 1985 se creó el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, entidad que en adelante asumió la obligación de “Efectuar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los Congresistas, de los empleados del Congreso y de los empleados del mismo Fondo.”

El decreto 2837 de 1986 12, por medio del cual se aprobó el reglamento general sobre las condiciones para el reconocimiento y efectividad de las prestaciones

Congresistas, de los empleados del Congreso y de los empleados del mismo Fondo.”

El decreto 2837 de 1986 12, por medio del cual se aprobó el reglamento general sobre las condiciones para el reconocimiento y efectividad de las prestaciones económicas a cargo de Fonprecon, en el artículo 18 establece que el auxilio de cesantía se debe reconocer y pagar a razón de un mes de salario por cada año de servicios y proporcionalmente por fracciones de año servido. Según el parágrafo del artículo 14, el auxilio de cesantía de los empleados de dicho fondo debe ser liquidado, reconocido y cancelado de conformidad con lo previsto en las disposiciones legales que rigen para la Rama Ejecutiva del Poder Público.

11 1_ED_202100521DEMANDAY(.pdf) N roActua 2 – página 20 12 Decreto 2837 de 1986 “Por medio del cual se aprobó el reglamento general sobre las co ndiciones y términos necesarios para el reconocimiento y efectividad de las prestaciones económicas a cargo del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República”.8

Expediente: 25000-23-42-000-2022-00521-00

Demandante: Dora Sonia Cortés Castillo

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Por su parte, el Congreso de la República expidió la ley 4ª de 1992, en cuyo artículo 1 señaló que, el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esa Ley, “fijará el régimen salarial y prestacional de: (…) b) Los empleados del Congreso Nacional (…) c) Los miembros del Congreso

artículo 1 señaló que, el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esa Ley, “fijará el régimen salarial y prestacional de: (…) b) Los empleados del Congreso Nacional (…) c) Los miembros del Congreso Nacional (…)”, para lo cual debía tener en cuenta, entre otros aspectos, “El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales”, conforme se ordenó en el artículo 2º ibídem.

Precisamente, con fundamento en esa ley 4ª de 1992, es que el Presidente de la República expidió el decreto 906 de 1992 “por el cual se dictan disposiciones en materia salarial para los Miembros y empleados del Congreso de la República ”, y señaló lo siguiente:13

“ARTÍCULO 2o A partir de la publicación del presente decreto, los nuevos miembros del Congreso no tendrán derecho a retroactividad en las cesantías.

ARTÍCULO 3o Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10º. de la Ley 4a de 1992.

Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. (…) ARTÍCULO 5o El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 128 de 1991 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1992.” (Negrilla del Tribunal).

publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 128 de 1991 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1992.” (Negrilla del Tribunal).

Posteriormente, la ley 5ª de 199214 en su artículo 384 señaló que los funcionarios al servicio del Congreso se denominan empleados de la Rama Legislativa del Poder Público, a quienes, conforme al parágrafo de ese artículo “ Mientras se expiden las normas sobre carrera administrativa de la Rama Legislativa, se aplicarán las normas generales de Carrera Administrativa que rigen para la

13 DIARIO OFICIAL. AÑO CXXVIII. N. 40461. 2, JUNIO, 1992. PÁG. 30. 14 “Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes.” (…) “ARTÍCULO 393. VIGENCIA DE LA LEY. Esta Ley rige a partir de la fecha de su promulgación, incluyendo las disposiciones transitorias, y deroga las disposiciones que le sean contrarias.” Diario Oficial No. 40.483 de 18 de junio de 1992.9

Expediente: 25000-23-42-000-2022-00521-00

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Rama Ejecutiva del Poder Público en lo que sean compatibles .” (Destaca el Tribunal).

Y en el artículo 386 precisó que “Los empleados que a la expedición de la presente Ley se encuentren vinculados al Congreso y sean nombrados en un cargo de la nueva planta, seguirán disfrutando de las prestaciones sociales en los términos y

Y en el artículo 386 precisó que “Los empleados que a la expedición de la presente Ley se encuentren vinculados al Congreso y sean nombrados en un cargo de la nueva planta, seguirán disfrutando de las prestaciones sociales en los términos y condiciones legales establecidos a la fecha y expedición de esta Ley.”

Lo expuesto permite concluir que, las personas que se vincularon laboralmente al Congreso de la República con posterioridad a la entrada en vigencia del decreto 906 de 1992 y la ley 5a. de 1992, quedaron sometidas al régimen de cesantías aplicable a los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional , asunto compatible con su régimen salarial y prestacional.

En ese orden de ideas, vale la pena recordar que, la Ley 6ª de 1945, artículo 17, dispuso que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, gozarían de un auxilio de cesantía, a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, pero únicamente respecto del tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1º de enero de 1942.

La anterior norma fue reglamentada mediante el Decreto 2767 de 1945, en el que se hizo extensivas las cesantías a los empleados y obreros al servicio de los Departamentos y Municipios.

Por medio de la Ley 65 de 1946, artículo 1º, se dispuso que “Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la Carrera Administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1º de enero de 1942 en adelante, cualquiera que

Público, hállense o no escalafonados en la Carrera Administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1º de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro.” En el parágrafo de esta norma, se extendió este beneficio a los trabajadores de los Departamentos, Intendencias, Comisarías y Municipios. En forma posterior, el Decreto No. 2567 de 1946, dispuso en el artículo 1º, que “El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio10

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Demandante: Dora Sonia Cortés Castillo

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

de la Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si éste fuero menor de doce meses.”

