TA CUN - 25000-23-42-000-2022-00549-00-(13-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2022-00549-00-(13-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá D.C., Trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
Expediente : 25000-23-42-000-2022-00549-00
Ejecutante : Delia Valdés Potes
Ejecutada : Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
Asunto : Excepciones – Aprueba liquidación del crédito
Ejecutivo Primera Instancia
Del informe secretarial que antecedente1, se pone de presente que la entidad ejecutada presentó, en el término otorgado por la ley, escrito contentivo de excepciones a la demanda dentro del medio de control ejecutivo en esa jurisdicción 2; la Sala al observar la contestación radicada por el extremo pasivo considera que dará resolución de fondo al asunto puesto a su conocimiento por los argumentos, y en la forma, que se expondrá posteriormente. En ese sentido, con el fin de resolver lo que en derecho corresponde, estima relevante exponer las diferentes actuaciones y decisiones adoptadas hasta esta instancia procesal.
a. – 8 de septiembre de 2022 . Se profirió proveído contentivo de varios requerimientos, entre ellos, se solicitó informe sobre el estado de cumplimiento de la obligación del título ejecutivo base de recaudo; digitalizar e incorporar el expediente en el cual se resolvió la litis -que sustenta el presente proceso - dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, entre otra documental.
b. – 24 de octubre de 2022. Cumplido el requerimiento, esta Corporación en la instancia
litis -que sustenta el presente proceso - dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, entre otra documental.
b. – 24 de octubre de 2022. Cumplido el requerimiento, esta Corporación en la instancia procesal en que se halla el asunto de la referencia, consideró que, en aras de proferir una decisión en equidad y derecho, con sustento en un concepto técnico, remitir el expediente a la Oficina de Apoyo a esta Corporación – Área Contable a fin de determinar el estado de la obligación y si hay lugar a establecer el cumplimiento total o parcial, aunado a que las pretensiones de la demanda no se hallaban de forma cierta y cuantificable.
c. – 21 de septiembre de 202 3. Una vez se aportó el concepto técnico por el área contable, l a Sala libró mandamiento ejecutiv o por suma de dinero ascendiente a $80’635.404,99 MLC por los conceptos, valores y liquidación evidenciados en la documental visible en el plenario y las razones indicadas en la providencia.
1 12 de diciembre de 2023. 2 El mandamiento ejecutivo de pago se notificó inicialmente el 26 de septiembre de 2023; empero, posteriormente se da nueva notificación el 15 de noviembre de 2023 -fecha que se tomará para contar los términos en aras de las garantías procesales -. Dado que el escrito se radicó el 28 de noviembre de 2023 -mediante correo electrónico-, acorde los términos del numeral 1º del artículo 442 de la Ley 1564 de 2012 -aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011-, se radicó dentro de la oportunidad procesal.25000-23-42-000-2022-00549-00
de la Ley 1564 de 2012 -aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011-, se radicó dentro de la oportunidad procesal.25000-23-42-000-2022-00549-00
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Ahora, la entidad no interpuso recurso alguno en contra del auto que libró el mandamiento ejecutivo de pago, empero, dentro del término de ley, aportó el escrito de excepciones a las pretensiones elevadas por el extremo activo, donde postuló las correspondientes a pago total de la obligación y cobro de lo no debido , exponiéndose los argumentos que soportan cada una, que se traerá en cita más adelante.
Si bien correspondería dar traslado de las exceptivas a la parte ejecutante con el fin de pronunciarse sobre ellas, la Sala en aras de los principios de eficacia, economía y celeridad procesal, dadas las exceptivas postuladas, procederá a resolver lo que corresponde, pues se considera que están los elementos necesarios para adoptar una decisión de fondo, la cual puede ser objeto de recursos en el evento de no hallar acuerdo por las partes en lo que se llegue a decidir.
Así las cosas, esta Corporación determina, frente a la excepción de cobro de lo no debido, que aquella es improcedente, pues no se trata de una exceptiva de mérito taxativa, estas dispuestas en el numeral 2º del artículo 442 de la Ley 1564 de 2012 -por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 -, en ese sentido, solo las indicadas en el articulado -debidamente sustentadas-, pueden ser objeto de estudio en esta instancia procesal.
Por lo anterior, sólo resta estudiar la esgrimida como pago total de la obligación, la cual
articulado -debidamente sustentadas-, pueden ser objeto de estudio en esta instancia procesal.
