TA CUN - 25000-23-42-000-2022-00756-00-(06-06-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2022-00756-00-(06-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
PROCESO E JECUTIVO – Distrito Capital de Bogotá, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Demandante: Gladys Patricia Montoya Fonseca
Demandada: Distrito Capital de Bogotá – Unidad Administrativa Especial
Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá Expediente: 250002342000-2022-00756-00
Medio: Ejecutivo
Se encuentra al Despacho el expediente de la referencia para resolver sobre la posibilidad de librar mandamiento de pago contra el Distrito Capital de Bogotá – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Of icial de Bomberos de Bogotá , por lo adeudado como consecuencia de la condena impuesta en sentencia proferida el 9 de octubre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F en Descongestión , modificada por el Consejo de Estado en sentencia del 9 de septiembre de 2015.
1. Competencia
De conformidad con el artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los procesos ejecutivos, “…derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudo s arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades…” . Además, atendiendo a lo previsto en el artículo 298 del CPACA que dispone “…Una vez
provenientes de laudo s arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades…” . Además, atendiendo a lo previsto en el artículo 298 del CPACA que dispone “…Una vez transcurridos los términos previs tos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proc eso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor…”1.
1 Norma modificada por la Ley 2080 de 2021.Ejecutivo Radicación: 250002342000-2022-00756-00 Pág. 2
2. Derecho de postulación
La demanda fue presentada por abogado a quien se le otorgó poder para el efecto en debida forma (f. 20s pág. 20 archivo 4 del exp. digital).
3. De los requisitos formales de la demanda
La demanda contiene las formalidades previstas en el artículo 162 del CPACA y 82 del CGP, así: 1) la designación de las partes y sus (f. 1s archivo 1 del expediente digital - demanda ejecutiva ); 2) lo que se pretende con precisión y claridad (f. 2s archivo 1 del expediente digital - demanda ejecutiva); 3) los hechos y omisiones en que se sustentan las pretensiones (f. 4s archivo 1 del expediente digital - demanda ejecutiva ); 4) los fundamentos de dere cho (f. 7s archivo 1 del expediente digital - demanda ejecutiva); 5) el lugar y dirección de notificaciones (f.
digital - demanda ejecutiva ); 4) los fundamentos de dere cho (f. 7s archivo 1 del expediente digital - demanda ejecutiva); 5) el lugar y dirección de notificaciones (f. 18s archivo 1 del expediente digital - demanda ejecutiva) y 6) la parte demandante acreditó que envío copia de la demanda y sus anexos a la part e demandada (f archivo 4 del expediente digital).
4. Pretensiones de la demanda
La parte ejecutante solicita lo siguiente:
“PRIMERA: Librar Mandamiento Ejecutivo de Pago en contra de l DISTRITO CAPITAL - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ, y a favor de la señora GLADYS PATRICIA MONTOYA FONSECA, por la suma de SETENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS CUATRO PESOS ($79.125.604) MONEDA CORRIENTE, por concepto de capital pendiente de cancelar por el Distrito Capital - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial De Bomberos de Bogotá, cuando la liquidación conforme con los parámetros de l H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección F y el de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado Sección Segunda Subsección “A” dentro del proceso de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho expediente
25000232500020100083301, Demandante GLADYS PATRICIA MONTOYA
FONSECA demandado DISTRITO CAPITAL – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ , liquidación realizada conforme con la sentencia, capital correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2008 al 31 de enero de 2019 (sic).
ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ , liquidación realizada conforme con la sentencia, capital correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2008 al 31 de enero de 2019 (sic).
Horas extras diurnas $ 35.311.501 Reliquidación recargos 35% $ 3.800.653 Reliquidación recargos 200% $ 5.519.675 Reliquidación recargos 235% $ 7.693.112 Reliquidación cesantías $ 4.243.057Ejecutivo Radicación: 250002342000-2022-00756-00 Pág. 3
Gran Total sin indexar Indexación Gran Total Indexado
$ 56.567.998 $ 22.557.606 $79.125.604
SEGUNDA: Disponer el reconocimiento y pago de intereses moratorios liquidados a la tasa máxima por la Superintendencia Financiera obrante en la certificación que se allega con la demanda, desde el 2 de agosto de 2019 hasta la fecha del pago total de capital indexado a pagar en dicha fecha era de $ 79.125.604 conforme con la liquidación de la sentencia que se anexa.
