TA CUN - 25000-23-42-000-2022-00711-00-(26-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2022-00711-00-(26-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

EJECUTIVO – Bogotá Distrito Capital Unidad Administrativa Especial Cuerpo

Oficial de Bomberos UAECOBB / LIBRA MANDAMIENTO DE PAGO.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E” MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 25000-23-42-000-2022-00711-00 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Juan Carlos Sua Rodríguez Demandado: Bogotá Distrito Capital– Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos –UAECOBBAsunto: Libra mandamiento de pago 1. ASUNTO Procede la sala a resolver lo concerniente al mandamiento de pago solicitado por el señor Juan Carlos Sua Rodríguez, en contra de Bogotá Distrito Capital– Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, en adelante UAECOBB. 2. ANTECEDENTES Se tiene que el señor Juan Carlos Sua Rodríguez a través de apoderado judicial presentó demanda ejecutiva1, con el fin de que se libre mandamiento de pago en virtud del incumplimiento de las sentencias proferidas en su favor los días 8 de septiembre de 2015 y 12 de octubre de 2017 por esta corporación y por el Consejo de Estado, respectivamente, en el proceso identificado con el radicado No. 25000-23-25-000-2012-00375-01. En consecuencia, pretende los siguientes conceptos y sumas: 2.1 Capital, horas extras, recargos, e intereses moratorios sobre el capital pagado VALOR CONCEPTO

$57.611.490 Capital pendiente de pago, por el periodo del 1.° de noviembre de 2008 al 30 de septiembre de 2018. $57.552.604 Liquidación de horas extras y reliquidación de recargos (capital pagado) $5.216.183 Reliquidación de cesantías (capital pagado) $120.380.277 Valor total capital indexado $21.136.023 Intereses moratorios sobre el capital pagado ($62.768.787), desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia, es decir, 4 de noviembre de 2017, hasta la fecha del pago parcial e incompleta, 11 de febrero de 2019, liquidados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera. 2.2 Reconocer y pagarle los intereses moratorios sobre el capital insoluto y pendiente por cancelar sobre el valor de $57.611.490, desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia, es decir, 4 de noviembre de 2017, hasta la fecha de pago total de la obligación liquidados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera. 1 Documento No. 4 – Expediente digital Samai.Expediente: 25000-23-42-000-2022-00711-00 Página 2 de 30 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Juan Carlos Sua Rodríguez Demandada: UAECOBB 2.3 Por las costas y agencias en derecho. 3. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 3.1 Competencia Es competente la sala de decisión para conocer la presente demanda ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el numeral

6.° del artículo 152 del CPACA2, como quiera que la providencia de primera instancia base de ejecución fue proferida por esta corporación, de manera que corresponde a este tribunal pronunciarse sobre el mandamiento de pago solicitado en virtud de lo dispuesto en los artículos 125 y 243 del CPACA. 3.2 Problema jurídico Consiste en establecer si, ¿es procedente librar mandamiento de pago en la manera solicitada por la parte demandante, debido a que considera que la UAECOBB incumplió las obligaciones impuestas en las sentencias que constituyen título ejecutivo en el presente asunto, proferidas por esta corporación el día 8 de septiembre de 2015, y confirmada parcialmente por el Consejo de Estado el 12 de octubre de 2017, o si, se debe librar en la manera que se considera legal de conformidad con lo señalado en el art. 430 del CGP? 3.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado 3.3.1 Tesis de la parte actora Se debe librar el mandamiento de pago que ha sido solicitado, como quiera que se encuentran reunidos los requisitos legales exigidos dispuestos para el efecto. 3.3.2 Tesis de la sala La sala librará mandamiento de pago en este asunto, aunque lo será en la manera que se considera legal atendiendo lo dispuesto en el artículo 430 del CGP, de conformidad con las liquidaciones que se realizarán de las diferencias no pagadas por concepto de horas extras, recargos nocturnos, recargos dominicales y festivos, cesantías e intereses moratorios ordenados en la sentencia proferida por esta corporación el 8 de septiembre de 2015, y confirmada parcialmente por el Consejo de Estado el 12 de octubre de 2017. Para proceder en la forma establecida por la ley, se hace necesario realizar el siguiente análisis. 4. MARCO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL 4.1 El proceso ejecutivo La Ley

