TA CUN - 25000-23-42-000-2022-00691-00-(19-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2022-00691-00-(19-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Avenida Calle 24 No. 53-28 s02des01tadmincdm@notificacionesrj.gov.co
MAGISTRADO DE CONOCIMIENTO DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022).
R E F E R E N C I A S
HABEAS CORPUS No.25000-23-42-000-2022-00691-00
ACTOR: JUAN CAMILO PALACIOS SERNA
CONTRA: COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO
METROPOLITANO DE BOGOTÁ -LA PICOTACOMEB.
Decide el Despacho la Acción de Há beas Corpus presentada por Juan Camilo Palacios Serna , interno en el p abellón 19 ERON del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá -la PicotaCOMEB.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
Como fundamentos de su petición, señaló los siguientes hechos:
“Tengo boleta de libertad condicional del señor juez segundo penal municipal con función de control de garantías sistema acusatorio del Quibdo – Chico (sic).
Por darse lo presupuesto en el artículo 317 numeral 6 del cpp me deja en libertad. inmediata.
Le anexo boleta de libertad N° 032 del 13-10-2020 (sic).”
II. ACTUACIÓN PROCESAL REALIZADA
Le anexo boleta de libertad N° 032 del 13-10-2020 (sic).”
II. ACTUACIÓN PROCESAL REALIZADA
Recibida la petición de Hábeas Corpus a las 4:57 p.m., del dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022), este Despacho por Auto de la misma fecha avocó el conocimiento y ordenó la notificación de la acción constitucional a las siguientes autoridades: i) Oficina Jurídica Complejo Carcelario y Penitenc iario Metropolitano de Bogotá -la Picota - COMEB y ii) al Juzgado Segundo (2) Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante del Sistema Penal Acusatorio de Quibdó – Chocó, solicitándoseles copia de las diligencias por ellas adelantadas que guardan relación con la privación de la libertad del accionante. Igualmente, se les pidió un informe sobre los hechos que fundamentan la acción de hábeas corpus interpuesta.
III. INFORMES PRESENTADOSHábeas Corpus No. 2022-00691
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El Juzgado Segundo (2) Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías ambulante del Sistema Penal Acusatorio de Quibdó – Chocó, mediante Oficio No. 122 del 19 de octubre de 2022, manifestó que, por ser un juzgado con función de control de garantías, solamente realiza diligencia s preliminares, las cuales una vez surtidas son devueltas al centro de servicios judiciales.
Indicó que, una vez revisados sus archivos, se tuvo información que el día 13 de octubre de 2022, se realizó audiencia de libertad por vencimiento de términos, dentro
surtidas son devueltas al centro de servicios judiciales.
Indicó que, una vez revisados sus archivos, se tuvo información que el día 13 de octubre de 2022, se realizó audiencia de libertad por vencimiento de términos, dentro del radicado No. 27001 -60-00000-2019-01006-00 por los delitos de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones, en la cual se ordenó la Libertad Inmediata del procesado, segú n consta en el Acta de audiencia y la boleta de libertad expedidas para el efecto. Señaló que, desconoce las razones que ha tenido el INPECComplejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – la Picota –Comeb., para continuar con la privación de la libertad del procesado.
Acto seguido precisó que, la libertad concedida se refiere única y exclusivamente al radicado penal de la referencia , es decir al 2019-01006. Así mismo, aclaró que no tienen personas privadas de la libertad por cuenta de ese Despacho y que, revisada su agenda de audiencia pendientes por realizar, no figura el ciudadano accionante.
Por último, señaló que el proceso con radicado CUI 27001-60-01100-2019-00141-00, no fue asignado a esa agencia judicial, pero que una vez revisado el sistema aparece asumido por la Fiscalía Tercera Seccional de Vida de Quibdó.
Fiscalía Tercera Seccional de Quibdó – Unidad de Vida e integridad Personal – Subdirección de Fiscalías, mediante correo electrónico remitió la orden de detención
asumido por la Fiscalía Tercera Seccional de Vida de Quibdó.