TERCERA: Condenar en costas a la Entidad demandada acorde con lo consagrado en la Ley 1437 de 2011 en su artículo 188 en concordancia con el Código General del Proceso” (f. 2s archivo 4 del exp. digital - demanda ejecutiva).
5. Hechos y fundamentos
Como fundamento de sus pretensiones, l a parte demandante refiere que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F en
5. Hechos y fundamentos
Como fundamento de sus pretensiones, l a parte demandante refiere que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F en Descongestión, mediante sentencia de 9 de octubre de 2012 , ordenó a la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá a reconocer y reliquidar unas prestac iones. Asegura que esa providencia fue modificada por el Consejo de Estado, en el sentido de precisar que la condena consiste en el reconocimiento de horas extras, la reliquidación de los recargos nocturnos , reliquidación de los recargos dominicales y festivos y la reliquidación de las cesantías y los respectivos intereses.
Sostiene que la Entidad ejecutada, mediante la Resolución No. 944 del 16 de septiembre de 2019 , no dio cumplim iento al mencionado fallo, como quiera que la entidad real izó la liquidación de conformidad con lo dispuesto en el comité de conciliación interno la cual arrojó un saldo negativo de - $15.634.313, lo cual es incongruente a lo señalado por las sentencias objeto de ejecución.
Aduce que, al liquidar la condena en forma correcta, arroja un valor de la obligación de $79.125.604.
6. Título ejecutivo
El título ejecutivo lo constituye:
1. La sentencia proferida el 9 de octubre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F en Descongestión (f. 23s pág.Ejecutivo Radicación: 250002342000-2022-00756-00
Pág. 4
de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F en Descongestión (f. 23s pág.Ejecutivo Radicación: 250002342000-2022-00756-00 Pág. 4
24 archivo 4 del exp. - demanda ejecutiva), por medio de la cual se declaró la nulidad de los actos acusados y se ordenó lo siguiente:
“2ª.-Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y, a título de restablecimiento del derecho, condenase al Distrito Capital – Secretaria de Gobierno – Cuerpo Oficial de Bomberos/UAE Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2007 hasta el 1 de diciembre de 2009 , a reconocer y a pagar a favor de la señora GLADYS PATRICIA MONTOYA FONSECA, identificada con cédula de ciudadanía número 41.619.757 de Bogotá de los siguientes conceptos:
a) Las horas extras diurnas y nocturnas mensuales laboradas en exceso de la jornada máxima legal para empleados públicos territoriales fijada en 190 horas mensuales por el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, aplicando el límite de horas que resulte más favorable, esto es, el previsto en el artículo 36 ibídem o el especial del Acuerdo Distrital 3 de 1999. En la liquidación deberá deducir los días de descanso remunerado, vacancias, licencias, permisos y demás situaciones administrativas que se le hayan presentado al trabajador. b) El descanso compensatorio por exceso de horas extras por el tiempo laborado fuera de la jornada máxima legal para empleados públicos
permisos y demás situaciones administrativas que se le hayan presentado al trabajador. b) El descanso compensatorio por exceso de horas extras por el tiempo laborado fuera de la jornada máxima legal para empleados públicos territoriales fijada en 190 horas mensuales por el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, que, además, exceda el límite de horas extras que resulte más favorable, esto es, el previsto en el artículo 36 ibídem o el especial del Acuerdo Distrital 3 de 1999. Por este concepto se pagará un día hábil por cada ocho horas de trabajo que exceden el límite más favorable, conforme a lo establecido en el artículo 36 del Decreto Ley 1042 de 1978. c) El descanso compensatorio por trabajo habitual en dominicales y festivos causado por tiempo laborado de manera ordinaria en días dominicales y festivos, en los términos del artículo 39 del Decreto Ley 1042 de 1978. d) Los recargos ordinarios nocturnos y los festivos diurnos y