TA CUN - 25000-23-42-000-2022-00681-00-(10-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2022-00681-00-(10-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

PROCESO EJECUTIVO – Bogotá Distrito Capital, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos UAECOBB / LIBRA MANDAMIENTO DE PAGO – A favor del señor y en contra del Distrito Capital de Bogotá Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos UAECOBB.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Radicación: 25000-23-42-000-2022-00681-00

Medio de control: Ejecutivo

Demandante: Nelson Armando Vargas Monguí Demandado: Bogotá Distrito Capital – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos –UAECOBBAsunto: Libra mandamiento de pago

1. ASUNTO

Procede la sala a resolver lo concerniente al mandamiento de pago solicitado por el señor Nelson Armando Vargas Monguí, en contra de l Distrito Capital de Bogotá– Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, en adelante UAECOBB.

2. ANTECEDENTES

El señor Nelson Armando Monguí a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva con el fin de que se libre mandamiento de pago en virtud del incumplimiento de las sentencias proferidas en su favor los días 8 de septiembre de 2015 y 25 de septiembre de 2017 por esta corporación y por el Consejo de Estado , respectivamente, en el proceso identificado con el radicado No. 25000 -23-25-000-2011-00488-00. En consecuencia ,

de 2017 por esta corporación y por el Consejo de Estado , respectivamente, en el proceso identificado con el radicado No. 25000 -23-25-000-2011-00488-00. En consecuencia , solicita las siguientes sumas:

2.1 Ciento trece millones quinientos setenta y cinco mil setecientos veintiún pesos ($113.575.721) por concepto de capital indexado hasta la ejecutoria de las sentencias, toda vez que la entidad ejecutada a la fecha de radicar el presente medio de control no le ha dado cumplimiento.

2.2 Por concepto de intereses moratorios a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera sobre el capital indexado ($113.575.721), liquidados desde el 24 de octubre de 2017, día siguiente a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, hasta que se realice el pago total de la obligación.

2.3 Por las costas y agencias en derecho, conforme a los artículos 188 y 306 del CPACA.

3. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

3.1 CompetenciaExpediente: 25000-23-42-000-2022-00681-00 Página 2 de 30

Medio de control: Ejecutivo

Demandante: Nelson Armando Vargas Monguí Demandada: UAECOBB Es competente l a sala de decisión para conocer la presente demanda ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6.° del artículo 156 del CPACA1, como quiera que la providencia de primera instancia base de ejecución fue proferida por esta corporación, de manera que corresponde a este tribunal pronunciarse sobre el mandamiento de pago solicitado en virtud de lo dispuesto en los artículos 125 y 243 del CPACA.

3.2 Problema jurídico

corporación, de manera que corresponde a este tribunal pronunciarse sobre el mandamiento de pago solicitado en virtud de lo dispuesto en los artículos 125 y 243 del CPACA.

3.2 Problema jurídico

El problema jurídico a resolver consiste en establecer si, ¿es procedente librar mandamiento de pago en la manera solicitada por la parte demandante, porque afirma que la UAECOBB incumplió las obligaciones impuestas en las sentencias que constituyen el título ejecutivo en el presente asunto, proferida s por esta corporación el día 8 de septiembre de 2015 , adicionada por medio de proveído de 9 de diciembre de 2015 , y modificada y confirmada por el Consejo de Estado el 25 de septiembre de 2017, o si, se debe librar en la manera que se considera legal, de conformidad con lo señalado en el art. 430 del CGP?

3.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado

3.3.1 Tesis de la parte actora

Se debe librar el mandamiento de pago que ha sido solicitado, como quiera que se encuentran reunidos los requisitos legales exigidos dispuestos para el efecto y la liquidación realizada se ajusta a las órdenes impetradas en las sentencias objeto de ejecución.

3.3.2 Tesis de la sala

La sala librará mandamiento de pago en este asunto, aunque será en la manera que se considera legal atendiendo lo dispuesto en el artículo 430 del Código General del Proceso, de conformidad con las liquidaciones que se realizar án de las diferenc ias no pagadas por concepto de horas extras, recargos nocturnos, recargos dominicales, cesantías e intereses moratorios ordenados en las sentencias proferidas por esta corporación el 08 de septiembre

concepto de horas extras, recargos nocturnos, recargos dominicales, cesantías e intereses moratorios ordenados en las sentencias proferidas por esta corporación el 08 de septiembre de 2015, a dicionada por medio de proveído de 09 de diciembre de 2015 , y modificada y confirmada por el Consejo de Estado el 25 de septiembre de 2017.

