TA CUN - 25000-23-42-000-2022-00550-00-(22-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2022-00550-00-(22-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Demandante: Carlos Andrés Gómez Nieto
Demandada: Distrito Capital de Bogotá – Unidad Administrativa Especial
Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá Expediente: 250002342000-2022-00550-00
Medio: Ejecutivo
Se encuentra al Despacho el expediente de la referencia para resolver sobre la posibilidad de librar mandamiento de pago contra el Distrito Capital de Bogotá – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Of icial de Bomberos de Bogotá , por lo adeudado como consecuencia de la condena impuesta en sentencia proferida el 9 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F en Descongestión, confirmada por el Consejo de Estado en sentencia de 17 de agosto de 2017.
1. Competencia
De conformidad con el artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los procesos ejecutivos, “derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades” . Además, atendiendo a lo previsto en el artículo 298 del CPACA que dispone “Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya
igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades” . Además, atendiendo a lo previsto en el artículo 298 del CPACA que dispone “Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor”1.
1 Norma modificada por la Ley 2080 de 2021.Ejecutivo Radicación: 250002342000-2022-00550-00 Pág. 2
2. Derecho de postulación
La demanda fue presentada por abogad o a quien se le otorgó poder para el efecto en debida forma (f. 1 archivo demanda – índice 3 del exp. digital).
3. De los requisitos formales de la demanda
La demanda contiene las formalidades previstas en el artículo 162 del CPACA y 82 del CGP, así: 1) la designación de las partes y sus representantes (f. 3s archivo demanda – índice 3 del exp. digital); 2) lo que se pretende con precisión y claridad (f. 3s archivo demanda – índice 3 del exp. digital); 3) los hechos y omisiones en que se sustentan las pretensiones (f. 5 archivo demanda – índice 3 del exp. digital).; 4) los fundamentos de derecho (f. 15s archivo demanda – índice 3 del exp. digital); 5) el lugar y dirección de notificaciones (f. 17s archivo demanda – índice 3 del exp.
los fundamentos de derecho (f. 15s archivo demanda – índice 3 del exp. digital); 5) el lugar y dirección de notificaciones (f. 17s archivo demanda – índice 3 del exp. digital) y 6) la parte demandante acreditó que envío copia de la demanda y sus anexos a la parte demandada (índice 3 del exp. digital).
4. Pretensiones de la demanda
La parte ejecutante solicita lo siguiente:
“PRIMERA: Librar Mandamiento Ejecutivo de Pago en contra BOGOTÁ D.CUNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ, y a favor del señor CARLOS ANDRÉS GÓMEZ NIETO, por la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ($43.913.844) Mcte., por concepto de capital pendiente de cancelar por UAECOB, al liquidar, reliquidar y ordenar pagar, en forma parcial e incompleta, por el per íodo comprendido entre el 11 de agosto de 2008 y el 30 de junio de 2018, la suma de sesenta cinco millones ciento cuarenta y nueve mil seiscientos ochenta y nueve pesos ($65.149.689) Mcte, que corresponden cincuenta y nueve millones setecientos dieciocho mil quinientos setecientos dieciocho mil quinientos sesenta pesos ($59.718.56) Mcte, por concepto de liquidación de horas extras y reliquidación de recargos, adicionalmente cinco millones cuatrocientos treinta y un mil ciento veintinueve pesos ($5.431.129) Mcte, por concepto de reliquidación, dando alcance a la Resolución No. 706 de 2017,
millones cuatrocientos treinta y un mil ciento veintinueve pesos ($5.431.129) Mcte, por concepto de reliquidación, dando alcance a la Resolución No. 706 de 2017, cuando la liquidación conforme con los parámetros de las sentencias de primera y segunda instancia que se ejecutan, entre el 11 de agosto de 2008 al 31 de enero de 2019, es de ciento nueve millones sesenta y tres mil quinientos treinta y tres pesos ($109.063.533) capital indexado, liquidación que se allega, y que fue realizada conforme con lo ordenado en la sentencia de primera instancia proferida el 9 de noviembre de 2015 por el Tribunal Admi nistrativo de Cundinamarca - Sección Segunda – Subsección F en Descongestión, confirmada por la sentencia de segunda instancia proferido por el Consejo de Estado –Sala de lo ContenciosoEjecutivo Radicación: 250002342000-2022-00550-00 Pág. 3
Administrativo - Sección Segunda Subsección “A” de fecha 17 de agosto de 2017 dentro del proceso de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho expediente 25000232400020120138101 demandante CARLOS ANDRES GOMEZ NIETO. Ver folios 128 a 143 de los anexos.