y confirmada parcialmente por el Consejo de Estado el 12 de octubre de 2017. Para proceder en la forma establecida por la ley, se hace necesario realizar el siguiente análisis. 4. MARCO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL 4.1 El proceso ejecutivo La Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, incorporó en el Título IX un acápite dedicado al proceso ejecutivo (artículos 297 a 299), en el que desarrolló principalmente lo relativo a los documentos que en materia contencioso administrativa tienen la virtualidad de ser títulos ejecutivos. 2 Modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021.Expediente: 25000-23-42-000-2022-00711-00 Página 3 de 30 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Juan Carlos Sua Rodríguez Demandada: UAECOBB En ese sentido, el artículo 297 ibidem dispuso: “para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias (…)”. Ahora bien, respecto al procedimiento, el artículo 298 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021, señaló lo siguiente: “Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor (…)”. En vista de lo anterior, se observa que el Código General del Proceso, normatividad que entró a reemplazar el derogado

el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor (…)”. En vista de lo anterior, se observa que el Código General del Proceso, normatividad que entró a reemplazar el derogado Código de Procedimiento Civil, respecto al mandamiento de pago establece: “ART. 430. MANDAMIENTO EJECUTIVO. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso. (…) ARTÍCULO 431. PAGO DE SUMAS DE DINERO. Si la obligación versa sobre una cantidad líquida de dinero, se ordenará su pago en el término de cinco (5) días, con los intereses desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación de la deuda. (…)”. Ahora bien, de conformidad con el artículo 422 del CGP se pueden demandar ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. De otro lado, el numeral 1.° del artículo 297 del CPACA consagra que las sentencias

o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. De otro lado, el numeral 1.° del artículo 297 del CPACA consagra que las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias, prestarán mérito ejecutivo. Es pertinente recordar que a través del proceso de ejecución se persigue el cumplimiento de una obligación insatisfecha contenida en un título ejecutivo, razón por la cual, se parte de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, que sólo resta hacerla efectiva, obteniendo del deudor el cumplimiento de esta.Expediente: 25000-23-42-000-2022-00711-00 Página 4 de 30 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Juan Carlos Sua Rodríguez Demandada: UAECOBB Frente a las cualidades del título ejecutivo, el Consejo de Estado3 ha dicho que: “… la obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título; es decir, que el documento que contiene esa obligación deben constar en forma nítida, en primer término, el crédito del ejecutante y, en segundo término, la deuda del ejecutado; tienen que estar expresamente declaradas estas dos situaciones, sin que haya para ello que acudir a elucubraciones o suposiciones. La doctrina enseña que” Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógico jurídicos, considerándola una consecuencia implícita

o una interpretación personal indirecta. La obligación es clara cuando además de ser expresa, aparece determinada en el título; debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido. La obligación es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o de una condición. Dicho de otro modo la exigibilidad de la obligación se debe, a la que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya acontecida, o para la cual no se señaló término pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo requerimiento”. Bajo ese contexto ha reiterado la jurisprudencia de esa alta corporación4 que el título ejecutivo debe contener unas condiciones formales y otras de fondo; las primeras, “buscan que los documentos que integran el título conformen unidad jurídica, que sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme”. Por su parte, las segundas (de fondo), “buscan que en los documentos que sirven de base para la ejecución aparezcan consignadas obligaciones claras, expresas y exigibles a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, que sean líquidas o liquidables por simple operación aritmética, en el caso de obligaciones pagaderas en dinero”. Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que, “el fallador mal puede ser un convidado de piedra del litigio, sino que, en cambio, antes que otra cosa, tiene que erigirse dentro del juicio en

aritmética, en el caso de obligaciones pagaderas en dinero”. Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que, “el fallador mal puede ser un convidado de piedra del litigio, sino que, en cambio, antes que otra cosa, tiene que erigirse dentro del juicio en un defensor del bien superior de la impartición de justicia material”5. 5. CASO CONCRETO 5.1 Lo pretendido Como quedó expuesto al inicio de este auto, en el caso bajo estudio el señor Juan Carlos Sua Rodríguez pretende el pago del capital, la indexación y los intereses derivados del 3 C.E., Sec. Tercera, Auto 1999-00090-01, jul. 12/2000. M.P. María Elena Giraldo Gómez. 4 C.E., Sec. Segunda, Auto 2007-00435-01, may. 27/2010. M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 5 CSJ, Cas. Laboral, Sent. sep. 14/2017. Rad. STC14595-2017. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.Expediente: 25000-23-42-000-2022-00711-00 Página 5 de 30 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Juan Carlos Sua Rodríguez Demandada: UAECOBB cumplimiento de la sentencia proferida por esta corporación el 8 de septiembre de 2015, confirmada parcialmente por el Consejo de Estado el 12 de octubre de 2017, que en su sentir, corresponden a las siguientes sumas de dinero: 5.1.1 Cincuenta y siete millones seiscientos once mil cuatrocientos noventa pesos

