TA CUN - 25000-23-42-000-2022-00755-00-(18-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2022-00755-00-(18-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

PROCESO EJECUTIVO - Distrito Capital de Bogotá, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023)

Demandante: María Ascensión Morales Daza

Demandada: Distrito Capital de Bogotá – Unidad Administrativa Especial

Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá

Expediente: 250002342000-2022-0075500

Medio: Ejecutivo

Se encuentra al Despacho el expediente de la referencia para resolver sobre la posibilidad de librar mandamiento de pago contra el Distrito Capital de Bo gotá – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, por lo adeudado como consecuencia de la condena impuesta en sentencia proferida el 6 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F en Descongestión, confirmada por el Consejo de Estado en sentencia de 8 de marzo de 2018.

1. Competencia

De conformidad con el artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los procesos ejecutivos, “…derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades…”. Además, atendiendo a lo previsto en el artículo 298 del CPACA que dispone “…Una vez

provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades…”. Además, atendiendo a lo previsto en el artículo 298 del CPACA que dispone “…Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en elEjecutivo Radicación: 250002342000-2022-00755-00 Pág. 2

Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor…”1.

2. Derecho de postulación

La demanda fue presentada por abogado a quien se le otorgó pode r para el efecto en debida forma (f. 18s del cuaderno 1 del archivo de demanda ejecutiva del expediente digital).

3. De los requisitos formales de la demanda

La demanda contiene las formalidades previstas en el artículo 162 del CPACA y 82 del CGP, así : 1) la designación de las partes y sus representantes (f. 1s del cuaderno 1 del archivo de demanda ejecutiva del expediente digital) ; 2) lo que se pretende con precisión y claridad (f. 2s del cuaderno 1 del archivo de d emanda ejecutiva del expediente digital); 3) los hechos y omisiones en que se sustentan las pretensiones (f. 4s del cuaderno 1 del archivo de demanda ejecutiva del expediente digital); 4) los fundamentos de derecho (f. 7s del cuaderno 1 del archivo de demanda

pretensiones (f. 4s del cuaderno 1 del archivo de demanda ejecutiva del expediente digital); 4) los fundamentos de derecho (f. 7s del cuaderno 1 del archivo de demanda ejecutiva del expediente digital); 5) el lugar y dirección de notificaciones (f. 16s del cuaderno 1 del archivo de demanda ejecutiva del expediente digital) y 6) la parte demandante acreditó que envío copia de la demanda y sus anexos a la parte demandada (índice 3 expediente digital).

4. Pretensiones de la demanda

La parte ejecutante solicita lo siguiente:

“PRIMERA: Librar Mandamiento Ejecutivo de Pago en contra del DISTRITO CAPITAL - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ, y a favor de la señora MARIA ASCENSIÓN MORALES DAZA, por la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($35.799.279) MONEDA CORRIENTE, por concepto de capital pendiente de cancelar por el Distrito Capital - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial De Bomberos de Bogotá, toda vez que la entidad notificó el 05 de diciembre de 2018 una liquidación administrativa generando un resultado de $73.115.416 por capital entre abril de 2006 hasta diciembre de 2017, incluyendo reliquidación de cesantías por la suma de $6.044.501, cuando la liquidación conforme con los parámetros de la sentencia

1 Norma modificada por la Ley 2080 de 2021.Ejecutivo Radicación: 250002342000-2022-00755-00 Pág. 3

1 Norma modificada por la Ley 2080 de 2021.Ejecutivo Radicación: 250002342000-2022-00755-00 Pág. 3

de segunda instancia, entre abril de 2006 hasta diciembre de 2017 es de $108.914.695 capital indexado, conforme con la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho proferida por el Consejo de Estado Sección Segunda Subsección “A” dentro del proceso de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho expediente 25000232500020100021701, Demandante MARÍA ASCENSIÓN MORALES DAZA demandado DISTRITO CAPITAL – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ, donde se confirmó la providencia de primera instancia proferida el 6 de agosto de 2015 por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda Instancia – Subsección F, liquidación realizada conforme con la sentencia, capital correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de abril de 2006 al 31 de diciembre de 2017. Horas extras diurnas $ 56.750.224 Reliquidación recargos 35% $ 6.261.605 Reliquidación recargos 200% $ 8.671.170 Reliquidación recargos 235% $ 12.261.385 Reliquidación cesantías $ 5.636.479

SEGUNDA: Disponer el reconocimiento y pago de intereses moratorios liquidados a la tasa máxima por la Superintendencia Financiera obrante en la certificación que se allega con la demanda, desde el 2 de abril de 2018 hasta la fecha del pago parcial 25 de febrero de 2018 por la suma de $73.115.416.

a la tasa máxima por la Superintendencia Financiera obrante en la certificación que se allega con la demanda, desde el 2 de abril de 2018 hasta la fecha del pago parcial 25 de febrero de 2018 por la suma de $73.115.416.