Fiscalía Tercera Seccional de Quibdó – Unidad de Vida e integridad Personal – Subdirección de Fiscalías, mediante correo electrónico remitió la orden de detención No. 069 de l 14 de noviembre de 2019, expedida por el Juzgado Primero Municipal con Funciones de Control de Garantías de Quibdó, por medio del cual se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario en contra del ciudadano Juan Camilo Palacios Serna , identificado con el número de cédula 1.001.846.129 dentro de la investigac ión bajo radicación 270016001100201900908 que por ruptura procesal se identifica actualmente con el No. 27001 60 01100 2019 00141 00 . Proceso que se le sigue al accionante en esa Unidad de Fiscalía por la presunta comisión del concurso de conductas delictuales de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
Así mismo, indicó al Despacho que a pesar de que la fecha de expedición de la orden de detención es del 14 de noviembre de 2019, en la misma “la señora Juez con funcionesHábeas Corpus No. 2022-00691
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de control de garantías comunicó que la misma entraría a surtirse una vez cesaran los efectos de la pena o medida que tenía vigente para la ép oca de los hechos, que entiende el suscrito Delegado es la que se le sigue o siguió bajo NUNC 270016001100201901006 adelantada por la Fiscalía Octava Seccional Promiscua de
entiende el suscrito Delegado es la que se le sigue o siguió bajo NUNC 270016001100201901006 adelantada por la Fiscalía Octava Seccional Promiscua de Quibdó”. (Resaltado fuera del texto)
El Coordinador Grupo de Gestión Legal de la PPL del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá - La PicotaCOMEB, informó que mediante Oficio del 14 de octubre de 2022 se puso a disposición de los juzgados y centros de servicios judiciales de Quibdó, al ciudadano de la referencia, con el objetivo de que se pronunciasen respecto a la situación jurídica del mismo, recibiendo por parte del Juzgado 1 Penal Municipal de Garantías de Quibdó la boleta de encarcelación No. 069 de 14 de noviembre de 2019, por medio de la cual se da continuidad a la privación de la libertad por encontrarse orden de la autoridad.
IV. PRUEBAS APORTADAS
1. Copia de la Boleta de Libertad No.032 de fecha 13 de octubre de 2022, concedida por el Juzgado Segundo (2) Municipal con Funciones de Control de
Garantías Ambulante del Sistema Penal Acusatorio de Quibdó – Chocó.
2. Pantallazo de la página de la rama judicial
https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/quibdojepms/lista.asp, en la que se observa la existencia de cuatro procesos, así:Hábeas Corpus No. 2022-00691
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3. Orden de detención No. 069 de fecha 14 de noviembre de 2019, proferida por el
observa la existencia de cuatro procesos, así:Hábeas Corpus No. 2022-00691
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3. Orden de detención No. 069 de fecha 14 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Primero (1) Penal Municipal de Control de Garantías de Quibdó, en el que se indica que dicho Despacho judicial en audiencia preliminar de fecha 14 de noviembre de 2019, por solicitud de la Fiscalía 03 Seccional de Vida, profirió medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva en centro de reclusión, en contra del señor Juan Camilo Palacios
Serna, identificado con la C.C. No. 1.001.846.129, como presunto coautor del delito de Homicidio Agravado y Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios Partes o Municiones – Art. 103, 104 y 365 del C. P.
En esta orden se solicitó “mantener detenido al señor PALACIOS SERNA, en calidad de imputado, por cuenta del centro de servicios judiciales de esta ciudad, una vez cesen los efectos de la pena o medida que tiene vigente.” (Resaltado fuera del texto)
V. ENTREVISTA CON JUAN CAMILO PALACIOS SERNA
De conformidad con lo previsto en el inciso 3 del artículo 5º de la Ley 1095 de 2006 y dadas las actuales condiciones de pandemia por el virus del COVID 19, el suscrito funcionario no consideró necesaria la entrev ista con el accionante, en razón a que, con los informes remitidos por las diferentes Entidades y las pruebas documentales aportadas, se obtuvo la información necesaria para conocer y decidir sobre los hechos
funcionario no consideró necesaria la entrev ista con el accionante, en razón a que, con los informes remitidos por las diferentes Entidades y las pruebas documentales aportadas, se obtuvo la información necesaria para conocer y decidir sobre los hechos referidos en la petición de Habeas Corpus.