($57.611.490), por concepto de capital pendiente de pago; cincuenta y siete millones quinientos cincuenta y dos mil seiscientos cuatro pesos ($57.552.604), que corresponden a la liquidación de horas extras y reliquidación de recargos; cinco millones doscientos dieciséis mil ciento ochenta y tres mil pesos ($5.216.183), por concepto de reliquidación de cesantías, para un total de ciento veinte millones trescientos ochenta mil doscientos setenta y siete pesos ($ 120.380.277), conforme a los parámetros establecidos en las sentencias de primera y segunda instancia que se ejecutan, para el periodo correspondiente entre el 1.° de noviembre de 2008 al 31 de enero de 2019. 5.1.2 Disponer el reconocimiento y pago de intereses moratorios a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera por la suma de $21.136.023, desde el 4 de noviembre de 2017 hasta el 11 de febrero de 2019, fecha de pago parcial en relación con los $62.768.787, por concepto de liquidación de horas extras, recargos y cesantías. 5.1.3 Incluir el pago de los intereses moratorios sobre el capital insoluto y pendiente por pagar sobre el valor de $57.611.490, desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia, es decir, 4 de noviembre de 2017 hasta la fecha de pago total de la obligación, así como las costas y agencias en derecho. 5.2 Titulo Ejecutivo Ahora bien, los fallos base de recaudo ejecutivo ordenaron lo siguiente y quedaron ejecutoriados el día 3 de noviembre de 20176. 5.2.1 Sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 8 de septiembre de 20157: “PRIMERO.- DECLÁRASE la nulidad parcial de los actos administrativos contenidos en el Oficio No.

de noviembre de 20176. 5.2.1 Sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 8 de septiembre de 20157: “PRIMERO.- DECLÁRASE la nulidad parcial de los actos administrativos contenidos en el Oficio No. 2011EE2128 de 29 de abril de 2011 y de la Resolución No. 610 de 12 de septiembre del mismo año, expedidos por la Secretaria Distrital de Gobierno Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, en cuanto negaron lo atinente al pago de horas extras diurnas, el reajuste de los recargos por trabajo nocturno, dominicales y festivos, así como la reliquidación de las cesantías, por las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO. - Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE al Distrito Capital de Bogotá Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C., reconocer, liquidar y pagar a favor del señor JUAN CARLOS SUA RODRÍGUEZ identificado con la C.C. No. 11.187.514 expedida en Bogotá, las horas extras diurnas que se causaron en el respectivo mes, sin que se excedan de 50 horas mensuales, desde el 1.° de noviembre de 2008 hasta el 20 de febrero de 2013, atendiendo lo señalado 6 Fl. 98. Documento No. 4 índice No. 3 Expediente digital Samai. 7 Fls. 21-53 Documento No. 4 índice No. 3 Expediente digital Samai.Expediente: 25000-23-42-000-2022-00711-00 Página 6 de 30 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Juan Carlos Sua Rodríguez Demandada: UAECOBB en los artículos 36 y 38 del Decreto 1042 de 1978, liquidadas con base