TERCERA: Incluir además en el mandamiento de pago la orden de reconocer y pagar los intereses moratorios, liquidados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera obrante en la certificación original que se allega con la demanda, respecto a la suma de $35.799.279 como saldo insoluto, entre el 2 de abril de 2018 hasta cuando se realice el pago total de la obligación de la primera pretensión” (f. 4 del cuaderno 1 del archivo de demanda ejecutiva del expediente digital).

5. Hechos y fundamentos

Como fundamento de sus pretensiones, la parte demandante refiere que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F en Descongestión, mediante sentencia de 6 de agosto de 2015, ordenó a la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá a reconocer y pagar las horas extras diurnas, reajustar los recargos nocturnos y los recargos por trabajo en dominicales y festivos y reliquidar las cesantías. La cual fue confirmada por el Consejo de Estado.

Sostiene que la Entidad ejecutada, mediante la Resolución No. 244 de 27 de abril de 2018, dio cumplimiento parcial al mencionado fallo, comoq uiera que reconoció la suma de $73.115.416, contrario a lo dispuesto por las sentencias objetoEjecutivo Radicación: 250002342000-2022-00755-00 Pág. 4

reconoció la suma de $73.115.416, contrario a lo dispuesto por las sentencias objetoEjecutivo Radicación: 250002342000-2022-00755-00 Pág. 4

de ejecución; sin embargo, para el demandante, el capital realmente asciend e a $108.914.695, por lo que existe un saldo insoluto. Agrega que tampoco se reconoció los respectivos intereses moratorios causados desde la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha del pago parcial.

6. De los requisitos del título ejecutivo

El título ejecutivo lo constituye:

1. La sentencia proferida el 6 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F en Descongestión (f. 21s del cuaderno 1 del archivo de demanda ejecutiva del expediente digital), por medio de la cual se declaró la nulidad de los actos acusados y se ordenó lo siguiente:

“SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho y de conformidad con el marco normativo de las consideraciones de esta providencia CONDÉNASE al DISTRITO CAPITAL UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ, a que reconozca y pague a la señora MARÍA ASCENSIÓN MORALES DAZA, a lo siguiente:

a) El valor correspondiente a cincuenta horas (50) extras diurnas al mes, desde el 14 de abril de 2006 hasta cuando se dé cumplimiento a la presente sentencia, con fundamento en los artículos 36 a 38 del Decreto 1042 de 1978, liquidadas con base en el factor hora que resulte de dividir la asignación básica mensual sobre el número de horas mensuales de la

sentencia, con fundamento en los artículos 36 a 38 del Decreto 1042 de 1978, liquidadas con base en el factor hora que resulte de dividir la asignación básica mensual sobre el número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral, esto es, 190 y no 240. b) Reajustar los recargos nocturnos y el trabajo en dominicales y festivos laborados por el actor desde el 14 de abril de 2006 hasta cuando se dé el cumplimiento a la presente sentencia, empleando para el cálculo de los mismos el factor de 190 horas mensuales, que corresponden a la jornada ordinaria laboral, y no 240, y pagar las diferencias que resulten a favor del demandante, entre lo pagado por el Distrito y lo que debió pagarse por tales conceptos como resultado del reajuste. c) Reliquidar el valor de las cesantías reconocidas y pagadas al actor a partir del 14 de abril de 2006 hasta cuando se dé el cumplimiento por concepto de las horas extras cuyo reconocimiento se ordena. (…) CUARTO. - ORDÉNASE a la entidad demandada dar cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo (…)”

2. La sentencia proferida el 8 de marzo de 2018 por el Consejo de Estado (f. 80s del cuaderno 1 del archivo de demanda ejecutiva del expediente digital) , por medio de laEjecutivo Radicación: 250002342000-2022-00755-00