SEGUNDA: Incluir además en el mandamiento de pago la orden de reconocer y pagar la suma de dinero de diecinueve millones ciento veinticinco mil doscientos setenta y siete pesos ($19.125.277) Mcte, por los intereses moratorios , sobre el capital pagado de sesenta cinco mill ones ciento cuarenta y nueve mil seiscientos ochenta y nueve pesos ($65. 149.689) Mcte, que corresponden cincuenta y nueve
capital pagado de sesenta cinco mill ones ciento cuarenta y nueve mil seiscientos ochenta y nueve pesos ($65. 149.689) Mcte, que corresponden cincuenta y nueve millones setecientos dieciocho mil quinientos sesenta pesos ($59.718.560) Mcte, por concepto de liquidación de horas extras y reliquid ación de recargos, adicionalmente cinco millones cuatrocientos treinta y un mil ciento veintinueve pesos ($5.431.129) Mcte, por concepto de reliquidación de cesantías, desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia proferida por el Consejo de Estad o –Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda Subsección “A”, es decir desde el 16 de septiembre de 2017, ya que la fecha de ejecutoria de la sentencia fue el 15 de septiembre de 2017, hasta la fecha del pago parcial e incompleto mencionado, es decir hasta el 19 de octubre de 2018, liquidados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera. Ver folios 144 y 145 de los anexos.
TERCERA: Incluir también en el mandamiento de pago la orden de reconocer y pagar los intereses moratorios sobre el capital insoluto o pendientes de cancelar, es decir, sobre CUARENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ($43.913.844) Mcte., desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda Subsección “A”, es decir desde el 16 de septiembre de 2017, hasta la fecha de pago total de la obligación,
día siguiente a la ejecutoria de la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda Subsección “A”, es decir desde el 16 de septiembre de 2017, hasta la fecha de pago total de la obligación, liquidados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera , obrante en la certificación que se allega con la demanda.
CUARTA: Condenar en costas y agencias en derecho a la Entidad demandada, teniendo en cuenta que la entidad se negó sin justific ación legal alguna, al reconocimiento y pago oportuno, de la totalidad de los derechos del ejecutante, ordenados en la sentencias que se ejecutan, pese a las reiteradas peticiones en ese sentido; acorde con lo consagrado en los artículos 188 y 306, de la L ey 1437 de 2011; en concordancia con el artículo 365 y 366, del Código General del Proceso y demás normas vigentes”.
En síntesis, la parte demandante reclama el pago de los siguientes conceptos: i) indica que el capital de la condena causado desde el 11 de agosto de 2008 hasta el 31 de enero de 2019 en realidad corresponde a $109.063.533, pero como la Entidad le pagó $65.149.6892, por lo que pretende el pago del saldo equivalente a $43.913.844; ii) los intereses moratorios causados desde el día siguiente de la ejecutoria (16 de septiembre de 2017) hasta la fecha del pago parcial (19 de octubre de 2018) sobre el capital p agado ($65.149.689), que en
2 Cabe precisar que el demandante afirma que la Entidad sólo liquidó la condena por el período comprendido
parcial (19 de octubre de 2018) sobre el capital p agado ($65.149.689), que en
2 Cabe precisar que el demandante afirma que la Entidad sólo liquidó la condena por el período comprendido desde el 11 de agosto de 2008 hasta el 30 de junio de 2018, a pesar que debía efectuarse hasta enero de 2019, razón por la cual el pago realizado el 19 de octubre de 2018 no fue total.Ejecutivo Radicación: 250002342000-2022-00550-00 Pág. 4
su criterio ascienden a $19.125.277; y iii) por último, solicita el pago de los intereses generados sobre el saldo insoluto ($43.913.844) desde el día siguiente a la ejecutoria hasta la fecha que se pague dicho capital.
