TA CUN - 25000-23-42-000-2022-00719-00-(07-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2022-00719-00-(07-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

EJECUTIVO - Nación Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Demandante: Ana Sofía Peña Niño

Demandada: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de

Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente: 250002342000-2022-0071900

Medio: Ejecutivo

La Sala procede a resolver sobre la posibilidad de librar mandamiento de pago contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestacione s Sociales del Magisterio, como consecuencia de lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F en sentencia proferida el 18 de septiembre de 2020.

1. Competencia

De conformidad con el artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los procesos ejecutivos, “…derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades…” . Además, atendiendo a lo previsto en el artículo 298 del CPACA que dispone “…Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según

transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor…”1.

1 Norma modificada por la Ley 2080 de 2021.Ejecutivo Radicación: 250002342000-2022-00719-00 Pág. 2

2. Derecho de postulación

La demanda fue presentada por abogado a quien se le otorgó pode r para el efecto en debida forma (f. 24 arch. anexos de la demanda).

3. De los requisitos formales de la demanda

La demanda contiene las formalidades previstas en el artículo 162 del CPACA y 82 del CGP, así (f. 2s arch. anexos de la demanda): 1) la designación de las partes y sus representantes; 2) lo que se pretende con precisión y claridad; 3) los hechos y omisiones en que se sustentan las pretensiones; 4) los fundamentos de derecho; 5) el lugar y dirección de notificaciones y 6) la parte demandante acreditó que envió copia de la demanda y sus anexos a la parte demandada (archivo “recibido proceso” exp. digital).

4. Pretensiones de la demanda

La parte demandante formuló las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (f. 2s):

“Se proceda a librar mandamiento de pago a favor de la señora ANA SOFÍA

PEÑA NIÑO y en contra del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

términos (f. 2s):

“Se proceda a librar mandamiento de pago a favor de la señora ANA SOFÍA PEÑA NIÑO y en contra del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO con base en la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ordenando el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de la señora ANA SOFIA PEÑA NIÑO, conforme a lo resuelto en el fallo en mención, el cual se encuentra pendiente de ser acatado por las entidades. (…) Mesadas indexadas (capital) $162.365.500,65 Intereses acumulados $48.206.866,6 TOTAL (hasta septiembre de 2022) $210.572.367,25

5. Hechos y fundamentos

Como fundamento de sus pretensiones, la parte demandante indicó qu e el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F ,Ejecutivo Radicación: 250002342000-2022-00719-00 Pág. 3

mediante sentencia de 18 de septiembre de 2020 , ordenó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento de la pensión por aportes “a partir el 24 de enero de 2017, equivalente al 75% del promedio de los factores de asignación básica, la prima de vacaciones y la bonificación mensual docente, en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, esto, es, del 23 de enero de 2016 al 23 de enero de 2017, con los reajustes anuales

bonificación mensual docente, en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, esto, es, del 23 de enero de 2016 al 23 de enero de 2017, con los reajustes anuales de ley, reconocimiento que no está condicionado al retiro del servicio”.

Aseguró que el 31 de marzo de 2021 presentó la solicitud de cumplimien to de la sentencia, pero que la Entidad no ha expedido el acto administrativo de reconocimiento pensional ni ha realizado el respectivo pago de la condena.

Sostuvo que la Secretaría de Educación de Bogotá le informó mediante Oficio de 2 de febrero de 2022 que había remitido a la Fiduprevisora el expediente con el proyecto de acto administrativo, el cual estaba pendiente de aprobación o negación; asimismo, la Fiduprevisora le informó a través del Oficio de 14 de febrero de 2022 que había devuelto el expediente a la Secretaría de Educación de Bogotá para que ésta subsanara unas inconsistencias.

