🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-42-000-2022-00528-00-(16-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2022-00528-00-(16-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Expediente: 25000-23-42-000-2022-00528-00

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Andrés Alveiro Córdoba Vallejo

Demandado: Nación –Ministerio de Defensa Nacional

Magistrada Ponente Patricia Victoria Manjarrés Bravo

ACLARACIÓN DE VOTO

Con el debido respeto que me merece la decisión tomada por la sala de decisión mayoritaria contenida en la providencia de la fecha, proferida en el proceso de la referencia, que rechazó de manera parcial la demanda, por el presente aclaro voto.

En consideración del suscrito, el acto que definió la situación jurídica del actor es el Acta No. 101115 de 30 de julio de 2019, que no tuvo en cuenta al actor para realizar el curso de ascenso, y no el Acta No. 11297 del 22 de agosto de 2019 que resolvió una reconsideración.

Lo anterior, teniendo en cuenta que dicho acto es el enjuiciable, pues así lo ha considerado el Consejo de Estado1 al analizar la naturaleza de las actas de las juntas que deciden sobre los ascensos en las fuerzas militares y la policía.

Al efecto, se recuerda que el Decreto Ley 1790 de 2000, “Por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares”, reguló en los artículos 30 y s.s. lo relacionado con los ascensos.

que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares”, reguló en los artículos 30 y s.s. lo relacionado con los ascensos.

En tal medida, conforme a los artículos 51 a 53 ibidem, el oficial que pretenda ascender debe: (i) encontrarse en actividad; (ii) acogerse a las vacantes existentes; (iii) sujetarse a la “clasificación en la forma establecida en el Reglamento de Evaluación y Clasificación para el personal de las Fuerzas Militares”; (iv) acreditar condiciones de conducta, profesionales y sicofísicas, y (v) cumplir los siguientes requisitos (art. 53):

“a. Tener el tiempo mínimo de servicio efectivo establecido para cada grado en el presente Decreto. b. Capacidad profesional, acreditada con las evaluaciones anuales reglamentarias. c. Adelantar y aprobar los cursos de ascenso reglamentarios. d. Acreditar aptitud sicofísica de acuerdo con el reglamento vigente. e. Acreditar los tiempos mínimos de mando de tropa, embarco o vuelo, para los grados de Subteniente, Teniente, Capitán y sus equivalentes en la Armada Nacional, como se estipula en el presente Decreto. f. Concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa.

1 C.E., Sec. Segunda, Sent.2013-00362 may. 22/2017 M.P. William Hernández Gómez.Expediente: 25000-23-42-000-2022-00528-00

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Andrés Alveiro Córdoba Vallejo

Demandado: MDN

2 g. Tener la clasificación para ascenso de acuerdo con el Reglamento de

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Andrés Alveiro Córdoba Vallejo

Demandado: MDN

2 g. Tener la clasificación para ascenso de acuerdo con el Reglamento de Evaluación y Clasificación”.

De ahí que, el procedimiento antes mencionado puede culminar para el oficial no ascendido con dos decisiones: (i) la primera, con el concepto de la junta asesora del MDN de no recomendar el ascenso, siendo en este caso el acto administrativo que le define su situación, pues no le permite al uniformado adelantar el curso de ascenso , y (ii) la segunda, con el acto administrativo que emite la entidad en el sentido de no ascender al oficial.

Ahora, en relación con la posibilidad de que se trate de un acto susceptible de ser demandado, el Consejo de Estado 2 ha señalado: “Aquellas en las que no se emite un concepto favorable para el concurso previo al ascenso constituyen actos administrativos de trámite que ponen fin a la actuación en relación con los uniformados afectados, en la medida que frente a ellos impide la continuación del procedimiento señalado para el ascenso, por negarles la presentación de un prerrequisito para acceder al curso que es exigencia para ascender”.

Así las cosas, no hay duda que el acto administrativo que definió la situación del actor en relación con el ascenso fue el Acta No. 101115 de 30 de julio de 2019, acto de trámite que puso fin a una actuación administrativa y que impedía la continuación del procedimiento.

De otra parte, no es del caso tener en cuenta el Acta No. 11297 del 22 de agosto de 2019 que resolvió una reconsideración para efectos de la caducidad, toda vez que contra el Acta

De otra parte, no es del caso tener en cuenta el Acta No. 11297 del 22 de agosto de 2019 que resolvió una reconsideración para efectos de la caducidad, toda vez que contra el Acta No. 101115 del 30 de julio de 2019 no procedían los recursos ordinarios, por tanto, era el acto enjuiciable ante esta jurisdicción , pues a pesar de ser de trámite como quedó establecido, le impidió al demandante la continuación del trámite de ascenso; además, en su texto no estableció la procedencia de recurso alguno contra esa decisión y, el ordenamiento no previó la reconsideración como recurso procedente para controvertirlo en sede administrativa.

Además, el mensaje que se envía a la comunidad jurídica podría ser equívoco y contrario a lo previsto en la ley, pues se les estaría indic ando que ante un acto que ponga fin a la actuación o no permita continuarla, se distrae fácilmente el término de caducidad acudiendo al expediente de presentar una petición, bajo la denominación que sea, para tomar esta última decisión como suficiente y ne cesaria para contar a partir de ella el término de caducidad, lo que lo haría inoperante.

Por tales motivos, considero que la caducidad del medio de control se debió contar a partir del 8 de agosto de 2019, (fecha de notificación por conducta concluyente) del Acta No. 101115 de 30 de julio de 2019 , aunque en el presente no incide en el resultado de la decisión, pues también daría lugar a declarar la caducidad de la acción respecto de la pretensión de ascenso.

En los anteriores términos dejo consignada la aclaración de voto.

Firmado electrónicamente

decisión, pues también daría lugar a declarar la caducidad de la acción respecto de la pretensión de ascenso.

En los anteriores términos dejo consignada la aclaración de voto.

Firmado electrónicamente

JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Magistrado

Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por el magistrado en la fecha de su encabezado y que se suscribe en f orma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador

2 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2013-00362-01, may. 22/2017 M.P. William Hernández Gómez.

Consultar sobre este documento ...