VI. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
Para abordar el estudio de la solicitud planteada por el accionante, es preciso traer a consideración el Artículo 30 de la Constitución Política de Colombia que dispone:
“Quien estuviere privado de la libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis ( 36) horas.”Hábeas Corpus No. 2022-00691
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Dicho mandato superior fue reglamentado por la Ley 1095 de dos (2) de noviembre de dos mil seis (2006), de manera que su artículo primero se ocupó de definir la figura jurídica del Hábeas Corpus, precisando que:
“El Hábeas Corpus es un derecho fundamental, y a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente . Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine” (subrayado fuera de texto original).
Así las cosas, conforme a la norma antes trascrita, la acción de Hábeas Corpus, resulta proce dente sólo en aquellos eventos en que la persona es capturada con
el principio pro homine” (subrayado fuera de texto original).
Así las cosas, conforme a la norma antes trascrita, la acción de Hábeas Corpus, resulta proce dente sólo en aquellos eventos en que la persona es capturada con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando se incurre en prolongación ilegítima del estado de privación de la libertad.
Sobre el tema, en la Sentencia C -187 de 2006, la Corte Constitucional, al referirse a los eventos en que procede el Hábeas Corpus, manifestó lo siguiente:
“El texto que se examina (artículo 2°) prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos:
1. Cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y
2. Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.
Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos.
Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuale s una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidad es
autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidad es previstas en la ley, o por motivo que no esté definido en ésta.
También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por motivo no definido en la ley.
En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C. P. Art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. (…).
En suma, las dos hipótesis son amplias genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus.” (Subrayado fuera del texto original).
Por su parte el Consejo de Estado preceptuó:Hábeas Corpus No. 2022-00691
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“Cuando se es privado de la libertad con sustento en una providencia judicial, las solicitudes de libertad deben ser formuladas dentro del proceso penal respectivo mediante el ejercicio de los recursos contemplados en la ley. Pues, como lo anotó en la sentencia citada la Corte Constitucional, sólo procedería el Hábeas Corpus en tal
solicitudes de libertad deben ser formuladas dentro del proceso penal respectivo mediante el ejercicio de los recursos contemplados en la ley. Pues, como lo anotó en la sentencia citada la Corte Constitucional, sólo procedería el Hábeas Corpus en tal situación, de manera excepcional, (i) cuando la decisión judicial constituya una auténtica actuación de vía de hecho, o (ii) cuando la providencia judicial que ordena la privación de la libertad no otorga la posibilidad de ejercer algún recurso ordinario que pueda ser resuelto por funcionario judicial distinto a aquél que la prof irió. Eventos excepcionales que en el sub judice no aparecen acreditados ni fueron endilgados por el defensor público de la condenada.”1 (Subrayado del Despacho)
Concordante con lo anterior la Corte Suprema de Justicia, ha precisado que:
“…Surge claro de la trascripción normativa que esa acción constitucional se funda sobre dos supuestos de hecho a saber:
“Cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales y,
“Cuando se prolongue ilegalmente la privación de la libertad.
“Así mismo la acción de Habeas Corpus únicamente puede prosperar cuando la violación de esas garantías provenga de una actuación ilegal extraprocesal, pues en tanto se controvierta el derecho a la libertad de alguien que esté privado de ella legalmente, tal discusión debe darse dentro del proceso, tal como lo manda perentoriamente el inciso final del artículo citado.”
“Y no puede aseverarse, so pena de desquiciar el ordenamiento jurídico, que como la autoridad judicial puede incurrir en ilegalidades, tales deberían ser abordadas por el Juez
inciso final del artículo citado.”
“Y no puede aseverarse, so pena de desquiciar el ordenamiento jurídico, que como la autoridad judicial puede incurrir en ilegalidades, tales deberían ser abordadas por el Juez de Habeas Corpus, en tanto una postura de tal tenor pone en riesgo un sistema penal que está sustentado en la protección de la libertad personal a través de los recursos ordinarios que pueden impetrarse dentro de la a ctuación, y las acciones que como el control de legalidad se promueven ante órgano diferente del investigador y acusador.”