nocturnos, teniendo en cuenta la jornada máxima legal para empleados públicos territoriales fijada en 190 horas mensuales por el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978 y las diferencias que resulten de la reliquidación. En la reliquidación del recargo ordinario nocturno deberá deducir los días de descanso remunerado, vacancias, licencias, permisos y demás situaciones administrativas que se le hayan presentado al trabajador. e) Las primas de servicios, de vacaciones y de navidad, las cesantías y demás factores salariales y prestacionales, teniendo en cuenta los mayores valores por concepto de recargos y los nuevos valores por concepto de horas extras
e) Las primas de servicios, de vacaciones y de navidad, las cesantías y demás factores salariales y prestacionales, teniendo en cuenta los mayores valores por concepto de recargos y los nuevos valores por concepto de horas extras y descansos compensatorios, de conformidad con lo ordenado por el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, cuya enunciación de factores salariales no es taxativa. Así mismo, a pagar las diferencias que resulten de la reliquidación. (…) 4.- A las anteriores declaraciones se les dará cumplimiento dentro del término de los artículos 176 y 177 del C.C.A. y los valores que resulten liquidados deberán actualizarse en la forma dispuesta en el artículo 178 ibídem (…) [Los textos que se encuentran tachados fueron modificados por la sentencia de segunda instancia.]”.Ejecutivo Radicación: 250002342000-2022-00756-00 Pág. 5
2. La sentencia proferida el 9 de septiembre de 2015 por el Consejo de Estado
(f. 54s archivo 4 del exp. digital - demanda ejecutiva), por medio de la cual modificó la sentencia de primera instancia, de la siguiente manera:
“PRIMERO: CONFÍRMASE parcialmente la sentencia de 9 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F de Descongestión, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por GLADYS PATRICIA MONTOYA FONSECA contra del Distrito Capital de Bogotá, Secretaría de Gobierno, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, pero por las razones señalas en la parte
demanda instaurada por GLADYS PATRICIA MONTOYA FONSECA contra del Distrito Capital de Bogotá, Secretaría de Gobierno, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, pero por las razones señalas en la parte motiva de esta providencia, salvo los numerales primero y segundo que quedarían así: (…)
SEGUNDO: CONDÉNASE a BOGOTÁ D.C. - SECRETARÍA DE GOBIERNOUNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ a reconocer y pagar a la señora GLADYS PATRICIA MONTOYA FONSECA, el trabajo que exceda de 190 horas mensuales y para ello liquidará y cancelará las horas extras diurnas, la remuneración por su trabajo en días de descanso obligatorio y los recargos tanto ordinarios como festivos nocturnos que hubiere laborado, desde el 1 de enero de 2007, en la forma señalada en la parte motiva de está providencia.
Para tal efecto se deducirán los días de descanso remunerado, las vacancias, licencias, permisos y demás situaciones administrativas que se le hayan presentado a la trabajadora, y cancelará la diferencia que surja entre los valores cancelados por el sistema que venía aplicando la entidad demandada y la orden que se impone. De surgir alguna diferencia en perjuicio de la actora frente a lo que se le ha venido cancelando por parte de la entidad y el reconocimiento efectuado a través de esta providencia, no se ordenará la devolución de suma alguna. No se reconocen las horas extras nocturnas, los descansos compensatorios, derivados de horas extras y de trabajo en días de descanso obligatorio , estos por encontrarse debidamente acreditado su pago, ni tampoco se accederá a la
No se reconocen las horas extras nocturnas, los descansos compensatorios, derivados de horas extras y de trabajo en días de descanso obligatorio , estos por encontrarse debidamente acreditado su pago, ni tampoco se accederá a la reliquidación de la prima de servicios, vacaciones y navidad por cuanto el trabajo suplementario no constituye factor salarial para su liquidación ” (Destacado fuera de texto).