Estas reglas se mantuvieron en el artículo 2º del Decreto 1160 de 1947, que contienen un régimen de liquidación retroactiva.

Pero en el decreto 3118 de 1968, artículo 27, se dispuso que, “Cada año calendario, contado a partir del 1 de enero de 1969, los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado, liquidarán las cesantías que anualmente se

calendario, contado a partir del 1 de enero de 1969, los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado, liquidarán las cesantías que anualmente se causen en favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador.”

Es así que, con la expedición del decreto 3118 de 1968, inició en el sector público, “especialmente en la rama ejecutiva nacional, el desmonte de la retroactividad de la cesantía, para dar paso a su liquidación anual.”15

En consecuencia, no queda duda que a los servidores públicos del Congreso de la República que se vincularon con posterioridad a la entrada en vigencia del decreto 906 de 1992 y la ley 5a. de 1992, se les aplica el régimen de cesantías anualizado, que era el vigente en ese entonces para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional, según se analizó.

Ciertamente la ley 344 de 1996 señaló en su artículo 13 que, a partir de su publicación, las personas que se vinculen a los órganos y entidades del Estado quedaron sometidas al régimen anualizado de cesantías, pero ese mandato se debe interpretar en forma armónica con las demás disposiciones vigentes, dado

15 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "B", Consejero

ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, sentencia del cu atro (4) de noviembre de dos mil diez (2010). Radicaci ón número: 25000-23-25-000-2005-08742-01(1496-09).11

Expediente: 25000-23-42-000-2022-00521-00

Demandante: Dora Sonia Cortés Castillo

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

que a su expedición ya existían normas que habían dispuesto ese régimen para algunos servidores públicos, como ocurrió para los de la rama ejecutiva del orden nacional vinculados después del decreto 3118 de 1968, que resulta aplicable a su vez a los empleados de la rama legislativa por remisión del decreto 906 de 1992 y la ley 5a. de 1992.

El Consejo de Estado igualmente ha orientado que “al entrar en vigencia la Ley 5 de 1992, los empleados que no hac ían parte de la planta de personal del Congreso, no podrían tener derechos laborales adquiridos. Adem ás, el Gobierno Nacional, tiene competencia para fijar el r égimen salarial y prestacional de los empleados y miembros de esa Corporaci ón, al tenor de los literales b) y c) del artículo 1 de la Ley 4 de 1992, siempre que respete los par ámetros previstos en dicha disposici ón; igualmente tiene facultad para se ñalar los emolumentos laborales, que pueden ser distintos a los devengados por quienes se encontraban vinculados previo a la expedición del Reglamento del Congreso.”16

4.- Conclusiones en el caso concreto.

laborales, que pueden ser distintos a los devengados por quienes se encontraban vinculados previo a la expedición del Reglamento del Congreso.”16

4.- Conclusiones en el caso concreto.

En el caso concreto se demostró que la señora Dora Sonia Cortés Castillo se vinculó como empleada de la rama legislativa el 21 de abril de 1993 , esto es después de la entrada en vigencia del decreto 906 de 1992 (2 de junio de 1992) y la ley 5a. de 1992 (18 de junio de 1992), por lo cual quedó sometida a las normas que regulan el régimen de cesantías de los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional, que para esa fecha ya era el anualizado conforme a lo ordenado en el decreto 3118 de 1968.17

Lo anterior, porque al entrar en vigencia la Ley 5 a. de 1992, no era parte de la planta de personal del Congreso, por lo tanto, no tenía el derecho laboral adquirido, de acuerdo a la interpretación hecha por el Consejo de Estado en la sentencia antes citada.

16 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, sentencia del veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013). Radicaci ón número: 11001-0325-000-2012-00278-00(1018-12). 17 Precedente de la Sala: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “C”, sentencia

25-000-2012-00278-00(1018-12). 17 Precedente de la Sala: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “C”, sentencia del veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023), Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO. Expediente: 2500023-42-000-2021-00758-00. Demandante: María Elena Ricardo Perdomo12

Expediente: 25000-23-42-000-2022-00521-00

Demandante: Dora Sonia Cortés Castillo

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

5.- La decisión.

Conforme al análisis probatorio y jurídico efectuado, el Tribunal negará las pretensiones de la demanda.

6Sobre la condena en costas.

Teniendo en cuenta que se planteó una discusión de buena fe y que la parte vencida no incurrió en conductas dilatorias o temerarias, la Sala considera que no hay lugar a condenar en costas en esta instancia.

En mérito de lo expuesto, la Sala Mayoritaria del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “C”, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora Dora Sonia Cortés Castillo, en contra de la Nación – Congreso de la República - Cámara de Representantes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: No condenar en costas.

Nación – Congreso de la República - Cámara de Representantes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: No condenar en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por secretaría devuélvase al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso - si los hubiere -. Déjese constancia de dicha entrega y archívese el expediente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

AMPARO OVIEDO PINTO SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

(Firma electrónica) (Firma electrónica)

CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

(Firma electrónica)13

Expediente: 25000-23-42-000-2022-00521-00

Demandante: Dora Sonia Cortés Castillo

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados de la Secc ión Segunda Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del C.P.A.C.A.

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