“En ese orden de ideas resulta extremadamente nocivo para el desarrollo sistémico del proceso penal un entendimiento que no armoniza los instrumentos de protección constitucional y procesal del derecho fundamental a la libertad, haciéndolos coexistir dentro de su respectivo ámbito de aplicación, sino que, al contrario, entrega prelación a uno, subordinando el otro a extremo que de aceptarse terminaría en su extinción al convertir lo extraordinario en corriente, que a su vez es su propia negación”.2 (Negrilla y Subrayado del Despacho)
Posteriormente, indicó la misma Corporación:
“En lo que corresponde a la Corte Suprema de Justicia ha sido clara en determinar que el juez constitucional de habeas corpus no tiene facultad para analizar los motivos que indujeron a la autoridad judicial para ordenar la privación de la libertad de una persona, limitándose su competencia a verificar el cumpli miento de las formalidades de rango constitucional y legal para su aprehensión y posterior detención, por no tratarse de una tercera instancia judicial, labor que debía cumplirse en todo caso de manera muy estricta, por cuanto ‘el afianzamiento del derecho de libertad no puede apoyarse ni realizarse con
constitucional y legal para su aprehensión y posterior detención, por no tratarse de una tercera instancia judicial, labor que debía cumplirse en todo caso de manera muy estricta, por cuanto ‘el afianzamiento del derecho de libertad no puede apoyarse ni realizarse con el desconocimiento del orden jurídico.” (…)
“Sin embargo, la Corte reitera que respecto de la procedencia del habeas corpus, ésta se encuentra condicionada por el artículo 430 del Código de Procedimiento Pe nal, específicamente en el cumplimiento de los supuestos normativos, esto es, ante la captura con violación de las garantías constitucionales o legales, o de la prolongación ilegal de la privación de la libertad, viable cuando la actuación calificada como ilegal tiene origen extraprocesal, y por consiguiente, los presuntos quebrantos al derecho fundamental de la
1 CE. Expediente No. 2007-00040 Sentencia de abril 16 de 2007, CP. Dr. Juan Angel Palacio Hincapié. 2 Sentencias de segunda instancia 14752 y 17576 del 2 de mayo y del 10 de junio de 2003, M.P. Dr. Yesid Ramírez Bastidas.Hábeas Corpus No. 2022-00691
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libertad surgidos en el curso del trámite del proceso deberían de ser reclamados en su interior”.3 (Subrayado fuera del texto original)
En Auto del 27 de noviembre de 2006 proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Dr. Alfredo Gómez Quintero, se consignó lo siguiente:
“Con todo, a pesar de que se acepte que el Habeas corpus en la Ley 1095 de 20 06
de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Dr. Alfredo Gómez Quintero, se consignó lo siguiente:
“Con todo, a pesar de que se acepte que el Habeas corpus en la Ley 1095 de 20 06 tenga tales características que acaso no ostentara en legislaciones anteriores, el aserto ya expresado según el cual no es una acción que sustituya a los procesos penales legalmente establecidos no puede en manera alguna soslayarse a riesgo de conculcar caros principios al Estado de Derecho como el de legalidad, el del debido proceso, o el del juez natural. En esa medida -se reiterasin que haya de existir norma que así lo exprese y atendida la naturaleza excepcional y especial que sin duda ostenta el Habeas corpus en tanto su ejercicio lo es exclusivamente para el derecho a la libertad personal y otros que íntimamente le acompañan y sólo en cuanto aquél se vulnere por infracción de las normas dispuestas para afectarlo legítimamente, la acción constituc ional no puede tener un alcance y una ilimitación tales que desnaturalicen el esquema señalado por el legislador para el trámite de los procesos .
En ese orden el hábeas corpus no se constituye en medio a través del que se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca del determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad; por eso al juez de hábeas corpus no le es dado inmiscuirse en los extremos que son esenciales del proceso penal, no le es posible por ello cuesti onar los elementos del punible, ni la responsabilidad de los procesados, ni la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, ni la labor que a ese respecto desarrolle el funcionario judicial.
posible por ello cuesti onar los elementos del punible, ni la responsabilidad de los procesados, ni la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, ni la labor que a ese respecto desarrolle el funcionario judicial.
En otros términos – y como lo indicara el a quo con apoyo en doctrina y jurisprudencia de la Corte – el ejercicio del hábeas corpus solo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, no la de los intrínsecos porque estos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez natural.” (Subrayado fuera de texto original).
En este orden de ideas, el Juez Constitucional de hábeas corpus no puede entrar a convertirse en una tercera instancia, ni a suplir al Juez natural del proceso penal y, en caso de una supuesta prolongación ilegal de la privación de la libertad, el retenido debe acudir primero a los mecanismos propios del proceso penal y los respectivos recursos.
