TA CUN - 25000-23-42-000-2022-00726-00-(28-03-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2022-00726-00-(28-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
EJECUTIVO - Distrito Capital de Bogotá , Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Demandante: Jackson Emilio Lesmes Mendieta
Demandada: Distrito Capital de Bogotá – Unidad Administrativa Especial
Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá
Expediente: 250002342000-2022-0072600
Medio: Ejecutivo
Se encuentra al Despacho el expediente de la referencia para resolver sobre la posibilidad de librar mandamiento de pago contra el Distrito Capital de Bo gotá – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, por lo adeudado como consecuencia de la condena impuesta en sentencia proferida el 9 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F en Descongestión, confirmada por el Consejo de Estado en sentencia de 16 de marzo de 2017.
1. Competencia
De conformidad con el artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los procesos ejecutivos, “derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. Además, atendiendo a lo previsto en el artículo 298 del CPACA que dispone “Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo
arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. Además, atendiendo a lo previsto en el artículo 298 del CPACA que dispone “Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor”1.
1 Norma modificada por la Ley 2080 de 2021.Ejecutivo Radicación: 250002342000-2022-00726-00 Pág. 2
2. Derecho de postulación
La demanda fue presentada por abogado a quien se le otorgó pode r para el efecto en debida forma (f. 2s archivo 1 del expediente digital - demanda ejecutiva).
3. De los requisitos formales de la demanda
La demanda contiene las formalidades previstas en el artículo 162 del CPACA y 82 del CGP, así: 1) la designación de las partes y sus (f. 3s archivo 1 del expediente digital - demanda ejecutiva) ; 2) lo que se pretende con precisión y claridad (f. 3 s archivo 1 del expediente digital - demanda ejecutiva) ; 3) los hechos y omisiones en que se sustentan las pretensiones (f. 5s archivo 1 del expediente digital - d emanda ejecutiva); 4) los fundamentos de derecho (f. 10s archivo 1 del expediente digitaldemanda ejecutiva); 5) el lugar y dirección de notificaciones (f. 18s archivo 1 del
ejecutiva); 4) los fundamentos de derecho (f. 10s archivo 1 del expediente digitaldemanda ejecutiva); 5) el lugar y dirección de notificaciones (f. 18s archivo 1 del expediente digital - demanda ejecutiva) y 6) la parte demandante acreditó que envío copia de la demanda y sus anexos a la parte demandada (f. 228 archivo 1 del expediente digital - demanda ejecutiva).
4. Pretensiones de la demanda
La parte ejecutante solicita lo siguiente:
“PRIMERA: Librar Mandamiento Ejecutivo de Pago en contra del BOGOTÁ D.CUNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ, y a favor del señor JACKSON EMILIO LESMES MENDIETA, por la suma de TREINTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL CINCO PESOS ($33.380.005), Mcte., por concepto de capital pendiente de cancelar por la UAECOB, al liquidar, reliquidar y ordenar pagar, en forma parcial e incompleta, por el periodo comprendido entre el 05 de julio de 2008 y el 21 de mayo de 2017, la suma de cincuenta y cinco millones quinientos setenta y siete mil cuatrocientos treinta y seis pesos ($55.577.436) Mcte, que corresponden cincuenta y un millones cincuenta mil ocho pesos ($51.050.008) Mcte, por concepto de liquidación de horas extras y reliquidación de recargos, adicionalmente cuatro millones quinientos veintisiete mil cuatrocientos veintiocho pesos ($4.527.428) Mcte, por concepto de reliquidación de cesantías, dando alcance a la liquidación 2018IE14947 de 2018,
veintisiete mil cuatrocientos veintiocho pesos ($4.527.428) Mcte, por concepto de reliquidación de cesantías, dando alcance a la liquidación 2018IE14947 de 2018, cuando la liquidación conforme con los parámetros de las sentencias de primera y segunda instancia que se ejecutan, entre el 05 de julio de 2008 al 21 de mayo de 2017, es de ochenta y ocho millones novecientos cincuenta y siete mil cuatrocientos. cuarenta y un pesos ($88.957.441) Mcte, capital indexado, liquidación que se allega, y que fue realizada conforme con lo ordenado en la sentencia de Primera Instancia proferida el 9 de noviembre de 2015, por el Tribunal Administrativo deEjecutivo Radicación: 250002342000-2022-00726-00 Pág. 3
Cundinamarca Sección Segunda Subsección "F", en Descongestión confirmada por la sentencia de Segunda Instancia proferida el 16 de marzo de 2017, por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda - Subsección "A", dentro del proceso de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con Radicado No. 25000232500020120089001, demandante JACKSON EMILIO LESMES MENDIETA Ver folios 124 a 135, de los anexos.
