TA CUN - 25000-23-42-000-2022-00619-00-(17-05-2023)-1
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2022-00619-00-(17-05-2023)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
DISCIPLINARIO - Nación Ministerio de Defensa, Policía Nacional / DESTITUCIÓN E
INHABILIDAD GENERAL.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN C
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
R E F E R E N C I A S:
Expediente: 25000-23-42-000-2022-00619-00
Demandante: Jhonatan Alejandro Niño Ayala Demandada: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Providencia: Sentencia anticipada - primera instancia Controversia: Disciplinario – Destitución e inhabilidad general.
I.- LA DEMANDA1 1.- Pretensiones y hechos El señor Jhonatan Alejandro Niño Ayala, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, solicitó declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Fallo disciplinario del 17 de agosto de 2021 por medio del cual el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Coman do Operativo de Seguridad Ciudadana número 4 (Cosec 4), de la Policía Metropolitana de Bogotá, lo declaró responsable y le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por 10 años; ii) Fallo disciplinario de segunda instancia de fecha 28 de octubre del 2021, proferido por la Inspectora Delegada Especial de la Policía Metropolitana de Bogotá, mediante el cual confirmó la anterior decisión; y iii)
28 de octubre del 2021, proferido por la Inspectora Delegada Especial de la Policía Metropolitana de Bogotá, mediante el cual confirmó la anterior decisión; y iii) Resolución 04090 del 9 de diciembre del 2021, a través de la cual el Director General de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, a: i) Reintegrarlo sin solución de continuidad en el grado que corresponda conforme a las normas de la institución para la fecha del reingreso; ii) Reconocer y pagar a su favor, en forma indexada y con los respectivos incrementos, los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir, como consecuencia de la expedición de los
1 2_ED_11001333501220220021(.zip ) NroActua 2 – Archivo: 01DemandaAnexos2
Expediente: 25000-23-42-000-2022-00619-00
Demandante: Jhonatan Alejandro Niño Ayala
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
actos administrativos demandados; iii) Reconocer y pagar los intereses de mora sobre los valores adeudados y las costas procesales.
Los hechos en que se basan las pretensiones, son los siguientes:
El señor Jhonatan Alejandro Niño Ayala, ingresó a la Policía Nacional el 1 de agosto de 2004. Para mayo del 2021 ostentaba el grado de Patrullero de la Policía Nacional y prestaba su servicio en la ciudad de Bogotá D.C., exactamente en la
de 2004. Para mayo del 2021 ostentaba el grado de Patrullero de la Policía Nacional y prestaba su servicio en la ciudad de Bogotá D.C., exactamente en la Estación de Policía Mártires, desempeñándose como centinela de las salas de personas privadas de la libertad.
El 21 de mayo del 2021, fue designado para prestar un turno de guardia, en la Estación de Policía precitada, para que realizara el tercer turno de vigilancia comprendido desde las 13:00 horas hasta las 21:00 horas.
Para ese día, el señor Deimer Enrique Bracho Bolaños, una de las personas que para ese entonces se encontraba privado de su libertad y que además, presentaba trastornos mentales, manifestó al demandante y a los demás uniformados de la estación que un familiar iba a comparecer a llevarle un medicamento denominado rivotril, a lo cual el señor patrullero Puerta Cabarcas Rafael Enrique, quien era el encargado del servicio de centinelas para el tercer turno, le informó al apresado que sí podían ingresar el medicamento.
Posterior a esa situación, ese mismo día, el demandante se dirigió a la entrada de la estación para recibir un pedido que había solicitado. Mientras se encontraba recibiendo su pedido un individuo gritó su nombre, le informó que él tenía y le quería entregar los medicamentos del capturado Bracho Bolaños, razón por la cual se los recibió en una bolsa de papas de color rojo, ingresó a la estación y los guardó en su bolsillo derecho.
El Subintendente Oscar Eduardo Castañeda Ossa, siguió al demandante hasta el fondo de la Estación y le solicitó que le entregara el paquete que acababa de recibir
su bolsillo derecho.