Por lo anterior, sólo resta estudiar la esgrimida como pago total de la obligación, la cual se halla como excepción de mérito dentro de la norma antes en cita, de esta forma, la entidad ejecutada argumenta sobre aquella, lo siguiente:
“(…) De acuerdo a Resolución No. 1432 de fecha 13 de diciembre de 2022, se dio cumplimiento de pago en los siguientes términos: (…)
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO. Reconocer y ordenar el pago parcial en la suma de… ($61’076.352), en cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal…, confirmada por el Consejo de Estado…
ARTÍCULO SEGUNDO. Autorización de Pago. Autorizar a la Subgerencia…, girar la siguiente suma de dinero, conforme a los conceptos que a continuación se relacionan, así:
PARÁGRAFO PRIMERO: Girar a la señora DELIA VALDÉS POTES, identificada…, la suma de… ( $45’807.264), que corresponden al 75% de la condena impuesta descontando los aportes al sistema de seguridad en el proceso…
PARÁGRAFO SEGUNDO: Girar al doctor GUILLERMO ALVEIRO ÁVILA FORERO identificado…, apoderado de la demandante, la suma de… ($15’269.088), correspondiente al 25% de la liquidación de la sentencia, de conformidad con el poder conferido por la demandante y beneficiaria de la sentencia…
PARÁGRAFO TERCERO: A fin de proceder a cotizar al respectivo fondo pensional, tomando el ingreso base de cotización… de la demandante, mes a mes las sumas faltantes en la
demandante y beneficiaria de la sentencia…
PARÁGRAFO TERCERO: A fin de proceder a cotizar al respectivo fondo pensional, tomando el ingreso base de cotización… de la demandante, mes a mes las sumas faltantes en la proporción que le corresponda a la aquí demandada, entre el 3 de junio de 2002 al 30 de junio de 2012, se ha solicitado… Una vez recepcionados los mismos, se procederá a efectuar la25000-23-42-000-2022-00549-00
Página 3 de 8 respectiva liquidación y pago al Sistema mediante un acto administrativo complementario al presente. (…) Por lo anterior, se remite No. 1432 de fecha 13 de diciembre de 2022 y comprobantes de pago respectivos.
AUSENCIA DE LIQUIDACIÓN CLARA Y EXIGIBLE (NO DISCRIMINA LOS FACTORES
QUE COMPONEN LAS PRESTACIONES SOCIALES, NI INTERESES)
Es importante precisar al Despacho que de conformidad con la demanda, las sumas allí establecidas no contienen discriminación de conceptos (prestaciones que la componen) , intereses, ni fechas que permitan establecer claramente la tasación de las mismas hasta el momento de presentación de la demanda, encontrándose una falencia en el escrito demandatorio lo cual no genera claridad para las partes.
Es importante Honorable Sala, tener claro para esta defensa cuales son las prestaciones que pretende hacer valer el demandante como quiera que puede existir el cobro de no debido. Nótese el resuelve de las decisiones de primera y segunda instancia en las cuales no se reconocen vacaciones ni otros factores. (…)”. (Énfasis del texto)
pretende hacer valer el demandante como quiera que puede existir el cobro de no debido. Nótese el resuelve de las decisiones de primera y segunda instancia en las cuales no se reconocen vacaciones ni otros factores. (…)”. (Énfasis del texto)
Expuesto lo anterior, se reitera el no traslado de la presente exceptiva al extremo activo, pues en el presente se halla concepto técnico contentivo de una liquidación fruto del título ejecutivo base de recaudo, allegada mediante Oficio No. 2023 -072 del 2 de agosto de 2023, el cual se elaboró con una t emporalidad relativamente reciente, lo que permite hacer un análisis sobre los valores y conceptos a reconocer. Ahora, si bien no se tuvo en cuenta el acto administrativo enunciado por la entidad ejecutada, es to es, la Resolución No. 1432 de fecha 13 de diciembre de 2022, por parte del área contable, en su momento cuando se solicitó el requerimiento documental, se puso de presente a esta Corporación, lo siguiente:
“(…) Así las cosas, por no contar a la fecha con las disponibilidades presupuestales suficientes para sufragar el valor de las sentencias en contra, la entidad viene a través de un esfuerzo ingente, adelantando, desarrollando y adoptando las gestiones necesarias y las medidas conducentes al pago de las providencias dentro de los plazos establecidos, respetando en su integridad los derechos reconocidos a terceros y actuando de acuerdo con las disposiciones legales vigentes. Cabe indicar a este respecto, que en caso de que la entidad u organismo distrital no cuente con disponibilidad presupuestal para soportar el pago de la sentencia, no podrá expedir la resolución de pago dejando constancia de este hecho en el expediente.
vigentes. Cabe indicar a este respecto, que en caso de que la entidad u organismo distrital no cuente con disponibilidad presupuestal para soportar el pago de la sentencia, no podrá expedir la resolución de pago dejando constancia de este hecho en el expediente.