6. Contenido del título ejecutivo

El título ejecutivo lo constituye:

 L a sentencia proferida el 18 de septiembre de 2020 por el Tribuna l Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F (f. 26s anexos de la demanda), por medio de la cual se declaró la nulidad de los actos acusados y se ordenó lo siguiente:

“SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a RECONOCER Y PAGAR la pensión por aportes a

“SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a RECONOCER Y PAGAR la pensión por aportes a favor de la señora Ana Sofía Peña Niño, identificada con cédula de ciudadanía número 51.679.318 de Bogotá, a partir el 24 de enero de 2017, equivalente al 75% del promedio de los factores de asignación básica, la prima de vacaciones y la bonificación mensual docente, en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, esto, es, del 23 de enero de 2016 al 23 de enero de 2017, con los reajustes anuales de ley, reconocimiento que no está condicionado al retiro del servicio.Ejecutivo Radicación: 250002342000-2022-00719-00 Pág. 4

TERCERO: Las sumas que resulten en favor de la parte actora, se ajustarán en su valor, dando aplicación a la siguiente fórmula: R= Rh x índice final Índice inicial En donde el valor presente ® se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el valor correspondiente a las diferencias de mesadas dejadas de pagar, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago).

Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada pensional, teniendo en cuenta

el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago). Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada pensional, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.

CUARTO: De las sumas a reconocer, la Entidad demandada DESCONTARÁ el valor que corresponda a los aportes en salud, liquidados sobre el valor de las mesadas pensionales resultantes.

QUINTO: Las anteriores sumas devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de esta sentencia, tal como lo prevé el artículo 192 del CPACA”.

 En el expediente obra la constancia de que la sentencia citada qued ó ejecutoriada el 19 de octubre de 2020 (f. 50 anexos de la demanda).

7. Requisitos del título ejecutivo

Para dilucidar si el título ejecutivo reúne las características descritas en el artículo 422 del Código General del Proceso, esto es, si contiene una obligació n clara, expresa y exigible, la Sala procederá a analizar los siguientes aspectos:

7.1. Obligación clara

De conformidad con lo expuesto por la jurisprudencia el título ejecutivo es claro cuando “…los elementos de la obligación (sujeto activo, sujeto pasivo, vínculo jurídico y la prestación u objeto) están determinados o, por lo menos, pueden inferirse por la simple revisión del título ejecutivo…”2 así:

 Sujeto activo: Ana Sofía Peña Niño

2 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Consejero ponente: Hugo Fernand o Bastidas Bárcenas. Providencia de

revisión del título ejecutivo…”2 así:

 Sujeto activo: Ana Sofía Peña Niño

2 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Consejero ponente: Hugo Fernand o Bastidas Bárcenas. Providencia de 30 de mayo de 2013. Rad.: 2500023-26-000-2009-00089-01(18057). Actor: Banco Davivienda S.A.

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.Ejecutivo Radicación: 250002342000-2022-00719-00

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 Sujeto pasivo: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.  Vínculo jurídico: Sentencia proferida el 18 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F; y demás documentos que permiten establecer los valores adeudados que se derivan de la providencia referida.  Objeto: En armonía con lo concedido en el título ejecutivo y lo solicitado en las pretensiones de la demanda, el objeto de la acción ejecutiva recae en el reconocimiento y pago del retroactivo pensional y l os respectivos intereses moratorios.

7.2. Obligación expresa

Según lo ha decantado la jurisprudencia, una obligación es expresa “…porque se encuentra especificada en el título ejecutivo, en cuanto debe imponer una conducta de dar, hacer o no hacer…”3, exigencia que se advierte en el sub lite, pues cada uno de los elementos constitutivos del título ejecutivo, permiten establecer el valor que debe pagar la Entidad demandada por concepto de mesadas pensionales e intereses moratorios derivados de dichas sumas.

los elementos constitutivos del título ejecutivo, permiten establecer el valor que debe pagar la Entidad demandada por concepto de mesadas pensionales e intereses moratorios derivados de dichas sumas.

