TA CUN - 25000-23-42-000-2022-00704-00-(31-01-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2022-00704-00-(31-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
PROCESO EJECUTIVO – UGPP / EXCEPCIÓN DE PAGO – La Sala concluye que está probada la excepción de pago total de la obligación, por consiguiente, se dará por terminado el proceso / CONDENA EN COSTAS – Al no evidenciarse que la parte ejecutante haya actuado con temeridad o mala fe, no se condenará en costas; en especial, porque para la fecha que solicitó el mandamiento de pago, no había obtenido el cumplimiento de la obligación que pretendía ejecutar.
Problema jurídico: Establecer si está probada o no la excepción de pago.
Tesis: “(…) Para desatar los puntos materia de controversia, la Sala realizará un análisis sobre los siguientes aspectos: i) contenido del título ejecutivo; y ii) excepción de pago. (…) El título ejecutivo lo constituye: La sentencia proferida en segunda instancia el 9 de junio de 2022 por el por el Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2500023420002018-03919-01, por med io de la cual, entre otros aspectos, se condenó en costas al señor (…) en los siguientes términos : “TERCERO: CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte demandante conforme lo dispuesto en la parte considerativa de esta sentencia”. (…) El auto proferido por esta Sala el 10 de octubre de 2022, en el que se aprobó la liquidación de costas por valor de $3.726.047, el cual no fue objeto de recursos ni de solicitudes de adición o aclaración. (…) El numeral 2 del artículo 442 del Código General del Pr oceso dispone que: “Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función
aclaración. (…) El numeral 2 del artículo 442 del Código General del Pr oceso dispone que: “Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remis ión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida” (…) En consonancia, el artículo 443 del CGP regula el trámite de las excepciones; de manera particular, respecto a la consecuencia de declarar probadas las excepciones, dispone lo siguiente: “Artículo 443. Trámite de las excepciones. El trámite de excepciones se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. La sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado pone fin al proceso (…) En el presente asunto, la parte ejecutada manifiesta que ya realizó el pago total de la obligación y aporta el respectivo comprobante. (…) La Sala adviert e que: i) la parte ejecutante solicitó que se libre mandamiento de pago el 25 de octubre de 2022; y ii) la parte ejecutada aportó un comprobante de pago, en el que se evidencia que consignó la suma de $3.726.047 el día 25 de noviembre de 2022 en favor de la ejecutante; consignación que la Entidad reconoció haber recibido (…) la Sala concluye que está probada la excepción de pago total de la obligación, por consiguiente, se dará por terminado el proceso. (…) la cuantificación de las
de la ejecutante; consignación que la Entidad reconoció haber recibido (…) la Sala concluye que está probada la excepción de pago total de la obligación, por consiguiente, se dará por terminado el proceso. (…) la cuantificación de las costas está sujeta a crit erios previamente establecidos por el legislador, quien expresamente dispuso que “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” (…) la Subsección A decidió dar un giro al alcance del criterio objetivo valorativo al indicar que ya no se tendrá en cuenta la conducta desplegada por la parte vencida: “Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.” (…) precisó que lo que se debe observar es la actuación que desempeñó la parte a favor de la cual se conceden las costas, así: “De lo anterior se colige que la condena en costas implica unavaloración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdi cción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto,
fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdi cción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. Por tanto, y en ese hilo argumentativo, en el presente caso no s e condenará en costas a la entidad demandada a pesar de haber resultado vencida, pues si bien no prosperaron los argumentos del recurso de alzada, la parte demandante no presentó alegatos de conclusión en esta instancia ”. (…) la Sala acoge la tesis tradicional que aplica la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en consideración a que, dada la naturaleza y especialidad que tienen de los derechos laborales, encuentra acertado, en orden a resolver sobre las costas, analizar la conducta proc esal desplegada por las partes durante el transcurso del proceso, pues aplicar otro criterio afectaría el derecho de acceso a la administración de justicia y a utilizar los mecanismos procesales previstos en el ordenamiento jurídico en forma moderada, lo c ual afecta el derecho de defensa de las partes. (…) En el caso de autos, al no evidenciarse que la parte ejecutante haya actuado con temeridad o mala fe, no se condenará en costas; en especial, porque para la fecha que solicitó el mandamiento de pago, no había obtenido el cumplimiento de la obligación que pretendía ejecutar. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo , Sección Segunda , Subsección “A”. CP: Gabriel
obtenido el cumplimiento de la obligación que pretendía ejecutar. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Segunda , Subsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández, 12 de agosto de 2019, 76001-23-31-000-2010-01357-00 (0933-17); Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Segunda , Subsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 de agosto de 2019, 760012331000201101517 01 (4192-17); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”. CP: William Hernández Gómez. 17 de junio de 2020, 250002342000 -2016-03610-01; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda , Subsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 9 de abril de 2020, 250002325000 -2014-00002-1; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”. CP: Carmelo Perdomo Cuéter; 25 de noviembre de 2021, 25000234200020150039901; Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Segunda , Subsección “A”. CP: William Hernández Gómez, 20 de enero de 2022 , 0500123330002016-0275001.