3. Providencia proferida el 11 de julio de 2019 el Consejo de Estado (f. 91s archivo 1 del exp. - demanda ejecutiva), por medio de la cual se adicionó un ordinal a la sentencia de segunda instancia de 9 de septiembre de 2015 , de la siguiente
manera:
“De acuerdo con lo anterior, la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en descongestión, sí contenía la orden de reliquidación o reajuste de las cesantías e intereses sobre las mismas, por tanto, al proferirse instancia de 9 septiembre de 2015 que modificó el numeral segundo de la decisión de primera instancia, sin que se hubiere dicho nada frente a las cesantías e intereses sobreEjecutivo Radicación: 250002342000-2022-00756-00 Pág. 6
las mismas, es evidente que le asiste actora en cuanto quedó sin indicarse en la parte restablecimiento del derecho frente a tales conceptos. Así las cosas, al omitirse resolver sobre el reajuste de las cesantías y los intereses en virtud del reconocimiento del trabajo suplementario; lo que debía ser objeto de pronunciamiento en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso, se accederá a la solicitud de adición de la sentencia de 9
intereses en virtud del reconocimiento del trabajo suplementario; lo que debía ser objeto de pronunciamiento en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso, se accederá a la solicitud de adición de la sentencia de 9 de septiembre de 2015. (…) FALLA PRIMERO.- Se adiciona un ordinal a la sentencia de 9 de septiembre de 2015 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso de la referencia, el cual queda así:
“TERCERO: CONDÉNASE a BOGOTÁ D.C. - SECRETARÍA DE GOBIERNO - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ a reconocer y pagar a la señora Gladys Patricia Montoya Fonseca, la reliquid ación de sus cesantías e intereses causados a partir del 1 de enero de 2007 , de conformidad con lo señalado en precedencia” (Destacado fuera de texto).
Con las anteriores providencias se allegó además la constancia expedida por la Secretaría del Consejo de Estado (f. 85 vlto. pág. 90 archivo 4 del índice 3 exp. digital), en la que se señala que la citada sentencia de segunda instancia cobró ejecutoria el 2 de agosto de 2019.
7. Verificación de los requisitos sustanciales del título ejecutivo
Para dilucidar si el título ejecutivo reúne las características descritas en el artículo 422 del Código General del Proceso, esto es, si contiene una obligación clara, expresa y exigible, la Sala procederá a analizar los siguientes aspectos:
7.1. Obligación clara
De conformidad con lo expuesto por la jurisprudencia el título ejecutivo es claro
clara, expresa y exigible, la Sala procederá a analizar los siguientes aspectos:
7.1. Obligación clara
De conformidad con lo expuesto por la jurisprudencia el título ejecutivo es claro cuando “…los elementos de la obligación (sujeto activo, sujeto pasivo, vínculo jurídico y la prestación u objeto) están determinados o, por lo menos, pueden inferirse po r la simple revisión del título ejecutivo…”2 así:
Sujeto activo: Gladys Patricia Montoya Fonseca.
2 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Consejero ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Providencia de 30 de mayo de 2013. Rad.: 25000 -23-26-000-2009-00089-01(18057). Actor: Banco Davivienda S.A.
Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.Ejecutivo Radicación: 250002342000-2022-00756-00
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Sujeto pasivo: Bogotá D.C. – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá. Vínculo jurídico: Sentencia proferida el 9 de octubre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F en Descongestión (f. 23s archivo 1 del expediente digital - demanda ejecutiva) ; la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2015 por el Consejo de Estado (f. archivo 1 del expediente digital - demanda ejecutiva), por medio de la cual modificó la sentencia de primera instancia; la providencia el 11 de julio de 2019 del Consejo de Estado (f. 91s archivo 1 del expediente digital - demanda ejecutiva), por
archivo 1 del expediente digital - demanda ejecutiva), por medio de la cual modificó la sentencia de primera instancia; la providencia el 11 de julio de 2019 del Consejo de Estado (f. 91s archivo 1 del expediente digital - demanda ejecutiva), por medio de la cual se adicionó un ordinal a la sentencia de segunda instancia de 9 de septiembre de 2015; y demás documentos que permiten establecer los valores adeudados que se derivan de la providencia referida. Objeto: En armonía con lo concedido en el título ejecutivo y lo solicitado en las pretensiones de la demanda, el objeto de la acción ejecutiva recae únicamente en (i) el reconocimiento y pago de 50 horas extras diurnas, (ii) la reliquidación de los recargos nocturnos y de los recargos dominicales y festivos, teniendo en cuenta la jornada de 190 horas mensuales, (iii) la reliquidación de las cesantías solo respecto a las horas extras; y (iv) los intereses moratorios causados.