SEGUNDA: Incluir además en el mandamiento de pago la orden de reconocer y pagar la suma de dinero de DIECISÉIS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS ($16.393.597) MCTE., por los intereses moratorios, sobre el capital pagado de cincuenta y cinco millones
TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS ($16.393.597) MCTE., por los intereses moratorios, sobre el capital pagado de cincuenta y cinco millones quinientos setenta y siete mil cuatrocientos treinta y seis pesos ($55.577.436) Mcte, que corresponden cincuenta y un millones cincuenta mil ocho pesos ($51.050.008) Mcte, por concepto de liquidación de horas extras y reliquidación de recargos, adicionalmente cuatro millones quinientos veintisiete mil cuatrocientos veintiocho pesos ($4.527.428) Mcte, por concepto de reliquidación de cesantías, desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia proferida por el por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección "F", en Descongestión confirmada por la sentencia de Segunda Instancia proferida el 16 de marzo de 2017, por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda - Subsección "A", es decir, desde el 16 de noviembre de 2017, ya que la fecha de dicha sentencia fue el 15 de noviembre de 2017, hasta la fecha del pago parcial e incompleto mencionado, es decir hasta el 26 de diciembre de 2018, liquidados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera, obrante en la certificación que se allega con la demanda. Ver folios 136 y 137, de los anexos.
TERCERA: Incluir también en el mandamiento de pago la orden de reconocer y pagar los intereses moratorios sobre el capital insoluto o pendiente de cancelar, es decir, sobre TREINTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL CINCO
TERCERA: Incluir también en el mandamiento de pago la orden de reconocer y pagar los intereses moratorios sobre el capital insoluto o pendiente de cancelar, es decir, sobre TREINTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL CINCO PESOS ($33.380.005), Mcte., desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia proferida por el por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección "F", en Descongestión confirmada por la sentencia de Segunda Instancia proferida el 16 de marzo de 2017, por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda - Subsección "A", es decir, desde el 16 de noviembre de 2017, hasta la fecha del pago total de la obligación, liquidados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera, obrante en la certificación que se allega con la demanda. (f. 3s archivo 1 del expediente digital - demanda ejecutiva).
En síntesis, la parte demandante reclama el pago de los siguientes conceptos: i) indica que el capital de la condena causado desde el 5 de julio de 2008 hasta el 21 de mayo de 2017 corresponde a $88.957.44 1, del cual sólo le fueron cancelados $55.577.436, por lo que pretende el pago del sa ldo equivalente a $33.380.055; ii) los intereses moratorios causados desde el día siguiente de la ejecutoria (16 de noviembre de 2017) hasta la fecha d el pago parcial (26 de diciembre de 2018) sobre el capital pagado ($55.577.436), que en su criterio, dichos intereses ascienden a $16.393.597; y iii) por último, solicita el
parcial (26 de diciembre de 2018) sobre el capital pagado ($55.577.436), que en su criterio, dichos intereses ascienden a $16.393.597; y iii) por último, solicita el pago de los intereses generados sobre el saldo insoluto ($33.380.055) desde el día siguiente a la ejecutoria hasta la fecha que se pague dicho capital.Ejecutivo Radicación: 250002342000-2022-00726-00 Pág. 4
5. Hechos y fundamentos
Como fundamento de sus pretensiones, la parte demandante refiere qu e el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F en Descongestión, mediante sentencia de 9 de noviembre de 2015, ordenó a la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá a: i) recon ocer y pagar las horas extras diurnas , ii) reajustar los recargos nocturnos, iii) reajustar los recargos por trabajo en dominicales y festivos y iv) reliquidar las cesantías, solo con base en las horas extras . La cual fue confirmada por el Consejo de Estado en sentencia de 16 de marzo de 2017.
