TA CUN - 25000-23-42-000-2022-00532-00-(09-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2022-00532-00-(09-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

CESANTÍAS RETROAC TIVAS – Nación Congreso de la Repúb lica, Cámara de Representantes.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

EXPEDIENTE 25000-23-42-000-2022-00532-00

DEMANDANTE ROCÍO SOLER RAMÍREZ

DEMANDADO NACIÓNCONGRESO DE LA REPÚBLICACÁMARA

DE REPRESENTANTES

CONTROVERSIA CESANTÍAS RETROACTIVAS

PROVIDENCIA SENTENCIA

La señora ROCÍO SOLER RAMÍREZ , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en contra de la NACIÓNCONGRESO DE LA REPÚBLICACÁMARA DE REPRESENTANTES con el objeto de obtener de esta Corporación las declaraciones y condenas que a continuación se detallan:

I. DEMANDA.

La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:

1.1. Hechos

De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:

1. La señora Rocío Soler Ramírez se vinculó a la Cámara de Representantes con

1.1. Hechos

De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:

1. La señora Rocío Soler Ramírez se vinculó a la Cámara de Representantes con anterioridad al 31 de diciembre de 1996, tomando posesión de su respectivo cargo el 15 de marzo de 1996.

2. Aduce la actora, que para la fecha en que tomó posesión se encontraba vigente el régimen retroactivo de las cesantías y el cual le resultaba aplicable; no obstante ,Proceso: 2022-00532-00

Demandante: Rocío Soler Ramírez

Sentencia

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en la actualidad se le viene liquidando y pagando el auxilio de las cesantías bajo el régimen anualizado consagrado en la Ley 344 de 1996 y administrado por el Fondo Nacional del Ahorro.

3. Señala la demandante que no ha consentido expresamente renunciar a su derecho de que sus cesantías sean liquidadas y pagadas bajo el régimen de retroactividad.

4. Por intermedio de derecho de petición radicado ante la entidad demandad a el 14 de diciembre de 2020 con el radicado No. 09739, la actora solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías bajo el régimen de retroactividad.

5. La anterior petición fue resuelta de forma negativa con el Oficio No. D.P. 4.1.187720 de 16 de octubre de 2020.

6. Frente a la respuesta dada, la actora solicitó aclaración, la cual fue atendida de forma negativa con escrito fechado 14 de septiembre de 2020 y comunicado vía

20 de 16 de octubre de 2020.

6. Frente a la respuesta dada, la actora solicitó aclaración, la cual fue atendida de forma negativa con escrito fechado 14 de septiembre de 2020 y comunicado vía correo electrónico el 3 de febrero de 2021.

7. La demandante igualmente elevó derecho de petición ante el Fondo Nacio nal del Ahorro el 14 de septiembre de 2020, bajo el radicado No. 024601202009142405085, solicitando el reconocimiento y pago de sus cesantías en aplicación del régimen con retroactividad; obteniendo respuesta desfavorable el 28 de octubre de 2020.

1.2. Pretensiones.

La parte demandante solicita que, como conclusión de este proceso, esta Corp oración emita las siguientes declaraciones y condenas:

Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio N o. D.P.4.1.1877-20 de 16 de octubre de 2020 y su aclaración de fecha 14 de diciembre 2020, por medio de los cuales la Cámara de Representantes negó el reconocimiento y pago del auxilio de las cesantías conforme al régimen retroactivo.

Como consecuencia de la anterior nulidad y a título de restablecimiento del derecho, pretende que se condene a la entidad demandada a : (i) efectuar los reajustes y reliquidaciones que correspondan por concepto de retiro parcial de sus cesan tías no prescritas, desde su vinculación a la entidad y las que en adelante se causen, hasta queProceso: 2022-00532-00

Demandante: Rocío Soler Ramírez

Sentencia

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se produzca la liquidación definitiva de las mismas, aplicando el régimen de

Demandante: Rocío Soler Ramírez

Sentencia

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se produzca la liquidación definitiva de las mismas, aplicando el régimen de retroactividad; (ii) girar con destino al Fondo Nacional del Ahorro los dineros que correspondan para garantizar que las cesantías parciales o definitivas sean tramitadas, liquidadas y pagadas en aplicación del régimen de retroactividad y (iii) pagar las costas y agencias en derecho.

