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TA CUN - 25000-23-42-000-2022-00712-00-(13-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2022-00712-00-(13-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

EXPEDIENTE 250002342000-2022-00712-00

DEMANDANTE NELSON AUGUSTO HERNÁNDEZ ARTEAGA

DEMANDADO PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

CONTROVERSIA NULIDAD FALLOS DISCIPLINARIOS –

DESTITUCIÓN E INHABILIDAD 10 AÑOS

PROVIDENCIA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

NELSON AUGUSTO HERNÁNDEZ ARTEAGA, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en contra de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con el objeto de obtener de esta Corporación las declaraciones y condenas que a continuación se detallan:

I.- DEMANDA. -

La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:

1.1.- Hechos. -

➢ El señor NELSON AUGUSTO HERNÁNDEZ ARTEAGA se desempeñó en el servicio público a partir de su ingreso a la Procuraduría General de la Nación el 16 de septiembre de 2013, cuando tomó posesión del cargo de Sustanciador código 4SU, grado 11 en la

público a partir de su ingreso a la Procuraduría General de la Nación el 16 de septiembre de 2013, cuando tomó posesión del cargo de Sustanciador código 4SU, grado 11 en la Procuraduría 79 Judicial I Administrativa de Bogotá, n ombrado en provisionalidad mediante Decreto 3421 del 30 de agosto de 2013 y luego, con asignación de funciones en el mismo cargo, en la Procuraduría 83 Judicial I Administrativa de Bogotá mediante Decreto número 4129 del 16 de octubre de 2014, cargo que ocupó hasta el 30 de junio de 2016, con una asignación mensual de $3.204.163.Proceso: 2022-712-00

Demandante: Nelson Augusto Hernández Arteaga

Sentencia

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➢ A partir del julio de 2016 y hasta septiembre de 2017, el demandante se desempeñó como técnico en la aeronáutica Civil de Colombia, en empleo de libre nombramiento y remisión adscrito a la Dirección General, con una asignación mensual de $2.700.000.

➢ A partir del 15 de enero de 2018 y hasta la fecha, el demandante se viene desempeñando como contratista del Partido Conservador Colombiano, como “ENLACE ENTRE EL DIRECTORIO NACIONAL Y LA BANCADA DEL PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO EN EL CONGRESO DE LA REPUBLICA” , con una asignación mensual de $6.500.000.

➢ Dentro del proceso disciplinario con radicado No. IUS 2015 -395788, el 7 de febrero de 2019 se profirió pliego de cargos en contra del señor NELSON AUGUSTO

asignación mensual de $6.500.000.

➢ Dentro del proceso disciplinario con radicado No. IUS 2015 -395788, el 7 de febrero de 2019 se profirió pliego de cargos en contra del señor NELSON AUGUSTO HERNÁNDEZ ARTEAGA, endilgándole la falta prevista en el numeral 1° del artículo 48 de la ley 734 de 2002, por haber adelantado y direccionado la audiencia de conciliación sin presencia del titular de la Procuraduría 83 Judicial I Para Asuntos Administrativos.

➢ Mediante decisión del 24 de febrero de 2020, la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación emite fallo de primera instancia y declara probado el reproche disciplinario efectuado en el pliego de cargos y como consecuencia de ello sanciona con destitución en inhabilidad general por el término de 10 años al señor NELSON AUGUSTO

HERNÁNDEZ ARTEAGA.

➢ Contra el fallo de primera instancia se presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Viceprocurador Genera de la Nación mediante fallo del 5 de marzo de 2021, confirmando en todas sus partes la decisión primigenia. Decisión notificada el 9 de marzo de 2021 a través de correo electrónico.

➢ Como consecuencia de la sanción ejecutoriada, el señor NELSON AUGUSTO HERNÁNDEZ ARTEAGA ha sufrido graves perjuicios de orden material por daño emergente, por los honorarios profesionales para su defensa en sede administrativa, así como para la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial y de medio de control de nulidad y restablecimiento d el derecho . Así mismo perjuicios de orden

emergente, por los honorarios profesionales para su defensa en sede administrativa, así como para la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial y de medio de control de nulidad y restablecimiento d el derecho . Así mismo perjuicios de orden material por lucro cesante, determinado por las sumas que dejara de percibir dada la pérdida de la oportunidad para desempeñarse como servidor público desde el 11 de marzo de 2021.

