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TA CUN - 25000-23-42-000-2022-00555-00-(30-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2022-00555-00-(30-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C”

Bogotá D.C., Treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel

Referencias: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de Derecho

Demandante: COOPERATIVA NORTEÑA DE

TRANSPORTADORES LIMITADA -COONORTE LTDA.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA

INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, MINTIC.

Expediente No.250002342000-2022-0555-00

Asunto: Remisorio

Tema: Sancionatorio - Multa

Encontrándose el proceso para resolver sobre la admisión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la COOPERATIVA NORTEÑA DE TRANSPORTADORES LIMITADACOONORTE LTDA contra la NACIÓN - MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFOR MACIÓN y LAS COMUNICACIONES, MINTIC, procede la Sala a remitir el proceso de la referencia a la Sección Primera de esta Corporación, por los motivos que se pasan a exponer.

ANTECEDENTES

La parte actora, en su escrito introductorio solicita se despachen favorablemente las siguientes pretensiones:

1.1. Que se declare la nulidad del acto administrativo, RESOLUCIÓN Nº 1209 DEL 12 DE OCTUBRE DE 2018, expedida por la Dirección de Vigilancia y Control del Ministerio de

favorablemente las siguientes pretensiones:

1.1. Que se declare la nulidad del acto administrativo, RESOLUCIÓN Nº 1209 DEL 12 DE OCTUBRE DE 2018, expedida por la Dirección de Vigilancia y Control del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, "Por el cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos", en contra de La Cooperativa Norteña de Transportadores Ltda. - COONORTE.

2.2 Que se declare la nulidad del acto administrativo, RESOLUCIÓN Nº 1371 DEL 4 DE AGOSTO DE 2020, expedida por la Dirección de Vigilancia, Inspección y Control del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, "Por la cual se resuelveExpediente: 2022-00555-00

Actor: Cooperativa Norteña de Transportadores LTDA-COONORTE Demandado: Nación-Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones

2 una investigación administrativa", en contra de La Cooperativa Norteña de Transportadores

Ltda. - COONORTE.

2.3 Que se declare la nulidad del acto administrativo, RESOLUCIÓN Nº 02503 DE 2020, expedida por la Dirección de Vigilancia, Inspección y Control del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, "Por el cual se resuelve un recurso de reposición", en contra de La Cooperativa Norteña de Transportadores Ltda. - COONORTE.

2.4 Que se declare la nulidad del acto administrativo, RESOLUCIÓN Nº 01712 DEL 13 DE JULIO DE 2021, expedida por el Viceministro de Conectividad del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, "Por el cual se resuelve un recurso

JULIO DE 2021, expedida por el Viceministro de Conectividad del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, "Por el cual se resuelve un recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución Nº 1371 del 4 de agosto de 2020", en contra de La Cooperativa Norteña de Transportadores Ltda. -COONORTE.

2.5 Se ordene al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, SUSPENDER TODA ACTUACIÓN DE COBRO COACTIVO en contra de COONORTE LTDA, de conformidad con lo establecido en el numeral 5°, artículo 831 del Estatuto Tributario, concordante con el Título IV de la Ley 1437 de 2011.

2.6 A título de Restablecimiento del Derecho y como consecuencia de la nulidad de los citados actos, se solicita EXIMIR a la Cooperativa Norteña de Transportadores Ltda. - COONORTE LTDA, del pago de la multa de TRESCIENTOS NOVENTA MILLONES

SEISCIENTOS VEINTIÚN MIL PESOS M/LC ($390.621.000).

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS:

2.7 Ordenar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones Modificar los tipos de Infracciones Postales impuestas a COONORTE LTDA, ya que son exageradamente gravosas, además, no guardan proporción con los factores atenuantes de las sanciones postales contenidas en el Artículo 151 de la 1955 de 2019.

2.8 Ordenar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones dar aplicación a los Principios de Favorabilidad, Proporcionalidad y Graduación de la Sanción, tal como lo dispone la Constitución Nacional de Colombia en concordancia con las Leyes

2.8 Ordenar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones dar aplicación a los Principios de Favorabilidad, Proporcionalidad y Graduación de la Sanción, tal como lo dispone la Constitución Nacional de Colombia en concordancia con las Leyes 1369 de 2009 y 1955 de 2019, Art. 149, 150 y 151, ya que, durante el desarrollo del proceso administrativo sancionatorio, entró en vigencia la citada Ley 1955, la cual en sus artículos 150 y 151, resulta ser es más benévola para COONORTE LTDA.