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cual modificó parcialmente la sentencia de primera instancia respecto a la no reliquidación de unos factores salariales, de la siguiente manera:

“PRIMERO: Confirmar la sentencia de primera instancia del 6 de agosto de

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cual modificó parcialmente la sentencia de primera instancia respecto a la no reliquidación de unos factores salariales, de la siguiente manera:

“PRIMERO: Confirmar la sentencia de primera instancia del 6 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F de Descongestión, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora María Ascensión Morales Daza en contra del Distrito Capital de Bogotá, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, bajo el entendido de que la orden de pagar el reajuste ordenado debe hacerse una vez efectuado el descuento respectivo de lo que había cancelado la entidad y por las sumas que resulten en favor de la accionante”.

Con las anteriores providencias se allegó la constancia secretarial (f. 79 del cuaderno 1 del archivo de demanda ejecutiva del expediente digital), en la que se señala que la citada sentencia de segunda instancia quedó ejecutoriada el 2 de abril de 2018.

Para dilucidar si el título ejecutivo reúne las características descritas en el artículo 422 del Código General del Proceso, esto es, si contiene una obligació n clara, expresa y exigible, la Sala procederá a analizar los siguientes aspectos:

6.1. Obligación clara

De conformidad con lo expuesto por la jurisprudencia el título ejecutivo es claro cuando “…los elementos de la obligación (sujeto activo, sujeto pasivo, vínculo jurídico y la prestación u objeto) están determinados o, por lo menos, pueden inferirse por la simple revisión del título ejecutivo…”2 así:

cuando “…los elementos de la obligación (sujeto activo, sujeto pasivo, vínculo jurídico y la prestación u objeto) están determinados o, por lo menos, pueden inferirse por la simple revisión del título ejecutivo…”2 así:

 Sujeto activo: María Ascensión Morales Daza.  Sujeto pasivo: Bogotá D.C. – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá.  Vínculo jurídico: Sentencia proferida el 6 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F en

2 CONSEJO DE ESTADO. Sección Cuarta. Consejero ponente: Hugo Fernando Bas tidas Bárcenas. Providencia de 30 de mayo de 2013. Rad.: 25000-23-26-000-2009-00089-01(18057). Actor: Banco Davivienda S.A. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. Auto.Ejecutivo Radicación: 250002342000-2022-00755-00 Pág. 6

Descongestión (f. 21s del cuaderno 1 del archivo de demanda ejecutiva del expediente digital); la sentencia proferida el 8 de marzo de 2018 por el Consejo de Estado (f. 80s del cuaderno 1 del archivo de demanda ejecutiva del expediente digital ), por medio de la cual confirmó la sentencia de primera instancia; la constancia que la sentencias quedaron ejecutoriadas el 2 de abril de 2018; y demás do cumentos que permiten establecer los valores adeudados que se derivan de la providencia referida.  Objeto: En armonía con lo concedido en el título ejecutivo y lo solicitado en las

que permiten establecer los valores adeudados que se derivan de la providencia referida.  Objeto: En armonía con lo concedido en el título ejecutivo y lo solicitado en las pretensiones de la demanda, el objeto de la acción ejecutiva recae únicamente en: (i) el reconocimiento y pago de 50 horas extras diurnas; (ii) la reliquidación de los recargos nocturnos; (iii) la reliquidación de los r ecargos dominicales y festivos, teniendo en cuenta la jornada de 190 horas mensuales; (iv) la reliquidación de las cesantías solo respecto a las horas extras; y (v) los intereses moratorios causados: a) desde la ejecutoria de la sentencia base de ejecución hasta la fecha del pago parcial de la obligación; y b) respecto al saldo insoluto, desde la fecha de pago hasta cuando se realice el pago total de la obligación.

6.2. Obligación expresa

Según lo ha decantado la jurisprudencia, una obligación es expresa “…porque se encuentra especificada en el título ejecutivo, en cuanto debe imponer una conducta de dar, hacer o no hacer…”3, exigencia que se advierte en el sub lite, pues cada uno de los elementos constitutivos del título ejecutivo, permiten establecer el valor que debe pagar la Entidad demandada por concepto de horas extras diurnas, recargos ordinarios nocturnos y festivos, así como la reliquidación de las cesantías, indexación e intereses moratorios derivados de dichas sumas.