1.3. Teoría del caso – posición jurídica de las partes.

1.3.1.- De la parte demandante.

En la demanda: Luego de referirse al concepto de cesantías, los antecedentes legales de su creación y de los regímenes existentes, señaló q ue la administración desconoce a la actora su derecho de retroactividad de sus cesantías; no obstante haberse vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1996, lo cual co mporta una violación de principios y preceptos normativos inclusive los de orden superior, como los relativos al debido proceso, igualdad y favorabilidad.

Manifestó que el Decreto 3118 de 1968 y las Leyes 33 de 1985 y 344 de 1996 establecieron quienes eran los destinarios de los desmontes gradu ales y específicos del régimen de cesantías; que de acuerdo con la Ley 6ª de 1945 y s us modificaciones, el régimen retroactivo de las cesantías para el caso de los empleados del Congreso se mantuvo hasta la expedición de la Ley 344 de 1996, de lo cual se colige, que quienes entraron a laborar a dicha corporación con anterioridad al 31 de diciembre de 1996, conservan su derecho a que

la expedición de la Ley 344 de 1996, de lo cual se colige, que quienes entraron a laborar a dicha corporación con anterioridad al 31 de diciembre de 1996, conservan su derecho a que la liquidación y pago de las cesantías parciales o definitivas se realice con el régimen retroactivo.

En ese orden, sostuvo que los actos administrativos acusados están viciados de nulidad conforme a los artículos 137 y 138 del CPACA, por contrariar normas superiores que sirven de fundamento al derecho reclamado.

Para respaldar sus pretensiones trajo a colación el concepto No. 20206000103851 de 16 de marzo de 2020, emitido por el Departamento Admin istrativo de la Función Pública y pronunciamientos del Consejo de Estado en donde se ha señalado la posibilidad de solicitar judicialmente la nulidad de los actos administrativ os que desconozcan el régimen con retroactividad de las cesantías, aun cuando no haya terminado el vínculo laboral.Proceso: 2022-00532-00

Demandante: Rocío Soler Ramírez

Sentencia

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En los alegatos de conclusión: Expuso que en el ordenamiento jurídico colombiano existen dos (2) regímenes de cesantías, el retroactivo y anualizado, siendo aplicable el primero de ellos para quienes se vincularon a la administración pública hasta el 30 de diciembre de 1996 y el segundo fue creado por la Ley 50 de 1990 para el sector privado, y se extendió a los servidores públicos vinculados a los órganos y entidades d el Estado con la Ley 344 de 1996 y para aquellos que ingresaran al servicio público después de su entrada en vigencia.

y se extendió a los servidores públicos vinculados a los órganos y entidades d el Estado con la Ley 344 de 1996 y para aquellos que ingresaran al servicio público después de su entrada en vigencia.

La demandante tiene vinculación vigente y sin solución de continuidad con la Cámara de Representantes desde el 15 de marzo de 1996, es decir, que ingresó a la e ntidad antes del 31 de diciembre de 1996, por lo tanto, tiene derecho a que se le aplique el régimen retroactivo de las cesantías; además, no ha renunciado expresamente a es e derecho, como tampoco se ha acogido al régimen anualizado.

1.3.2.- De la parte demandada.

En la demanda: Manifestó su oposición a las pretensiones y se pronunció frente a cada uno de los hechos de esta.

Como razones de defensa, adujo que de conformidad con el Concepto No. 192261 de 2020 emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, mientra s se expiden las normas sobre carrera administrativa de la Rama Legislativa, se aplicaran la s normas generales de carrera administrativa que rigen para la Rama Ejecutiva del Poder Público en lo que sean compatibles (parágrafo del artículo 386 de la Ley 5 de 17 de junio de 1992).