En el caso de autos el valor que se pretende ejecutar es determinable, con los datos que obran en el plenario, pues el valor de la pensión reconocida e n la sentencia se calcula conforme a las disposiciones legales que regulan la mate ria, con observancia de las certificaciones y liquidaciones pensionales aportad as a l proceso.

Por su parte, los intereses moratorios se liquidan con base en el capital adeudado por la Entidad, teniendo en cuenta la Tasa Efectiva Anua l de Interés Moratorio certificada por la Superintendencia Financiera y la fórmula adopta da por la doctrina contable, previamente citada, conforme al Decreto 2469 de 2015.

3 Ibíd.Ejecutivo Radicación: 250002342000-2022-00719-00 Pág. 6

7.3. Obligación actualmente exigible

La Sala advierte que la sentencia base de ejecución se profirió en el proceso con radicado No 1100123240 00-2018-02829-00 que se tramitó con base en el procedimiento descrito en el CPACA; y en consecuencia, en dicha sentencia s e resolvió “Las anteriores sumas devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de esta sentencia, tal como lo prevé el artículo 192 del CPACA”.

Así las cosas, el artículo 192 del CPACA que rige la ejecución de los fallos proferidos conforme al trámite previsto en esa normatividad, establece q ue estos

de esta sentencia, tal como lo prevé el artículo 192 del CPACA”.

Así las cosas, el artículo 192 del CPACA que rige la ejecución de los fallos proferidos conforme al trámite previsto en esa normatividad, establece q ue estos serán ejecutables diez (10) meses después de su ejecutoria. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2, literal k), del artículo 164 del CPACA el término para solicitar la ejecución de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia es de cinco (5) años, “(…) contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida (…)”.

En consecuencia, como la sentencia quedó ejecutoriada el 19 de octub re de 2020 (f. 50 anexos de la demanda) y la presente demanda se pre sentó el 2 de noviembre de 2022 (archivo “recibido proceso ” exp. digital), es claro que la obligación es exigible y no operó el fenómeno de la caducidad de la acción ejecutiva.

8. Análisis de los fundamentos de la demanda ejecutiva

La parte demandante aduce que la Entidad no ha cumplido la cond ena porque no ha expedido el acto administrativo de reconocimiento pensional y tamp oco ha pagado el respectivo retroactivo junto con sus intereses, por lo que, en su criterio, el valor de la condena hasta septiembre de 2022 asciende a $210.572.367,25.

Por consiguiente, es pertinente liquidar el capital y los intereses, en aplicació n del artículo 430 del CGP que dispone que se debe librar el mandam iento de pago en la forma que se considere legal. Para lo cual se tendrá en cuenta la liquidación

Por consiguiente, es pertinente liquidar el capital y los intereses, en aplicació n del artículo 430 del CGP que dispone que se debe librar el mandam iento de pago en la forma que se considere legal. Para lo cual se tendrá en cuenta la liquidación avalada por la Contadora de esta Corporación mediante oficio de 28 de febrero de 2023 (índice del exp. digital).Ejecutivo Radicación: 250002342000-2022-00719-00 Pág. 7

9. Liquidación de la condena

La Sala procede a realizar las siguientes operaciones con el propósito de establecer las sumas de dinero por las que es procedente seguir adelante con la ejecución: i) valor de la primera mesada pensional; ii) liquidación del capital; y iii) liquidación de intereses.

9.1. Primera mesada pensional

La Sala advierte que en la sentencia objeto de ejecución se ordenó : “RECONOCER Y PAGAR la pensión por aportes a favor de la señora la señora Ana Sofía Peña Niño, identificada con cédula de ciudadanía número 51.679.318 de Bogotá, a partir el 24 de enero de 2017, equivalente al 75% del promedio de los factores de asignación básica, la prima de vacaciones y la bonificación mensual docente, en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, esto, es, del 23 de enero de 2016 al 23 de enero de 2017, con los reajustes anuales de ley, reconocimiento que no está condicionado al retiro del servicio”.