Para proceder en la forma establecida por la ley, se hace necesario realizar el siguiente análisis.

4. MARCO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL

4.1 El proceso ejecutivo

La Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, incorporó en el Título IX un acápite dedicado al proceso ejecutivo (artículos 297 a 299), en el que desarrolló principalmente lo relativo a los documentos que en materia contencioso administrativa tienen la virtualidad de ser títulos ejecutivos.

En ese sentido, el artículo 297 ibidem dispuso: “para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al

1 Modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021.Expediente: 25000-23-42-000-2022-00681-00 Página 3 de 30

Medio de control: Ejecutivo

Demandante: Nelson Armando Vargas Monguí Demandada: UAECOBB pago de sumas dinerarias (…)”. Ahora bien, respecto al procedimiento, el artículo 298 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021, señaló lo

Demandada: UAECOBB pago de sumas dinerarias (…)”. Ahora bien, respecto al procedimiento, el artículo 298 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021, señaló lo

siguiente:

“Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providenci as, previa solicitud del acreedor (…)”.

En vista de lo anterior, se observa que el Código General del Proceso , normatividad que entró a reemplazar el derogado Código de Procedimiento Civil, respecto al mandamiento de pago establece:

“ART. 430. Mandamiento ejecutivo . Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso. (…)

ART. 431. Pago de sumas de dinero . Si la obligación versa sobre una cantidad líquida de dinero, se ordenará su pago en el término de cinco (5)

fuere el caso. (…)

ART. 431. Pago de sumas de dinero . Si la obligación versa sobre una cantidad líquida de dinero, se ordenará su pago en el término de cinco (5) días, con los intereses desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación de la deuda. (…)”.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 422 del CGP se pueden demandar ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia.

De otro lado, el numeral 1 .° del artículo 297 del CPACA consagra que las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo , mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias, prestarán mérito ejecutivo.

Es pertinente recordar que a través del proceso de ejecución se persigue el cumplimiento de una obligación insatisfecha contenida en un título ejecutiv o, razón por la cual se parte de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, que sólo resta hacerla efectiva, obteniendo del deudor el cumplimiento de la misma.

Respecto de las cualidades del título ejecutivo, el Consejo de Estado2 ha sostenido:

de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, que sólo resta hacerla efectiva, obteniendo del deudor el cumplimiento de la misma.

Respecto de las cualidades del título ejecutivo, el Consejo de Estado2 ha sostenido:

2 C.E., Sec. Tercera, Auto 1999-00090-01, jul. 12/2000. M.P. María Elena Giraldo Gómez.Expediente: 25000-23-42-000-2022-00681-00 Página 4 de 30

Medio de control: Ejecutivo

Demandante: Nelson Armando Vargas Monguí

Demandada: UAECOBB

“(…) la obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título; es decir, que el documento que contiene esa obligación deben constar en forma nítida, en primer término, el crédito del ejecutante y, en segundo término, la deuda del ejecutado; tienen que estar expresamente declaradas estas dos situaciones, sin que haya para ello que acudir a elucubraciones o suposiciones. La doctrina enseña que” Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógico jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta. La obligación es clara cuando además de ser expresa, aparece determinada en el título; debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido. La obligación es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o de una condición. Dicho de otro modo la exigibilidad de la obligación se debe, a la que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya acontecida, o para la cual no se señaló término pero cuyo cumplimiento

otro modo la exigibilidad de la obligación se debe, a la que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya acontecida, o para la cual no se señaló término pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo requerimiento”.

4.2 Bajo ese contexto ha reiterado la jurisprudencia de esa alta corporación3, que el título ejecutivo debe contener unas condiciones formales y otras de fondo, las primeras, “buscan que los documentos que integran el título conformen unidad jurídica, que sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judic ial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme”.

Por su parte, las segunda s (de fondo), “buscan que en los documentos que sirven de base para la ejecución aparezcan consignadas obligaciones claras, expresas y exigibles a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, que sean líquidas o liquidables por simple operación aritmética, en el caso de obligaciones pagaderas en dinero”.

Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que , “el fallador mal puede ser un convidado de piedra del litigio, sino que, en cambio, antes que otra cosa, tiene que erigirse dentro del juicio en un defensor del bien superior de la impartición de justicia material”4.

convidado de piedra del litigio, sino que, en cambio, antes que otra cosa, tiene que erigirse dentro del juicio en un defensor del bien superior de la impartición de justicia material”4.