En el caso de autos el valor que se pretende ejecutar es determinable, con los datos que obran en el plenario, pues el valor de los estipendios recon ocidos en la sentencia, se calculan conforme a las disposiciones legales que regulan la materia,

En el caso de autos el valor que se pretende ejecutar es determinable, con los datos que obran en el plenario, pues el valor de los estipendios recon ocidos en la sentencia, se calculan conforme a las disposiciones legales que regulan la materia, con observancia de la asignación básica y la totalidad de horas realmente laboradas por el actor durante el período objeto de reconocimiento.

3 Ibíd.Ejecutivo Radicación: 250002342000-2022-00755-00 Pág. 7

Por su parte, los intereses moratorios, se liquidan con base en el capital adeudado por la Entidad, teniendo en cuenta la Tasa Efectiva Anua l de Interés Moratorio certificada por la Superintendencia Financiera y la fórmula ado ptada por la doctrina contable, previamente citada, conforme al Decreto 2469 de 2015.

Se precisa que las condenas proferidas conforme al CCA se liquidan conforme al interés moratorio previsto en el artículo 884 del Código de Comercio, el cua l establece que “…será equivalente a una y media veces del bancario corriente…”.

6.3. Obligación actualmente exigible

El artículo 177 del C.C.A. que rige la ejecución de los fallos proferidos conforme al trámite previsto en el Decreto 01 de 1984, establece que estos serán ejecutables dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 literal k) del artículo 164 del CPACA el término par a solicitar la ejecución de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia es de cinco (5) años, “…contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida…”.

solicitar la ejecución de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia es de cinco (5) años, “…contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida…”.

En consecuencia, teniendo en cuenta que la sentencia quedó ejecutoriada el 2 de abril de 2018 (f. 79 del cuaderno 1 del archivo de demanda ejecutiva del expediente digital) y la presente demanda se presentó el 24 de noviembre de 2022 (índice 1 del sistema Samai): es claro que la obligación es exigible y no operó el fenómeno de l a caducidad de la acción.

Por consiguiente, es del caso analizar si existe incumplimiento de la entidad demandada frente al pago de las obligaciones a las que fue condenada. Para lo cual se tendrá en cuenta la liquidación remitida por la Contadora de esta Corporación mediante oficio de 6 de abril de 2023 (archivo exp. digital).

7. Análisis de la liquidación de la Entidad

La parte demandante aduce que la Entidad no liquidó en debida forma la condena, lo que condujo a que realizara apenas un pago parcial; sobre el particular, se advierte que, al revisar dicha liquidación (f. 132 del cuaderno 1 del archivo deEjecutivo Radicación: 250002342000-2022-00755-00 Pág. 8

demanda ejecutiva del expediente digital), se advierte el número de recargos nocturnos ordinarios, recargos dominicales y festivos diurnos y recargos dominicales y festivos nocturnos, no se acompasan con el número de recargos certificados, para lo cual se procede a citar, a manera de ejemplo, lo liquidado y lo certificado para el mes de

nocturnos, no se acompasan con el número de recargos certificados, para lo cual se procede a citar, a manera de ejemplo, lo liquidado y lo certificado para el mes de enero de 2007, de la siguiente manera:

Liquidación de la Entidad (f. 132) Certificación (arch. índice 10) No. recargos 35% 84 108 No. recargos 200% 12 26 No. recargos 235% 12 30

Además, se evidencia que en la liquidación de la Entidad y en la elaborada por la parte demandante los recargos dominicales y festivos diurnos se liquidan con un 200% y los dominicales y festivos nocturnos con un 235%, cuando lo correcto es con el 100% y el 135% respectivamente.

Por lo anterior, resulta pertinente realizar una liquidación con el propósito d e determinar si es viable o no librar el mandamiento de pago y fijar eve ntualmente el saldo de la obligación, conforme a lo dispuesto en el artículo 430 del CGP q ue estable “el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal” (Destacado fuera de texto).