El Subintendente Oscar Eduardo Castañeda Ossa, siguió al demandante hasta el fondo de la Estación y le solicitó que le entregara el paquete que acababa de recibir del familiar del señor Bracho Bolaños, a lo cual accedió.3
Expediente: 25000-23-42-000-2022-00619-00
Demandante: Jhonatan Alejandro Niño Ayala
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
El Subintendente abrió el paquete, revisó el contenido del mismo y encontró que junto con el medicamento Retrovil había también unas bolsas que aparentemente contenían sustancias psicoactivas.
Procedieron a comunicar esa situación al Mayor Becerra, quien para ese entonces era el Comandante (E) de la estación; quien posteriormente ordenó que se le realizara un comparendo al demandante basado en el artículo 140, numeral 14, del Código Nacional de Policía.
A su vez y con ocasión a los hechos descritos, el Subintendente Oscar Eduardo Castañeda Ossa, realizó el informe N GS2021-208198 con fecha 21 de mayo del 2021, en el que hizo un relato pormenorizado de la situación presentada ese día en la estación.
En virtud de ese informe, el 4 de junio del 2021, el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Comando Operativo de Seguridad Ciudadana número 4 (Cosec 4), de la Policía Metropolitana de Bogotá, profirió auto de citación a audiencia y formulación de cargos, bajo el número radicado SIJUR EE-COSE42021-53.
(Cosec 4), de la Policía Metropolitana de Bogotá, profirió auto de citación a audiencia y formulación de cargos, bajo el número radicado SIJUR EE-COSE42021-53.
Sin embargo, fue hasta el 22 de junio de 2021, que se instaló y llevó a cabo la audiencia verbal, en la que se escuchó en descargos a la defensa técnica, se practicaron y decretaron pruebas.
El 2 de agosto de 2021, se continuó la audiencia verbal, se terminaron de practicar las pruebas que habían sido decretadas y se fijó fecha para alegar de conclusión para el 9 de agosto, día en que la defensa del investigado remitió los alegatos por correo electrónico.
El 17 de agosto del 2021 se profirió el fallo de primera instancia, mismo que fue apelado.
El 28 de octubre del 2021 se profirió fallo de segunda instancia, mediante el cual se confirmó en su integralidad la providencia del 17 de agosto.4
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Demandante: Jhonatan Alejandro Niño Ayala
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El director general de la Policía Nacional a través de la Resolución 04090 del 9 de diciembre de 2021, ejecutó la sanción disciplinaria impuesta, y, en consecuencia, lo retiró del servicio activo de la Policía Nacional.
2.- Fundamento jurídico de las pretensiones.
Las normas que estimas desconocidas y el concepto de violación se encuentran expuestos en el expediente, y se resumen en lo siguiente:
lo retiró del servicio activo de la Policía Nacional.
2.- Fundamento jurídico de las pretensiones.
Las normas que estimas desconocidas y el concepto de violación se encuentran expuestos en el expediente, y se resumen en lo siguiente:
Los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad por infracción de las normas en que debía fundarse y falsa motivación.
Infracción de las normas en que debía fundarse porque se aplicó e interpretó de manera errónea el parágrafo del artículo 39 de la Ley 1015 de 2006, e n concordancia con el parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, porque se manifestó que la falta disciplinaria se cometió a título de culpa gravísima, cuando de los elementos de prueba obrantes en el expediente disciplinario, indican que aquella falta había sido cometida bajo la modalidad de culpa grave.
La jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido cuáles son las circunstancias o situaciones fácticas y jurídicas que deben materializarse para que se configure la causal de nulidad por infracción de las normas en que debería fundarse.
El demandante fue asaltado en su buena fe, porque recibió un paquete que iba con medicina dirigido a un interno que la necesitaba para controlar o calmar sus problemas de orden psicológico, pero que, al momento de ser requerido por uno de sus superiores para revisar el contenido del paquete, se halló cierta cantidad de drogas psicoactivas y, por supuesto, la medicina que necesitaba el recluso.