Sostiene que la Entidad ejecutada, mediante la Resolución No. 30 del 9 enero de 2018, ordenó realizar la liquidación de la condena impuesta en los m encionados fallos. Agrega que la Subdirección de Gestión Humana de la Unidad Adm inistrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos elaboró la liquidación de la condena por la suma de $55.577.436 por concepto de capital, los cuales fueron cancelados el 26 de diciembre de 2018.
Especial Cuerpo Oficial de Bomberos elaboró la liquidación de la condena por la suma de $55.577.436 por concepto de capital, los cuales fueron cancelados el 26 de diciembre de 2018.
Aduce que la Entidad ejecutada no realizó la liquidación de la condena en debida forma, por lo que aún adeuda un saldo insoluto por concepto de capital. Agrega que la Entidad no liquidó ni pagó los intereses moratorios en que incurrió la Entidad.
Para fundamentar que la liquidación de la Entidad no es correcta, realiza un ejercicio, para lo cual toma como ejemplo el mes de junio de 2012, en el que advierte, en síntesis, unos errores en el número de recargos nocturnos (“ 35%”), recargos dominicales (“200%”) y recargos dominicales nocturnos (“ 235%”) que impactan en los respectivos valores reconocidos, de la siguiente manera:
Liquidación de la Entidad Liquidación demandante No. recargos 35% 76 144 No. recargos 200% 14 36 No. recargos 235% 18 36
6. De los requisitos del título ejecutivo
El título ejecutivo lo constituye:Ejecutivo Radicación: 250002342000-2022-00726-00 Pág. 5
1. La sentencia proferida el 9 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F en Descongestión (f. 19s archivo 1 del expediente digital - demanda ejecutiva) , por medio de la cual se declaró la nulidad de los actos acusados y se ordenó lo siguiente:
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho y de conformidad con el
archivo 1 del expediente digital - demanda ejecutiva) , por medio de la cual se declaró la nulidad de los actos acusados y se ordenó lo siguiente:
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho y de conformidad con el marco normativo de las consideraciones de esta providencia CONDÉNASE al DISTRITO CAPITAL UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ, a que reconozca y pague al señor
JACKSON EMILIO LESMES MENDIETA, a lo siguiente:
a) El valor correspondiente a cincuenta horas (50) extras diurnas al mes, desde el 5 de julio de 2008 hasta cuando se dé cumplimiento a la presente sentencia, con fundamento en los artículos 36 a 38 del Decreto 1042 de 1978, liquidadas con base en el factor hora que resulte de dividir la asignación básica mensual sobre el número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral, esto es, 190 y no 240. b) Reajustar los recargos nocturnos y el trabajo en dominicales y festivos laborados por el actor desde el 5 de julio de 2008 hasta cuando se dé el cumplimiento a la presente sentencia, empleando para el cálculo de los mismos el factor de 190 horas mensuales, que corresponden a la jornada ordinaria laboral, y no 240, y pagar las diferencias que resulten a favor del demandante, entre lo pagado por el Distrito y lo que debió pagarse por tales conceptos como resultado del reajuste. c) Reliquidar el valor de las cesantías reconocidas y pagadas al actor a partir del 5 de julio de 2008 hasta cuando se dé el cumplimiento por concepto de las horas extras cuyo reconocimiento se ordena. (…)
resultado del reajuste. c) Reliquidar el valor de las cesantías reconocidas y pagadas al actor a partir del 5 de julio de 2008 hasta cuando se dé el cumplimiento por concepto de las horas extras cuyo reconocimiento se ordena. (…) CUARTO. - ORDÉNASE a la entidad demandada dar cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo (…)”
2. La sentencia proferida el 16 de marzo de 2017 por el Consejo de Estado (f. 54s archivo 1 del expediente digital - demanda ejecutiva) , por medio de la cual confirmó la sentencia de primera instancia, de la siguiente manera:
“PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2015, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F de Descongestión, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda instaurada por Jackson Emilio Lesmes Mendieta contra Bogotá D.C, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá”.