FUENTE FORMAL: CCA (Art. 136, 177 y 178); CGP; CPACA (Art. 306, 308) ; Ley 2080 de 2021.República de Colombia
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente : Dra. Patricia Salamanca Gallo
Ley 2080 de 2021.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente : Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C. treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023)
Ejecutante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección - UGPP
Ejecutado: Julián Mauricio Garay Castro Radicación: 250002342000-2022-00704-00
Medio: Ejecutivo
La Sala procede a proferir sentencia en primera instancia en el proceso ejecutivo instaurado por la UGPP contra el señor Julián Mauricio Garay Castro, de manera anticipada de conformidad con lo establec ido en el artículo 278 del CGP.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La parte ejecutante pretende que se haga efectiva la condena en costas que fue impuesta al señor Julián Mauricio Garay Castro por el Consejo de Estado en sentencia proferida en segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 250002342000 -2018-03919-01, en concordancia con el auto de 10 de octubre de 2022, en el que se aprobó la liquidación de este concepto por valor de $3.726.047. De manera concreta, solicita lo siguiente (archivo del índice 3 exp. digital):
“respetuosamente comparezco ante su Despacho con el fin de interponer SOLICITAR SE LIBRE MANDAMIENTO DE PAGO en contra del señor JULIAN MAURICIO GARAY CASTRO por concepto de condena en costas
“respetuosamente comparezco ante su Despacho con el fin de interponer SOLICITAR SE LIBRE MANDAMIENTO DE PAGO en contra del señor JULIAN MAURICIO GARAY CASTRO por concepto de condena en costas decretadas a favor de mi mandante UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP y en contra del señor JULIAN MAURICIO GARAY CASTRO dentro de laEjecutivo Radicación: 250002342000-2022-00704-01 Página. 2
demanda promovida por JULIAN MAURICIO GARAY CASTRO, medio de
control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO”.
2. Mandamiento de pago
Esta Sala de Decisión, mediante auto de 7 de diciembre de 2022 (índice 6 del exp. digital), resolvió librar mandamiento de pago , en los siguientes términos:
“PRIMERO Librar mandamiento de pago contra el señor Julián Mauricio Garay Castro y a favor de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección - UGPP, por la suma de $3.726.047 por concepto de la condena en costas.
SEGUNDO: Conceder a la demandada un término de cinco (5) días para que efectúe el pago de las obligaciones, contenidas en el numeral anterior, en los términos del artículo 431 del Código General del Proceso”.
En la mencionada providencia se analizó el cumplimiento de los requisitos sustanciales del título ejecutivo y se concluyó que, con base en los documentos aportados hasta ese momento procesal, el título contiene una obligación clara, expresa y exigible.
En la mencionada providencia se analizó el cumplimiento de los requisitos sustanciales del título ejecutivo y se concluyó que, con base en los documentos aportados hasta ese momento procesal, el título contiene una obligación clara, expresa y exigible.
Se precisó que en el Consejo de Estado profirió sentencia en segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 250002342000-2018-03919-01, en la cual condenó en costas al señor Julián Mauricio Garay Castro; adicionalmente, esta Sala de Decisión, por auto de 10 de octubre de 2022, aprobó la liquidación de costas por valor de $3.726.047.