En el expediente obra certificado de factores salariales con los siguientes valores (f. 70 anexos de la demanda):

2017, con los reajustes anuales de ley, reconocimiento que no está condicionado al retiro del servicio”.

En el expediente obra certificado de factores salariales con los siguientes valores (f. 70 anexos de la demanda):

1/1/2016 a 30/12/2016 1/1/2017 a 30/12/2017 Asignación básica $2.255.989 $2.456.434 Bonificación mensual $45.120 $49.129 Prima de vacaciones $1.198.494 $1.304.981

Con base en esa información, se concluye que el cálculo de la primera mesada pensional, es el siguiente:

CONCEPTOS

DEVENGADO ANUAL DOCEAVAS ASIGNACIÓN BÁSICA $ 27.225.542,50 $ 2.268.795,21

BONIFICACIÓN MENSUAL $ 544.513,57 $ 45.376,13

PRIMA DE VACACIONES $ 1.205.297,34 $ 100.441,44

PROMEDIO $ 2.414.020,21 $ 2.414.612,78

PROCENTAJE DE LIQUIDACIÓN 75%

VALOR PRIMERA MESADA $ 1.810.959,59Ejecutivo Radicación: 250002342000-2022-00719-00 Pág. 8

En suma, se concluye que el valor de la primera mesada corresponde a $1.810.959,59.

Con base en el valor de esa primera mesada pensional para el año 2017, se tiene que para los años subsiguientes, los valores de las mesadas serían los siguientes:

AÑO

VARIACION ANUAL IPC MESADA 2017 - $ 1.810.959,59

tiene que para los años subsiguientes, los valores de las mesadas serían los siguientes:

AÑO VARIACION ANUAL IPC MESADA 2017 - $ 1.810.959,59 2018 4% $ 1.885.027,83 2019 3,18% $ 1.944.971,72 2020 3,80% $ 2.018.880,65 2021 1,61% $ 2.051.384,62 2022 5,62% $ 2.166.672,44

9.2. Liquidación del capital

Es importante tener en cuenta que la sentencia base de ejecución quedó ejecutoriada el 19 de octubre de 2020 (f. 50 anexos de la demanda), lo que evidencia que, en armonía con lo ordenado en el título ejecutivo y las pretensiones de la demanda, se concedieron y son objeto de reclamo, sumas causadas con posterioridad a la ejecutoria. Lo anterior implica que la condena se debe liquidar teniendo en cuenta, de una parte, el capital anterior, esto es, desde que se causa el derecho hasta la ejecutoria de la sentencia base de ejecución; y de otra, el capital posterior, desde el día siguiente de dicha ejecutoria hasta la fecha que corresponda.

La división así expuesta, resulta importante comoquiera que el capital anterior se indexa hasta la fecha de ejecutoria, y a partir de allí, se causan intereses como un a suma consolidada, mientras que el capital posterior no se indexa y solo genera intereses en l a medida en que mensualmente se va causando. Así las cosas, es del caso liquidar en primer término lo correspondiente al capital anterior, para liquidar después lo atinente a capital posterior.

medida en que mensualmente se va causando. Así las cosas, es del caso liquidar en primer término lo correspondiente al capital anterior, para liquidar después lo atinente a capital posterior.

Respecto a los descuentos en salud, a cada valor mensual debe efectuársele el respectivo descuento que corresponde al 12% del salario base de cotiz ación, porcentaje que se incrementó a partir del 1º de enero de 2007 al 12,5%, según loEjecutivo Radicación: 250002342000-2022-00719-00 Pág. 9

dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007; y volvió a ser del 12% a partir de la vigencia de la Ley 1250 de 27 de noviembre de 2008, pues se trata de un mandato legal que a pesar de no haber sido expresamente señalado en la sentencia, debe ser aplicado.