Esta administración, atendiendo las circunstancias y limitantes ya referidas, consciente de su responsabilidad frente al oportuno cumplimiento de las decisiones judiciales, continúa adelantando esfuerzos legales, jurídicos, fiscales y económicos, que le permitan responder al deber legar de acatar las mismas. (…)”
Por lo tanto, la oficina de apoyo elaboró la liquidación con los parámetros establecidos por las sentencias base de recaudo y el material probatorio aportado al expediente hasta el momento de remitir el asunto para la construcción del concepto técnico. Así las cosas, se expondrán los elementos adoptados por contabilidad y la obligación dispuesta en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, en comparación con lo elaborado por la administración, con el fin de determinar el estado del derecho.
El Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B, con ponencia de la C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, en sentencia25000-23-42-000-2022-00549-00
Página 4 de 8 fechada ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021), confirmó plenamente lo resuelto por esta Sala en providencia calendada veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019), que resolvió:
“(…) PRIMERO. - DECLARAR la nulidad del acto administrativo 100 -2062-2014 de 01 de octubre
(2019), que resolvió:
“(…) PRIMERO. - DECLARAR la nulidad del acto administrativo 100 -2062-2014 de 01 de octubre de 2014, proferido por el Rector de la HOSPITAL MEISSEN II NIVEL ESE.
SEGUNDO.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se condena a la E.S.E. SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR:
a) A reconocer y pagar a la señora DELIA VALDÉS POTES, identificada con cédula de ciudadanía número 31.956.938 de Cali, todos los valores, que por concepto de prestaciones sociales debieron liquidarle, según lo que devengaba un AUXILIAR ÁREA DE SALUD CÓDIGO 412 GRADO 05 en el HOSPITAL MEISSEN II NIVEL ESE y correspondiente al periodo comprendido entre el 03 de junio de 2002 y el 30 de junio de 2012;
b) En cuanto a los aportes al sistema de seguridad social que inciden en el derecho pensional, deberá tomar el ingreso base de cotización (IBC) de la demandante, mes a mes, y si existe diferencia en los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al fondo de pensiones la sum a faltante en el porcentaje que le correspondía como empleador, teniendo en cuenta las cotizaciones realizadas por la actora, por el periodo comprendido entre el 03 de junio de 2002 y el 30 de junio de 2012.
TERCERO. - DECLARAR que el tiempo laborado por la señora DELIA VALDÉS POTES, en el HOSPITAL MEISSEN II NIVEL ESE bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios,
30 de junio de 2012.
TERCERO. - DECLARAR que el tiempo laborado por la señora DELIA VALDÉS POTES, en el HOSPITAL MEISSEN II NIVEL ESE bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, desde 03 de junio de 2002 hasta el 30 de junio de 2012 , se debe computar para efectos pensionales.
CUARTO. - ORDENAR a la E.S.E. SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR, realizar sobre los valores que resulten de la presente condena, la actualización referida en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO. - NEGAR las pretensiones relacionadas con el reconocimiento y pago de las demás prestaciones derivadas del contrato realidad. (…)”
El área contable, como objeto de liquidación estableció: Liquidar todos los valores que por concepto de prestaciones sociales debieron liquidarse, según lo que devengaba un AUXILIAR DE SALUD CODIGO 412 GRADO 05 EN EL HOSPITAL MEISSEN II NIVEL ESE desde el tres (3) de junio de 2002 y el 30 de junio de 2012; calcular el porcentaje que le corresponde sobre los conceptos de Salud y pensiones que debió sufragar por el mismo lapso de tiempo; actualizar la suma con el IPC a la Ejecutoria de la Sentencia y cúmplase de acuerdo al artículo 192 y 195 del CPACA; esto es, en línea con lo ordenado por esta Corporación, exponiéndose los siguientes criterios relevantes y conclusivos, la liquidación en extenso se halla dentro del plenario.25000-23-42-000-2022-00549-00
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(…)
(…)
plenario.25000-23-42-000-2022-00549-00
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(…)
Expuestos los lineamientos de las sentencias título base de recaudo, además de la liquidación contable, se halla que guarda relación con los parámetros ordenados -en especial medida los haberes reconocidos en los tiempos indicados -, tomándose los valores dispuestos en el plenario.
En lo que respecta de la liquidación de la administración se evidencia:25000-23-42-000-2022-00549-00
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Así las cosas, el área contable tomando los mismos criterios, e incluso valores menores a lo establecidos por la entidad, variando en algunos haberes adoptados, tales como la bonificación por recreación por parte de la administración y la bonificación semestral por servicios prestados y la semestral, las cuales se predican de los servidores públicos, se tiene que la aportada por la oficina contable tiene un mejor sustento que aquella estimada por el extremo pasivo.
En consecuencia, esta Sala mantendrá lo establecido en el concepto técnico aportado por la Oficina de Apoyo a esta Corporación – Área Contable, empero, reconocerá la suma de dinero establecida en el acto administrativo que dio cumplimiento, parcial, a lo dispuesto en el título ejecutivo base de recaudo, en la parte resolutiva se adoptarán las decisiones en línea con lo aquí considerado.