Por acontecer esa situación, se le imputo la falta disciplinaria contenida en el numeral 22 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, consistente en “Elaborar,
Por acontecer esa situación, se le imputo la falta disciplinaria contenida en el numeral 22 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, consistente en “Elaborar, cultivar, suministrar, traficar, vender, transportar, distribuir, portar, adquirir, guardar o apropiarse de cualquier tipo de precursores o sustancias que produzcan dependencia física o psíquica, prohibidas por la ley , así como permitir estas actividades.”5
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Las autoridades no realizaron u na verdadera valoración y diferenciación del precepto legal aplicable relativo a la categoría de la culpa, grave y gravísima, habida cuenta que se limitaron a la enunciación de los parágrafos de los artículos 39 y 44 de las Leyes 1015 del 2006 y 734 del 2002 (respectivamente), y se concluyó que incurrió en culpa gravísima por desatención elemental.
Sin embargo, omitieron la elemental obligación de valorar la naturaleza, contenido y alcance del tipo de culpa denominado por la ley como culpa grave, que era el adecuado para los hechos investigados.
Si bien eligieron el precepto legal que el ordenamiento jurídico colombiano tiene previsto para imponer el título de culpabilidad, esto es, los parágrafos de los artículos 39 y 44, de la Ley 1015 del 2006 y 734 del 2002, lo cierto es que se interpretó de manera errónea.
De las dos opciones de título de culpabilidad a escoger, culpa grave o gravísima,
artículos 39 y 44, de la Ley 1015 del 2006 y 734 del 2002, lo cierto es que se interpretó de manera errónea.
De las dos opciones de título de culpabilidad a escoger, culpa grave o gravísima, se eligió la más gravosa para el sujeto disciplinado y la que menos se estructuraba y relacionaba con las pruebas y los hechos probados.
El componente fáctico de la norma - haber portado la bolsa de papas que contenía las sustancias que producen dependencia física o psíquica prohibidas por la leyse determinó por el hecho de no haber revisado el contenido del paquete recibido, y los operadores disciplinarios concluyeron que ello constituye una desatención o inobservancia “elemental”, propia de la falta gravísima.
La autoridad para no aplicar la culpa grave adujo que, aquella es la “inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones”, de manera que al ser el actor un policía, la descripción “persona del común” no podía ser tenida en cuenta. Si el principal argumento por el cual se le endilgó al investigado la culpa gr avísima era la desatención a los deberes de cuidado que el cargo le imponía, resulta ser la culpa grave la aplicable.
Falsa motivación, por la indebida calificación jurídica que hicieron los operadores disciplinarios a los hechos que estaban rel acionados y probados dentro del plenario, lo cual a la postre determinó la decisión tomada, que resulta ser una6
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consecuencia jurídica errada que vicia de nulidad los actos administrativos demandados.
Se configuró precisamente porque se tomó una modalidad de culpabilidad que no era la procedente y pertinente (culpa gravísima) conforme a los hechos que probados.
El por qué portaba tales sustancias es el hecho que determinó que se enrostrar a la falta bajo la modalidad de culpa y no de dolo.
No se entiende por qué se aplicó la culpa gravísima, aun cuando todo el recuento fáctico demostraba lo contrario.
II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional contestó oportunamente la demanda, se pronunció sobre los hechos y se opuso a todas las pretensiones2.
Propuso la excepción que denominó “ actos administrativos ajustados a la constitución y a la ley”, fundada en que, la entidad accionada en el desarrollo de la investigación disciplinaria, así como en la decisión adoptada (sanción), respetó los derechos constitucionales y legales del actor, porque en todo momento garantizó el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción. Acató los principios rectores de la ley disciplinaria y la sanción está fundamentada en prueba legal que acreditó con suficiencia la materialización del acto ilegal por parte del sujeto activo.
Fue acertada y ajustada al ordenamiento legal la calificación de la conducta a título de culpa gravísima.
acreditó con suficiencia la materialización del acto ilegal por parte del sujeto activo.