➢ Afirma que también ha sufrido perjuicios de orden inmaterial como daño a la salud, por el deterioro de su salud psicofísica y daños morales por la tristeza, aflicción, congoja,Proceso: 2022-712-00

Demandante: Nelson Augusto Hernández Arteaga

Sentencia

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sufrimiento y dolor que ha padecido a partir de la investigación disciplinaria en su contra y la sanción que se le impuso.

1.2.- Pretensiones. -

La parte demandante solicita que, como conclusión de este proceso, esta Corporación emita las siguientes declaraciones y condenas:

Se declare la nulidad del fallo de primera instancia de fecha 24 de febrero de 2020, proferido por la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, a través del cual se decidió sancionar al señor NELSON AUGUSTO HERNÁNDEZ ARTEAGA con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años. De la misma manera el fallo de segunda instancia emitido por el Viceprocurador General de la Nación el 5 de marzo de 2021, mediante el cual confirmó la sanción impuesta al demandante.

Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del

instancia emitido por el Viceprocurador General de la Nación el 5 de marzo de 2021, mediante el cual confirmó la sanción impuesta al demandante.

Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de los perjuicios materiales e inmateriales así: daño emergente $40.000.000 por concepto de honorarios cancelados por defensa técnica en sede administrativa, solicitud de conciliación judicial y demanda; lucro cesante pasado $17.066.026, futuro $417.855.898 por las sumas de dinero que dejará de percibir el actor desde el 11 de marzo de 2021 hasta el 10 de marzo de 2031; daño a la salud 80 SMLMV y daño moral 80 SMLMV. Sumas que solicita sean indexadas.

1.3.- Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes. -

1.3.1.- De la parte demandante. -

En la demanda: Indica el apoderado de la parte demandante que los fallos disciplinarios objeto del presente medio de control, se expidieron con infracción de las normas en que deberían fundarse y con falsa motivación, toda vez que el señor NELSON AUGUSTO HERNÁNDEZ ARTEAGA, perdi ó sus derechos a fungir como servidor público, en todas sus formas y maneras hasta el 10 de marzo de 2031, y a ser contratista del estado hasta el 10 de marzo de 2026, lo que no es óbice para que, en este momento, tal situación pueda ser objeto de corrección u enmienda.

Al respecto, señala que se dio un direccionamiento inadecuado en la tipificación de la

el 10 de marzo de 2026, lo que no es óbice para que, en este momento, tal situación pueda ser objeto de corrección u enmienda.

Al respecto, señala que se dio un direccionamiento inadecuado en la tipificación de la conducta, esto es desde el auto de remisión por competencia a la veeduría del 27 de eneroProceso: 2022-712-00

Demandante: Nelson Augusto Hernández Arteaga

Sentencia

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de 2016 suscrito por el Dr. CARLOS FERNANDO MANTILLA en su calidad de Procurador delegado para la Conciliación Administrativa; toda vez que no solo se ordenó investigar al Procurador 83 Judicial I Administrativo de Bogotá señor IVÁN MAURICIO CAMPOS PINZÓN, sino también a su sustanciador el señor NELSON AUGUSTO HERNÁNDEZ ARTEAGA, imputando una sola conducta, la más gravosa (incurrir objetivamente en una conducta punible) , debiendo ser la más leve que era la de irrespetar a los abogados intervinientes en la audiencia.