5. Hechos y fundamentos
Como fundamento de sus pretensiones, l a parte demandante refiere que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F en Descongestión, mediante sentencia de 9 de noviembre de 2015, ordenó a la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá a reconocer y pagar las horas extras diurnas, reajustar los recargos nocturnos y los recargos por trabajo en dominicales y festivos y reliquidar las cesantías. La cual fue confirmada por el Consejo de Estado en sentencia del 17 de agosto de 2017.
Sostiene que la Entidad ejecutada, mediante la Resolución No. 706 del 29 de septiembre de 2017, ordenó realizar la liquidación de la condena impuesta en los mencionados fallos. Agrega que la Subdirección de Gestión Humana de la Unidad
Sostiene que la Entidad ejecutada, mediante la Resolución No. 706 del 29 de septiembre de 2017, ordenó realizar la liquidación de la condena impuesta en los mencionados fallos. Agrega que la Subdirección de Gestión Humana de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos elaboró posteriormente la liquidación de la condena por la suma de $65.149.689 por concepto de capital causado hasta junio de 2018 (f. 103 vlto anexos de la demanda).
Aduce que la Entidad ejecutada no realizó la liquidación de la condena en debida forma, por lo que aún adeuda un saldo insoluto por concepto de capital . Agrega que la Entidad no liquidó ni pagó los intereses moratorios en que incurrió la entidad.
6. De los requisitos del título ejecutivo
El título ejecutivo lo constituye:
1. La sentencia proferida el 9 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F en Descongestión (f. 18s archivo demanda – índice 3 del exp. digital), por medio de la cual se declaró la nulidad de los actos acusados y se ordenó lo siguiente:Ejecutivo Radicación: 250002342000-2022-00550-00
Pág. 5
“SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho y de conformidad con el marco normativo de las consideraciones de esta providencia CONDÉNASE al DISTRITO CAPITAL UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ, a que reconozca y pague al señor CARLOS ANDRES GOMEZ NIETO, lo siguiente:
DISTRITO CAPITAL UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ, a que reconozca y pague al señor
CARLOS ANDRES GOMEZ NIETO, lo siguiente:
- a) El valor correspondiente a cincuenta horas (50) extras diurnas al mes, desde el 11 de agosto de 2008 hasta cuando se dé cumplimiento a la presente sentencia, con fundamento en los artículos 36 a 38 del Decreto 1042 de 1978, liquidadas con base en el factor hora que resulte de dividir la asignación básica mensual sobre el número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral, esto es, 190 y no 240. - b) Reajustar los recargos nocturnos y el trabajo en dominicales y festivos laborados por el actor desde el 11 agosto de 2008 hasta cuando se dé cumplimiento a la presente sentencia, empleando para el cálculo de los mismos el factor de 190 horas mensuales, que corresponden a la jornada ordinaria laboral, y no 240, y pagar las diferencias que resulten a favor del demandante, entre lo pagado por el Distrito y lo que debió pagarse por tales conceptos como resultado del reajuste. - c) Reliquidar el valor de las cesantías reconocidas y pagadas al actor a partir del 11 de agosto de 2008 hasta cuando se dé cumplimiento a la presente sentencia con el valor que surja por concepto de las horas extras cuyo reconocimiento se ordena. (…) CUARTO. - ORDÉNASE a la entidad demandada dar cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo (…)”
2. La sentencia proferida el 17 de agosto de 2017 por el Consejo de Estado (f.
(…) CUARTO. - ORDÉNASE a la entidad demandada dar cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo (…)”
2. La sentencia proferida el 17 de agosto de 2017 por el Consejo de Estado (f. 74s archivo demanda – índice 3 del exp. digital), por medio de la cual confirmó la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos:
“PRIMERO: Confírmese la sentencia de primera instancia del 9 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en Descongestión, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Carlos Andrés Gómez Nieto en contra del Distrito Capital de Bogotá, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, bajo el entendido de que la orden de pagar las sumas debidas debe hacerse una vez efectuado el descuento respectivo de lo que la demandada hubiese cancelado y por los valores que resulten en favor del accionante”.