3. Contestación de la demanda
La parte ejecutada manifestó que ya realizó el pago de la obligación y aportó el respectivo comprobante, por lo que solicita que se decrete la terminación del proceso por pago de la obligación.Ejecutivo Radicación: 250002342000-2022-00704-01 Página. 3
4. Traslado de las excepciones
La parte ejecutante se manifestó sobre la contestación de la demanda, informado que efectivamente ya se realizó el pago; de manera puntual, expuso lo siguiente: “acudo a su despacho a fin de solicitar la terminación del proceso de la referencia por pago de la obligación de acuerdo a lo informado por el departamento de Tesorería de la Entidad” (índice 18 exp. digital).
II. CONSIDERACIONES
1. Cuestión previa sobre la sentencia anticipada
El artículo 278 del CGP 1 dispone el deber de dictar sentencia anticipada cuando se presente alguna de las siguientes situaciones:
II. CONSIDERACIONES
1. Cuestión previa sobre la sentencia anticipada
El artículo 278 del CGP 1 dispone el deber de dictar sentencia anticipada cuando se presente alguna de las siguientes situaciones:
“Artículo 278. Clases de providencias. Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias. En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:
1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.
3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa” (Destacado fuera de texto).
La Sala considera que en el presente asunto es procedente proferir sentencia anticipada, por cuanto las partes no solicitaron la práctica de pruebas.
1 Normativa aplicable, atendiendo a que el CPACA solo regula parcialmente el trámite de los procesos ejecutivos, por consiguiente, en lo no previsto, se debe remitir a las disposiciones del CGP, en virtud de los establecido en el artículo 306 del CPACA, sobre aspectos no regulados.Ejecutivo Radicación: 250002342000-2022-00704-01 Página. 4
2. Problema jurídico
los establecido en el artículo 306 del CPACA, sobre aspectos no regulados.Ejecutivo Radicación: 250002342000-2022-00704-01 Página. 4
2. Problema jurídico
El problema jurídico se contrae a establecer si está probada o no la excepción de pago.
Para desatar los puntos materia de controversia , la Sala realizará un análisis sobre los siguientes aspectos: i) contenido del título ejecutivo; y ii) excepción de pago.
3. Contenido del título ejecutivo
El título ejecutivo lo constituye:
3.1. La sentencia proferida en segunda instancia el 9 de junio de 2022 por el por el Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 250002342000 -2018-03919-01, por medio de la cual , entre otros aspectos, se condenó en costas al señor Julián Mauricio Garay Castro, en los siguientes términos:
“TERCERO: CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte demandante conforme lo dispuesto en la parte considerativa de esta sentencia”.
3.2. El auto proferido por esta Sala el 10 de octubre de 2022, en el que se aprobó la liquidación de costas por valor de $3.726.047, el cual no fue objeto de recursos ni de solicitudes de adición o aclaración.
4. Excepción de pago
El numeral 2 del artículo 442 del Código General del Proceso dispone que: “Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse
El numeral 2 del artículo 442 del Código General del Proceso dispone que: “Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, laEjecutivo Radicación: 250002342000-2022-00704-01 Página. 5
de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida” (Destacado fuera de texto).
En consonancia, el artículo 443 del CGP regula el trámite de las excepciones; de manera particular, respecto a la consecuencia de declarar probadas las excepciones, dispone lo siguiente:
“Artículo 443. Trámite de las excepciones. El trámite de excepciones se sujetará a las siguientes reglas: (…)
3. La sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado pone fin al proceso (…)” (Destacado fuera de texto).
En el presente asunto, la parte ejecutada manifiesta que ya realizó el pago total de la obligación y aporta el respectivo comprobante.
La Sala advierte que: i) la parte ejecutante solicitó que se libre mandamiento de pago el 25 de octubre de 2022; y ii) la parte ejecutada aportó un comprobante de pago, en el que se evidencia que consignó la suma de $3.726.047 el día 25 de noviembre de 2022 en favor de la ejecutante; consignación que la Entidad reconoció haber recibido (archivo del índice 17 del exp. digital).
de noviembre de 2022 en favor de la ejecutante; consignación que la Entidad reconoció haber recibido (archivo del índice 17 del exp. digital).
En suma, la Sala concluye que está probada la excepción de pago total de la obligación, por consiguiente, se dará por terminado el proceso.
5. Costas
Sobre el particular, l a cuantificación de las costas está sujeta a criterios previamente establecidos por el legislador, quien expresamente dispuso que “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” (numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso).Ejecutivo Radicación: 250002342000-2022-00704-01 Página. 6
Las Subsecciones A 2 y B3 de la Sección Segunda del Consejo de Estado habían establecido de manera pacífica una tesis jurisprudencial tradicional, respecto a la aplicación de un criterio objetivo valorativo 4 en el cual en general no se condenaba en costas, básicamente en atención a que no se encontraba acreditado que se hubieran causado.