Por su parte la Sala de Consulta del Consejo de Estado en concepto No. 1777 de 2006, precisó:

“Tal como se desprende de la evolución normativa en la actualidad el régimen de reconocimiento y pago de cesantías retroactivas beneficia a los servidores públicos de: a). - La rama judicial, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República

“Tal como se desprende de la evolución normativa en la actualidad el régimen de reconocimiento y pago de cesantías retroactivas beneficia a los servidores públicos de: a). - La rama judicial, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República y la Registraduría Nacional del Estado Civil vinculados con anterioridad a la vigencia de la ley 33 de 1985. b). - Las entidades territoriales y sus entidades descentralizadas, vinculados antes de la expedición de la ley 344 de 1996. Reitera la Sala que los servidores públicos de la rama ejecutiva del orden nacional dejaron de disfrutar del sistema en mención desde la expedición y vigencia del decreto 3118 de 1968. El decreto 1252 de 2000 dispuso que “los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000, disfrutaban del régimen de cesantías retroactivas continuarán en dicho régimen hasta la terminación de la vinculación laboral en el organismo o entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional”.Proceso: 2022-00532-00

Demandante: Rocío Soler Ramírez

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Atendiendo lo expuesto, manifestó que el régimen de retroactividad no ha sido establecido respecto de los funcionarios de la Rama Legislativa del Poder Público y ello se debe a que el artículo 2º del Decreto 906 de 1992, previo que “A partir de la publicación del presente decreto, los nuevos miembros del Congreso no tendrán derecho a retroactividad en las cesantías”

Bajo ese entendido sostuvo, que desde antes de la vinculación de la demandante se había proscrito la existencia de la retroactividad en cesantías para el Congreso de la República.

retroactividad en las cesantías”

Bajo ese entendido sostuvo, que desde antes de la vinculación de la demandante se había proscrito la existencia de la retroactividad en cesantías para el Congreso de la República.

Agregó, que de conformidad con los artículos 384 parágrafo y 385 de la Ley 5ª de 1992 , los empleados públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia, esto es, 17 de junio de 1992 se les aplica las normas generales que cobijan a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, lo que conlleva a que la liquidación de las cesantía s de los servidores del Congreso de la República se haga con base en el Decreto 3118 de 1968, artículo 27 y la Ley 33 de 1985, es decir, un sistema anualizado.

De otra parte, se refirió a la pérdida o renuncia al régimen de cesantías retroactivas, para lo cual reseñó las diferentes situaciones administrativas en que ha estado incursa la demandante, así:

 Mediante Resolución No. MD-0202 de 13 de febrero de 1996, fue nombrada para desempeñar el cargo de mecanógrafa grado 03, y tomó posesión según Acta No.0074 de fecha 15 de marzo del mismo año, con una asignación básica mensual de $380.688.

 Mediante Resolución No.1584 de 27 de noviembre de 1996, fue encargada como secretaria ejecutiva, y tomó posesión con Acta No. 0160 de 27 de noviembre de igual año, con asignación básica mensual de $621.093; dicho encargo se extendió hasta el 12 d e febrero 1997, pues reasumió su cargo como mecanógrafa grado 03.

con asignación básica mensual de $621.093; dicho encargo se extendió hasta el 12 d e febrero 1997, pues reasumió su cargo como mecanógrafa grado 03.

 Con Resolución N o. MD-1063 de 6 de octubre de 1999, fue encargada como asistente administrativo grado 06, en protocolo, y tomó posesión en la misma fecha según Acta No. 0035, con asignación básica mensual de $1.143.385.

 A través de la Resolución No. 1012 de 27 de julio de 2000, se dio por terminado el encargo como Asistente Administrativo Grado 06, a partir de la fecha, y reasumi ó como mecanógrafa grado 03, a partir del 1º de agosto de 2000.

 Con Resolución No. MD-2110 de 28 de noviembre de 2001, fue encargada como profesional universitario grado 06, en la Oficina de Control Interno, y tomó posesión según Acta No.144 de 3 de diciembre de ese año, con asignación básica mensual de $1.280.143.

 Con Resolución No. 0724 de 19 de mayo de 2005, se dio por terminado el encargo com o profesional universitario grado 06 a partir de la fecha, del cual se notifica el día 23 de mayo del mismo año y reasume como mecanógrafa grado 03.