Con la s anteriores providencias se allegó la constancia expedida por la Subsecretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 86 vlto. archivo demanda – índice 3 del exp. digital) en la que se señala que las citadas sentencias quedaron ejecutoriadas el 15 de septiembre de 2017.Ejecutivo Radicación: 250002342000-2022-00550-00 Pág. 6
Para dilucidar si el título ejecutivo reúne las características descritas en el artículo 422 del Código General del Proceso, esto es, si contiene una obligación clara, expresa y exigible, la Sala procederá a analizar los siguientes aspectos:
Para dilucidar si el título ejecutivo reúne las características descritas en el artículo 422 del Código General del Proceso, esto es, si contiene una obligación clara, expresa y exigible, la Sala procederá a analizar los siguientes aspectos:
6.1. Obligación clara
De conformidad con lo expuesto por la jurisprudencia el título ejecutivo es claro cuando “…los elementos de la obligación (sujeto activo, sujeto pasivo, vínculo jurídico y la prestación u objeto) están determinados o, por lo menos, pueden inferirse por la simple revisión del título ejecutivo…”3 así:
- Sujeto activo: Carlos Andrés Gómez Nieto.
- Sujeto pasivo: Bogotá D.C. – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá. • Vínculo j urídico: La sentencia proferida el 9 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F en Descongestión (f. 18s archivo demanda – índice 3 del exp. digital); confirmada el 17 de agosto de 2017 por e l Consejo de Estado (f. 74s archivo demanda – índice 3 del exp. digital); constancia de ejecutoria de las sentencias (f. 86 vlto. archivo demanda – índice 3 del exp. digital); y demás documentos que permiten establecer los valores adeudados que se derivan de la providencia referida. • Objeto: En armonía con lo concedido en el título ejecutivo y lo solicitado en las pretensiones de la demanda, el objeto de la acción ejecutiva recae únicamente en:
(i) el reconocimiento y pago de 50 horas extras diurnas, (ii) la reliquidación de los
pretensiones de la demanda, el objeto de la acción ejecutiva recae únicamente en: (i) el reconocimiento y pago de 50 horas extras diurnas, (ii) la reliquidación de los recargos nocturnos y de los recargos dominicales y festivos, teniendo en cuenta la jornada de 190 horas mensuales, (iii) la reliquidación de las cesantías solo respecto a las horas extras; y (iv) los intereses moratorios causados: a) desde la ejecutoria de la sentencia base de ejecución hasta la fecha del pago parcial de la obligación (19 de octubre de 2018); y b) respecto al saldo insoluto de capital, desde la fecha de ejecutoria hasta cuando se realice el pago total de la obligación.
3 CONSEJO DE ESTADO. Sección Cuarta. Consejero ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Providencia de 30 de mayo de 2013. Rad.: 25000-23-26-000-2009-00089-01(18057). Actor: Banco Davivienda S.A. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. Auto.Ejecutivo Radicación: 250002342000-2022-00550-00 Pág. 7
Así las cosas, es del caso determinar si asiste razón al demandante al reclamar por los factores antes mencionados ciento nueve millones sesenta y tres mil quinientos treinta y tres pesos ($109.063.533); y en consecuencia si hay lugar a reconocer: a) inter eses moratorios sobre lo pagado por la Entidad ( $65.149.689) desde la ejecutoria de la sentencia base de ejecución hasta la fecha del pago parcial de la obligación (19 de octubre de 2018); así como b) el reconocimiento del saldo
desde la ejecutoria de la sentencia base de ejecución hasta la fecha del pago parcial de la obligación (19 de octubre de 2018); así como b) el reconocimiento del saldo insoluto de capital ( $43.913.844), con los respectivos intereses desde la fecha de ejecutoria hasta cuando se realice el pago total de la obligación.