25000-23-42-000-2022-00711-00 Página 6 de 30 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Juan Carlos Sua Rodríguez Demandada: UAECOBB en los artículos 36 y 38 del Decreto 1042 de 1978, liquidadas con base en el factor hora que resulte de dividir la asignación básica mensual y los incrementos por antigüedad sobre el número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral (190), según lo expuesto en la motiva de esta providencia. Así mismo, reajustará los recargos que ha reconocido al actor desde el 1.° de noviembre de 2008, por trabajo nocturno, y en dominicales y festivos, debiendo utilizar para su cálculo las 190 horas mensuales que componen la jornada ordinaria laboral e incluyendo la asignación básica mensual y los incrementos por antigüedad, y pagará las diferencias que resulten a su favor, entre lo que ha venido cancelando el extremo pasivo y lo debido por tales conceptos, en virtud del reajuste aquí ordenado. Igualmente, reliquidará las sumas que por concepto de cesantías le han sido reconocidas y pagadas al accionante a partir del 1° de noviembre de 2008, teniendo en cuenta el valor que surja por concepto de las horas extras diurnas y los reajustes de los recargos dominicales y festivos, que en este proveído se conceden, y pagará al señor JUAN CARLOS SUA RODRÍGUEZ de condiciones civiles anotadas, las diferencias que resulten a su favor. Las sumas correspondientes deberán ser reajustadas y actualizadas en la forma indicada en la parte considerativa de esta providencia y aplicando para tal fin la formula allí expuesta. TERCERO. - El Distrito Capital de Bogotá - Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos, deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 176

considerativa de esta providencia y aplicando para tal fin la formula allí expuesta. TERCERO. - El Distrito Capital de Bogotá - Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos, deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 176 del C.C.A, una vez se surtan las actuaciones de que trata el articulo 173 ibídem, para adoptar las medidas necesarias que aseguren el cumplimiento de la sentencia. CUARTO. - Durante el término referido en el ordinal anterior, la accionada reconocerá y pagará intereses comerciales sobre las cantidades liquidas resultantes de la condena, conforme lo dispone el artículo 177 del C.C.A.; vencido dicho termino sin que la condena se haya cumplido, la demandada reconocerá y pagará los intereses moratorios que consagra la aludida disposición”. 5.2.2 A través de providencia de fecha nueve (9) de diciembre de dos mil quince (2015)8, esta corporación adicionó el inciso primero del ordinal segundo de la parte resolutiva disponiendo lo siguiente: 2. “ADICIONESE el inciso primero del ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia dictada en esta instancia, en relación con el pago de las horas extras diurnas desde el 1° de noviembre de 2008 y hasta el 20 de febrero de 2013, en el sentido de precisar que la limitante de esta última fecha se aplicará, siempre y cuando desaparezcan las condiciones laborales en las que encontraba la parte demandante, es 8 Fls. 56-62 Documento No. 4 índice No. 3 Expediente digital Samai.Expediente: 25000-23-42-000-2022-00711-00 Página 7 de 30 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Juan Carlos Sua Rodríguez Demandada: UAECOBB decir, que deje de pertenecer a los niveles de empleos y grados salariales susceptibles

25000-23-42-000-2022-00711-00 Página 7 de 30 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Juan Carlos Sua Rodríguez Demandada: UAECOBB decir, que deje de pertenecer a los niveles de empleos y grados salariales susceptibles de asignación de horas extras, conforme al literal a) de (sic) artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, de acuerdo con la motiva de esta providencia”. 5.2.3 Posteriormente, dicha sentencia fue confirmada parcialmente por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 12 de octubre de 20179, así: “Primero: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Sala de Descongestión el día 8 de septiembre de 2015, el cual quedará así: Segundo: Condenar al Distrito Capital, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, a reconocer, liquidar y pagar a favor del señor Juan Carlos Súa Rodríguez, desde el 1.° de noviembre de 2008 y hasta el cumplimiento de este fallo si este continua como miembro activo del Cuerpo Oficial de Bomberos Bogotá, o en caso contrario, hasta el día en que se retiró del servicio: (a) Cincuenta (50) horas extras diurnas laboradas mensualmente; (b) los recargos nocturnos por las horas trabajadas entre las 6:00 p.m. a las 6:00 a.m.; (c) el reajuste de los dominicales y festivos laborados. La liquidación de estos conceptos será calculada teniendo en cuenta la asignación básica mensual, los incrementos de antigüedad en caso de haberlos devengado y el número de horas de la jornada ordinaria mensual (190). La entidad pagará al demandante la diferencia que resulte de calcular lo debido y lo que ha pagado a este por tales ítems. De igual manera se