Fue acertada y ajustada al ordenamiento legal la calificación de la conducta a título de culpa gravísima.
El 21 de mayo de 2021 el demandante laboraba en la estación de policía de los Mártires (Bogotá), tenía el cargo de centinela y las funciones de custodio de la sala PPL (personas privadas de la libertad). En la enunciada fecha, el señor Subintendente Oscar Eduardo Castañeda Ossa, se encontraba en la puerta principal de ingreso de la estación de policía, esperando un pedido de un domicilio
2 10_RECIBEMEMORIALES_202200619( .pdf) NroActua 117
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que había realizado, sobre las 20:30 horas, observó que frente a la estación de policía llegó un sujeto en una bicicleta, quien tuvo la intención de ingresar, pero un auxiliar de policía se lo impidió; entonces, el sujeto procedió a llamar con su voz al hoy demandante, por su apellido, quien se acercó y recibió del individuo un paquete, se lo guardó y seguidamente ingresó a la estación de policía.
El subintendente Oscar Eduardo Castañeda Ossa, advirtió sospecha en lo que acababa de presenciar, por lo que procedió a seguir al demandante hacia el interior de la estación, lo requirió y le solicitó enseñara lo que había recibido. El demandante inicialmente alegó no haber recibido nada, aquél le insistió y éste no
acababa de presenciar, por lo que procedió a seguir al demandante hacia el interior de la estación, lo requirió y le solicitó enseñara lo que había recibido. El demandante inicialmente alegó no haber recibido nada, aquél le insistió y éste no tuvo otra opción que exponer lo recibido que correspondía a una bolsa de “papas” y en su interior tenía cocaína, marihuana y unas pastillas. Acto seguido, e l accionante alegó que el paquete era para una persona privada de la libertad.
El artículo 39 de la ley 1015 de 2006 establece que, hay culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento.
El demandante era servidor público desde el año 2004, significa que para la fecha de la comisión de la falta disciplinaria llevaba suficientes años de experiencia como policía, además, fungía como custodio de la sala de personas privadas de la libertad, cargo y funciones específicas que sin dudarlo le exigía mayor compromiso respecto de los elementos que recibía y pensaba ingresar a los privados de la libertad.
Por lo tanto, es inadmisible que ahora pretenda hacer creer que fue asaltado en su buena fe, máxime si del relato hecho por él mismo, se desprenden mayores elementos que conducen a su responsabilidad, como se analiza adelante:
El investigado durante la actuación disciplinaria manifestó “ que sobre las 14:30 horas del día 21/05/2021, el capturado de nombre Deimer Enrique Bracho Bolaños, le expresó a él y a otros uniformados que un familiar le iba a llevar un medicamento. Que aproximadamente a las 20:30 horas del mismo día, el mismo capturado le
horas del día 21/05/2021, el capturado de nombre Deimer Enrique Bracho Bolaños, le expresó a él y a otros uniformados que un familiar le iba a llevar un medicamento. Que aproximadamente a las 20:30 horas del mismo día, el mismo capturado le manifestó al patrullero PUERTA que el familiar ya iba llegando a la estación de policía”.8
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Nótese que lo dicho es del todo incomprensible y sospechoso, pues ¿cómo el capturado tuvo la posibilidad de comunicarse con personas en el exterior, sin ninguna clase de restricción tal como se aprecia del relato del mismo demandante, quien era su custodio?
El privado de la libertad sabía que un familiar iba a ir ese día y después sabía con absoluta precisión que ya esta ba llegando a la estación, la comunicación hacia el exterior era fluida, continua y precisa en tiempo.
Volviendo al relato del demandante, alegó que: él se dirigió hacia la entrada de la estación de policía, a buscar un domicilio que había pedido, que el patrullero PUERTA le dijo que recibiera el medicamento si ya había llegado”. Pero los antecedentes dan cuenta que quien estaba en la entrada de la estación de policía esperando un pedido de domicilio era el Subintendente que advirtió el hecho irregular y descubrió el entramado, mas no el demandante.