6.2. Obligación expresa
Según lo ha decantado la jurisprudencia, una obligación es expresa “…porque se encuentra especificada en el título ejecutivo, en cuanto debe imponer una conducta de dar, hacer o no hacer…”4, exigencia que se advierte en el sub lite, pues cada uno de los elementos constitutivos del título ejecutivo, permiten establecer el valor que debe pagar la Entidad demandada por concepto de horas extras diurnas, recargos ordinarios nocturnos y festivos, así como la reliquidación de las cesantías, indexación e intereses moratorios derivados de dichas sumas.
En el caso de autos el valor que se pretende ejecutar es determinable, con los datos que obran en el plenario, pues el valor de los estipendios reconocidos en la sentencia, se calculan conforme a las disposiciones legales que regulan la materia, con observancia de la asignación básica y la totalidad de horas realmente laboradas por el demandante durante el período objeto de reconocimiento.
Por su parte, los intereses moratorios se liquidan con base en el capital adeudado por la Entidad, teniendo en cuenta la Tasa Efectiva Anual de Interés Moratorio certificada por la Superintendencia Financiera y la fórmula adoptada por la doctrina contable, previamente citada, conforme al Decreto 2469 de 2015.
Se precisa que las condenas proferidas conforme al CCA se liquidan conforme
Moratorio certificada por la Superintendencia Financiera y la fórmula adoptada por la doctrina contable, previamente citada, conforme al Decreto 2469 de 2015.
Se precisa que las condenas proferidas conforme al CCA se liquidan conforme al interés moratorio previsto en el artículo 884 del Código de Comercio, el cual establece que “…será equivalente a una y media veces del bancario corriente…”.
4 Ibíd.Ejecutivo Radicación: 250002342000-2022-00550-00 Pág. 8
6.3. Obligación actualmente exigible
El artículo 177 del C.C.A. que rige la ejecución de los fallos proferidos conforme al trámite previsto en el Decreto 01 de 1984, establece que estos serán ejecutables dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 literal k) del artículo 164 del CPACA el término para solicitar la ejecución de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia es de cinco (5) años, “contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida”.
En consecuencia, teniendo en cuenta que la sentencia quedó ejecutoriada el 15 de septiembre de 2017 (f. 86 vlto archivo demanda – índice 3 del exp. digital) y la presente demanda se presentó el 25 de julio de 2022 (índice 1 del exp. digital) es claro que no operó el fenómeno de la caducidad de la acción.
Por consiguiente, es del caso analizar si existe incumplimiento de la entidad demandada frente al pago de las obligaciones a las que fue condenada. Para lo cual
claro que no operó el fenómeno de la caducidad de la acción.
Por consiguiente, es del caso analizar si existe incumplimiento de la entidad demandada frente al pago de las obligaciones a las que fue condenada. Para lo cual se tendrá en cuenta la liquidación remitida por la Contadora de esta Corporación mediante oficio de 17 de noviembre de 2022 (archivo exp. digital).