 Con Resolución No. 1643 de 10 de octubre de 2005, fue encargada como profesion al universitario grado 06, en Oficina de Control Interno, y tomó posesión según Acta No.1643 de 14 de octubre de igual anualidad, con asignación básica mensual de $1.605.522.Proceso: 2022-00532-00

universitario grado 06, en Oficina de Control Interno, y tomó posesión según Acta No.1643 de 14 de octubre de igual anualidad, con asignación básica mensual de $1.605.522.Proceso: 2022-00532-00

Demandante: Rocío Soler Ramírez

Sentencia

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 Mediante Resolución No. 0642 de 27 de febrero de 2008, fue encargada como A sesor I grado 07, en la Comisión Legal de Cuentas, tomando posesión con Acta No .0642 de 3 de marzo del mismo año, con asignación básica mensual de $1.932.998.

 Con Resolución No. 0910 de 11 de marzo de 2008, se dio por terminado el encargo como Asesor I Grado 07, a partir de la fecha de expedición.

 A través de la Resolución No.008 de 13 de enero de 2010, fue encargada como Ase sor I Grado 07, en la oficina de Planeación y Sistemas, y tomó posesión según Acta No. 008 de igual fecha, con asignación básica mensual de $2.828.134.

 Con Resolución No. 2424 de 30 de septiembre de 2010, se dio por terminado el encar go como Asesor I Grado 07, a partir del 1º de octubre del mismo año.

 Por medio de la Resolución No.3040 de 2 de noviembre de 2010, fue encargada como Asesor I grado 07, en la oficina de Planeación y Sistemas, y tom ó posesión según Acta No. 3040 de la misma fecha, con asignación básica mensual de $2.884.697

Asesor I grado 07, en la oficina de Planeación y Sistemas, y tom ó posesión según Acta No. 3040 de la misma fecha, con asignación básica mensual de $2.884.697

 Actualmente la actora se desempeña en el cargo de Asesor I grado 07, en la oficina de Planeación y Sistemas, con un total devengado de $9.565.511, compuesto por: Asignación básica: $ 6.377.007 y prima mensual de $ 3.188.504

De acuerdo con la situación fáctica expuesta, afirmó que con las múltiples comisiones y encargos e incluso un traslado, acaecidos desde el 27 de noviembre de 199 6, la demandante perdería los derechos de reconocimiento y liquidación de las cesa ntías con retroactividad, atendiendo que ocupa un nuevo cargo con posteriorida d a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996 y, por ende, regido por el régimen anualizado de cesantías.

Enfatizó que la actora ha sido objeto de varias situaciones administrativasencargos, los cuales no deben ser desconocidos, en tanto afectan de manera directa la aplicación eventual de la liquidación de las cesantías con el régimen retroactivo, tal como lo indicó el Departamento Administrativo de la Función Pública en varios conceptos, entre ell os, el No. 199851 de 2021.

Propuso excepciones, las que denominó y sustentó de la siguiente forma:

Pago: La entidad ha realizado los pagos de las cesantías correspondientes c onforme al régimen anualizado, por ello, no adeuda suma alguna a favor de la demandante.

Prescripción: Respecto a las liquidaciones parciales realizadas a la señora Rocío Soler

Pago: La entidad ha realizado los pagos de las cesantías correspondientes c onforme al régimen anualizado, por ello, no adeuda suma alguna a favor de la demandante.

Prescripción: Respecto a las liquidaciones parciales realizadas a la señora Rocío Soler Ramírez debido a que han transcurrido más de tres años, sin que se hay a realizado reclamación alguna.Proceso: 2022-00532-00

Demandante: Rocío Soler Ramírez

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Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido: La actora no es beneficiaria o titular del régimen retroactivo de las cesantías y las liquidaciones parciales se realizaron en estricto cumplimiento a las disposiciones legales.

Buena fe: La entidad ha mantenido el vínculo con la señora Soler Ramírez de forma legal y transparente, realizando todo aspecto conforme lo regula la ley, y siempre procu rando el cumplimiento de sus deberes como empleador, efectuando los pagos d e prestaciones sociales en el tiempo establecido y conforme al régimen aplicable.

En los alegatos de conclusión: Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y agregó, que la demandante se encuentra afiliada al Fondo Nacional del Ahorro, al cual se le han realizado sus aportes y del que ha efectuado retiros parciales.