De todo lo anterior, se colige que son dos los eventos en los que cabe predicar la procedencia del HABEAS CORPUS : a) la primera referida al momento de la aprehensión y b) la segunda, relacionada con la prolongación ilegal de la privación de la libertad. Pero, en este último caso solo es procedente la acción cuando al momento de la captura o aprehensión se hayan violado las garantías legales o constitucionales.
La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando exista un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los
indicado que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando exista un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los
3 Sentencia de segunda instancia 15955 del 11 de diciembre de 2003, Ms. Ps. Drs. Herman Galán Castellanos y Jorge Aníbal Gómez Gallego.Hábeas Corpus No. 2022-00691
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cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación que a tr avés de ellos puedan impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolverla4.
Así las cosas, debe hacerse énfasis en que en estos casos la libertad se produce no por el simple paso del tiempo, sino por la violación del derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas; sólo así puede comprenderse con suficiencia que, si b ien la ley garantiza la libertad de quien está detenido si no se respetan los términos establecidos, ello ocurre sólo cuando esta omisión no está justificada o no es sustentable dentro de lo razonable.
VII. CASO CONCRETO
En el sub examine el accionante considera que el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá -la PicotaCOMEB, ha vulnerado su derecho fundamental a la libertad, pese habérsele concedido ésta, 13 de octubre de 2022 , por parte d el
Metropolitano de Bogotá -la PicotaCOMEB, ha vulnerado su derecho fundamental a la libertad, pese habérsele concedido ésta, 13 de octubre de 2022 , por parte d el Juzgado Segundo (2) Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante del Sistema Penal Acusatorio de Quibdó – Chocó, dentro del proceso penal identificado con el No. radicado No. 27001 -60-00000-2019-01006-00 por los delitos de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia d e Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones, sin que a la fecha se haya materializado dicha orden.
De la documental obrante en el expediente, se establece que respecto del primer evento (aprehensión) con claridad emergen las razones por las cuales s e privó de la libertad al señor Juan Camilo Palacios Sena no eran otras diferentes a la medida de aseguramiento consistente en detención privativa de la libertad en establecimiento carcelario, por el delito de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones, impuesta el 18 de junio de 2019 dentro del proceso No. 27001-60-00000-2019-01006-00.
Así mismo, con fundamento en los informes rendidos por las autoridades, se tiene que, en efecto el Juzgado Segundo (2) Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías ambulante del Sistema Penal Acusatorio de Quibdó – Chocó, el día 13 de octubre de 2022, realizó audiencia de libertad por vencimiento de términos, dentro proceso No. 27001 -60-00000-2019-01006-00, adelantado contra el señor Juan
octubre de 2022, realizó audiencia de libertad por vencimiento de términos, dentro proceso No. 27001 -60-00000-2019-01006-00, adelantado contra el señor Juan Camilo Palacios Serna, por los delitos de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de
4 Proceso Nº 37656, Magistrado Ponente: Dr. JAVIER ZAPATA ORTIZ. Sentencia del doce (12) de octubre de dos mil once (2011).Hábeas Corpus No. 2022-00691
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Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones, en la cual se ordenó la Libertad Inmediata del procesado, según consta en el Acta de audiencia y la boleta de libertad expedidas para el efecto.
Visto lo anterior, procederemos a verificar el segundo evento previsto en la Ley para la procedencia de la acción, prolongación ilegal de la privación de la libertad, que es el motivo que se aduce en la petición elevada por el actor, por habérsele concedido la libertad inmediata al haberse dado los presupuestos del numeral 6 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, por parte del Juzgado Segundo (2) Penal Municipal con Funciones de Contr ol de Garantías ambulante del Sistema Penal Acusatorio de Quibdó – Chocó.