5. CASO CONCRETO

5.1 Lo pretendido

Como quedó expuesto al inicio de este auto, e n el caso bajo estudio el señor Nelson Armando Vargas Mongu í pretende el pago del capital, la indexación y los intereses derivados del cumplimiento de la sentencia proferidas por esta corporación el 08 de septiembre de 2015 , adicionada por medio de proveído de 9 de diciembre de 2015 , y confirmada por el Consejo de Estado el 25 de septiembre de 2017, que corresponden a las siguientes sumas de dinero:

3 C.E., Sec. Segunda, Auto 2007-00435-01, may. 27/2010. M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 4 CSJ, Cas. Laboral, Sent. sep. 14/2017. Rad. STC14595-2017. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.Expediente: 25000-23-42-000-2022-00681-00 Página 5 de 30

Medio de control: Ejecutivo

Demandante: Nelson Armando Vargas Monguí Demandada: UAECOBB 5.1.1 Ciento trece millones quinientos setenta y cinco mil setecientos veintiún pesos ($113.575.721) por concepto de capital pendiente de pago indexado hasta la ejecutoria de la sentencia.

5.1.2 Por los intereses moratorios a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera sobre el capital de $113.575.721, liquidados desde el 24 de octubre de 2017, día

la sentencia.

5.1.2 Por los intereses moratorios a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera sobre el capital de $113.575.721, liquidados desde el 24 de octubre de 2017, día siguiente a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, hasta que se realice el pa go total de la obligación.

5.1.3 Por las costas y agencias en derecho.

5.2 Titulo Ejecutivo

Ahora bien, los fallos base de recaudo ejecutivo, ordenaron lo siguiente y quedaron ejecutoriados el día 23 de octubre de 20175.

5.2.1 Sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 08 de septiembre de 20156:

“PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad parcial de los actos administrativos contenidos en el Oficio 201 0EE2347 de 1 2 de mayo de 2010 y de la Resolución No. 522 de 24 de septiembre de este mismo año, emitidos por la Dirección de la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, en cuanto negaron lo atinente al pago de horas extras diurnas, el reajuste de los recargos por trabajo nocturno, dominicales y festivos, así como la reliquidación del auxilio de cesantías, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE al Distrito Capital de Bogotá

Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C., reconocer, liquidar y pagar a favor del señor NELSON

restablecimiento del derecho, ORDÉNASE al Distrito Capital de Bogotá Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C., reconocer, liquidar y pagar a favor del señor NELSON ARMANDO VARGAS MONGUI identificado con la cédula de ciudadanía número 79.996.248, las horas extras diurnas que se causaron en el respectivo mes, sin que se excedan de 50 horas mensuales, desde el 1° de diciembre de 2008 ha sta el 20 de febrero de 2013, atendiendo lo señalado en los artículos 36 y 38 del Decreto 1042 de 1978, liquidadas con base en el factor hora que resulte de dividir la asignación básica mensual y los incrementos por antigüedad sobre el número de horas mens uales de la jornada ordinaria laboral (190), según lo expuesto en la motiva de est a providencia. Así mismo, reajustará los recargos, que ha reconocido al demandante desde el 1° de diciembre de 2008, por trabajo nocturno, dominical y festivo, debiendo utili zar para su cálculo las 190 horas mensuales que componen la jornada ordinaria laboral, incluyendo la asignación básica mensual y los incrementos por antigüedad (siempre que el servidor acredite haberlos devengado), y pagará las diferencias que resulten a s u favor, entre lo que ha venido cancelando el extremo pasivo y lo debido por tales conceptos, en virtud del reajuste aquí ordenado.

5 Documento No. 4, fl. 103 - Expediente digital Samai.

favor, entre lo que ha venido cancelando el extremo pasivo y lo debido por tales conceptos, en virtud del reajuste aquí ordenado.

5 Documento No. 4, fl. 103 - Expediente digital Samai. 6 Documento No. 4, fls. 20-60 - Expediente digital Samai.Expediente: 25000-23-42-000-2022-00681-00 Página 6 de 30

Medio de control: Ejecutivo

Demandante: Nelson Armando Vargas Monguí Demandada: UAECOBB Igualmente, reliquidará las sumas que por concepto de cesantías le han sido reconocidas y pagadas al accionante a partir del 1° de diciembre de 2008, teniendo en cuenta el valor que surja por concepto de las horas extras diurnas y los reajustes de los recargos dominicales y festivos, que en este proveído se conceden, y pagará al señor NELSON ARMANDO VARGAS MONGUI de condiciones civiles anotadas, las diferencias que resulten a su favor.

