TA CUN - 25000-23-42-000-2022-00703-00-(21-06-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2022-00703-00-(21-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
PROCESO E JECUTIVO – Nación Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Demandante: Luis Carlos Lopez Cárdenas Demandada: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Expediente: 250002342000-2022-00703-00
Medio: Ejecutivo
Se encuentra al Despacho el expediente de la referencia para resolver sobre la posibilidad de librar mandamiento de pago contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por lo adeudado como consecuencia de la condena impuesta en sentencia proferida el 4 de junio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F en Descongestión , en el proceso radicado con el No. 250002325000-2006-0467701.
1. Competencia
De conformidad con el artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los procesos ejecutivos, “…derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades…” . Además, atendiendo a lo previsto en el artículo 298 del CPACA que dispone “…Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya
igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades…” . Además, atendiendo a lo previsto en el artículo 298 del CPACA que dispone “…Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor…”1.
1 Norma modificada por la Ley 2080 de 2021.Ejecutivo Radicación: 250002342000-2022-00703-00 Pág. 2
2. Derecho de postulación
La demanda fue presentada por abogado a quien se le otorgó poder para el efecto en debida forma (archivo 1 del expediente digital - poderes).
3. De los requisitos formales de la demanda
La demanda contiene las formalidades previstas en el artículo 162 del CPACA y 82 del CGP, así: 1) la designación de las partes y sus representantes (cuaderno 1 - f. 1, archivo 1 del expediente digital - Demanda); 2) lo que se pretende con precisión y claridad (cuaderno 1 - f. 2, archivo 1 del expediente digital - Demanda); 3) los hechos y omisiones en que se sustentan las pretensiones (cuaderno 1 - f. 1, archivo 1 del expediente digital - Demanda); 4) los fundamentos de derecho (cuaderno 1 - f. 2, archivo 1 del expediente digital - Demanda); 5) el lugar y dirección de notificaciones (cuaderno
expediente digital - Demanda); 4) los fundamentos de derecho (cuaderno 1 - f. 2, archivo 1 del expediente digital - Demanda); 5) el lugar y dirección de notificaciones (cuaderno 1 - f. 4, archivo 1 del expediente digital - Demanda) y 6) la parte demandante acreditó que envío copia de la demanda y sus anexos a la parte demandada (archivos 5 - 7 del expediente digital).
4. Pretensiones de la demanda
La parte ejecutante solicita lo siguiente:
“1.-Por la cantidad de $541.090.800,18 (Quinientos Cuarenta y Un Millones Noventa Mil Ochocientos con dieciocho Pesos M/C) derivada de la Sentencia de fecha 4 de junio de 2015 emanada por el Tribunal Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, Subsección “F” en descongestión, en cumplimiento de los procedimientos establecidos en los artículos 87, 88 y 8 9 de la parte vigente del Decreto 094 del 1989, que corresponden a $189.123.531 ( Ciento Ochenta y Nueve Millones Ciento Veintitrés Mil Quinientos Treinta y Uno Pesos M/C) de deuda por indemnización por enfermedades a la fecha de ejecutoría de la sentencia , más $ 351.967.269,18 (Trecientos Cincuenta y Un Millones Novecientos Sesenta y Nueve Mil Doscientos Sesenta y Nueve con Dieciocho Pesos M/C) de intereses, relacionado con la liquidación por enfermedades (anexo resultados contables y liquidación contador). 2.- Por la cantidad $886.375.706,5 ( Ochocientos Ochenta y Seis Millones
de intereses, relacionado con la liquidación por enfermedades (anexo resultados contables y liquidación contador). 2.- Por la cantidad $886.375.706,5 ( Ochocientos Ochenta y Seis Millones Trecientos Setenta y Cinco Mil Setecientos seis con Cinco Pesos M/C), correspondiente a $308.957.115,80 (Trecientos Ocho Millones Novecientos Cincuenta y Siete Mil Ciento Quince Con Ochenta Peos M/C), deuda a la fecha de ejecutoría de la sentencia fecha 4 de julio de 2015 más $577.418.590,73 (Quinientos Setenta y Siete Millones CuatrocientosEjecutivo Radicación: 250002342000-2022-00703-00 Pág. 3