7. Valor de la hora según la jornada reconocida en el título ejecutivo
En primer término, se debe determinar el valor de la hora con la cual se liquidarán todos los emolumentos objeto de la condena, para lo cual se tendrá en cuenta que en la sentencia base de ejecución se determinó que la jornada laboral es de 190 horas, por lo que la fórmula para establecer el valor de una hora de trabajo es la siguiente:
Vh = ___ABM___
190
En donde:
Vh= Valor hora de trabajo ABM= Asignación Básica Mensual 190= Número de horas laborales al mesEjecutivo Radicación: 250002342000-2022-00550-00 Pág. 9
Revisado el expediente se observa que, conforme al valor de la asignación básica del período objeto de liquidación , consignada en la certificación de 18 de agosto de 2022 (Índice 13 exp. Digital Samai), es posible establecer el valor de la hora laborada, así:
Año Asignación Básica Valor hora 2008 Ene – Dic $ 1.036.206 $ 5.453,72 2009 Ene – Dic $ 1.119.828 $ 5.893,83 2010 Ene – Dic $ 1.153.871 $ 6.073,01
2008 Ene – Dic $ 1.036.206 $ 5.453,72 2009 Ene – Dic $ 1.119.828 $ 5.893,83 2010 Ene – Dic $ 1.153.871 $ 6.073,01 2011 Ene – Oct $ 1.200.488 $ 6.318,36 2011 Nov – Dic $ 1.238.074 $ 6.516,18 2012 Ene – Dic $ 1.306.169 $ 6.874,57 2013 Ene – Dic $ 1.357.633 $ 7.145,44 2014 Ene – Dic $ 1.407.051 $ 7.405,53 2015 Ene – 23 de Junio $ 1.479.655 $ 7.787,66 2015 24 de Junio - Dic $1.582.596 $8.329,45 2016 Ene – Dic $1.713.477 $9.018,30 2017 Ene – Dic $1.835.991 $9.663,11 2018 Ene – Dic $1.934.951 $10.183,95 2019 Ene $2.022.024 $10.642,23
Atendiendo a que: i) el demandante tuvo una variación en la asignación básica a partir del 24 de junio de 2015; y ii) las certificaciones de horas y de pagos reflejan el total de horas y el total de los valores pagados en todo el mes: se considera que no es posible discriminar cuáles horas o cuáles valores corresponden del 1º al 23 y cuáles del 24 al 30, por consiguiente, resulta pertinente prorratear las horas y los
valores de ese específico mes así:
no es posible discriminar cuáles horas o cuáles valores corresponden del 1º al 23 y cuáles del 24 al 30, por consiguiente, resulta pertinente prorratear las horas y los valores de ese específico mes así:
a) Del 1 al 23 de junio de 2015, por 23 días (horas-valor / 30 23) b) Del 24 al 30 de junio de 2015, por los 7 días restantes (horas-valor / 30 7)
8. Período a liquidar (capital anterior y capital posterior)
Es importante tener en cuenta que la sentencia base de ejecución quedó ejecutoriada el 15 de septiembre de 2017 (f. 86 vlto) , lo que evidencia que , en armonía con lo ordenado en el título ejecutivo y las pretensiones de la demanda, se concedieron y son obj eto de reclamo, sumas causadas con posterioridad a la ejecutoria. Lo anterior implica que la condena se debe liquidar teniendo en cuenta, de una parte, el capital anterior, esto es, desde que se reconoce el derecho (11 deEjecutivo Radicación: 250002342000-2022-00550-00 Pág. 10
agosto de 2008) hasta la ejecutoria de la sentencia base de ejecución; y de otra, el capital posterior, desde el día siguiente de dicha ejecutoria hasta la fecha que se reclama en la demanda ejecutiva (31 de enero de 2019).
La división así expuesta, resulta importante c omoquiera que el capital anterior se indexa hasta la fecha de ejecutoria ; y a partir de allí, se causan intereses como una suma consolidada, mientras que el capital posterior no se indexa y solo genera intereses en la medida en que se va causando. Así las cosas, es del caso liquidar
se indexa hasta la fecha de ejecutoria ; y a partir de allí, se causan intereses como una suma consolidada, mientras que el capital posterior no se indexa y solo genera intereses en la medida en que se va causando. Así las cosas, es del caso liquidar en primer término lo correspondiente al capital anterior, para liquidar después lo atinente a capital posterior.
Es importante precisar que el capital anterior está integrado por los valores mensuales causados desde la fecha del reconocimiento (11 de agosto de 2008 ) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. Como la sentencia cobró ejecutoria el 15 de septiembre de 2017, se debe concluir que la última mesada causada hasta la ejecutoria de la sentencia es la de agosto de 2017 de forma completa, pues en este caso la obligación de la Entidad no consiste en pagar días laborados, sino que la mesada debe ser consignada de forma íntegra a cada vencimiento.