2.9 Dar aplicación a los atenuantes de las Infracciones Postales, tal como lo ordena el Artículo 151, numeral 1° de la 1955 de 2019, teniendo de presente la colaboración dada por COONORTE LTDA a MINTIC, ya que la investigada acató la orden impartida por la Entidad Estatal de suspender la prestación de los servicios dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificaci ón de la Resolución Nº1209 de 2018, "Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos", fijándose aviso de suspensión y cesando los actos que dieron lugar al inicio de la investigación administrativa.Expediente: 2022-00555-00

Actor: Cooperativa Norteña de Transportadores LTDA-COONORTE Demandado: Nación-Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones

3 2.10 A título de res tablecimiento del derecho y como consecuencia de la gradualidad, favorabilidad y proporcionalidad de las infracciones postales, imponer la sanción Menos Severa.

2.11 Ordenar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones que, en

favorabilidad y proporcionalidad de las infracciones postales, imponer la sanción Menos Severa.

2.11 Ordenar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones que, en todas las actuaciones Administrativas Sancionatorias de aplicación de los principios Favorabilidad, Proporcionalidad y Graduación de la Sanción, tal como lo dispone la Constitución Nacional de Colombia en concordancia con las Leyes 1369 de 2009, 1955 de 2019 y demás normas concordantes.

Las anteriores pretensiones las sustenta en los siguientes hechos:

3.1 HECHO PRIMERO: Que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, por intermedio del Acto Administrativo Nº 1209 del 12 de octubre de 2018, procedió a iniciar investigación administrativa de formulación de cargos contra la COOPERATIVA NORTEÑA DE T RANSPORTADORES LTDA., "COONORTE", de acuerdo a y según versión de la misma Entidad Pública, conforme a resultado de Contrato de Consultoría Nº 1246 de 2016, suscrito con el Consorcio Redes Postales, cuyo objeto fue "Brindar asesoría especializada a la Subdirección de Vigilancia y Control de Servicios Postales, en ejercicio de la vigilancia y control de las obligaciones legales, reglamentarias y regulatorias, en los aspectos jurídicos, técnicos, administrativos y financieros que deben cumplir los operadores de servicios postales legalmente habilitados por el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (Operadores de mensajería expresa, operadores postales de pago y operador postal oficial)".

3.2 HECHO SEGUNDO: Que a raíz del menc ionado contrato de consultoría, se

Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (Operadores de mensajería expresa, operadores postales de pago y operador postal oficial)".

3.2 HECHO SEGUNDO: Que a raíz del menc ionado contrato de consultoría, se efectuaron supuestas visitas de inspección por parte del CONTRATISTA a la COOPERATIVA NORTEÑA DE TRANSPORTADORES LTDA - COONORTE los días 28 de febrero y 4 de abril de 2018, pruebas que a juicio de COONORTE son ilegales, ya que no fueron recaudadas e incorporadas al proceso, desconociéndose la ritualidad establecida en la Constitución Nacional y las Leyes 1437 de 2011, 1369 de 2009 y Código General del Proceso, por lo tanto, deben excluirse del procedimiento sancionatorio. Aunado a lo anterior, un CONTRATISTA no tiene la facultad legal de realizar INSPECCIONES, pues está es una competencia de la AUTORIDAD, desbordando con ello, el objeto contractual descrito en el Hecho Primero.

3.3 HECHO TERCERO: Los cargos imputa dos por MinTic a mi representada, correspondieron a:Expediente: 2022-00555-00

Actor: Cooperativa Norteña de Transportadores LTDA-COONORTE Demandado: Nación-Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones

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PRIMER CARGO: Presunta comisión de la infracción descrita en el Literal H) del numeral primero del artículo 37 y en el artículo 40 de la Ley 1369 de 2009, por presuntamente prestar el servicio postal de mensajería expresa sin estar inscrito en el registro de operadores del MINTIC. Prueba en la cual, se soporta la imputación

presuntamente prestar el servicio postal de mensajería expresa sin estar inscrito en el registro de operadores del MINTIC. Prueba en la cual, se soporta la imputación del cargo, según MinTic.