Dieciocho Mil Quinientos Noventa con Setenta y Tres) de intereses causados a la fecha , derivada de la Sentencia de fecha 4 de junio de 2015 emanada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” en descongestión, en cumplimiento del artículo 3.5 de la ley 923 de 2004 y parágrafo 3ro del decreto 4433 de 2004, correspondiente a los faltantes o diferencia entre la asignación de retiro y la pensión de invalidez, más una bonificación del 25% por necesidad de un auxiliar vital, causado por la deuda antes de la fecha de ejecutoría de la sentencia (15/07/2015), más intereses causados a la fecha (anexo resultados contables y liquidación contador). 3.-Por la cantidad de $302,663.632,78 (Trecientos Dos Millones Seiscientos Sesenta y Tres Mil Seiscientos Treinta y Dos con Setenta y Ocho pesos M/C), correspondiente a el faltante o diferencia entre la
contables y liquidación contador). 3.-Por la cantidad de $302,663.632,78 (Trecientos Dos Millones Seiscientos Sesenta y Tres Mil Seiscientos Treinta y Dos con Setenta y Ocho pesos M/C), correspondiente a el faltante o diferencia entre la asignación de retiro y la pensión de invalidez, más una bonificación del 25% por necesidad de un auxiliar vital, desde la fecha de ejecutoría de la sentencia más IPC a la fecha (anexo resultados contables y liquidación contador). 4.- Para un total a la fecha de esta demanda ejecutiva de $1.731.621.124, 46 (Mil Millones Setecientos Treinta y Un Millones Seiscientos Veintiún Mil Ciento Veinticuatro con Cuarenta y Seis pesos M/C), de acuerdo con los anexos contables y liquidación contador. 5.- Desde la época que se produjo la sentencia hasta la fecha se han hecho multitud de reclamaciones ante la oficina del Grupo de Reconocimiento Litigioso del Ministerio de Defensa Nacional, sin que hasta la fecha se haya hecho el pago definitivo por parte de este Ministerio. 6.- Por las costas del proceso, conforme lo disponga en la sentencia”.
5. Hechos y fundamentos
Como fundamento de sus pretensiones, l a parte demandante refiere que , mediante acción administrativa de nulidad y restablecimiento de derecho, demandó el reconocimiento por su disminución de su capacidad laboral, ocasionada y causada por su desarrollo profesional y laboral en el Ejército Nacional, en el sentido que la Junta Médica Militar y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía no conceptuaron de manera justa su evaluación médico laboral.
Sostiene que , mediante s entencia del 4 de junio de 2015 , el Tribunal
que la Junta Médica Militar y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía no conceptuaron de manera justa su evaluación médico laboral.
Sostiene que , mediante s entencia del 4 de junio de 2015 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” en descongestión, ordenó a la entidad demandada dar aplicación y tener en cuenta el dictamen médico laboral rendido en este proceso por la junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, que en el sub-judice determinó que la pérdida de la capacidad laboral del demandante es del 91%.Ejecutivo Radicación: 250002342000-2022-00703-00 Pág. 4
Argumenta que en el fallo se declaró: “la Nulidad de la Resolución 50246 del 20 de diciembre de 2005, en el mismo sentido el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía 2697 del 20 abril de 2005. Como consecuencia de lo anterior a título de restablecimiento del derecho, se estableció a reconocer y pagar la indemnización integral a que tiene derecho el señor My. ® LUIS CARLOS LÓPEZ CÁRDENAS, en razón a la disminución de su capacidad laboral en un 91%, en concordancia con el dictamen médico legal de fecha abril 10 de 2011, de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca.”
Indica que la demanda ejecutiva tiene por objeto la liquidación y los derechos originados por una Junta Médica Laboral, que estableció un 91% de disminución de la capacidad laboral.
Menciona que la Ley 923 de 2004 en su artículo 3.5 establece que se debe
originados por una Junta Médica Laboral, que estableció un 91% de disminución de la capacidad laboral.
Menciona que la Ley 923 de 2004 en su artículo 3.5 establece que se debe pensionar por invalidez a quien supere el 50% de la disminución de la capacidad laboral, por lo que tiene derecho a una pensión equivalente a un 91% de los haberes computables en la asignación de retiro.