Lo anterior es de importancia, porque permite preguntarse a qué fue realmente e l demandante a la entrada de la estación. Pero más sospechoso y extraño es que el
irregular y descubrió el entramado, mas no el demandante.
Lo anterior es de importancia, porque permite preguntarse a qué fue realmente e l demandante a la entrada de la estación. Pero más sospechoso y extraño es que el individuo que llegó a la estación y entregó la marihuana y la cocaína en el paquete de papas, llamó por su apellido al demandante. ¿Cómo sabía su apellido y cómo sabía que dicha persona iba a estar ahí pendiente del “encargo” en esos precisos momentos o tiempo?
El demandante recibió del sujeto que llegó en bicicleta “un medicamento en una bolsa de papas fritas cerrada improvisadamente”, y él como policía no hizo un registro, advertencia o actuación similar, simplemente guardó la bolsa en el bolsillo para entregarla a un privado de la libertad. Todo ello sin previsión. Y, por cierto, el supuesto domicilio de alimentos que había pedido el hoy demandante, nunca llegó.
Es claro que su actuar se enmarca en la culpa gravísima.
El actor alega que supuestamente su falta fue con culpa grave, porque es una persona del común, lo cual es apenas obvio, pero con funciones de servidor público, en concreto, un policía, que ejercía para el momento el cargo de custodio de privados de la libertad, situaciones que le imponían una atención elemental del asunto.9
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El accionante como policía y custodio, debía saber que, de manera continua, permanente y bajo infinidad de modalidades o formas, se ingresan drogas ilícitas a
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El accionante como policía y custodio, debía saber que, de manera continua, permanente y bajo infinidad de modalidades o formas, se ingresan drogas ilícitas a los centros de reclusión, inclusive a los policiales; baste leer la declaración que rindió el privado de la libertad de nombre Deimer Enrique Bracho, para entender que hasta en un pan ha pretendido que le ingresen drogas ilícitas.
Pero, aun así, la acción, actuación o procedimiento por parte del demandante fue inexistente en lo que respecta al hecho ya conocido.
En las declaraciones rendidas por los diferentes policiales se constatará que existen órdenes de requisar todo paquete que va a ingresar con destino a los privados de la libertad, pero el actor no lo hizo, con lo cual desconoció de manera manifiesta las reglas de obligatorio cumplimiento.
Las decisiones disciplinarias fueron tomadas por los competentes, quienes interpretaron y aplicaron la ley, con fundamento en los elementos probatorios, recolectados, los cuales fueron estudiados de manera integral y racional, de forma cuidadosa y bajo las reglas de la sana crítica.
Por lo expuesto, solicitó negar todas las pretensiones de la demanda.
III.- RESOLUCIÓN DE EXCEPCIONES, FIJACIÓN DEL LITIGIO Y PRUEBAS.
En consideración a las modificaciones introducidas con la ley 2080 de 2021 a la ley 1437 de 2011, el Tribunal en auto del 13 de marzo de 20233 precisó que la excepción propuesta por la parte demandada no corresponde a ninguna de las previstas taxativamente en el artículo 100 del C.G.P.
ley 1437 de 2011, el Tribunal en auto del 13 de marzo de 20233 precisó que la excepción propuesta por la parte demandada no corresponde a ninguna de las previstas taxativamente en el artículo 100 del C.G.P.
Igualmente ordenó adelantar el trámite para dictar sentencia anticipada conforme al artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 que adicionó el artículo 182 (A) a la Ley 1437 de 2011, incorporó legalmente al expediente con el valor probatorio que les confiere la ley, los medios de prueba aportados con la demanda, su contestación y el expediente disciplinario del demandante, fijó el litigio y ordenó a las partes la
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presentación de sus alegatos de conclusión por escrito. El auto no fue recurrido y en consecuencia quedó en firme.
IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
La entidad demandada4 argumentó que, sí está probado que el demandante actuó con una desatención elemental e inclusive violó manifiestamente las reglas que estaba obligado a cumplir, omitió las precauciones más elementales que cualquier uniformado de policía está en el deber de acatar.