De otro lado, advierte que se configura la causal de nulidad de infracción de las normas en que debían fundarse los actos administrativos , al considerar que existió atipicidad de la conducta endilgada en el cargo. Indica que el cargo imputado a NELSON AUGUSTO HERNÁNDEZ ARTEAGA se centró de manera inicial, en la supuesta comisión de la conducta típica de naturaleza penal de Falsedad Ideológica en Documento Público consagrada en el artículo 286 de la Ley 599 de 2000, la cual con templa que su configuración, es el resultado de extender un documento público que pueda servir de

conducta típica de naturaleza penal de Falsedad Ideológica en Documento Público consagrada en el artículo 286 de la Ley 599 de 2000, la cual con templa que su configuración, es el resultado de extender un documento público que pueda servir de prueba, el cual haya consignado una falsedad o calle total o parcialmente la verdad.

Lo anterior por cuanto el demandante al direccionar y elaborar el acta de audiencia sin la presencia del Procurador 83 Judicial I Administrativo, resulta responsable de la comisión de la conducta típica de Falsedad Ideológica en Documento Público, la cual por disposición expresa del numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, corresponde a una falta gravísima.

Al respecto advierte que, el hecho de haber direccionado la audiencia o proyectado el acta por parte del sustanciador, no genera o crea el documento que pueda servir de prueba, como lo resalta el artículo 286 del Código Penal. Lo anterior si se tiene en cuenta que existía una imposibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio, en la medida en que la entidad convocada había consignado expresamente en el acta del comité de conciliación, la inexistencia de ánimo conciliatorio y el no ofrecimiento de fórmula de arreglo, para lo cual resultaba imperativo obedecer el numeral 6° del artículo 9° del Decreto 1716 de 2009.

De otro lado precisa que , la situación de reproche frente al demandante se centra en el direccionamiento de la diligencia y la proyección del acta, bajo la presunta incorporación de hechos que no correspondían a la realidad, que finalmente se vieron materializados en una constancia, la cual sin duda debe emitirse por parte de l agente del Ministerio Público

direccionamiento de la diligencia y la proyección del acta, bajo la presunta incorporación de hechos que no correspondían a la realidad, que finalmente se vieron materializados en una constancia, la cual sin duda debe emitirse por parte de l agente del Ministerio Público tal y como lo indica la norma transcrita, compadeciéndose con las funciones que le han sido asignadas por la ley y el reglamento. En este orden, es claro que el servidor público habilitado para la expedición de las constancias propias de la conciliación extrajudicial, asíProceso: 2022-712-00

Demandante: Nelson Augusto Hernández Arteaga

Sentencia

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como de dar fe de su contenido, no es nadie más, que el procurador judicial de conocimiento, quien a su cargo tiene el deber de suscribirlas y darles el carácter de documento público con vocación probatoria, razón por la cual no era posible endilgarle la falsedad al demandante pues su vinculación legal no le asigna esta función o competencia.

Aunado a lo anterior, agrega que el sustanciador no suscribió el acta de la audiencia, y, aun así, dicho documento con vocación probatoria fue empleado como prueba para acreditar el cumplimiento del requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

De otro lado, afirma que el documento público solamente adquiere tal connotación cuando es extendido y signado por el servidor público que otorga fe pública, en el marco de sus competencias, de acuerdo con el Manual de Funciones, mientras que el simple diligenciamiento de formatos, como quiera que el autor del documento no es conocido o conocible, ni ha avalado tal situación, en el trasfondo jurídico lo que logra es generar una

competencias, de acuerdo con el Manual de Funciones, mientras que el simple diligenciamiento de formatos, como quiera que el autor del documento no es conocido o conocible, ni ha avalado tal situación, en el trasfondo jurídico lo que logra es generar una situación que desde ninguna óptica es reprochable en el mundo jurídico penal ni disciplinario, ello ante la ausencia de tipicidad.

Luego de dar lectura al pliego de cargos, afirma que no existe para el caso concreto tipicidad disciplinaria, esto, por cuanto en verdad no se activó absolutamente ningún tipo disciplinario ni mucho menos penal con el actuar de HERNÁNDEZ ARTEAGA, en el entendido que la conducta enrostrada es eventualmente sancionable desde el resorte del derecho disciplinario cuando objetivamente de adecúe el hecho investigado a un tipo penal propiamente doloso.