Respecto del cual manifiesta este Despacho que tampoco se vislumbra en el presente caso, pues si bien pareciera que, la situación planteada por el accionante puede ubicarse en este e vento, no es menos cierto que, ante la coexistencia de varios procesos penales en contra del señor Juan Camilo Palacios Serna , en especial en el
caso, pues si bien pareciera que, la situación planteada por el accionante puede ubicarse en este e vento, no es menos cierto que, ante la coexistencia de varios procesos penales en contra del señor Juan Camilo Palacios Serna , en especial en el proceso No. 270016001100201900908 que por ruptura procesal se identifica actualmente con el No. 27001 60 01100 2019 00141 00, el que existe medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva en centro de reclusión decretada el 14 de noviembre de 2019, por el Juzgado Primero (1) Penal Municipal de Control de Garantías de Quibdó.
De la revisión de la página de la rama judicial - consulta de procesos5, se evidencia la existencia de l proceso 270016001100201900908 que por ruptura procesal se identifica actualmente con el No. 27001 60 01100 2019 00141 00 , adelantado en contra del señor Juan Camilo Palacios Serna, por la presunta comisión del concurso de conductas delictuales de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones . En ella obra la siguiente información:
17/07/20 Regreso al Centro Ser. J.
AL JUZGADO 102 AMBULANTE PRORROGA DE ORDEN DE CAPTURA.
ACTA 2585 DEL 17 DE JULIO DE 2020 17/07/20 Regreso al Centro Ser. J.
REGRESA DEL JUZGADO 101 AMBULANTE PROCESO DE PRORROGA DE ORDEN DE CAPTURA CON IMPEDIMENTO 16/07/20 Al despacho por reparto
17/07/20 Regreso al Centro Ser. J.
REGRESA DEL JUZGADO 101 AMBULANTE PROCESO DE PRORROGA DE ORDEN DE CAPTURA CON IMPEDIMENTO 16/07/20 Al despacho por reparto
AL JUZGADO 101 AMBULANTE PRORROGA A ORDEN DE CAPTURA.
ACTA 2583 DEL 15 DE JULIO DE 2020
14/01/20 Constancias SE DEJA CONSTANCIA QUE DENTRO DE ESTE PROCESO HUBO RUPTURA PROCESAL Y SE CREA EL RADICADO 27001-60-000002019-00141, PARA JUAN CAMILO PALACIOS SERNA.
21/11/19 Regreso al Centro Ser. J.
HOY 21-11-219, REGRESA DEL JUZGADO 1° DE GARANTIA CARPETA
CON AUDIENCIAS PRELIMINARES DE JUAN CAMILO PALACIOS
SERNA. PENDIENTE ACUSACION
20/11/19 Envío Otro Despacho En lpa fecha se envia carpeta al CSJQ por hbaer finalizado el tramite, consta de 15 folios y 1 CD 18/11/19 Imposición de medidas de aseguramiento Auto 305 se impone medida de aseguramiento en centro de reclusion de que trata el art. 307 literal A nral 1, se emite la orden de detencion 069
18/11/19 Formulación de imputación El ida 14 de noviembre de 2019, la fiscalia le realiza la debida imputación por el delito de Homicidio agravado en concurso
de detencion 069
18/11/19 Formulación de imputación El ida 14 de noviembre de 2019, la fiscalia le realiza la debida imputación por el delito de Homicidio agravado en concurso
5https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/quibdojepms/adju.asp?cp4=27001600110020190090 800&fecha_r=19/10/2022_10:43:43%20a.m.Hábeas Corpus No. 2022-00691
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heterogeneo con porte de arma de fuego, el señor Palacios Serna, No acepta los cargos.
Igualmente, se observa que en la orden de detención No. 069 proferida por el Juzgado 1 Penal Municipal de Garantías de Quibdó el 14 de noviembre de 2019, ordenó: “sírvase mantener detenido al señor PALACIOS SERNA , en calidad de imputado, por cuenta del centro de servicios judiciales de esta ciudad, una vez cesen los efectos de la pena o medida que tiene vigente”. (Resaltado fuera del texto)
Lo anterior fue confirmado por el Coordinador Grupo de Gestión Legal de la PPL del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá - La PicotaCOMEB, toda vez que en su informe manifestó que mediante Oficio del 14 de octubre de 2022 se puso a disposición de los juzgados y centros de servicios judiciales de Quibdó , al ciudadano Juan Camilo Palacios Serna , con el objetivo de que se pronunciasen respecto a la situación jurídica del mismo, recibiendo por parte del Juzgado 1 Penal
ciudadano Juan Camilo Palacios Serna , con el objetivo de qu
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