Las sumas correspondientes deberán ser reajustadas y actualizadas en forma indicada en la parte motiva y aplicando para tal fin la fórmula al lí expuesta.

TERCERO: El Distrito Capital de Bogotá - Unidad Administrativa

Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C., deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 176 C.C.A, una vez se surtan las actuaciones de que trata el articulo 173 ibídem, para adoptar las medidas necesarias que aseguren el cumplimiento de la sentencia.

CUARTO: Durante el término referido en el ordinal anterior, la accionada

articulo 173 ibídem, para adoptar las medidas necesarias que aseguren el cumplimiento de la sentencia.

CUARTO: Durante el término referido en el ordinal anterior, la accionada reconocerá y pagará intereses comerciales sobre las cantidades liquidas resultantes de la condena, conforme lo dispone el articulo 177 del C.C.A.; vencido dicho término sin que la condena se haya cumplido, la demandada reconocerá y pagará los intereses moratorios que consagra la aludida disposición”.

5.2.2 La anterior providencia fue adicionada por medio de auto de 9 de diciembre de 2015 que dispuso7:

“2. ADICIÓNASE el inciso primero del ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia distada en esta instancia, en relación con el pago de las horas extras diurnas desde el 1° de diciembre de 2008 y hasta el 20 de febrero de 2013, en el sentido de precisar que la limitante de esta última fecha se aplicará, siempre y cuando desaparezcan las condiciones laborales en las que encontraba el dem andante, es decir, que deje de pertenecer a lo s niveles de empleos y grados salariales susceptibles de asignación de horas extras, conforme al literal a) de artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, de acuerdo con la motiva de esta providencia”.

5.2.3 Dicha sentencia fue modificada y confirmada por la sección segunda del Consejo de Estado el 25 de septiembre de 20178:

“PRIMERO.- MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección E, Sala de Descongestión el día 8 de septiembre de 2015,el cual quedará así:

“PRIMERO.- MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección E, Sala de Descongestión el día 8 de septiembre de 2015,el cual quedará así:

“Segundo: Condenar al Distrito Capital, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, a reconocer, liquidar y pagar a favor del señor Nelson Armando Vargas, desde el

7 Documento No. 4, fls. 63-69 - Expediente digital Samai. 8 Documento No. 4, fls. 72-101 Expediente digital Samai.Expediente: 25000-23-42-000-2022-00681-00 Página 7 de 30

Medio de control: Ejecutivo

Demandante: Nelson Armando Vargas Monguí Demandada: UAECOBB 1° de diciembre de 2008, y hasta el cumplimiento de este fallo si este continúa como miembro activo del Cuerpo Oficial de Bomberos Bogotá, o en caso contrario, hasta el día en que se retiró del servicio:

(a) Cincuenta (50) horas extras diurnas laboradas mensualmente; (b) los recargos nocturnos por las horas trabajadas ent re las 6:00 p.m a las 6:00 a.m.; (c) el reajuste de los dominicales y festivos laborados. La liquidación de estos conceptos será calculada teniendo en cuenta la asignación básica mensual, los incrementos de antigüedad en caso de haberlos devengado y el número de horas de la jornada ordinaria mensual (190). La entidad pagará al demandante la diferencia que resulte de calcular lo debido y lo que ha pagado a este por tales ítems. De igual manera se ordena reliquidar y pagar a favor del señor

de haberlos devengado y el número de horas de la jornada ordinaria mensual (190). La entidad pagará al demandante la diferencia que resulte de calcular lo debido y lo que ha pagado a este por tales ítems. De igual manera se ordena reliquidar y pagar a favor del señor Nelson Armando Vargas Mongui desde el 1° de diciembre de 2008 y hasta el cumplimiento de este fallo si este continúa como miembro activo del Cuerpo Oficial de Bomberos Bogotá, o en caso contrario, hasta el día en que se retiró del servicio, la reliquidación de las cesantías, conforme se explicó en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONFÍRMASE en lo demás la sentencia impugnada”.