Se refirió a los antecedentes del A cuerdo No. 2296 de 2020 “Por el cual se expide una nueva versión del Reglamento de Cesantías en el Fondo Nacional del Ah orro ‘Carlos Lleras Restrepo’”, para con ello contextualizar que fue voluntad de la d emandante de pertenecer al régimen del FNA para la administración de cesantías, lo cual constituy e un

nueva versión del Reglamento de Cesantías en el Fondo Nacional del Ah orro ‘Carlos Lleras Restrepo’”, para con ello contextualizar que fue voluntad de la d emandante de pertenecer al régimen del FNA para la administración de cesantías, lo cual constituy e un verdadero allanamiento a las condiciones de este y sus particularidades, sumado a ello, de manera consistente ha recibido y lucrado su cuenta individual de cesantía s con los intereses correspondiente sin que ello implicara ningún tipo de reclamación o inconformidad; por el contrario, fue ella misma quien decidió por ese cambio.

II. ACTUACIÓN PROCESAL.

2.1. Con auto de 21 de febrero de 2023, se fijó el litigio, incorporó pruebas y corrió traslado para dictar sentencia anticipada.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Las excepciones propuestas.

Prescripción. En el presente caso, la señora Rocío Soler Ramírez viene prestando sus servicios como empleada pública a la Cámara de Representantes desde el 15 de marzo de 1996 con vinculación aún vigente y reclama de la entidad la reliquidación del auxilio de las cesantías con el régimen anualizado al cual considera tiene derecho.

Ha sido reiterada la jurisprudencia contenciosa administrativa, que mientras subsista el vínculo laboral, el auxilio de cesantías tiene la connotación de periódica, pese a que seProceso: 2022-00532-00

Demandante: Rocío Soler Ramírez

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hagan pagos parciales o se consignen anualmente a la cuenta de ahorro individual en el respectivo fondo y aquel adquiere el carácter de definitivo cuando termina la relación

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hagan pagos parciales o se consignen anualmente a la cuenta de ahorro individual en el respectivo fondo y aquel adquiere el carácter de definitivo cuando termina la relación laboral y se realiza la liquidación final. En razón de ello, mientras esté vigente el vínculo laboral no existe prescripción al derecho al auxilio de las cesantías.

En ese orden, comoquiera que, lo reclamado va dirigido a reconocer el derecho a que el auxilio de cesantías se liquide con el régimen retroactivo anualizado y está probado en el proceso que el vínculo laboral de la actora está vigente, no hay lugar a prescripción , por lo que se declarará no probada la excepción propuesta.

En relación con las excepciones de pago, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y buena fe, se advierte que en la forma en que fueron planteadas que constituyen argumentos de defensa, por lo tanto, se resolverán con la resolución de la presente causa judicial.

3.2. Problema jurídico.

El problema jurídico por resolver consiste en determinar si, los actos administrativos que negaron la reliquidación de las cesantías parciales bajo el régimen de retroactividad se encuentran viciados de nulidad que amerite su declaratoria.

3.3. Los hechos probados.

1. De acuerdo con la certificación emitida por el Jefe de la División de Person al de la Cámara de Representantes el 7 de octubre de 2022, la señora Rocío Soler Ramírez prestas sus servicios a esa Corporación en calidad de Mecanógrafa Grado 03, cargo para el cual fue nombrada con Resolución No. MD-0202 de 13 de febrero de 1996,

prestas sus servicios a esa Corporación en calidad de Mecanógrafa Grado 03, cargo para el cual fue nombrada con Resolución No. MD-0202 de 13 de febrero de 1996, tomando posesión el 15 de marzo de ese año, con una asignación básica de $380.688.

2. De conformidad con la certificación antes relacionada, la actora ha presentado las

siguientes situaciones administrativas:

“Que mediante Resolución No.1584 de noviembre 27 de 1996, fue encargado (a) como SECRETARIA EJECUTIVA, y tomó posesión según Acta No.0160 de fecha noviembre 27 del mismo año, con asignación básica mensual de $621.093,ooM/L., rige a partir de la fecha de su posesión, hasta febrero 12 de 1997. Reasume como mecanógrafa grado 03.

Que mediante Resolución No.MD-1063 de octubre 06 de 1999, fue encargado (a) como ASISTENTE ADMINISTRATIVO Grado 06, en Protocolo, y tomó posesiónProceso: 2022-00532-00

Demandante: Rocío Soler Ramírez

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según Acta No.0035 de octubre 06 del mismo año, con asignación básica mensual de $1.143.385,ooM/L., rige a partir de la fecha de su posesión.