3. Con las anteriores providencias se allegó además la constancia expedida por la Subsecretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 103 archivo 1 delEjecutivo Radicación: 250002342000-2022-00726-00
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expediente digital - demanda ejecutiva), en la que se señala que las citadas sentencias quedaron ejecutoriadas el 15 de noviembre de 2017.
Para dilucidar si el título ejecutivo reúne las características descritas en el artículo 422 del Código General del Proceso, esto es, si contiene una obliga ción clara, expresa y exigible, la Sala procederá a analizar los siguientes aspectos:
Para dilucidar si el título ejecutivo reúne las características descritas en el artículo 422 del Código General del Proceso, esto es, si contiene una obliga ción clara, expresa y exigible, la Sala procederá a analizar los siguientes aspectos:
6.1. Obligación clara
De conformidad con lo expuesto por la jurisprudencia el título ejecutivo es claro cuando “…los elementos de la obligación (sujeto activo, sujeto pasivo, vínculo jurídico y la prestación u objeto) están determinados o, por lo menos, pueden inferirse por la simple revisión del título ejecutivo…”2 así:
Sujeto activo: Jackson Emilio Lesmes Mendieta. Sujeto pasivo: Bogotá D.C. – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá. Vínculo jurídico: Sentencia proferida el 9 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F en Descongestión (f. 19s archivo 1 del expediente digital - demanda ejecutiva) ; la sentencia proferida el 16 de marzo de 2017 por el Consejo de E stado (f. 54s archivo 1 del expediente digital - demanda ejecutiva), por medio de la cual confirmó la sentencia de primera instancia; constancia de ejecutoria de las sentencias (f. 113s del cuaderno 1 del archivo de demanda ejecutiva del expediente digital ) y demás documentos que permiten establecer los valores adeudados que se derivan de la providencia referida.
Objeto: En armonía con lo concedido en el título ejecutivo y lo solicitado en las pretensiones de la demanda, el objeto de la acción ejecutiva recae únicamente en
providencia referida.
Objeto: En armonía con lo concedido en el título ejecutivo y lo solicitado en las pretensiones de la demanda, el objeto de la acción ejecutiva recae únicamente en (i) el reconocimiento y pago de 50 horas extras diurnas, (ii) la reliquidación de los recargos nocturnos y de los recargos dominicales y festivos, teniendo en cuenta la jornada de 190 horas mensuales, (iii) la reliquidación de las cesantías solo respecto
2 CONSEJO DE ESTADO. Sección Cuarta. Consejero ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Providencia de 30 de mayo de 2013. Rad.: 2500023-26-000-2009-00089-01(18057). Actor: Banco Davivienda S.A.
Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. Auto.Ejecutivo Radicación: 250002342000-2022-00726-00
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a las horas extras; y (iv) los intereses moratorios causados: a) desde la ejecutoria de la sentencia base de ejecución hasta la fecha del pago parcial de la obligación; y b) respecto al saldo insoluto, desde la fecha de pago hasta cuando se realice el pago total de la obligación.
6.2. Obligación expresa
Según lo ha decantado la jurisprudencia, una obligación es expresa “…porque se encuentra especificada en el título ejecutivo, en cuanto debe imponer una conducta de dar, hacer o no hacer…”3, exigencia que se advierte en el sub lite, pues cada uno de los elementos constitutivos del título ejecutivo, permiten establecer el valor que debe pagar la Entidad demandada por concepto de horas extras diurnas, recargos
hacer o no hacer…”3, exigencia que se advierte en el sub lite, pues cada uno de los elementos constitutivos del título ejecutivo, permiten establecer el valor que debe pagar la Entidad demandada por concepto de horas extras diurnas, recargos ordinarios nocturnos y festivos, así como la reliquidación de las cesantías, indexación e intereses moratorios derivados de dichas sumas.