Ahora, manifiesta que se configura una falsa motivación, en tanto los falladores disciplinarios debieron tipificar la conducta del actor como una falta leve, y de otro lado no catalogarla como a título de dolo, sino de culpa grave. Para el efecto precisa que los criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta, en aplicación al caso concreto, ni siquiera es clara la activación de uno solo de ellos en el actuar del demandante, por lo que en ese orden de ideas, es verdaderamente improcedente que se hubiera endilgado una falta grave , por lo que revisado el cargo único imputado desde el auto de pliego de cargos, la falta pudo haber sido “haber presuntamente adelantado y direccionado la audiencia de conciliación sin la presencia del titular de la Procuraduría 83 judicial l para Asuntos Administrativos llevada a cabo el día 16 de octubre de 2015”.

cargos, la falta pudo haber sido “haber presuntamente adelantado y direccionado la audiencia de conciliación sin la presencia del titular de la Procuraduría 83 judicial l para Asuntos Administrativos llevada a cabo el día 16 de octubre de 2015”.

Así las cosas, señala que la falta disciplinaría que sí hubiese podido tener activación era una de las comprendidas en el artículo 35 de la ley 734 de 2002, por la extralimitación enProceso: 2022-712-00

Demandante: Nelson Augusto Hernández Arteaga

Sentencia

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el ejercicio de sus funciones, específicamente el desconocimiento de la prohibición de que trata el numeral 1° del artículo 35 del Código Disciplinario Único; por lo que considera que la tipicidad de la conducta fue cometida a título de culpa grave, esto al admitir que NELSON AUGUSTO HERNÁNDEZ ARTEAGA, prescindido “de manera no elemental” del buen juicio, se extralimitó en el ejercicio de su función, con el único propósito de obedecer una orden verbal dada por su superior inmediato.

Señala que es difícil traer a colación otro acto que debió haber sido efectuado por el Procurador y que sin embargo fue efectuado por NELSON AUGUSTO HERNÁNDEZ ARTEAGA como sustanciador, puesto que no existen; fue el titular del Despacho quien realizó el acto de conceder el uso de la palabra a cada una de las partes para que manifestara la existencia o ausencia de ánimo conciliatorio, manifestaciones que al ser realizadas, precisamente de aquella devino la orden del Procurador a su sustanciador, de avanzar en la diligencia mientras el primero se retiraba del Despacho, de manera temporal como luego se pudo constatar.

realizadas, precisamente de aquella devino la orden del Procurador a su sustanciador, de avanzar en la diligencia mientras el primero se retiraba del Despacho, de manera temporal como luego se pudo constatar.

En los alegatos de conclusión: Ratifica los supuestos f ácticos, los argumentos de concepto de violación, las pretensiones expuestas en la instauración de la demanda, así como los argumentos de defensa expuestos, teniendo en cuenta que el derecho disciplinario en Colombia tiene una naturaleza pública, y la potestad de la acción disciplinaria, es, de preferencia, ejercida por la Procuraduría General de la Nación.

Advierte que, en el caso concreto, es procedente que el Honorable Despacho declare la nulidad de los actos administrativos demandados por haber sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, y/o con falsa motivación, ya que, con aquellos, finalmente se causó que NELSON AUGUSTO HERNÁNDEZ ARTEAGA, perdiera sus derechos a fungir como servidor público, en todas sus formas y maneras hasta el 10 de marzo de 2031, y a ser contratista del estado hasta el 10 de marzo de 2026.

Reitera que es inexistente para el caso concreto tipicidad disciplinaria, esto, por cuanto en verdad no se activó absolutamente ningún tipo disciplinario ni mucho menos penal con el actuar de HERNÁNDEZ ARTEAGA, en el entendido que como ya se indicó, la conducta enrostrada es eventu almente sancionable desde el resorte del derecho disciplinario cuando objetivamente se adecúe el hecho investigado a un tipo penal propiamente doloso.

Afirma que, de los criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta, en aplicación

cuando objetivamente se adecúe el hecho investigado a un tipo penal propiamente doloso.