Indica el MinTic que en la primera visita de verificación realizada el día 28 de febrero de 2018 en las instalaciones de COONORTE LTDA, ubicada en la Terminal del Norte de la ciudad de Medellín, taquilla 43, zona de envíos, a través de su firma consultora, Redes Postales, realizó un envío de una caja vacía que corresponde al empaque de un producto cuyo peso no supera los 40 gramos dentro de un sobre tamaño carta. El envío quedó registrado en la guía - factura de venta FLE-3322660.

De acuerdo con lo anterior, la firma consultora concluyó que COONORTE LTDA, se encontraba presuntamente prestando el servicio postal de mensajería expresa, sin contar con el título habilitante expedido por la MinTic, ni con la incorporación en el registro postal como operador de mensajería expresa.

SEGUNDO CARGO: Presunta comisión de la infracción descrita en el Literal H) del numeral primero del artículo 37 y en el artículo 40 de la Le y 1369 de 2009, por presuntamente prestar el servicio postal de pago (Giros Nacionales) sin encontrarse inscrito en el registro de operadores postales del MINTIC.

Prueba en la cual, se soporta la imputación del cargo, según MinTic.

Nuevamente, indicó el MinTic, que la firma consultora realizó una segunda visita el día 04 de abril de 2018, en las instalaciones de COONORTE LTDA, terminal del

Nuevamente, indicó el MinTic, que la firma consultora realizó una segunda visita el día 04 de abril de 2018, en las instalaciones de COONORTE LTDA, terminal del norte de la ciudad de Medellín, taquilla 10, zona de giros, procediéndose a solicitar el envío de un giro nacional por la suma de $20.000 M/CTE, generándose el recibo (09-SM) 1010739, concluyendo la firma consultora que COONORTE LTDA, estaba presuntamente prestando el servicio de giros nacionales que corresponde al servicio postal de pago, sin contar con el título habilitante expedido por MinTic, ni con la incorporación en el registro como operador postal de pago.

Igualmente, se hace alusión a las verificaciones hechas por la firma consultora, Redes Postales, en el Registro Único Empresarial y Social de la Cá mara de Comercio, página web de Coonorte y verificación en el sistema de información del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones; elaborándose con dicha información, informe con el cual, se genera la presente investigación, informe que desconoció COONORTE LTDA, enterándose del mismo sólo hasta la apertura de la investigación.Expediente: 2022-00555-00

Actor: Cooperativa Norteña de Transportadores LTDA-COONORTE Demandado: Nación-Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones

5 Las visitas del contratista nunca fueron notificadas a COONORTE LTDA, violándose el artículo 29 de la Constitución Nacional, ya que el PARTICULAR (Consorcio Redes Postales), no estaba facultado para actuar como AUTORIDAD.

5 Las visitas del contratista nunca fueron notificadas a COONORTE LTDA, violándose el artículo 29 de la Constitución Nacional, ya que el PARTICULAR (Consorcio Redes Postales), no estaba facultado para actuar como AUTORIDAD.

3.4. HECHO CUARTO: Que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, ordenó de forma irregular, aperturar investigación administrativa contra LA COOPERATIVA NORTEÑ A DE TRANSPORTADORES LIMITADA, "COONORTE LTDA", a través del Radicado Nº 2466-2018, con base en las pruebas suministradas por el contratista, pruebas que se insisten, no fueron obtenidas con el cumplimiento de los requisitos legales.

3.5. HECHO QUINTO: Que la COOPERATIVA NORTEÑA DE TRANSPORTADORES LTDA, por intermedio del Radicado Nº 191000528 del 8/1/2019, presenta descargos frente a los Actos Administrativos Nº 1209 y 24662018 de 2018, así:

PRIMER CARGO: Presunta comisión de la infracción descrita en el Literal H) del numeral primero del artículo 37 y en el artículo 40 de la Ley 1369 de 2009, por presuntamente prestar el servicio postal de mensajería expresa sin estar inscrito en el registro de operadores del MINTIC.