En el caso de autos el valor que se pretende ejecutar es determinab le, con los datos que obran en el plenario, pues el valor de los estipendios reconocidos en la sentencia, se calculan conforme a las disposiciones legales que regulan la materia, con observancia de la asignación básica y la totalidad de horas realmente laboradas por el actor durante el período objeto de reconocimiento.
Por su parte, los intereses moratorios, se liquidan con base en el capital adeudado por la Entidad, teniendo en cuenta la Tasa Efectiva An ual de Interés Moratorio certificada por la Superintendencia Financiera y la fórmula adoptada por la doctrina contable, previamente citada, conforme al Decreto 2469 de 2015.
Se precisa que las condenas proferidas conforme al CCA se liquidan conform e al interés moratorio previsto en el artículo 884 del Código de Comercio, el cual establece que “…será equivalente a una y media veces del bancario corriente…”.
6.3. Obligación actualmente exigible
El artículo 177 del C.C.A. que rige la ejecución de los fallos proferidos conforme al trámite previsto en el Decreto 01 de 1984, establece que estos serán ejecu tables
3 Ibíd.Ejecutivo Radicación: 250002342000-2022-00726-00 Pág. 8
al trámite previsto en el Decreto 01 de 1984, establece que estos serán ejecu tables
3 Ibíd.Ejecutivo Radicación: 250002342000-2022-00726-00 Pág. 8
dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. Así mismo, de conformidad co n lo dispuesto en el numeral 2 literal k) del artículo 164 del CPACA el término para solicitar la ejecución de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia es de cinco (5) años, “…contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida…”.
En consecuencia, teniendo en cuenta que la sentencia quedó ejecutoriada el 15 de noviembre de 2017 (f. 103 del cuaderno 1 del archivo de demanda ejecutiva del expediente digital) y la presente demanda se presentó el 10 de noviembre de 2022 (índice 2 del expediente digitalSamai): es claro que la obligación es exigible y no operó el fenómeno de la caducidad de la acción ejecutiva.
Por consiguiente, es del caso analizar si existe incumplimiento de la entida d demandada frente al pago de las obligaciones a las que fue condenada. Para lo cual se tendrá en cuenta la liquidación remitida por la Contadora de esta Corporación mediante oficio de 23 de marzo 2023 (archivo exp. digital).
7. Análisis de los fundamentos de la demanda ejecutiva y de la liquidación de la Entidad
La parte demandante aduce que la Entidad realizó un pago parcial, por cuanto la respectiva liquidación contiene errores en el número de recargos que impactan e n los valores reconocidos; para lo cual, realiza un ejercicio comparativo
de la Entidad
La parte demandante aduce que la Entidad realizó un pago parcial, por cuanto la respectiva liquidación contiene errores en el número de recargos que impactan e n los valores reconocidos; para lo cual, realiza un ejercicio comparativo específicamente para el mes de junio de 2012. Sobre el particular, se advierte que le asiste razón a la parte demandante, conforme a la siguiente información:
Liquidación de la Entidad (f. 120) Certificación (f. 174) No. recargos 35% 76 144 No. recargos 200% 14 36 No. recargos 235% 18 36
Además, se evidencia que en la liquidación de la Entidad y en la elaborad a por la parte demandante los recargos dominicales y festivos diurnos se liquidan con un 200% y los dominicales y festivos nocturnos con un 235%, cuando lo correcto es con el 100% y el 135% respectivamente.Ejecutivo Radicación: 250002342000-2022-00726-00 Pág. 9
Por lo anterior, resulta pertinente realizar una liquidación con el propósito de determinar si es viable o no librar el mandamiento de pago y fijar even tualmente el saldo de la obligación, conforme a lo dispuesto en el artículo 430 del CGP que estable “el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal” (Destacado fuera de texto).