Afirma que, de los criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta, en aplicación al caso concreto, ni siquiera es clara la activación de uno solo de ellos en el actuar de mi representado, por lo que en ese orden de ideas, es verdaderamente improcedente que seProceso: 2022-712-00

Demandante: Nelson Augusto Hernández Arteaga

Sentencia

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hubiera endilgado una falta grave (ante la inexistencia de la falta gravísima) por lo que en conclusión, la única falta posiblemente imputable, era la falta leve, por lo que revisado el cargo único imputado a l demandante desde el auto de pliego de cargos, la falta pudo “haber presuntamente adelantado y direccionado la audiencia de conciliación sin la presencia del titular de la Procuraduría 83 judicial l para Asuntos Administrativos llevada a cabo el día 16 de octubre de 2015”.

Por otra parte, considera que es evidente y se encuentra probada la existencia de los perjuicios cuya indemnización se reclama, y que resultan de la suma de dinero por concepto de daños materiales e inmateriales causados a NELSON AUGUSTO HERNÁNDEZ ARTEAGA a partir de la ejecutoria de l as decisiones que le sancionaron como se pudo evidenciar con la recepción de testimonios en audiencia de pruebas el día 08 de noviembre de 2023.

Afirma que, en audiencia de pruebas, la señora María Mónica Giraldo Sierra y los señores Héctor Daniel García Suarez y Santiago Bustamante Lozano, rindieron testimonio acerca

08 de noviembre de 2023.

Afirma que, en audiencia de pruebas, la señora María Mónica Giraldo Sierra y los señores Héctor Daniel García Suarez y Santiago Bustamante Lozano, rindieron testimonio acerca de la tristeza, aflicción, congoja, sufrimiento y dolor que ha padecido NELSON AUGUSTO HERNÁNDEZ ARTEAGA, a partir de la investigación disciplinaria que en su contra inició, con la respectiva agravación natural a partir de la e jecutoria de las decisiones que le sancionaron. En este contexto, observa el daño moral – el daño a la salud, a la vida de relación, o a bienes jurídicos de especial protección constitucional tales como la libertad, la dignidad, la honra y el buen nombre, que tienen el rango de derechos humanos fundamentales del actor.

Indica que, de acuerdo con estos testimonios de familiares y amigos cercanos se vislumbra que el señor HERNÁNDEZ ARTEAGA está siendo afectado por un daño moral, a causa de la lesión sufrida en el ámbito psíquico, emocional y espiritual, que está afectando su dignidad, honor y reputación a raíz de la investigación disciplinaria que corre en su contra.

1.3.2.- De la entidad demandada. -

En la contestación de la demanda: El apoderado de la entidad se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que los actos administrativos acusados se encuentran amparados de legalidad. Como argumentos de defensa señala:

El artículo 286 del Código Penal -Ley 599 de 2000 - dispone que incurre en falsedad ideológica en documento público “El servidor público que en ejercicio de sus funciones, al

se encuentran amparados de legalidad. Como argumentos de defensa señala:

El artículo 286 del Código Penal -Ley 599 de 2000 - dispone que incurre en falsedad ideológica en documento público “El servidor público que en ejercicio de sus funciones, al extender documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calleProceso: 2022-712-00

Demandante: Nelson Augusto Hernández Arteaga

Sentencia

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total o parcialmente la verdad (…)”. De otro lado, precisa que, en materia documental, a los servidores públicos, les es propia la función certificadora de los hechos que correspondan al ejercicio de su labor, en ese entendido, tienen la obligación de ceñirse estrictamente a la verdad, esto es, consignar en los actos y escritos que expiden datos verídicos.

Advierte que, en el presente caso, resulta evidente que contrario a lo manifestado por el apoderado del demandante, en la jurisprudencia penal se ha establecido que la falsedad ideológica en documento público no se predica únicamente de quien firma el documento, también resulta de quien proyecta el documento.