 Capital anterior:

Es importante precisar que el capital anterior está integrado por los valores mensuales causados desde la fecha del reconocimiento pensional (24 de enero de 2017) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. Como la sentencia cobró ejecutoria el 19 de octubre de 2020, se debe concluir que la última mesada causada hasta la ejecutoria de la sentencia es la de septiembre de 2012 de forma completa, pues en este caso la obligación de la Entidad no consiste en pagar días laborados, sino que la mesada debe ser consignada de forma íntegra a cada vencimiento.

Con base en esa explicación, el capital anterior corresponde a las mesadas pensionales causadas desde el 24 de enero de 2017 (fecha del reconocimiento pensional)

a cada vencimiento.

Con base en esa explicación, el capital anterior corresponde a las mesadas pensionales causadas desde el 24 de enero de 2017 (fecha del reconocimiento pensional) hasta el 30 de septiembre de 2020 (última nómina anterior a la ejecutoria), se le descuenta lo pertinente de seguridad social en salud y se indexan de la siguiente manera:

DESDE HASTA AÑO MES DÍAS CAPITAL

CON

DESCUENTO

IPC

INICIAL IPC FINAL INDEXACION CAPITAL INDEXADO

105,29 24/01/17 31/01/17 2017 enero 7 $ 422.557,24 $371.850,37 93,11 105,29 $ 48.642,87 $ 420.493,24 01/02/17 28/02/17 febrero 30 $ 1.810.959,59 $1.593.644,44 94,07 105,29 $ 190.078,56 $ 1.783.723,00 01/03/17 31/03/17 marzo 30 $ 1.810.959,59 $1.593.644,44 95,01 105,29 $ 172.430,95 $ 1.766.075,39 01/04/17 30/04/17 abril 30 $ 1.810.959,59 $1.593.644,44 95,46 105,29 $ 164.105,64 $ 1.757.750,08 01/05/17 31/05/17 mayo 30 $ 1.810.959,59 $1.593.644,44 95,91 105,29 $ 155.858,46 $ 1.749.502,90

01/06/17 30/06/17 junio 30 $ 1.810.959,59 $1.593.644,44 96,12 105,29 $ 152.036,20 $ 1.745.680,64 01/07/17 31/07/17 julio 30 $ 1.810.959,59 $1.593.644,44 96,23 105,29 $ 150.040,72 $ 1.743.685,16 01/08/17 31/08/17 agosto 30 $ 1.810.959,59 $1.593.644,44 96,18 105,29 $ 150.947,19 $ 1.744.591,63 01/09/17 30/09/17 septiembre 30 $ 1.810.959,59 $1.593.644,44 96,32 105,29 $ 148.411,45 $ 1.742.055,88 01/10/17 31/10/17 octubre 30 $ 1.810.959,59 $1.593.644,44 96,36 105,29 $ 147.688,30 $ 1.741.332,74 01/11/17 30/11/17 noviembre 30 $ 1.810.959,59 $1.593.644,44 96,37 105,29 $ 147.507,61 $ 1.741.152,05 01/12/17 31/12/17 adicional 30 $ 1.810.959,59 $ 1.810.959,59 96,55 105,29 $ 163.933,58 $ 1.974.893,16 01/12/17 31/12/17 diciembre 30 $ 1.810.959,59 $1.593.644,44 96,55 105,29 $ 144.261,55 $ 1.737.905,98 01/01/18 31/01/18 2018