8. Valor de la hora según la jornada reconocida en el título ejecutivo

En primer término, se debe determinar el valor de la hora con la cua l se liquidarán todos los emolumentos objeto de la condena, para lo cual se tend rá en cuenta que en la sentencia base de ejecución se determinó que la jornada laboral es de 190 horas, por lo que la fórmula para establecer el valor de una hora de trabajo es la siguiente:

Vh = ___ABM___

190

cuenta que en la sentencia base de ejecución se determinó que la jornada laboral es de 190 horas, por lo que la fórmula para establecer el valor de una hora de trabajo es la siguiente:

Vh = ___ABM___

190

En donde: Ejecutivo Radicación: 250002342000-2022-00755-00

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Vh= Valor hora de trabajo ABM= Asignación Básica Mensual 190= Número de horas laborales al mes

Revisado el expediente se observa que, conforme al valor de la asign ación básica del período objeto de liquidación, consignada en las certificaciones expedidas por el empleador (índice 10 exp. digital), es posible establecer el valor de la hora laborada, así:

Año Asignación Básica Valor hora 2006 Ene – Dic $842.862 $ 4.436,12 2007 Ene – Oct $897.649 $ 4.724,47 2007 Nov $956.245 $ 5.032,87 2007 Dic $977.552 $ 5.145,01 2008 Ene – Dic $ 1.036.206 $ 5.453,72 2009 Ene – Dic $ 1.119.828 $ 5.893,83 2010 Ene – Dic $ 1.153.871 $ 6.073,01 2011 Ene – Oct $ 1.200.488 $ 6.318,36 2011 Nov – Dic $ 1.238.074 $ 6.516,18 2012 Ene – Dic $ 1.306.169 $ 6.874,57 2013 Ene – Dic $ 1.357.633 $ 7.145,44 2014 Ene – Dic $ 1.407.051 $ 7.405,53

2012 Ene – Dic $ 1.306.169 $ 6.874,57 2013 Ene – Dic $ 1.357.633 $ 7.145,44 2014 Ene – Dic $ 1.407.051 $ 7.405,53 2015 Ene – Nov $ 1.479.655 $ 7.787,66 2015 Dic $ 1.579.165 $ 8.311,39 2016 Ene – May $ 1.713.477 $ 9.018,30 2016 Jun – Dic $1.602.023 $ 8.431,70 2017 Ene – Dic $1.716.568 $ 9.034,57

En la tabla anterior, se resaltan los años en los que la demandante tuvo variaciones en su asignación básica mensual.

9. Período a liquidar (solo capital anterior)

Es importante tener en cuenta que la sentencia base de ejecución quedó ejecutoriada el 2 de abril de 2018 y el demandante se retiró previamente del servicio el 15 de diciembre de 2017, lo que evidencia que, en armonía co n lo ordenado en el título ejecutivo y las pretensiones de la demanda, se concedieron y son objeto de reclamo, únicamente sumas causadas con anterioridad a la ejecutoria. Lo anterior implica que la condena se debe liquidar teniendo en cuenta solame nte el capital anterior, esto es, desde que se reconoce el derecho (14 de abril de 2006) h asta la fecha del retiro del servicio (15 de diciembre de 2017), como se soli cita en las pretensiones de la demanda.Ejecutivo Radicación: 250002342000-2022-00755-00 Pág. 10

10. Capital anterior

fecha del retiro del servicio (15 de diciembre de 2017), como se soli cita en las pretensiones de la demanda.Ejecutivo Radicación: 250002342000-2022-00755-00 Pág. 10

10. Capital anterior

El capital estará compuesto por las sumas causadas entre el 14 de abril de 2006 (fecha del reconocimiento del derecho) y hasta el 15 de diciembre de 2017 (fecha del retiro del servicio).

Con el propósito de calcular el capital anterior, la liquidación de realizará en las siguientes partes: (i) horas extras diurnas; (ii) recargos nocturnos; (iii) recargo dominicales y festivos; (iv) pagos efectuados por la entidad; (v) diferencias entre lo pagado y lo adeudado e indexación de las diferencias; (vi ) aportes al sistema general de seguridad social en salud y pensión; (vii) reliquidación de las cesantías; y (viii) conclusión del capital anterior.

10.1. Horas extras diurnas

La sentencia base de ejecución ordenó el pago a favor del demandante del “valor correspondiente a cincuenta horas (50) extras diurnas al mes, desde el 14 de abril de 2006 hasta cuando se dé cumplimiento a la presente sentencia, con fundamento en los artículos 36 a 38 del Decreto 1042 de 1978, liquidadas con base en el factor hora que resulte de dividir la asignación básica mensual sobre el número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral, esto es, 190 y no 240”.