De manera que , existe un título ejecutivo que contiene obligaciones claras, expresas y exigibles en favor del ejecutante y a cargo de la UAECOBB, relacionadas con el reconocimiento de las horas extras y la reliquidación de los recargos nocturnos y el trabajo en dominicales y festivos, liquidados sobre una jornada ordinaria de 190 horas, así como de la reliquidación del auxilio de cesantías conforme a los valores adeudados para los años 2008 a 2019, órdenes que s on susceptibles de ser liquidadas por simple operación aritmética.

De otra parte, se advierte que la demanda fue radicada oportunamente de conformidad con el literal k) del numeral 2 .º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, como quiera que se presentó antes de los cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad del título ejecutivo, en tal sentido se debe tener en cuenta que la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia tuvo lugar el 23 de octubre de 2017, es decir, que el título se hizo exigible a partir del 24

en tal sentido se debe tener en cuenta que la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia tuvo lugar el 23 de octubre de 2017, es decir, que el título se hizo exigible a partir del 24 de agosto de 2018, en tanto que la demanda fue presentada el 12 de octubre de 2022.

5.3 Cumplimiento de la sentencia

De las pruebas que fueron allegadas al plenario, se logró establecer que la entidad accionada a través de la Resolución No. 929 de 28 de noviembre de 20179 dispuso dar cumplimiento a las sentencias base de recaudo ejecutivo, ordenando a la subdirección de gestión humana realizar la respectiva liquidación, y en caso de resultar diferencias a favor del señor Nelson Armando Vargas Monguí, por parte de la subdirección de gestión corporativa –presupuesto se debía realizar el pago.

En tal sentido, por medio de l memorando No. 2018IE 3244 de 9 de febrero de 201810 se remitió al área jurídica la liquidación efectuada por la subdirección de gestión humana, la cual arrojó la suma negativa de $15.920.970, por concepto de horas extras diurnas, recargos nocturnos y reajuste de los dominicales y festivos laborados; así mismo, se liquidaron las

9 Documento No. 4, fls. 115-120 - Expediente digital Samai. 10 Documento No. 4, fls. 122-126 - Expediente digital Samai.Expediente: 25000-23-42-000-2022-00681-00 Página 8 de 30

Medio de control: Ejecutivo

Demandante: Nelson Armando Vargas Monguí Demandada: UAECOBB cesantías e intereses arrojando un valor negativo de $19.311.325, la anterior liquidación fue

Medio de control: Ejecutivo

Demandante: Nelson Armando Vargas Monguí Demandada: UAECOBB cesantías e intereses arrojando un valor negativo de $19.311.325, la anterior liquidación fue notificada al apoderado del ejecutante el 19 del mismo mes y año.

Ahora bien, en el escrito de la demanda el ej ecutante da cuenta que no le han pagado las anteriores sumas de dinero, y que dicha liquidación no guarda relación con las sentencias base de recaudo ejecutivo, razón por la cual resulta procedente determinar si la UAECOBB dio cumplimiento a las órdenes em itidas por esta corporación y por el Consejo de Estado en las precitadas sentencias.

5.4 Análisis y decisión

De la revisión de la s sentencias que constituye n título ejecutivo en el presente asunto, proferida por esta corporación el día 8 de septiembre de 2015 , adicionada por medio de proveído de 9 de diciembre de 2015 , y modificada y confirmada por el Consejo de Estado el 25 de septiembre de 2017, se establece que al señor Nelson Armando Vargas Monguí como integrante de la UAECOBB le son aplicables las previsiones del Decreto 1042 de 1978 en lo que respecta a la jornada ordinaria laboral y, en atención a ello, tiene derecho a partir del 1.° de diciembre de 2008 y hasta el 31 de enero de 2019, a: (i) el pago de cincuenta (50) horas extras mensuales diurnas siempre y cuando se encuentren acreditadas ; (ii) los recargos ordinarios nocturnos, dominicales y festivos partiendo de una base de ciento noventa (190) horas de trabajo mensuales, y (iii) la reliquidación del auxilio de cesantías.

recargos ordinarios nocturnos, dominicales y festivos partiendo de una base de ciento noventa (190) horas de trabajo mensuales, y (iii) la reliquidación del auxilio de cesantías.

En cumplimiento de lo anterior, la UAECOBB expidió la Resoluci ón No. 929 de 28 de noviembre de 2018, en la que dispuso la liquidación de la condena por parte del área encargada, la que arrojó una suma negativa de $15 .920.970, por concepto de horas extras diurnas, recargos nocturnos y reajuste de los dominicales y festivos laborados , y por cesantías e intereses un valor negativo de $19.311.325.