Indicó COONORTE, que el artículo 981 y siguientes del Código de Comercio, definieron el contrato de transporte, estableciéndose dos tipos de contratos, uno de personas y el segundo, de cosas. A partir del artículo 1008 Ibídem, se reguló el contrato de cosas, señalándose las condiciones, características, obligaciones y derechos para la prestación del servicio.

personas y el segundo, de cosas. A partir del artículo 1008 Ibídem, se reguló el contrato de cosas, señalándose las condiciones, características, obligaciones y derechos para la prestación del servicio.

Bajo esta regulación legal, las empresas de transporte, y que gocen de habilitación para ello, están facultadas para prestar el servicio de transporte de cosas, sin que, a ello, se le haya hecho una clara discriminación, distinción o diferencia de las cosas a transportar, salvo las cosas corruptibles (Perecederas) y las peligrosas, de que trata los artículos 1014 y 1015 del Código de Comercio.

Para la prestación de servicios de cosas, la COOPERATIVA NORTEÑA DE TRANSPORTADORES LTDA, se encuentra habilitada, mediante Resolución Nº.101 del 26 de marzo de 2001, expedida por el Ministerio de Transporte, habilitación que fue otorgada en la m odalidad de carga, estando dentro de estas, carga pesada, liviana, paquetes grandes y pequeños, es decir, todo objeto que se tenga dentro del término o definición de cosas, pues así lo determinaron las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996. Es por lo anterior, que COONORTE, no está prestando un servicio ilegal, tal como lo ha tratado de hacer ver el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, ya que reiteramos, contamos con la debida autorizaciónExpediente: 2022-00555-00

Actor: Cooperativa Norteña de Transportadores LTDA-COONORTE Demandado: Nación-Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones

6 expedida por el Ministerio de Transporte, habilitación en la modalidad de carga, no existiendo razones para la imposición de la sanción.

Demandado: Nación-Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones

6 expedida por el Ministerio de Transporte, habilitación en la modalidad de carga, no existiendo razones para la imposición de la sanción.

SEGUNDO CARGO: Presunta comisión de la infracción descrita en el Literal H) del numeral primero del artículo 37 y en el artículo 40 de la Ley 1369 de 2009, por presuntamente prestar el servicio postal de pago (Giros Nacionales) sin encontrarse inscrito en el registro de operadores postales del MINTIC.

Con relación a este cargo, COONORTE LTDA, prestó el servicio postal de pagos (Giros nacionales), soportado en el contrato de cuentas de participación suscrito con GIROS INVERCOSTA S.A., empresa absorbida por la sociedad RED

INTEGRADORA S.A.S. - REDSERVI.

El 25 de diciembre de 2010, COONORTE LTDA, suscribió contrato de cuentas en participación con la sociedad GIROS INVERCOSTA S.A., identificada con NIT 800.221.351-0, empresa habilitada para prestar el servicio postal, mediante contrato número 003 del día 22 de junio de 2007, suscrito con SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A., La sociedad lnvercosta, fue absorbida por la RED INTEGRADORA S.A.S. -REDSERVI, según Acta número 33 del 8 de octubre de 2012, cuyo objeto del contrato consiste en la unión de esfuerzos entre las partes para la prestación conjunta de los servicios postales de pago (Giros).

Como consecuencia de la absorción, la sociedad RED INTEGRADORA S.A.S. -

2012, cuyo objeto del contrato consiste en la unión de esfuerzos entre las partes para la prestación conjunta de los servicios postales de pago (Giros).

Como consecuencia de la absorción, la sociedad RED INTEGRADORA S.A.S. - REDSERVI, asumió la posición contractual que ostentaba GIROS INVERCOSTA S.A. y desde entonces, se ha venido ejecutando por las partes, de manera ininterrumpida. Es importante anotar que, el cont rato de cuentas de participación Nº001, contiene CLAUSULA AUTOMÁTICA DE RENOVACIÓN, obsérvese la cláusula cuarta para comprobar este hecho, renovándose el contrato hasta el momento, pues ninguna de las partes ha manifestado su intención de no renovarlo.

De acuerdo a lo indicado, la prestación del servicio postal de pago (Giros), ejecutado por COONORTE, tiene respaldo en el contrato de cuentas de participación, el cual se encuentra vigente con la sociedad RED INTEGRADORA S.A.S. -REDSERVI y, en consecuencia, no se ha infringido norma alguna.