en cuenta la asignación básica mensual, los incrementos de antigüedad en caso de haberlos devengado y el número de horas de la jornada ordinaria mensual (190). La entidad pagará al demandante la diferencia que resulte de calcular lo debido y lo que ha pagado a este por tales ítems. De igual manera se ordena reliquidar y pagar a favor del señor Juan Carlos Carlos (sic) Sua Rodríguez desde el 1.° de noviembre de 2008 y hasta el cumplimiento de este fallo si este continua como miembro activo del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, o en caso contrario, hasta el día en que se retiró del servicio, la reliquidación de las cesantías, conforme se explicó en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: Confirmar en lo demás la sentencia impugnada”. De manera que, existe un título ejecutivo que contiene obligaciones claras, expresas y exigibles en favor del ejecutante y a cargo de la UAECOBB, relacionadas con el reconocimiento de las horas extras y la reliquidación de los recargos nocturnos y el trabajo en dominicales y festivos, liquidados sobre una jornada ordinaria de 190 horas, así como de la reliquidación del auxilio de cesantías conforme a los valores adeudados entre noviembre de 2008 a enero de 2019 –periodo solicitado en la demanda ejecutiva-, órdenes que son susceptibles de ser liquidadas por una operación aritmética. De otra parte, se advierte que la demanda fue radicada oportunamente de conformidad con el literal k) del numeral 2.º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, como quiera que se presentó antes del vencimiento de los cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad del título ejecutivo, en tal sentido, se debe tener en cuenta que la ejecutoria de la sentencia de 9 Fls. 65Documento No. 3 índice No. 3 Expediente digital Samai.Expediente:

del vencimiento de los cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad del título ejecutivo, en tal sentido, se debe tener en cuenta que la ejecutoria de la sentencia de 9 Fls. 65Documento No. 3 índice No. 3 Expediente digital Samai.Expediente: 25000-23-42-000-2022-00711-00 Página 8 de 30 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Juan Carlos Sua Rodríguez Demandada: UAECOBB segunda instancia tuvo lugar el 3 de noviembre de 2017, es decir, que el título se hizo exigible el 4 de septiembre de 2018 y la demanda se presentó el 1.° de noviembre de 2022. 5.3 Cumplimiento de la sentencia De las pruebas que fueron allegadas al plenario, se logró establecer que la entidad accionada a través de la Resolución No. 031 del 9 de enero de 201810 dispuso dar cumplimiento a las sentencias base de recaudo ejecutivo, ordenando a la subdirección de gestión humana realizar la respectiva liquidación, y en caso de resultar diferencias en favor del accionante, por parte de la subdirección de gestión corporativa –presupuesto, realizar el pago. En tal sentido, por medio del memorando No. 2018IE17663 del 29 de noviembre de 201811 se remitió al área jurídica la liquidación efectuada por la subdirección de gestión humana, la cual arrojó la suma de $62.768.78712, cuyo pago se dispuso a través de la Resolución No. 047 de 23 de enero de 201913. Ahora bien, en el escrito de la demanda el ejecutante

da cuenta que el 11 de febrero de 2019 le pagaron las anteriores sumas de dinero, razón por la cual, resulta procedente determinar si la UAECOBB dio cumplimiento a las órdenes emitidas por esta corporación y por el Consejo de Estado en las precitadas sentencias. 5.4 Análisis y decisión De la revisión de las sentencias que constituyen el título ejecutivo en el presente asunto, proferida por esta corporación el día 8 de septiembre de 2015, y confirmada parcialmente por el Consejo de Estado el 12 de octubre de 2017, se establece que al señor Juan Carlos Sua Rodríguez como integrante del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá le son aplicables las previsiones del Decreto 1042 de 1978 en lo que respecta a la jornada ordinaria laboral y, en atención a ello, tiene derecho a partir del 1.° de noviembre de 2008 y hasta el 31 de enero de 2019, a: (i) el pago de cincuenta (50) horas extras mensuales diurnas cuando se encuentren acreditadas; (ii) los recargos ordinarios nocturnos, dominicales y festivos partiendo de una base de ciento noventa (190) horas de trabajo mensuales, y (iii) la reliquidación del auxilio de cesantías. En cumplimiento de lo anterior, la UAECOBB expidió la Resolución No. 047 de 23 de enero de 2019, mediante la cual ordenó el pago total de $62.768.787. Por su parte, el ejecutante considera que el pago efectuado es parcial, pues conforme a los parámetros dados por las sentencias que constituyen el titulo ejecutivo,