01/12/17 31/12/17 diciembre 30 $ 1.810.959,59 $1.593.644,44 96,55 105,29 $ 144.261,55 $ 1.737.905,98 01/01/18 31/01/18 2018 enero 30 $ 1.885.027,83 $1.658.824,49 96,92 105,29 $ 143.255,89 $ 1.802.080,39 01/02/18 28/02/18 febrero 30 $ 1.885.027,83 $1.658.824,49 97,53 105,29 $ 131.984,81 $ 1.790.809,30 01/03/18 31/03/18 marzo 30 $ 1.885.027,83 $1.658.824,49 98,22 105,29 $ 119.404,29 $ 1.778.228,78 01/04/18 30/04/18 abril 30 $ 1.885.027,83 $1.658.824,49 98,45 105,29 $ 115.249,97 $ 1.774.074,46 01/05/18 31/05/18 mayo 30 $ 1.885.027,83 $1.658.824,49 98,91 105,29 $ 106.999,30 $ 1.765.823,79 01/06/18 30/06/18 junio 30 $ 1.885.027,83 $1.658.824,49 99,16 105,29 $ 102.547,34 $ 1.761.371,83 01/07/18 31/07/18 julio 30 $ 1.885.027,83 $1.658.824,49 99,31 105,29 $ 99.886,92 $ 1.758.711,42Ejecutivo Radicación: 250002342000-2022-00719-00 Pág. 10

Radicación: 250002342000-2022-00719-00

Pág. 10

01/08/18 31/08/18 agosto 30 $ 1.885.027,83 $1.658.824,49 99,18 105,29 $ 102.192,15 $ 1.761.016,65 01/09/18 30/09/18 septiembre 30 $ 1.885.027,83 $1.658.824,49 99,30 105,29 $ 100.064,04 $ 1.758.888,53 01/10/18 31/10/18 octubre 30 $ 1.885.027,83 $1.658.824,49 99,47 105,29 $ 97.057,99 $ 1.755.882,49 01/11/18 30/11/18 noviembre 30 $ 1.885.027,83 $1.658.824,49 99,59 105,29 $ 94.942,26 $ 1.753.766,75 01/12/18 31/12/18 adicional 30 $ 1.885.027,83 $1.885.027,83 99,70 105,29 $ 105.690,13 $ 1.990.717,96 01/12/18 31/12/18 diciembre 30 $ 1.885.027,83 $1.658.824,49 99,70 105,29 $ 93.007,31 $ 1.751.831,81 01/01/19 31/01/19 2019 enero 30 $ 1.944.971,72 $1.711.575,11 100,00 105,29 $ 90.542,32 $ 1.802.117,44

01/02/19 28/02/19 febrero 30 $ 1.944.971,72 $1.711.575,11 100,60 105,29 $ 79.794,11 $ 1.791.369,22 01/03/19 31/03/19 marzo 30 $ 1.944.971,72 $1.711.575,11 101,18 105,29 $ 69.525,34 $ 1.781.100,45 01/04/19 30/04/19 abril 30 $ 1.944.971,72 $1.711.575,11 101,62 105,29 $ 61.813,43 $ 1.773.388,54 01/05/19 31/05/19 mayo 30 $ 1.944.971,72 $1.711.575,11 102,12 105,29 $ 53.130,56 $ 1.764.705,68 01/06/19 30/06/19 junio 30 $ 1.944.971,72 $1.711.575,11 102,44 105,29 $ 47.618,01 $ 1.759.193,12 01/07/19 31/07/19 julio 30 $ 1.944.971,72 $1.711.575,11 102,71 105,29 $ 42.993,51 $ 1.754.568,63 01/08/19 31/08/19 agosto 30 $ 1.944.971,72 $1.711.575,11 102,94 105,29 $ 39.073,26 $ 1.750.648,37

01/09/19 30/09/19 septiembre 30 $ 1.944.971,72 $1.711.575,11 103,03 105,29 $ 37.544,01 $ 1.749.119,13 01/10/19 31/10/19 octubre 30 $ 1.944.971,72 $1.711.575,11 103,26 105,29 $ 33.648,05 $ 1.745.223,16 01/11/19 30/11/19 noviembre 30 $ 1.944.971,72 $1.711.575,11 103,43 105,29 $ 30.779,56 $ 1.742.354,67 01/12/19 31/12/19 adicional 30 $ 1.944.971,72 $1.944.971,72 103,54 105,29 $ 32.873,29 $ 1.977.845,01 01/12/19 31/12/19 diciembre 30 $ 1.944.971,72 $1.711.575,11 103,54 105,29 $ 28.928,50 $ 1.740.503,61 01/01/20 31/01/20 2020 enero 30 $ 2.018.880,65 $1.776.614,97 103,80 105,29 $ 25.502,47 $ 1.802.117,44 01/02/20 28/02/20 febrero 28 $ 2.018.880,65 $1.776.614,97 104,24 105,29 $ 17.895,68 $ 1.794.510,65