Ahora, manifiesta que de acuerdo con el Manual de Funciones de la PGN vigente al momento de la ocurrencia de los hechos, la principal función de los sustanciadores grado 11 y la primera función esencial (cargo que ostentaba al momento el demandante) era la de proyectar el Acta de la Audiencia de Conciliación, situación que resulta evidente que hizo. Pero lo que consignó allí era distante de la realidad, pues indica que en la audiencia intervino y fue dirigida por el Procurador 83 Judicial I, situación que también resulta falsa.

Por lo anterior, afirma que resulta más que claro que la información consignada por el

intervino y fue dirigida por el Procurador 83 Judicial I, situación que también resulta falsa.

Por lo anterior, afirma que resulta más que claro que la información consignada por el demandante en el acta de la audiencia era falso, y aún a pesar que el apoderado que interpuso la denuncia indicó en la misma lo siguiente: “Al observar que el servidor público Procurador 83 Judicial 1, no se encontraba en la audiencia, le solicité al secretario que me dejara constancia que el Procurador no se encontraba presente en la audiencia, manifestando el señor, que no podía hacer esto; le indiqué que era deber como servidor público que el Procurador Judicial 83 Administrativo estuviera presente en la audiencia, porque cómo iba a justificar con su firma una audiencia en la que no estuvo presente, que era como si un juez no asistiera a una audiencia y luego apareciera dictando sentencia”.

Por otra parte, advierte que el demandante era consciente de que su conducta, de iniciar, dirigir y desarrollar la dicha audiencia sin la presencia del Procurador Judicial constituía un actuar irregular. Por lo que resulta evidente que el proceso disciplinario no tiene elementos que permitan inferir irregularidad alguna que amerite la revocatoria de los fallos disciplinarios.

Ahora, precisa que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, busca el resarcimiento de los perjuicios inferidos por el Estado, debe tenerse en cuenta la causa del daño para interponerla la cual deviene cuando el daño es causado por un acto administrativo viciado de nulidad, como no ocurre en el presente asunto, toda vez que elProceso: 2022-712-00

Demandante: Nelson Augusto Hernández Arteaga

Sentencia

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administrativo viciado de nulidad, como no ocurre en el presente asunto, toda vez que elProceso: 2022-712-00

Demandante: Nelson Augusto Hernández Arteaga

Sentencia

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proceso disciplinario llevado a cabo, estuvo ajustado a derecho, respetando así el debido proceso, en donde se procedió bajo el imperio de la ley y los postulados jurisprudenciales, como se puede establecer en los aludidos fallos, inclusive, en el material probatorio allegado por el mismo convocante.

Así mismo afirma que una vez realizado un análisis exhaustivo al procedimiento disciplinario llevado a cabo en contra del aquí convocante, se pudo deducir que se respetó en su totalidad el debido proceso, donde se agotaron en debida forma todas las etapas definidas en la ley, las actuaciones fueron notificadas conforme a derecho, se decretaron y practicaron todas las pruebas decretadas de conformidad a lo establecido.

En los alegatos de conclusión: Señala respecto de los testimonios recaudados que, resulta curioso que ni la cónyuge del demandante señora MARÍA MÓNICA GIRALDO SIERRA, ni su amigo de infancia HÉCTOR DANIEL GARCÍA SUÁREZ, a pesar de tener un amplio conocimiento del proceso disciplinario objeto de la presente controversia como lo narraron en sus r espectivos testimonios, indicaran que no tienen conocimiento de ninguna actuación penal en contra del señor HERNÁNDEZ ARTEAGA, cuando esta si se encontraba en curso.

Indica que, con ocasión de la compulsa de copias ordenada en el proceso disciplinario, se inició el proceso penal identificado con el No. 11001600000020170191200 contra el señor

encontraba en curso.

Indica que, con ocasión de la compulsa de copias ordenada en el proceso disciplinario, se inició el proceso penal identificado con el No. 11001600000020170191200 contra el señor Hernández Arteaga, por la comisión del delito de Falso Testimonio, donde el hoy demandante se acogió a la figura del denominado “Principio de Oportunidad”.