6. De los requisitos del título ejecutivo
El título ejecutivo lo constituye:
La sentencia proferida el 4 de junio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F en Descongestión (cuaderno 1archivo 7 del expediente digital - pruebas), por medio de la cual se declaró y se ordenó lo siguiente:
“1. Declárase NO PROBADA la objeción por omisión al dictamen pericial rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C y Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
2. Declárase la NULIDAD de la Resoluc ión No. 50246 de 20 de diciembre de 2005 que reconoció reajuste de prestaciones sociales, y el acta de Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía 2697 de 20 de abril de 2005, que modificó el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del señor LUI S CARLOS LÓPEZ CÁRDENAS identificado con la cédula de ciudadanía número 79.366.507 de Bogotá, estableciendo la pérdida de la capacidad laboral en el 36.6%.Ejecutivo Radicación: 250002342000-2022-00703-00
79.366.507 de Bogotá, estableciendo la pérdida de la capacidad laboral en el 36.6%.Ejecutivo Radicación: 250002342000-2022-00703-00 Pág. 5
3. Declárase que la pérdida de la capacidad laboral del señor LUIS CARLOS LÓPEZ CÁRDENAS identificad o con la cédula de ciudadanía número 79.366.507 de Bogotá, es del 91%, conforme el dictamen expedido por la Junta
Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C y Cundinamarca.
4. A título de restablecimiento del derecho, ordénase a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a reconocer y pagar al señor LUIS CARLOS LÓPEZ CÁRDENAS identificado con la cédula de ciudadanía número 79.366.507 de Bogotá, la indemnización a que tiene derecho, en razón a la disminución de su capacidad, del 91%.
La entidad demandada deberá efectuar la compensación de cuentas, entre el monto de la indemnización a que tiene derecho el actor por la pérdida de la capacidad laboral en un 91%, con lo pagado mediante las Resoluciones Nos. 45982 de 27 junio de 2005 y 50246 de 20 de diciembre de 2005.
5. Ordénase a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, indexar las sumas indicadas en el numeral anterior, de conformidad con la formula enseñada en la parte considerativa de esta providencia, en los términos del artículo 178 del C.C.A.
6. Para el pago de las sumas ordenadas en el artículo anterior, deberá darse cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 177 (…)”.
providencia, en los términos del artículo 178 del C.C.A.
6. Para el pago de las sumas ordenadas en el artículo anterior, deberá darse cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 177 (…)”.
Con la anterior providencia se allegó además la constancia expedida por la Secretaría de la subsección, en la que se señala que la citada sentencia cobró ejecutoria el 26 de octubre de 2015 (índice 20 del expediente digital – Samai).
Para dilucidar si el título ejecutivo reúne las características descritas en el artículo 422 del Código General del Proceso, esto es, si contiene una obligación clara, expresa y exigible.
La Sala considera que la obligación no es actualmente exigible, por cuanto se configuró la caducidad de la acción ejecutiva, por las siguientes razones:
El artículo 177 del CCA que rige la ejecución de los fallos proferidos conforme al trámite previsto en el Decreto 01 de 1984, establece que estos serán ejecutables dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 literal k) del artículo 164 del CPACA 2 el término para solicitar la ejecución de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia es de cinco (5) años, “contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida”.
2 Normativa aplicable específicamente respecto a la caducidad del medio de control ejecutivo, teniendo en cuenta que la demanda ejecutiva se presentó en el año 2022, es decir, con posterioridad al 2 de julio de 2012.Ejecutivo Radicación: 250002342000-2022-00703-00 Pág. 6
cuenta que la demanda ejecutiva se presentó en el año 2022, es decir, con posterioridad al 2 de julio de 2012.Ejecutivo Radicación: 250002342000-2022-00703-00 Pág. 6
Sobre la caducidad de la acción ejecutiva, el Consejo de Estado ha considerado lo siguiente:
“De acuerdo con lo transcrito, el término de caducidad de la acción ejecutiva según el Decreto 01 de 1984 es de 5 años contados a partir del momento en que se hace exigible la obligación, hecho que ocurre 18 meses después de la ejecutoria de la sentencia que impone la condena. Bajo tales parámetros, en el presente proceso está probado que la sentencia del 19 de abril del 2007 cobró ejecutoria el día 1 de junio del ese mismo año, lo que quiere decir que, en virtud del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, la obligación allí impuesta a Cajanal solo sería exigible judicialmente a partir del 1 de diciembre del año 2008, fecha a partir de la cual empezaría a correr el término de caducidad de la acción ejecutiva, el cual finalizaría el 1 de diciembre del 2013 (…)”.3
En ese orden de ideas, para contabilizar el término de caducidad de la acción ejecutiva, cuando el título lo constituya una sentencia judicial, se deben contar 18 meses desde la ejecutoria de la sentencia; y a partir de esa fecha, contar los 5 años que es el término oportuno para presentar la demanda ejecutiva.
6.1. Análisis del caso concreto
Establecido lo anterior, la Sala observa que la sentencia quedó ejecutoriada el
que es el término oportuno para presentar la demanda ejecutiva.