Según resolución No. 1012 de julio 27 de 2000, se dio por terminado el encargo como Asistente Administrativo Grado 06, a partir de la fecha, y reasume como Mecanógrafa grado 03, a partir de agosto 01 de 2000.

Que mediante Resolución No.MD-2110 de noviembre 28 de 2001, fue encargado (a)

grado 03, a partir de agosto 01 de 2000.

Que mediante Resolución No.MD-2110 de noviembre 28 de 2001, fue encargado (a) como PROFESIONAL UNIVERSITARIO Grado 06, en Oficina de Control In terno, y tomó posesión según Acta No.144 de diciembre 03 del mismo año, con asignación básica mensual de $1.280.143,ooM/L., rige a partir de la fecha de su posesión.

Según resolución No. 0724 de mayo 19 de 2005, se dio por terminado el encargo como PROFESIONAL UNIVERSITARIO Grado 06, a partir de la fecha, del cual se notifica el día 23 de mayo del mismo año. reasume como Mecanógrafa grado 03.

Que mediante Resolución No.1643 de octubre 10 de 2005, fue encargado (a) como PROFESIONAL UNIVERSITARIO Grado 06, en Oficina de Control Interno, y tomó posesión según Acta No.1643 de octubre 14 del mismo año, con asignación básica mensual de $1.605.522,ooM/L., rige a partir de la fecha de su posesión.

Que mediante Resolución No.0642 de febrero 27 de 2008, fue encargado (a) como ASESOR I Grado 07, en la Comisión Legal de Cuentas, y tomó posesión según Acta No.0642 de marzo 03 del mismo año, con asignación básica mensual de $1.932.998,ooM/L., rige a partir de la fecha de su posesión.

Según resolución No. 0910 de marzo 11 de 2008, se dio por terminado el encargo como Asesor I Grado 07, a partir de la fecha de expedición.

Según resolución No. 0910 de marzo 11 de 2008, se dio por terminado el encargo como Asesor I Grado 07, a partir de la fecha de expedición.

Que mediante Resolución No.008 de enero 13 de 2010, fue encargado (a) como ASESOR I Grado 07, en la oficina de Planeación y Sistemas, y tomó posesión según Acta No.008 de enero 13 del mismo año, con asignación básica mensual de $2.828.134,ooM/L., rige a partir de la fecha de su posesión.

Según resolución No. 2424 de septiembre 30 de 2010, se dio por terminado el encargo como Asesor I Grado 07, a partir de octubre 01 del mismo año.

Que mediante Resolución No.3040 de noviembre 02 de 2010, fue encargado (a) como ASESOR I Grado 07, en la oficina de Planeación y Sistemas, y tomó posesión según Acta No.3040 de noviembre 02 del mismo año, con asignación básica mensual de $2.884.697,ooM/L., rige a partir de la fecha de su posesión.

Actual funcionario (a) en el cargo de ASESOR I Grado 07, en la oficina de Planeación y Sistemas, con un total devengado de NUEVE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS ONCE PESOS ($9.565.511), moneda corrien te, compuesto por: Asignación básica: $ 6.377.007 Prima Mensual: $ 3.188.504”

2. Mediante derecho de petición radicado ante la entidad demandada el 14 de septiembre de 2020, la actora en conjunto con otros servidores y por intermedio de ap oderado,

2. Mediante derecho de petición radicado ante la entidad demandada el 14 de septiembre de 2020, la actora en conjunto con otros servidores y por intermedio de ap oderado, solicitó que se le reconozca que tiene derecho al régimen de cesantías c on retroactividad, dado que se vinculó con anterioridad al 31 de diciembre de 1996 y, por ende, no se le aplica el régimen anualizado que trata el artículo 13 de la Ley 344 de 1996.Proceso: 2022-00532-00

Demandante: Rocío Soler Ramírez

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3. En respuesta a lo anterior, el jefe de División de Personal de la Cámara de Representantes emitió el Oficio No. D.P. 4.1.1877-20 de 16 de octubre de 2 020, en el

que informó:

“La Cámara de Representantes, a través del suscrito Jefe de la División de Personal, en uso de las funciones legales y administrativas, de acuerdo a la Ley 5 de 1992, a la Resolución Interna 1095 de 2010 y la Resolución No 1146 del 29 de julio de 2020, encontrándome dentro del término procesal para hacerlo, respetuosamente manifiesto lo siguiente:

1.Actualmente a los funcionarios de la Cámara de Representantes, la liquidación de cesantías se realiza con base en el último salario realmente devengado o el promedio de lo percibido en el último año de servicios, conforme a la Ley 344 de 1996.