Por lo anterior, resulta evidente que el hoy demandante NELSON AUGUSTO ARTEAGA reconoció ante la justicia penal que cometió el delito de Falso Testimonio, y resulta aún más que extraño que particularmente la cónyuge del demandante diga que desconoce de cualquier hecho relacionado con una investigación penal.

En cuanto al proceso disciplinario, reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda en los mismos términos , reiterando que dentro de las funciones del sustanciador se encuentra la de proyectar los documentos como lo es un acta de audiencia de conciliación. Por lo tanto, está claro que era consciente de que su conducta, de iniciar, dirigir y desarrollar la dicha audiencia sin la presencia del Procurador Judicial constituía un actuar irregular.Proceso: 2022-712-00

Demandante: Nelson Augusto Hernández Arteaga

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En conclusión, indica que resulta evidente que, el proceso disciplinario no tiene elementos que permitan inferir irregularidad alguna que amerite la revocatoria de los fallos disciplinarios.

1.4.- Concepto Agente del Ministerio Público. -

El Agente del Ministerio Público delegado ante este Despacho presentó concepto en los siguientes términos:

disciplinarios.

1.4.- Concepto Agente del Ministerio Público. -

El Agente del Ministerio Público delegado ante este Despacho presentó concepto en los siguientes términos:

Afirma que la Veeduría y el Viceprocurador General de la Nación, que adelantaron la primera y la segunda instancia del proceso administrativo sancionatorio, llegaron a la conclusión a la que las pruebas suministradas, practicadas y analizadas conducen en este caso, d e que el investigado y hoy demandante, efectivamente incurrió en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 48 del Código Disciplinario Único.

Así mismo que no se encuentra demostrada ninguna de las dos circunstancias necesarias para poder declarar la nulidad de los actos administrativos sancionatorios, por falsa motivación, esto es, que los hechos que el fallador disciplinario haya tenido en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieran debidamente probados dentro de la actuación, o que el mismo funcionario omitiera tener en cuenta hechos que sí estuvieran demostrados y que si hubiesen sido conside rados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente, por el contrario los hechos que el operador disciplinario tuvo en cuenta para tomar la decisión sancionatoria, se encuentran debidamente probados y demostrados dentro del proceso, y no se ev idencia tampoco que haya omitido tener en cuenta pruebas o hechos demostrados que hubiesen conducido a una decisión diferente.

Aunado a lo anterior, considera que no se encuentra que los operadores disciplinarios hayan ignorado la existencia y utilización de normas aplicables al caso, o que se haya

cuenta pruebas o hechos demostrados que hubiesen conducido a una decisión diferente.

Aunado a lo anterior, considera que no se encuentra que los operadores disciplinarios hayan ignorado la existencia y utilización de normas aplicables al caso, o que se haya aceptado una norma que no tenga eficacia o validez. Tampoco existe prueba de qu e las normas que se hicieron valer para resolver el asunto disciplinario, no fueran las pertinentes, o bien por que se evidencie una valoración inadecuada de los supuestos que consagran las mismas, o que no se haya establecido de manera correcta la diferencia o la semejanza existente entre la hipótesis legal y la tesis del caso concreto, ni que se haya presentado una interpretación errónea, argumentos por los cuales se puede concluir que no se configura el vicio de infracción de las normas en que debían fundarse los actos administrativos sancionatorios demandados.Proceso: 2022-712-00

Demandante: Nelson Augusto Hernández Arteaga

Sentencia

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Por lo anterior, solicita se denieguen las pretensiones de la demanda.

II.- CONSIDERACIONES. -

2.1. Problema jurídico. -

El problema jurídico por resolver, de acuerdo con la fijación del litigio efectuada en audiencia celebrada el 10 de octubre de 2023, se contrae en determinar si los actos administrativos acusados, se encuentran viciados de los cargos de falsa motivación y con infracción a las normas en que debía fundarse expuestos en la demanda que amerite su declaratoria de nulidad. En caso afirmativo, se establecerá si procede ordenar el pago de las sumas de dinero pedidas por concepto de daño

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