3.6 HECHO SEXTO: Mediante la Resolución Nº.1371 del 04 de agosto de 2020, MinTic, resuelve la investigación administrativa, sancionando a la Cooperativa Norteña de Transportadores Ltda., "COONORTE LTDA", frente a los d os cargos imputados, sustentando su decisión en pruebas obtenidas de forma irregular y tasando la sanción de forma excesiva.Expediente: 2022-00555-00

Actor: Cooperativa Norteña de Transportadores LTDA-COONORTE Demandado: Nación-Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones

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tasando la sanción de forma excesiva.Expediente: 2022-00555-00

Actor: Cooperativa Norteña de Transportadores LTDA-COONORTE Demandado: Nación-Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones

7 3. 7 HECHO SEPTIMO: Ante tal situación y ante el injusto cometido por las MINTIC, COONORTE LTDA interpone recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la Resolución Nº.1371, radicándose el documento Nº201049326, el día 27 de agosto de 2020.

3.8 HECHO OCTAVO: Que a través de la Resolución Nº .02503 de 2020, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones por intermedio de su Director (e) de Vigilancia, Inspección y Control, desató el recurso de reposición, REVOCANDO EL PRIMER CARGO y CONFIRMANDO EL SEGUNDO. En esta decisión de vislumbra la irregularidad incurrida por MINTIC al no tener plena prueba para sancionar a COONORTE L TDA y los medios irregulares de obtención de pruebas.

3.9 HECHO NOVENO: Que mediante Resolución Nº.01712 del 13 de julio de 2021, el Viceministerio de Conectividad del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicac iones, desató recurso de apelación, revocando la Resolución Nº.02503 de 2020 y, en consecuencia, confirmando la Resolución Nº.1371 de 2020, decisión última que va en contra de todo postulado legal.

3.10 HECHO DÉCIMO: Que mediante Resolución Nº.01946 del 05 de agosto de

decisión última que va en contra de todo postulado legal.

3.10 HECHO DÉCIMO: Que mediante Resolución Nº.01946 del 05 de agosto de 2021, el Viceministerio de Conectividad del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, corrige la Resolución Nº .1712 de 2021, en el contenido del artículo primero, haciendo alusión al plazo para el pago de la multa y la notificación a la Subdirección Financiera del Ministerio para lo de su competencia.

El asunto le correspondió, por reparto inicialmente al Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito de Medellín, cuyo titular, mediante auto adiado tres (03) de junio de dos mil veintidós (2022) 1, ordenó remitir el proceso de la referencia al Tribunal Administrativo de Antioquia , por considerarlo competente para conocer el asunto, en virtud a lo dispuesto en el numeral 3º, del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en razón a la cuantía de las pretensiones.

Realizado nuevamente el reparto, el expediente fue asignado a la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia, Magistrado Ponente: Daniel Montero Betancur, quien mediante auto proferido el ocho (8) de julio de dos mil veintidós (2022)2 consideró que, si bien es cierto, la competencia del presente asunto por razón cuantía es de los tribunales

1 Archivo No. 017 “Falta Competencia Cuantía” del expediente digital. 2 Archivo No. 020 “Auto Remite por Competencia” del expediente digital.Expediente: 2022-00555-00

1 Archivo No. 017 “Falta Competencia Cuantía” del expediente digital. 2 Archivo No. 020 “Auto Remite por Competencia” del expediente digital.Expediente: 2022-00555-00

Actor: Cooperativa Norteña de Transportadores LTDA-COONORTE Demandado: Nación-Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones

8 administrativos, no lo es menos que, la regla aplicable respecto al factor territorial, es la relativa a que la demanda debe presentarse en el lugar donde se expidieron los actos administrativos demandados, para este caso, la ciudad de Bogotá, razón por la cual es ordenó remitir las diligencias a éste Tribunal.