01/03/20 31/03/20 marzo 30 $ 2.018.880,65 $1.776.614,97 104,94 105,29 $ 5.925,44 $ 1.782.540,40 01/04/20 30/04/20 abril 30 $ 2.018.880,65 $1.776.614,97 105,53 105,29 -$ 4.040,44 $ 1.772.574,53 01/05/20 31/05/20 mayo 30 $ 2.018.880,65 $1.776.614,97 105,70 105,29 -$ 6.891,32 $ 1.769.723,65 01/06/20 30/06/20 junio 30 $ 2.018.880,65 $1.776.614,97 105,36 105,29 -$ 1.180,36 $ 1.775.434,60 01/07/20 31/07/20 julio 30 $ 2.018.880,65 $1.776.614,97 104,97 105,29 $ 5.415,99 $ 1.782.030,96 01/08/20 31/08/20 agosto 30 $ 2.018.880,65 $1.776.614,97 104,97 105,29 $ 5.415,99 $ 1.782.030,96 01/09/20 30/09/20 septiembre 30 $ 2.018.880,65 $1.776.614,97 104,96 105,29 $ 5.585,77 $ 1.782.200,74

CAPITAL ANTERIOR $ 84.027.346,99

 Capital posterior: La parte demandante presentó una liquidación con corte a septiembre de 2022, por lo tanto, con el propósito de confrontar los valores se procederá a liquidar hasta esa fecha, sin perjuicio de las mesadas que se sigan causando con

 Capital posterior: La parte demandante presentó una liquidación con corte a septiembre de 2022, por lo tanto, con el propósito de confrontar los valores se procederá a liquidar hasta esa fecha, sin perjuicio de las mesadas que se sigan causando con posterioridad; en ese orden de ideas, se liquidará el capital posterior desde el 1º de octubre de 2020 hasta el 30 de septiembre de 2022, descontando lo pertinente en salud, con los siguientes resultados:

AÑO MES CAPITAL CON DESCUENTO

2020 octubre $ 2.018.880,65 $1.776.614,97 noviembre $ 2.018.880,65 $1.776.614,97 adicional $ 2.018.880,65 $2.018.880,65 diciembre $ 2.018.880,65 $1.776.614,97Ejecutivo Radicación: 250002342000-2022-00719-00 Pág. 11

2021 enero $ 2.051.384,62 $1.805.218,47 febrero $ 2.051.384,62 $1.805.218,47 marzo $ 2.051.384,62 $1.805.218,47 abril $ 2.051.384,62 $1.805.218,47 mayo $ 2.051.384,62 $1.805.218,47 junio $ 2.051.384,62 $1.805.218,47 julio $ 2.051.384,62 $1.805.218,47 agosto $ 2.051.384,62 $1.805.218,47 septiembre $ 2.051.384,62 $1.805.218,47 octubre $ 2.051.384,62 $1.805.218,47

agosto $ 2.051.384,62 $1.805.218,47 septiembre $ 2.051.384,62 $1.805.218,47 octubre $ 2.051.384,62 $1.805.218,47 noviembre $ 2.051.384,62 $1.805.218,47 adicional $ 2.051.384,62 $2.051.384,62 diciembre $ 2.051.384,62 $1.805.218,47 2022 enero $ 2.166.672,44 $1.906.671,75 febrero $ 2.166.672,44 $1.906.671,75 marzo $ 2.166.672,44 $1.906.671,75 abril $ 2.166.672,44 $1.906.671,75 mayo $ 2.166.672,44 $1.906.671,75 junio $ 2.166.672,44 $1.906.671,75 julio $ 2.166.672,44 $1.906.671,75 agosto $ 2.166.672,44 $1.906.671,75 septiembre $ 2.166.672,44 $1.906.671,75