Por su parte, el ejecutante indica que no se le ha realizado pago alguno, por el contrario, considera que la liquidación efectuada por la entidad demandada no guarda relación con las sentencias base de recaudo ejecutivo.

Aunado a ello, solicita se le reconozca el pago por concepto de intereses moratorios a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera desde el 24 de octubre de 2017 (fecha de ejecutoria de la sentencia), hasta la fecha de pago, respecto de la suma de $113.575.721.

5.4.1 Capital

5.4.1.1 Horas extras, recargos por trabajo en días dominicales y festivos, festivo diurno y festivo nocturno

Conforme al planteamiento del problema jurídico, es menester determinar si es procedente librar mandamiento en la forma y por el monto solicitado por el ejecutante, para ello, en primer lugar, se debe determinar el capital adeudado conforme al certificado de salarios, horas laboradas y recargos reconocidos al señor Nelson Armando Vargas Monguí desde el

librar mandamiento en la forma y por el monto solicitado por el ejecutante, para ello, en primer lugar, se debe determinar el capital adeudado conforme al certificado de salarios, horas laboradas y recargos reconocidos al señor Nelson Armando Vargas Monguí desde el 1.º de diciembre de 2008 hasta el 31 de enero de 201911, en el que se consignó respecto de la asignación básica, lo siguiente:

PERÍODO CARGO ASIGNACIÓN BÁSICA

11 Documento No. 4, fl. 147 - Expediente digital Samai.Expediente: 25000-23-42-000-2022-00681-00 Página 9 de 30

Medio de control: Ejecutivo

Demandante: Nelson Armando Vargas Monguí Demandada: UAECOBB 1.º al 31 de diciembre de 2008 Bombero $1.036.206,00 1.º de enero al 31 de diciembre de 2009 Bombero $1.119.828,00 1.º de enero al 31 de diciembre de 2010 Bombero $1.153.871,00 1.º de enero al 31 de octubre de 2011 Bombero $1.200.488,00 1.º de noviembre al 31 de diciembre de 2011 Bombero $1.238.074,00 1.º de enero al 31 de diciembre de 2012 Bombero $1.306.169,00 1.º de enero al 31 de diciembre de 2013 Bombero $1.357.633,00 1.º de enero al 31 de diciembre de 2014 Bombero $1.407.051,00 1.º de enero al 31 de diciembre de 2015 Bombero $1.479.655,00

1.º de enero al 31 de diciembre de 2014 Bombero $1.407.051,00 1.º de enero al 31 de diciembre de 2015 Bombero $1.479.655,00 1.º de enero al 31 de diciembre de 2016 Bombero $1.602.023,00 1.º de enero al 31 de diciembre de 2017 Bombero $1.716.568,00 1.º de enero al 31 de diciembre de 2018 Bombero $1.809.092,00 1.º de enero al 31 de enero de 2019 Bombero $1.890.502,00

En relación con el total de las horas laboradas mensualmente, las diurnas, nocturnas, con recargo ordinario nocturno , recargo festivo diurno y festivo nocturno , para el mismo período, la UAECOBB certificó12:

MES / AÑO TOTAL HORAS

LABORADAS

HORAS

DIURNAS

HORAS

NOCTURNAS

HORAS

RECARGO

NOCTURNO

35% HORAS

RECARGO

FESTIVO

200% HORAS

RECARGO

FESTIVO

NOCTURNO 235% dic-08 120 60 60 42 22 18

ene-09 352 178 174 144 26 30 feb-09 8 2 6 0 2 6 mar-09 288 144 144 114 26 30 abr-09 336 168 168 138 34 30 may-09 378 192 186 144 56 42 jun-09 360 180 180 138 38 42 jul-09 368 182 186 156 34 30

abr-09 336 168 168 138 34 30 may-09 378 192 186 144 56 42 jun-09 360 180 180 138 38 42 jul-09 368 182 186 156 34 30 ago-09 375 189 186 144 45 42 sept-09 363 183 180 156 24 24 oct-09 368 182 186 156 34 30 nov-09 360 180 180 138 38 42 dic-09 352 178 174 144 26 30

ene-10 390 192 198 150 38 48 feb-10 336 168 168 144 24 24 mar-10 379 193 186 156 29 30 abr-10 360 180 180 144 36 36 m

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