CONSIDERACIONES

Visto los antecedentes del caso y teniendo claridad sobre las pretensiones, debe precisar la Sala que, el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989, “Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la jurisdicción de lo contencioso administrativo” , señala los asuntos que debe tramitar cada una de las secciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en relación con la Sección Primera prescribe:

“ARTICULO 18. ATRIBUCIONES DE LAS SECCIONES . Las Secciones

tendrán las siguientes funciones:

SECCIÓN PRIMERA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos y actuaciones:

1. De nulidad y restablecimiento del derecho que no correspondan a las demás Secciones.

2. Los electorales de competencia del Tribunal.

3. Los promovidos por el Gobernador de Cund inamarca, los Alcaldes del

1. De nulidad y restablecimiento del derecho que no correspondan a las demás Secciones.

2. Los electorales de competencia del Tribunal.

3. Los promovidos por el Gobernador de Cund inamarca, los Alcaldes del mismo Departamento o el del Distrito Especial de Bogotá, en los casos contemplados en los artículos 249 del Decreto-ley 1222 de 1986 y 101 del Decreto-ley 1333 de 1986.

4. Las observaciones formuladas a los Acuerdos Municipales o Distritales y a los actos de los Alcaldes, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad.

5. Las objeciones a los proyectos de Ordenanza o de Acuerdo, en los casos previstos en la ley.

6. Los conflictos de competencia administrativa asignados al Tribunal.

7. La revisión de contratos, de conformidad con la ley.

8. Los recursos de insistencia en los casos contemplados en la Ley 57 de 1985.Expediente: 2022-00555-00

Actor: Cooperativa Norteña de Transportadores LTDA-COONORTE Demandado: Nación-Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones

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9. De los demás asuntos de competencia del Tribunal, cuyo conocimiento no esté atribuido a las otras Secciones.” (Subraya fuera de texto original)

SECCION SEGUNDA. Le corresponde el conocimiento de los procesos de nulidad y de restablecimiento del derech o de carácter laboral, de competencia del Tribunal.

PARAGRAFO. La Sección Segunda estará dividida en tres (3) Subsecciones denominadas A, B y C, cada una integrada por cuatro (4)

nulidad y de restablecimiento del derech o de carácter laboral, de competencia del Tribunal.

PARAGRAFO. La Sección Segunda estará dividida en tres (3) Subsecciones denominadas A, B y C, cada una integrada por cuatro (4) Magistrados. Los casos de empate que resulten en las Subsecciones, serán dirimidos por la Sección Segunda en pleno.

De conformidad con lo dispuesto en la norma en cita, la Sección Primera de esta Corporación tiene carácter residual, en cuanto, conoce de todos los asuntos que no estén asignados a las demás secciones. Ahora, a la luz de Decreto Ibídem la competencia de la Sección Segunda se circunscribe única y exclusivamente a los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral.

Siendo así, al analizar las pretensiones de la demanda de la referencia es claro que las mismas no están relacionadas co n un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en tanto, se controvierte la nulidad de los actos administrativos expedidos por la Nación - Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, mediante los cuales sancionó a la empresa demandante por incurrir en la prestación de servicios postales a terceros sin estar incluido en el Registro de Operaciones Postales.

Al efectuar un análisis del libelo petitorio y de los actos administ rativos acusados resulta forzoso concluir entonces, que d ichas pretensiones se incoan como consecuencia de la sanción que se impuso del pago de la multa

de TRESCIENTOS NOVENTA MILLONES SEISCIENTOS VEINTIÚN MIL

acusados resulta forzoso concluir entonces, que d ichas pretensiones se incoan como consecuencia de la sanción que se impuso del pago de la multa de TRESCIENTOS NOVENTA MILLONES SEISCIENTOS VEINTIÚN MIL PESOS M/LC ($390.621.000). Y que las mismas no tienen un origen tributario.

En consecuencia, se ordenará que por Secretaría de la Subsección “C” se remita el expediente a la Secretaría General de la Sección primera de esta Corporación (reparto) y, en la eventualidad de no ser aceptada la competencia para conocer del presente asunto, desde ya se pr opone conflicto de competencia para que sea dirimido por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión,Expediente: 2022-00555-00

Actor: Cooperativa Norteña de Transportadores LTDA-COONORTE Demandado: Nación-Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones

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RESUELVE:

PRIMERO: REMITIR por competencia la presente diligencia a la Secretaría General de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (reparto), previas las anotaciones a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.207

Firmada electrónicamente Firmada electrónicamente

CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL AMPARO OVIEDO PINTO

Firmada electrónicamente

SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

NG

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que

Firmada electrónicamente

SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

NG

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que componen la Sala de Decisión Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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