Es importante señalar que la determinación de horas extras se hace conforme al tiempo efectivamente laborado acreditado en el expediente, de dond e se colige que, en algunos meses, el tiempo de servicios no supera las ciento noven ta (190)

Es importante señalar que la determinación de horas extras se hace conforme al tiempo efectivamente laborado acreditado en el expediente, de dond e se colige que, en algunos meses, el tiempo de servicios no supera las ciento noven ta (190) horas de trabajo ordinario, por lo que no se generaron horas extras.

El título ejecutivo dispuso la liquidación de las horas extras diurnas, con límite de cincuenta (50) mensuales. En cuanto al porcentaje con el que se liquida n las horas extras diurnas , el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978 establece que “el reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se hará (…) con un recargo del veinticinco por ciento sobre la remuneración básica fijada por la ley para el respectivo empleo”.Ejecutivo Radicación: 250002342000-2022-00755-00 Pág. 11

Lo anterior, lleva a concluir que la fórmula para liquidar las horas extras diurnas sería la siguiente:

HED = (ABM) + (ABM x 25%) x No. Horas 190 190

En donde:

HED: Hora Extra Diurna ABM= Asignación Básica Mensual. 190= Número de horas ordinarias de la jornada mensual. 25%= Es el recargo ordenado por el literal c) del artículo 36 del Decreto 1042 de 1978.

No. Horas= es el número de extras diurnas laboradas en el mes.

De la anterior fórmula se desprende que el pago de las horas extras diurnas se conforma por (i) el 100% del valor de una hora tomada de la asignación básica y (ii) el recargo adicional del 25% establecido en la norma. En consecuencia, es

De la anterior fórmula se desprende que el pago de las horas extras diurnas se conforma por (i) el 100% del valor de una hora tomada de la asignación básica y (ii) el recargo adicional del 25% establecido en la norma. En consecuencia, es posible afirmar que este concepto se remunera en un equivalente total del 125%.

Así mismo, es del caso precisar que para la liquidación de este emolumento no se puede tener en cuenta si el trabajo se realiza en días dominicales, festivos o nocturnos, pues dichos conceptos se liquidan de manera separada como se verá más adelante y tenerlos en cuenta para calcular también las horas extras, implicaría dobles pagos por un mismo concepto.

En consecuencia, las horas extras diurnas ordenadas en el título ejecutivo en el caso de autos y causadas entre el 14 de abril de 2006 y el 15 de diciembre de 2017 se liquidan teniendo en cuenta las horas certificadas (índice 10 exp. digital) , para lo cual, es pertinente indicar que en la constancia aportada se ce rtifican todo el mes de abril de 2006, por lo que resulta necesario prorratear lo certificado en ese mes por los 17 días que hacen parte de la liquidación (14 al 30 de a bril), de la siguiente manera (total horas – 190 horas de jornada laboral/3017):

Tabla de Liquidación Horas Extras Diurnas

AÑO MES

SALARIO HORA

POR EL 125%

HORAS

LABORADAS

HORAS

EXTRAS

LÍMITE DE

HORAS A

RECONOCER

VALOR HORAS EXTRAS POR MES 2006 Abril $ 5.545,14 2084 18 10,20 $ 56.560,48

HORAS

EXTRAS

LÍMITE DE

HORAS A

RECONOCER

VALOR HORAS EXTRAS POR MES 2006 Abril $ 5.545,14 2084 18 10,20 $ 56.560,48

Mayo $ 5.545,14 368 178 50 $ 277.257,24

4 208 Horas Laboradas – 190 horas jornada laboral = Total 18 horas extras que se prorratean así: 18 /30 17 = 10,20.Ejecutivo Radicación: 250002342000-2022-00755-00 Pág. 12

Junio $ 5.545,14 356 166 50 $ 277.257,24 Julio $ 5.545,14 376 186 50 $ 277.257,24 Agosto $ 5.545,14 368 178 50 $ 277.257,24 Septiembre $ 5.545,14 318 128 50 $ 277.257,24 Octubre $ 5.545,14 376 186 50 $ 277.257,24 Noviembre $ 5.545,14 326 136 50 $ 277.257,24 Diciembre $ 5.545,14 224 34 34 $ 188.534,92 2007 Enero $ 5.905,59 256 66 50 $ 295.279,28 Febrero $ 5.905,59 336 146 50 $ 295.279,28 Marzo $ 5.905,59 344 154 50 $ 295.279,28 Abril $ 5.905,59 360 170 50 $ 295.279,28 Mayo $ 5.905,59 376 186 50 $ 295.279,28 Junio $ 5.905,59 360 170 50 $ 295.279,28