8. Valor de la hora según la jornada reconocida en el título ejecutivo
En primer término, se debe determinar el valor de la hora con la cual se liquidarán todos los emolumentos objeto de la condena, para lo cual se tendrá en cuen ta que
8. Valor de la hora según la jornada reconocida en el título ejecutivo
En primer término, se debe determinar el valor de la hora con la cual se liquidarán todos los emolumentos objeto de la condena, para lo cual se tendrá en cuen ta que en la sentencia base de ejecución se determinó que la jornada laboral es de 190 horas, por lo que la fórmula para establecer el valor de una hora de tra bajo es la siguiente:
Vh = ___ABM___
190
En donde:
Vh= Valor hora de trabajo ABM= Asignación Básica Mensual 190= Número de horas laborales al mes
Revisado el expediente se observa que, conforme al valor de la asignació n básica del período objeto de liquidación, consignada en las certificaciones expedidas por el empleador (f. 161s arch. “demanda” exp. digital), es posible establecer el valor de la hora laborada, así:
Año Asignación Básica Valor hora 2008 Ene – Dic $ 1.036.206,00 $ 5.453,72 2009 Ene – Dic $ 1.119.828,00 $ 5.893,83 2010 Ene – Dic $ 1.153.871,00 $ 6.073,01 2011 Ene – Oct $ 1.200.488,00 $ 6.318,36 2011 Nov – Dic $ 1.238.074,00 $ 6.516,18 2012 Ene – Dic $ 1.306.169,00 $ 6.874,57 2013 Ene – Dic $ 1.357.633,00 $ 7.145,44 2014 Ene – Dic $ 1.407.051,00 $ 7.405,53
2013 Ene – Dic $ 1.357.633,00 $ 7.145,44 2014 Ene – Dic $ 1.407.051,00 $ 7.405,53 2015 Ene – al 3 de Feb. $ 1.479.655,00 $ 7.787,66 2015 del 4 de Feb. al 1 de Dic $ 1.582.596,00 $ 8.329,45 2015 del 2 de Dic al 31 de Dic. $ 1.634.064,00 $ 8.600,34 2016 Ene – Dic $ 1.769.202,00 $ 9.311,59 2017 Ene – Dic $ 1.895.700,00 $ 9.977,37Ejecutivo Radicación: 250002342000-2022-00726-00 Pág. 10
Atendiendo a que: i) el demandante tuvo una variación en la asign ación básica en febrero y diciembre de 2015; y ii) las certificaciones de horas y de pagos reflejan el total de horas y el total de los valores pagados en todo el mes: se considera que no es posible discriminar cuáles horas o cuáles valores corresponden del 1º al 3 y cuáles del 4 al 28 de febrero de 2015, así como tampoco se pue den determinar cuáles corresponden al 1º y cuáles del 2 al 31 de diciembre de 2015 , por consiguiente, resulta pertinente prorratear las horas y los valores de esos específicos
mes así:
a) Del 1 al 3 de febrero de 2015, por 3 días (horas-valor / 30 3). b) Del 4 al 28 de febreros de 2015, por los 27 días restantes (horas-valor / 30 27).
a) Del 1 al 3 de febrero de 2015, por 3 días (horas-valor / 30 3). b) Del 4 al 28 de febreros de 2015, por los 27 días restantes (horas-valor / 30 27).
a) El 1 de diciembre de 2015, por 1 días (horas-valor / 30 1). b) Del 2 al 31 de diciembre de 2015, por los 29 días restantes (horas-valor / 30 29).
Se aclara que, para efectos de nómina y pagos de salarios, todos los meses se toman por 30 días, independientemente de que el específico mes t enga 28, 30 o 31 días.
9. Período a liquidar (solo capital anterior)
Es importante tener en cuenta que la sentencia base de ejecución quedó ejecutoriada el 15 de noviembre de 2017 y el demandante se retiró p reviamente del servicio el 21 de mayo de 2017 , lo que evidencia que, en armonía con lo ordenado en el título ejecutivo y las pretensiones de la demanda, se concedieron y son objeto de reclamo, únicamente sumas causadas con anterioridad a la ejecutoria. Lo anterior implica que la condena se debe liquidar teniendo en cuenta solamen te el capital anterior, esto es, desde que se reconoce el derecho (5 de julio de 2008) hasta la fecha del retiro del servicio (21 de mayo de 2017), como se solicita en las pretensiones de la demanda.