2. Siendo la Función Pública el ente competente en materia salarial, esta División se atiene al concepto emitido el 16 de marzo de 2020. No 20206000103851”

2. Siendo la Función Pública el ente competente en materia salarial, esta División se atiene al concepto emitido el 16 de marzo de 2020. No 20206000103851”

4. Frente a la respuesta dada, la actora solicitó aclaración, la cual fue atendida de forma negativa con Oficio No. D.P. 2184-20 fechado 14 de diciembre de 2020 y comunicado vía correo electrónico el 3 de febrero de 2021.

5. También se allegó al proceso copia del expediente administrativo de la demandante.

3.4. Del régimen jurídico aplicable La Ley 28 de 24 de octubre de 1983 “Por la cual se establece la categoría de Empleados de la Rama Legislativa del Poder Público y se dictan otras disposiciones” determinó que todas las personas naturales que presten sus servicios al Congreso de la República , se denominan empleados de la Rama Legislativa del Poder Público (Art. 1). Conforme al artículo 4 ibídem, tales empleados, independiente del origen de su nombramiento estarán afiliados a la Caja Nacional de Previsión Social, tendrán de recho al subsidio familiar y gozarán de todas las prestaciones sociales consagradas en la Ley 52 de 1978. La Ley 52 de 1978 “Por la cual se determinan la planta de personal para el Congreso Nacional, se fijan sus asignaciones y se dictan otras disposiciones”, estableció en s u artículo 5º los servicios y prestaciones sociales a las que tienen derecho los empleado s de ambas cámaras, entre ellos, el auxilio de cesantía.

Posteriormente, con la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 se creó el Fondo

artículo 5º los servicios y prestaciones sociales a las que tienen derecho los empleado s de ambas cámaras, entre ellos, el auxilio de cesantía.

Posteriormente, con la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 se creó el Fondo Nacional de Previsión Social del Congreso de la República, entidad que se en cargaríaProceso: 2022-00532-00

Demandante: Rocío Soler Ramírez

Sentencia

Página 11

del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los Congresistas, de los empleados del Congreso y empleados del mismo fondo (Arts. 14 y 15).

Más adelante, el Decreto 2837 de 10 de septiembre de 1986 “Por el cual se expide el reglamento general sobre las condiciones y términos necesarios para el recono cimiento y efectividad de las prestaciones económicas a cargo del Fondo de Previsi ón Social del Congreso de la República” señaló en su artículo 14 que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República reconocerá y pagará a sus afiliados así como a los beneficiarios de éstos, según el caso, las prestaciones económicas de acuerdo con las normas legales y reglamentarias, entre ellas, el auxilio de las cesantías.

En el parágrafo del mencionado artículo, puntualmente indicó “El auxilio de cesantía de los empleados del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República será liquidado, reconocido y cancelado por éste, de conformidad con lo previsto en las disposiciones legales que rigen para la Rama Ejecutiva del Poder Público.” Negrillas de la Sala.

El mismo decreto en su artículo 18 hizo referencia a la cuantía y fórmula de cálculo del

disposiciones legales que rigen para la Rama Ejecutiva del Poder Público.” Negrillas de la Sala.

El mismo decreto en su artículo 18 hizo referencia a la cuantía y fórmula de cálculo del auxilio de cesantías, precisando que se reconocerá y pagará a razón de u n (1) mes de salario por cada año de servicios y proporcionalmente por fracciones de a ño servido y enlistó los factores a considerar para su liquidación.

Más adelante, el Presidente de la República en desarrollo de las normas generales consagradas en la Ley 4ª de 1992, expidió el Decreto 906 de 2 de jun io de 1992 “Por el cual se dictan disposiciones en materia salarial para los miembros y empe lados del Congreso de la República”.

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