Abril $ 5.905,59 360 170 50 $ 295.279,28 Mayo $ 5.905,59 376 186 50 $ 295.279,28 Junio $ 5.905,59 360 170 50 $ 295.279,28 Julio $ 5.905,59 344 154 50 $ 295.279,28 Agosto $ 5.905,59 357 167 50 $ 295.279,28 Septiembre $ 5.905,59 320 130 50 $ 295.279,28 Octubre $ 5.905,59 368 178 50 $ 295.279,28 Noviembre $ 6.291,09 320 130 50 $ 314.554,28 Diciembre $ 6.431,26 352 162 50 $ 321.563,16 2008 Enero $ 6.817,14 392 202 50 $ 340.857,24 Febrero $ 6.817,14 336 146 50 $ 340.857,24 Marzo $ 6.817,14 344 154 50 $ 340.857,24 Abril $ 6.817,14 312 122 50 $ 340.857,24 Mayo $ 6.817,14 352 162 50 $ 340.857,24 Junio $ 6.817,14 324 134 50 $ 340.857,24 Julio $ 6.817,14 368 178 50 $ 340.857,24 Agosto $ 6.817,14 352 162 50 $ 340.857,24 Septiembre $ 6.817,14 296 106 50 $ 340.857,24 Octubre $ 6.817,14 0 0 $ 0,00 Noviembre $ 6.817,14 264 74 50 $ 340.857,24

Septiembre $ 6.817,14 296 106 50 $ 340.857,24 Octubre $ 6.817,14 0 0 $ 0,00 Noviembre $ 6.817,14 264 74 50 $ 340.857,24 Diciembre $ 6.817,14 340 150 50 $ 340.857,24 2009 Enero $ 7.367,29 344 154 50 $ 368.364,47 Febrero $ 7.367,29 280 90 50 $ 368.364,47 Marzo $ 7.367,29 304 114 50 $ 368.364,47 Abril $ 7.367,29 360 170 50 $ 368.364,47 Mayo $ 7.367,29 296 106 50 $ 368.364,47 Junio $ 7.367,29 360 170 50 $ 368.364,47 Julio $ 7.367,29 328 138 50 $ 368.364,47 Agosto $ 7.367,29 368 178 50 $ 368.364,47 Septiembre $ 7.367,29 285 95 50 $ 368.364,47 Octubre $ 7.367,29 376 186 50 $ 368.364,47 Noviembre $ 7.367,29 360 170 50 $ 368.364,47 Diciembre $ 7.367,29 335 145 50 $ 368.364,47 2010 Enero $ 7.591,26 351 161 50 $ 379.562,83 Febrero $ 7.591,26 336 146 50 $ 379.562,83 Marzo $ 7.591,26 365 175 50 $ 379.562,83 Abril $ 7.591,26 348 158 50 $ 379.562,83Ejecutivo

Febrero $ 7.591,26 336 146 50 $ 379.562,83 Marzo $ 7.591,26 365 175 50 $ 379.562,83 Abril $ 7.591,26 348 158 50 $ 379.562,83Ejecutivo Radicación: 250002342000-2022-00755-00 Pág. 13

Mayo $ 7.591,26 379 189 50 $ 379.562,83 Junio $ 7.591,26 355 165 50 $ 379.562,83 Julio $ 7.591,26 320 130 50 $ 379.562,83 Agosto $ 7.591,26 352 162 50 $ 379.562,83 Septiembre $ 7.591,26 354 164 50 $ 379.562,83 Octubre $ 7.591,26 354 164 50 $ 379.562,83 Noviembre $ 7.591,26 288 98 50 $ 379.562,83 Diciembre $ 7.591,26 168 0 0 $ 0,00 2011 Enero $ 7.897,95 336 146 50 $ 394.897,37 Febrero $ 7.897,95 321 131 50 $ 394.897,37 Marzo $ 7.897,95 376 186 50 $ 394.897,37 Abril $ 7.897,95 366 176 50 $ 394.897,37 Mayo $ 7.897,95 370 180 50 $ 394.897,37 Junio $ 7.897,95 355 165 50 $ 394.897,37 Julio $ 7.897,95 368 178 50 $ 394.897,37 Agosto $ 7.897,95 128 0 0 $ 0,00

Junio $ 7.897,95 355 165 50 $ 394.8

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