Aduce que, es del todo inexistente la supuesta infracción de las normas en que debían fundarse los actos administrativos demandados.
El cargo de la falsa motivación se fundamentó como resultado de la existencia de la infracción de las normas, por lo tanto, al no estar probada la violación de las
debían fundarse los actos administrativos demandados.
El cargo de la falsa motivación se fundamentó como resultado de la existencia de la infracción de las normas, por lo tanto, al no estar probada la violación de las disposiciones normativas, se concluye q ue la falta motivación tampoco se demostró.
El demandante no probó los cargos de nulidad propuestos; las pruebas decretadas y practicadas demuestran que el demandante sí materializó la conducta con culpa gravísima.
El apoderado del demandante5 reiteró en esencia los argumentos expuestos en la demanda. Indicó además que, los miembros activos de la Policía Nacional, no tienen dentro de sus funciones la de custodiar personas privadas de la libertad, de acuerdo a lo previsto en la Constitución Política de Colombia y las demás normas y decretos que reglamentan su función constitucional, porque esa es la función del INPEC.
En consecuencia, al no tener la función de custodiar personas privadas de la libertad, queda en el escenario de ser una persona del común, elemento fundamental cuando se trata de diferenciar la culpa grave, de la gravísima.
4 17_RECIBEMEMORIALES_ALEGATOSC_ ALEGATOSCONCLUSION(.pdf) NroAc tua 19 5 19_RECIBEMEMORIALES_ALEGATOSC_ ALEGATOSCONCLUSION(.pdf) NroAc tua 2011
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Demandante: Jhonatan Alejandro Niño Ayala
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El Ministerio Público no presentó concepto.
V.- CONSIDERACIONES.
1.- Problema jurídico.
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
El Ministerio Público no presentó concepto.
V.- CONSIDERACIONES.
1.- Problema jurídico.
Como se dijo al momento de fijar el litigio , en este proceso se debe determinar si los actos administrativos demandados, esto es, fallos disciplinarios de primera y segunda instancia, de fecha 17 de agosto y 28 de octubre de 2021 se encuentran o no viciados de nulidad por los cargos expuestos en la demanda.
En especial, se debe determinar las circunstancias fácticas y jurídicas que rodearon la situación de retiro del demandante, Patrullero ® señor Jhonatan Alejandro Niño Ayala. Definido el punto anterior, se resolverá sobre las demás pretensiones consecuenciales.
2.- Análisis crítico de los medios de prueba.
1. Según su Extracto de Hoja de Vida, de fecha 23 de junio de 2021 6, el señor Jhonatan Alejandro Niño Ayala, ingresó a la Policía Nacional el 28 de julio de 2014 en el grado de Auxiliar de Policía, fue alumno del nivel ejecutivo desde el 9 de octubre de 2005 y, por último, miembro del nivel ejecutivo desde el 2 de mayo de 2006. Para la fecha de expedición del documento había prestado 16 años, 8 meses y 12 días de servicios, y se encontraba en el grado de Patrullero.
Se indica que ostenta el título universitario de pregrado de Administrador de Empresas. Se registra igualmente: Especialidad – Urbana; Cuerpo – Vigilancia; Cargo – Centinela.
encontraba en el grado de Patrullero.
Se indica que ostenta el título universitario de pregrado de Administrador de Empresas. Se registra igualmente: Especialidad – Urbana; Cuerpo – Vigilancia; Cargo – Centinela.