Conforme a lo anterior, el capital anterior se liquidará desde el 11 de agosto de 2008 hasta el 31 de agosto de 2017; a partir del 1° de septiembre de 2017 se liquidará el capital posterior.
9. Capital anterior
El capital anterior estará compuesto por las sumas causadas entre el 11 de agosto de 2008 (fecha del reconocimiento del derecho) y hasta el 31 de octubre de 2017.
Con el propósito de calcular el capital anterior, la liquidación de realizará en las siguientes partes: (i) horas extras diurnas; (ii) recargos nocturnos; (iii ) recargo dominicales y festivos; (iv) pagos efectuados por la entidad; (v) diferencias entre lo pagado y lo adeudado e indexación de las diferencias; (v i) aportes al sistema
dominicales y festivos; (iv) pagos efectuados por la entidad; (v) diferencias entre lo pagado y lo adeudado e indexación de las diferencias; (v i) aportes al sistema general de seguridad social en salud y pensión; (vii) reliquidación de las cesantías; y (viii) conclusión del capital anterior.Ejecutivo Radicación: 250002342000-2022-00550-00 Pág. 11
9.1. Horas extras diurnas
La sentencia base de ejecución ordenó el pago a favor del demandante de “El valor correspondiente a cincuenta horas (50) extras diurnas al mes, desde el 11 de agosto de 2008 hasta cuando se dé cumplimiento a la presente sentencia, con fundamento en los artículos 36 a 38 del Decreto 1042 de 1978, liquidadas con base en el factor hora que resulte de dividir la asignación básica mensual sobre el número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral, esto es, 190 y no 240”.
Es importante señalar que la determinación de horas extras se hace co nforme al tiempo efectivamente laborado acreditado en el expediente, de donde se colige que, en algunos meses, el tiempo de servicios no supera las ciento noventa (190) horas de trabajo ordinario, por lo que no se generaron horas extras.
El título ejecutivo dispuso la liquidación de las horas extras diurnas , con límite de cincuenta (50) mensuales . En cuanto al porcentaje con el que se liquidan las horas extras diurnas , el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978 establece que “el reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se hará (…) con un recargo del veinticinco por ciento sobre la remuneración básica fijada por la ley para el respectivo empleo”.
“el reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se hará (…) con un recargo del veinticinco por ciento sobre la remuneración básica fijada por la ley para el respectivo empleo”.
Lo anterior, lleva a concluir que la fórmula para liquidar las horas extras diurnas sería la siguiente: HED = (ABM) + (ABM x 25%) x No. Horas 190 190
En donde:
HED: Hora Extra Diurna ABM= Asignación Básica Mensual. 190= Número de horas ordinarias de la jornada mensual. 25%= Es el recargo ordenado por el literal c) del artículo 36 del Decreto 1042 de 1978.
No. Horas= es el número de extras diurnas laboradas en el mes.
De la anterior fórmula se desprende que el pago de las horas extras diurnas se conforma por (i) el 100% del valor de una hora tomada de la asignación básica y (ii) el recargo adicional del 25% establecido en la norma. En consecuencia, es posible afirmar que este concepto se remunera en un equivalente total del 125%.Ejecutivo Radicación: 250002342000-2022-00550-00 Pág. 12
Así mismo, es del caso precisar que para la liquidación de este emolumento no se puede tener en cuenta si el trabajo se realiza en días dominicales, festivos o nocturnos, pues dichos conceptos se liquidan de manera separada como se verá más adelante y tenerlos en cuenta para calcular también las horas extras, implicaría dobles pagos por un mismo concepto.
En consecuencia, las horas extras diurnas ordenadas en el título ejecutivo en el
más adelante y tenerlos en cuenta para calcular también las horas extras, implicaría dobles pagos por un mismo concepto.
En consecuencia, las horas extras diurnas ordenadas en el título ejecutivo en el caso de autos y causadas entre el 11 de agosto de 2008 y el 31 de agosto de 2017 se liquidan teniendo en cuenta las horas certificadas (Índice 13 exp. digital), para lo cual, es pertinente indicar que en la constancia aportada se preci
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.