Dadas las actuaciones de las partes en este proceso, en esta instancia no habrá lugar a condena en costas, por no reunirse los presupuestos exigidos en el artículo 365 de la Ley
decisiones en línea con lo aquí considerado.
Dadas las actuaciones de las partes en este proceso, en esta instancia no habrá lugar a condena en costas, por no reunirse los presupuestos exigidos en el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012 -normativa aplicable al proceder en el medio de control ejecutivo dentro de lo contencioso administrativo-.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "B", administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. – RECHAZAR, por improcedente, la excepción propuesta de cobro de lo no debido, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.25000-23-42-000-2022-00549-00
Página 7 de 8 SEGUNDO. – Toda vez que en la presente sentencia se resolvió la exceptiva de mérito postulada de pago total de la obligación , se dispone no correr su traslado a la parte ejecutante, señora Delia Valdés Potes, en ese sentido, al no mediar la necesidad de resolver otros aspectos, en virtud de los principios procesales indicados en las consideraciones, se omitirá el trámite dispuesto en el numeral 2º del artículo 443 de la Ley 1564 de 2012, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. – Se reitera que se acoge la liquidación del crédito aportada por la Oficina de Apoyo a esta Corporación en donde se estableció la obligación a pagar por la suma
ascendiente de OCHENTA MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL
CUATROCIENTOS CUATRO PESOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS
de Apoyo a esta Corporación en donde se estableció la obligación a pagar por la suma ascendiente de OCHENTA MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUATRO PESOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS ($80’365.404,99) MLC , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO. – En virtud de la Resolución No. 1432 del 13 de diciembre de 2022, se DECLARA PROBADA PARCIALMENTE la excepción de mérito esgrimidas de pago total de la obligación, pues en dicho acto administrativo se reconoce la suma de dinero establecida en SESENTA Y UN MILLONES SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($61’076.352) MLC , por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO. – En virtud de lo resuelto hasta el momento, se resuelve MODIFICAR el auto adiado veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) , por el cual se libró mandamiento ejecutivo de pago por suma de dinero, indicando que la cifra por la cual se seguirá adelante la ejecución es la correspondiente a DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y DOS PESOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS ($19’286.052,99) MLC , como resultado de las actuaciones adelantadas hasta el momento.
SEXTO. – Consecuencia de lo dispuesto en el numeral 2º de esta parte resolutiva, al no llevarse a cabo la audiencia inicial dentro del medio ejecutivo a fin de resolver excepciones de mérito, y dados los resultados aritméticos indicados, se ordena seguir
SEXTO. – Consecuencia de lo dispuesto en el numeral 2º de esta parte resolutiva, al no llevarse a cabo la audiencia inicial dentro del medio ejecutivo a fin de resolver excepciones de mérito, y dados los resultados aritméticos indicados, se ordena seguir adelante con la ejecución del crédito por el valor dispuesto en el numeral 5º de esta parte resolutiva.
SÉPTIMO. – Una vez en firme esta providencia, por Secretaría de esta Subsección, en la circunstancia de no mediar recurso alguno , indíquese a las partes proceder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 de la Ley 1564 de 2012, esto es, a la práctica de liquidación del crédito; una vez cumplido el término de ley, anéxese la documental que corresponda al plenario.25000-23-42-000-2022-00549-00
Página 8 de 8 OCTAVO. – No se condena en costas en esta instancia.
NOVENO. – Del mandato aportado por la entidad ejecutada, se observa:
Mediante Decreto No. 099 del 30 de marzo de 2020 suscrito por la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., se nombró al señor Luis Fernando Pineda Ávila, identificado con la C.C. No. 79.269.492, en el cargo de Gerente de Empresa Social del Estado.
Por Resolución No. 454 del 29 de mayo de 2023, suscrito por el Gerente de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. se nombró a la señora Ruth Stella Roa, identificada con la C.C. No. 51.974.386, en el cargo de Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad.
Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. se nombró a la señora Ruth Stella Roa, identificada con la C.C. No. 51.974.386, en el cargo de Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad.
La señora Stella Roa confirió poder especial, amplio y suficiente al abogado Carlos Arturo Horta Tovar, identificado con la C.C. No. 80.871.298 y portador de la T.P. No. 210.552 del C.S. de la J., como apoderado judicial de la entidad ejecutada, Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. , en el asunto de la referencia, a quien se le reconoce personería adjetiva para actuar en los términos del mandato conferido.
DÉCIMO. – Se dispone, por intermedio de la Secretaría de esta Subsección , se notifique esta providencia en los términos del artículo 203 de la Ley 1437 de 2011, con las anotaciones que correspondan en el sistema de gestión electrónica SAMAI.
-.NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.- Aprobado según consta en Acta de la fecha.
ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
Magistrado
JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO
Magistrado