CAPITAL POSTERIOR $48.222.777,52

9.3. Liquidación de los intereses

9.3.1. Sobre la cesación de la causación de intereses

En la sentencia base de ejecución se dispuso que el capital generará intereses “tal como lo prevé el artículo 192 del CPACA”. Así las cosas, el artículo 192 del CPACA regula el pago de los intereses moratorios para el pago de condenas, así: “Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de

regula el pago de los intereses moratorios para el pago de condenas, así: “Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud”.

De conformidad con la norma citada, los interesados deben presentar la solicitud de cumplimiento de la sentencia dentro de los 3 meses siguientes a la ejecutoria, so pena de que operé una cesación de la causación de in tereses, entre el momento que se cumpla el mencionado término de los 3 meses hasta cuando la parte cumpla con su obligación; se aclara que el hecho que no se p resenteEjecutivo Radicación: 250002342000-2022-00719-00 Pág. 12

oportunamente la solicitud de cumplimiento, no implica que se pierda el derecho a reclamar intereses moratorios, solo conllevará a que se cesa la causación de intereses durante el mencionado período.

En ese contexto, en el presente asunto se observa que la sentencia qu edó ejecutoriada el 19 de octubre de 2020 (f. 50) por lo que el término d e los 3 meses previsto en el artículo 192 del CPACA feneció el 19 de enero de 2021; sin embargo, la parte demandante presentó la solicitud de cumplimiento el 31 de marzo de 2021 (f. 51), es decir, por fuera de la oportunidad, lo que genera la cesación de la causación de intereses.

Así las cosas, la Sala concluye que la demandante tiene derecho a que se

(f. 51), es decir, por fuera de la oportunidad, lo que genera la cesación de la causación de intereses.

Así las cosas, la Sala concluye que la demandante tiene derecho a que se liquiden y paguen intereses en la forma establecida en el artículo 195 de l CPACA, sin embargo, para tales efectos, se deberá tener en cuenta que en el período del 20 de enero al 30 de marzo de 2021 cesó la causación de intereses po rque la parte demandante no presentó oportunamente la respectiva solicitud de cumplimiento, es decir que se generaron intereses de la siguiente manera:

Desde Hasta Interés DTF (10 primeros meses) 20/10/2020 19/01/2021 Cesación de intereses 20/01/2021 30/03/2021 Reanudación intereses DTF 31/03/2021 19/08/2021 Interés moratorio (posterior a 10 meses) 20/08/2021 Hasta que se realice el pago

9.3.2. Sobre la liquidación de los intereses

Se deben liquidar los intereses moratorios, aplicando la Tasa Efectiva Anual de Interés Moratorio certificada por la Superintendencia Financiera, a la cual se le aplicará la fórmula adoptada por la doctrina contable, que a la fecha de la presente providencia puede verse reflejada en el Decreto 2469 de 2015 que la adoptó así:

Tasa Diaria Efectiva = [(1+TEA)1/365-1]

En donde: 1 es una variable TEA es la tasa efectiva anual 365 es la variable aplicada para calcular la Tasa Diaria EfectivaEjecutivo Radicación: 250002342000-2022-00719-00

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En donde: 1 es una variable TEA es la tasa efectiva anual 365 es la variable aplicada para calcular la Tasa Diaria EfectivaEjecutivo Radicación: 250002342000-2022-00719-00

Pág. 13

Las operaciones relacionadas con la conversión de la Tasa Anual Efectiva, pueden ser corroboradas con el simulador disponible en la página Web de la Superintendencia Financiera, Menú Consumidor Financiero: Inf

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