10. Capital anterior
El capital estará compuesto por las sumas causadas entre el 5 de julio de 2008 (fecha del reconocimiento del derecho) y hasta el 21 de mayo de 2017 (fecha del retiro del servicio).Ejecutivo
10. Capital anterior
El capital estará compuesto por las sumas causadas entre el 5 de julio de 2008 (fecha del reconocimiento del derecho) y hasta el 21 de mayo de 2017 (fecha del retiro del servicio).Ejecutivo Radicación: 250002342000-2022-00726-00 Pág. 11
Con el propósito de calcular el capital, la liquidación de realizará en el siguiente orden: (i) horas extras diurnas; (ii) recargos nocturnos; (iii) recargo dominicales y festivos; (iv) pagos efectuados por la entidad; (v) diferencias entre lo pagado y lo adeudado e indexación de las diferencias; (vi ) aportes al sistema general de seguridad social en salud y pensión; (vii ) reliquidación de las cesantías; y (viii ) conclusión del capital.
10.1. Horas extras diurnas
La sentencia base de ejecución ordenó el pago a favor del demandan te de “El valor correspondiente a cincuenta horas (50) extras diurnas al mes, desde el 5 de julio de 2008 hasta cuando se dé cumplimiento a la presente sentencia, con fundamento en los artículos 36 a 38 del Decreto 1042 de 1978, liquidadas con base en el factor hora que resulte de dividir la asignación básica mensual sobre el número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral, esto es, 190 y no 240”.
Es importante señalar que la determinación de horas extras se hace conforme al tiempo efectivamente laborado acreditado en el expediente, de donde se colige que, en algunos meses, el tiempo de servicios no supera las ciento noventa (190) horas de trabajo ordinario, por lo que no se generaron horas extras.
tiempo efectivamente laborado acreditado en el expediente, de donde se colige que, en algunos meses, el tiempo de servicios no supera las ciento noventa (190) horas de trabajo ordinario, por lo que no se generaron horas extras.
El título ejecutivo dispuso la liquidación de las horas extras diurnas, con límite de cincuenta (50) mensuales. En cuanto al porcentaje con el que se liquidan las horas extras diurnas , el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978 establece que “el reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se hará (…) con un recargo del veinticinco por ciento sobre la remuneración básica fijada por la ley para el respectivo empleo”.
Lo anterior, lleva a concluir que la fórmula para liquidar las horas extras diurnas sería la siguiente:
HED = (ABM) + (ABM x 25%) x No. Horas 190 190
En donde:
HED: Hora Extra Diurna ABM= Asignación Básica Mensual. 190= Número de horas ordinarias de la jornada mensual. 25%= Es el recargo ordenado por el literal c) del artículo 36 del Decreto 1042 de 1978.
No. Horas= es el número de extras diurnas laboradas en el mes.Ejecutivo Radicación: 250002342000-2022-00726-00 Pág. 12
De la anterior fórmula se desprende que el pago de las horas extras diurna s se conforma por (i) el 100% del valor de una hora tomada de la a signación básica y (ii) el recargo adicional del 25% establecido en la norma. En consecuencia, es posible afirmar que este concepto se remunera en un equivalente total del 125%.
(ii) el recargo adicional del 25% establecido en la norma. En consecuencia, es posible afirmar que este concepto se remunera en un equivalente total del 125%.
Así mismo, es del caso precisar que para la liquidación de este emolumento no se puede tener en cuenta si el trabajo se realiza en días dominicales, festivos o nocturnos, pues dichos conceptos se liquidan de manera separada como se v erá más adelante y tenerlos en cuenta para calcular también las horas extras, implicaría dobles pagos por un mismo concepto.
En consecuencia, las horas extras diurnas ordenadas en el título ejecutivo en el caso de autos y causadas entre el 5 de juli
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