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha mantenido su tesis jurisprudencial, en el sentido de no condenar en costas, atendiendo a la conducta de las parte vencida es así com o indicó: “Por consiguiente, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha
la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte accionante, se revocará la condena en costas impuesta” 5.
2 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández, sentencia de 12 de agosto de 2019, Radicación número: 76001-23-31-0002010-01357-00 (0933 -17); en esta providencia se consideró: “no hay lugar a condena en costas por cuanto la actividad de las partes se ciñó a los parámetros de buena fe y lealtad procesales, sin que por lo mismo se observe actuación temeraria ni maniobras dilatorias del proceso”.
3 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia de 8 de agosto de 2019, Radicación número: 760012331000201101517 01 (4192 -17); en esa providencia se determinó, respecto a las costas, lo siguiente: “de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas siendo consonantes con el contenido
siguiente: “de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas”.
4 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “A”. CP: William Hernández Gómez. 17 de junio de 2020, Radicación número: 250002342000-2016-03610-01, en la que se señ aló: “no se condenará en costas (…) ello al no observare su causación de acuerdo con el numeral 8 del artículo 365 del CGP”. Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 9 de abril de 2020, Radicación número: 250002325000 -2014-00002-1 en la que se indicó: “ como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del código General del Proceso ‘(…) cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
5 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “B”. CP: Carmelo Perdomo Cuéter; sentencia de 25 de noviembre de 20 21; radicación número: 25000234200020150039901.Ejecutivo Radicación: 250002342000-2022-00704-01 Página. 7
Por el contrario, la Subsección A decidió dar un giro al alcance del criterio
25000234200020150039901.Ejecutivo Radicación: 250002342000-2022-00704-01 Página. 7
Por el contrario, la Subsección A decidió dar un giro al alcance del criterio objetivo valorativo al indicar que ya no se tendrá en cuenta la conducta desplegada por la parte vencida:
“Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se cau saron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.”
Y en reciente pronu nciamiento precisó que lo que se debe observar es la actuación que desempeñó la parte a favor de la cual se conceden las costas , así: “De lo anterior se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. Por tanto, y en ese hilo argumentativo, en el presente caso no se condenará en costas a la entidad demandada a pesar de haber resultado vencida, pues si bien no prosperaron los argumentos del recurso de alzada, la parte demandante no
interés público. Por tanto, y en ese hilo argumentativo, en el presente caso no se condenará en costas a la entidad demandada a pesar de haber resultado vencida, pues si bien no prosperaron los argumentos del recurso de alzada, la parte demandante no presentó alegatos de conclusión en esta instancia”.6
En ese escenario jurisprudencial, la Sala acoge la tesis tradicional que aplica la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en consideración a que, dada la naturaleza y especialidad que tienen de los derechos laborales, encuentra acertado, en orden a resolver sobre las costas, analizar la conducta procesal desplegada por las partes durante el transcurso del proceso, pues aplicar otro criterio afectaría el derecho de acceso a la administración de justicia y a utilizar los mecanismos procesales previstos en el ordenamiento jurídico en forma moderada, lo cual afecta el derecho de defensa de las partes.
6 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “A”. CP: William Hernández Gómez; sentencia de 20 de enero de 2022; radicación número: 050012333000201602750-01.Ejecutivo Radicación: 250002342000-2022-00704-01 Página. 8
En el caso de autos, al no ev idenciarse que la parte ejecutante haya actuado con temeridad o mal a fe, no se condenará en costas; en especial, porque para la fecha que solicitó el mandamiento de pago, no había obtenido el cumplimiento de la obligación que pretendía ejecutar.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, administrando justicia en nombre de la
el cumplimiento de la obligación que pretendía ejecutar.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de pago total de la obligación; en consecuencia, dar por terminado el proceso ejecutivo.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.
TERCERO: Por Secretaría, ARCHIVAR el proceso ordinario 250002342000-2018-03919-01 y el proceso ejecutivo de la referencia, previas constancias de rigor.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firmado electrónicamente)
PATRICIA SALAMANCA GALLO
Magistrada
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
Magistrada Magistrado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.