no contempló el pago de los intereses moratorios por el periodo comprendido entre el 4 de noviembre de 2017 y 11 de febrero de 2019, el que asciende a un monto de $21.136.023; aunado a lo anterior, señala que la entidad ejecutada no liquidó todos los emolumentos en la forma ordenada en las sentencias que se ejecutan, pues el valor total del capital indexado asciende a la suma $120.380.277, motivo por el cual todavía se le adeudan $57.611.490. Además, solicita se le reconozca el pago por concepto de intereses moratorios a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera desde el 4 de noviembre de 2017 10 Fls. 110115 Documento No. 4 índice No. 3 Expediente digital Samai. 11 Fl. 117 Documento No. 4 índice No. 3 Expediente digital Samai. 12 Fls. 118-121 Documento No. 4 índice No. 3 Expediente digital Samai. 13 Fls. 133-137 Documento No. 4 – índice No. 3 Expediente digital Samai.Expediente: 25000-23-42-000-2022-00711-00 Página 9 de 30 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Juan Carlos Sua Rodríguez Demandada: UAECOBB hasta la fecha de pago total de la obligación, junto con el pago de costas y agencias en derecho. 5.4.1 Capital 5.4.1.1 Horas extras, recargos por trabajo en días dominicales y festivos, festivo diurno y festivo nocturno La parte ejecutante

solicita se le liquiden las horas extras diurnas y los reajustes de los recargos nocturnos y el trabajo en dominicales y festivos laborados desde el 1.° de noviembre de 2008, tal y como lo dispuso la sentencia base de ejecución expedida por el Consejo de Estado el 12 de octubre de 2017, la que ordenó a la entidad ejecutada reconocer, liquidar y pagar en favor del señor Juan Carlos Sua desde el 1.° de noviembre de 2008, cincuenta (50) horas extras diurnas laboradas mensualmente; los recargos nocturnos por las horas trabajadas entre las 6:00 p.m. a las 6:00 a.m.; el reajuste de los dominicales y festivos laborados y la reliquidación de las cesantías. Entonces, atendiendo lo dispuesto en el artículo 430 del CGP que establece: “el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal”, se determinará el capital adeudado conforme al certificado de salarios, horas laboradas y recargos reconocidos al señor Juan Carlos Sua Rodríguez desde el 1.° de noviembre de 2008 hasta el 31 de enero de 201914, en el que se consignó respecto de la asignación básica lo siguiente: PERÍODO CARGO ASIGNACIÓN BÁSICA 01 noviembre al 31 de diciembre de 2008 Bombero $1.036.206 01 enero al 31 de diciembre de 2009 Bombero $1.119.828 01 enero al 31 de diciembre de 2010 Bombero $1.153.871 01

enero al 31 de octubre de 2011 Bombero $1.200.488 01 noviembre al 31 de octubre de 2011 Bombero $1.238.074 01 enero al 31 de diciembre de 2012 Bombero $1.306.169 01 enero al 31 de diciembre de 2013 Bombero $1.357.633 01 enero al 31 de diciembre de 2014 Bombero $1.407.051 01 enero al 31 de diciembre de 2015 Bombero $1.479.655 01 enero al 31 de diciembre de 2016 Bombero $1.602.023 01 enero al 31 de diciembre de 2017 Bombero $1.716.568 01 enero al 31 de diciembre de 2018 Bombero $1.809.092 01 al 31 de enero de 2019 Bombero $1.890.502 En relación con el total de las horas laboradas mensualmente diurnas, nocturnas, extras, recargos ordinarios nocturnos, festivos diurnos, y festivos nocturnos para el mismo período, la UAECOBB certificó: MES/AÑO TOTAL, HORAS MES LABORADAS

No. HORAS MES LABORADOS NOCTURNOS

No. HORAS MES LABORADOS DIURNOS

HORAS EXTRAS

No. RECARGOS 35% ORDINARIOS NOCTURNOS

No. RECARGOS 200% FESTIVOS DIURNOS

No. RECARGOS 200% FESTIVOS NOCTURNOS dic-08 136 66 70 0 54 12 12 14 Documento No. 10 - Expediente digital Samai.Expediente: 25000-23-42-000-2022-00711-00 Página 10 de 30 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Juan Carlos Sua Rodríguez Demandada: UAECOBB ene-09 392 198 194 202 156

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