2. El Subintendente Oscar Eduardo Castañeda Ossa, mediante informe de novedad 208198 del 21 de mayo de 2021, puso en conocimiento del
Mayor Jhon Alexander Becerra Gualteros, Comandante (E) de la Estación
6 12_RECIBEMEMORIALES_PROCDISCI_ 202200619(.pdf) NroActua 12 – Archivo: EE-COSE4-2021-53 – página 4412
Expediente: 25000-23-42-000-2022-00619-00
Demandante: Jhonatan Alejandro Niño Ayala
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de Policía Mártires de Bogotá D.C., los siguientes hechos ocurridos ese mismo día:7
7 12_RECIBEMEMORIALES_PROCDISCI_ 202200619(.pdf) NroActua 12 – Archivo: EE-COSE4-2021-53 – página 413
Expediente: 25000-23-42-000-2022-00619-00
Demandante: Jhonatan Alejandro Niño Ayala
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
3. El Intendente Jhon Jairo Hernández Naranjo, quien para el día 21 de mayo de 2021 era el Jefe de Información de la de la Estación de Policía
Mártires de Bogotá D.C., remitió el 22 de mayo de 2021 un informe de
mayo de 2021 era el Jefe de Información de la de la Estación de Policía Mártires de Bogotá D.C., remitió el 22 de mayo de 2021 un informe de novedad al Mayor Jhon Alexander Becerra Gualteros, Comandante (E) de esa estación de policía, relatando los hechos ocurridos el 21 de mayo de 2021, relacionados con el paquete y contenido que recibió el Patrullero Jhonatan Alejandro Niño Ayala, mismo que ingresó a esas instalaciones.8
4. El Mayor Jhon Alexander Becerra Gualteros, Comandante (E) de la
Décima Cuarta Estación de Policía Mártires de Bogotá D.C., a través de oficio GS-2021-208868/COSEC4-ESTPO14-29.57 de fecha 22 de mayo de 2021, puso en conocimiento del Comandante Operativo de Seguridad Ciudadana No. 4, los informes de novedad que le fueron remitidos por los señores Subintendente Oscar Eduardo Castañeda Ossa e Intendente Jhon Jairo Hernández Naranjo.9
5. Teniendo en cuenta lo anterior, el jefe de la Oficina de Control
Disciplinario Interno COSEC-4 de la Policía Metropolitana de Bogotá, profirió “ AUTO DE CITACIÓN A AUDIENCIA Y FORMULACIÓN DE CARGOS SIJUR EECOSE4-2021-53” el 04 de junio de 2021, en virtud de lo dispuesto en el artículo 175 de la ley 734 de 2002.10
En dicho acto administrativo la autoridad disciplinaria hizo referencia a la competencia para investigar y sancionar la conducta investigada; plasmó los hechos que dieron origen a la actuación; relacionó las pruebas
En dicho acto administrativo la autoridad disciplinaria hizo referencia a la competencia para investigar y sancionar la conducta investigada; plasmó los hechos que dieron origen a la actuación; relacionó las pruebas documentales que se tenían hasta ese momento (los informes antes descritos y la minuta de vigilancia de la estación de policía); se identificó plenamente al servidor investigado (hoy demandante) y se indicó el cargo que desempeñaba para la época de los hechos; se hizo la descripción y determinación de la conducta investigada; se citaron las normas presuntamente violadas (numeral 22 del artículo 34 de la ley 1015 de 2006 –falta gravísima) y en ese sentido se formuló el cargo consistente
8 12_RECIBEMEMORIALES_PROCDISCI_ 202200619(.pdf) NroActua 12 – Archivo: EE-COSE4-2021-53 – página 6 9 12_RECIBEMEMORIALES_PROCDISCI_ 202200619(.pdf) NroActua 12 – Archivo: EE-COSE4-2021-53 – página 3 10 12_RECIBEMEMORIALES_PROCDISCI_ 202200619(.pdf) NroActua 12 – Archivo: EE-COSE4-2021-53 – página 1314
Expediente: 25000-23-42-000-2022-00619-00
Demandante: Jhonatan Alejandro Niño Ayala
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
en “ portar sustancias que produzcan dependencia física o psíquica, prohibida por la ley”; se desarrolló el respectivo concepto de la violación , para lo cual se acudió al contenido de la ley 30 de 1986, la cual establece
en “ portar sustancias que produzcan dependencia física o psíquica, prohibida por la ley”; se desarrolló el respectivo concepto de la violación , para lo cual se acudió al contenido de la ley 30 de 1986, la cual establece que la marihuana y la cocaína son drogas que prod
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