6.1. Análisis del caso concreto
Establecido lo anterior, la Sala observa que la sentencia quedó ejecutoriada el 26 de octubre de 2015 (índice 20 del expediente digital – Samai), por lo que dicha sentencia fue ejecutable a partir del 27 de abril de 2017 (18 meses después en los términos del artículo 177 del CCA); así mismo, el término oportuno de 5 años para presentar la demanda ejecutiva feneció el 27 de abril de 2022; no obstante, la parte demandante presentó la demanda ejecutiva el 25 de octubre de 2022 (índice 2 del expediente digital – Samai), es decir, cuando ya se había configurado la caducidad de la acción ejecutiva.
Es importante mencionar que la exigibilidad es un requisito sustancial del título indispensable para el ejercicio de la acción ejecutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 4224 del CGP.
3 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda; Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas; sentencia de 22 de julio de 2021; rad icación número: 250002342000-2016-0441801. 4 “Artículo 422. Título ejecutivo . Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena pruebaEjecutivo Radicación: 250002342000-2022-00703-00 Pág. 7
Sobre el particular, el Consejo de Estado ha considerado lo siguiente:
Radicación: 250002342000-2022-00703-00
Pág. 7
Sobre el particular, el Consejo de Estado ha considerado lo siguiente:
“De las citadas normas, es válido concluir que frente al título ejecutivo existen dos tipos de requisitos, los formales, entendidos como 1) la autenticidad, 2) que proceda del deudor o de su causante, o de una sentencia judicial condenatoria, o de cualquie r otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva; y los sustanciales, consistentes en que contenga una obligación clara, expresa y exigible.
43. La interpretación razonable que surge de la lectura de artículo 430 del Código General del Proceso, es q ue la norma prevé que pese a no resultar posible que el juez declare los defectos formales en la sentencia, sí tiene habilitación legal para verificar la existencia del título en sí misma y declarar defectos de tipo sustancial. Pensar lo contrario, equival dría a que el juez únicamente debe revisar la existencia y los requisitos sustanciales del título al momento de librar mandamiento de pago. Con ello, en el evento de haber librado orden de apremio con algún título sustancialmente defectuoso, tal error, no podría ser enmendado en manera alguna, situación que, a todas luces, atentaría con la primacía del derecho sustancial.
44. Finalmente, para afianzar la citada postura, se recuerda que el Consejo de Estado al proferir la sentencia dentro de un proceso ejecutivo sostuvo: Ásí las cosas, corresponde al funcionario judicial que conozca la acción ejecutiva, hacer el examen juicioso y detenido del documento allegado como título ejecutivo para verificar el cumplimiento de los requisitos antes
Ásí las cosas, corresponde al funcionario judicial que conozca la acción ejecutiva, hacer el examen juicioso y detenido del documento allegado como título ejecutivo para verificar el cumplimiento de los requisitos antes reseñados, de manera que se verifique que en él se contenga una obligación clara, expresa y exigible”5 (Destacado fuera de texto).
7. Conclusiones
En suma, la Sala considera que el título ejecutivo no contiene una obligación actualmente exigible, por cuanto se configuró la caducidad de la acción ejecutiva, motivo por el cual se impone negar el mandamiento de pago.
Por lo anterior, la Sala
contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial (…)”. 5 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección B; Consejero Ponente: Alberto Montaña Plata; providencia de 27 de mayo de 2019; radicación número: 1100103150002019-01306-00.Ejecutivo Radicación: 250002342000-2022-00703-00 Pág. 8
RESUELVE:
PRIMERO: No librar mandamiento de pago contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y a favor del señor Luis Carlos L ópez Cárdenas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, notifíquese personalmente el presente auto al Agente del Ministerio Público delegado ante el Despacho de la Ponente y por estado a la parte demandante.
SEGUNDO: Por Secretaría, notifíquese personalmente el presente auto al Agente del Ministerio Público delegado ante el Despacho de la Ponente y por estado a la parte demandante.
TERCERO: RECONÓCESE personería a la Abogada María del Pilar López Cárdenas, portadora de la T.P. 95.9356 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada judicial de la parte demandante, en los términos y para los efectos del poder conferido (cuaderno 1 - f. 2, archivo 1 del expediente digital - Poderes).
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
(Firmado electrónicamente)
PATRICIA SALAMANCA GALLO
Magistrada
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
Magistrada Magistrado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
6 https://antecedentesdisciplinarios.ramajudicial.gov.co/. Certificado No. 3355352 del 14 de junio de 2023.