7.2. Obligación expresa
Según lo ha decantado la jurisprudencia, una obligación es expresa “…porque se encuentra especificada en el título ejecutivo, en cuanto debe imponer una conducta de dar, hacer o no hacer…”3, exigencia que se advierte en el sub lite, pues cada uno de los elementos constitutivos del título ejecutivo, permiten establecer el valor que debe pagar la Entidad demandada por concepto de horas extras diurnas, recargos ordinarios nocturnos y festivos, así como la reliquidación de las cesantías, intereses a las cesantías, indexación e intereses moratorios derivados de dichas sumas.
En el caso de autos el valor que se pretende ejecutar es determinable, con los
ordinarios nocturnos y festivos, así como la reliquidación de las cesantías, intereses a las cesantías, indexación e intereses moratorios derivados de dichas sumas.
En el caso de autos el valor que se pretende ejecutar es determinable, con los datos que obran en el plenario, pues los montos de los estipendios reconocidos en la s entencia, se calculan conforme a las disposiciones legales que regulan la materia, con observancia de la asignación básica y la totalidad de horas realmente laboradas por la demandante durante el período objeto de reconocimiento.
3 Ibíd.Ejecutivo Radicación: 250002342000-2022-00756-00 Pág. 8
Por su parte, los interes es moratorios, se liquidan con base en el capital adeudado por la Entidad, teniendo en cuenta la tasa efectiva anual de interés moratorio certificada por la Superintendencia Financiera y la fórmula adoptada por la doctrina contable, previamente citada, conforme al Decreto 2469 de 2015.
7.3. Obligación actualmente exigible
El artículo 177 del C.C.A. que rige la ejecución de los fallos proferidos conforme al trámite previsto en el Decreto 01 de 1984, establece que estos serán ejecutables dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 literal k) del artículo 164 del CPACA el término para solicitar la ejecución de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia es de cinco (5) años, “…contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida…”.
solicitar la ejecución de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia es de cinco (5) años, “…contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida…”.
En consecuencia, teniendo en cuenta que la sentencia quedó ejecutoriada el 2 de agosto de 2019 (f. 85 vlto. pág. 90 archivo 4 del índice 3 exp. digital) y la presente demanda se presentó el 24 de noviembre de 2022 (archivo 1 del índice 3 exp. digital): es claro que la obligación es exigible y no operó el fenómeno de la caducidad de la acción.
Por consiguiente, es del caso analizar si existe incumplimiento de la entidad demandada frente al pago de las obligaciones a las que fue condenada. Para lo cual se tendrá en cuenta la liquidación remitida por la Contadora de esta Corporación mediante oficio de 29 de mayo de 2023 (archivo exp. digital).
8. Valor de la hora según la jornada reconocida en el título ejecutivo
En primer término, se debe determinar el valor de la hora con la cual se liquidarán todos los emolumentos objeto de la condena , para lo cual se tendrá en cuenta que en la sentencia base de ejecución se determinó que la jornada laboral es de 190 horas, por lo que la fórmula para establecer el valor de una hora de trabajo es la siguiente:
Vh = ___ABM___
190
En donde: Ejecutivo Radicación: 250002342000-2022-00756-00
Pág. 9
Vh= Valor hora de trabajo ABM= Asignación Básica Mensual 190= Número de horas laborales al mes
En donde: Ejecutivo Radicación: 250002342000-2022-00756-00
Pág. 9
Vh= Valor hora de trabajo ABM= Asignación Básica Mensual 190= Número de horas laborales al mes
Revisado el expediente se observa que, conforme al valor de la asignación básica del período objeto de liquidación , consignada en las certificaciones expedidas por el empleador (índice 13 archivo 11 exp. digital ), es posible establecer el valor de la hora laborada, así:
Año Asignación Básica Valor hora 2008 Ene – Dic $ 1.036.206 $ 5.453,72 2009 Ene – Dic $ 1.119.828 $ 5.893,83 2010 Ene – Dic $ 1.153.871 $ 6.073,01 2011 Ene – Oct $ 1.200.488 $ 6.318,36 2011 Nov – Dic $ 1.238.074 $ 6.516,18 2012 Ene – Dic $ 1.306.169 $ 6.874,57 2013 Ene – Dic $ 1.357.633 $ 7.145,44 2014 Ene – Dic $ 1.407.051 $ 7.405,53
En la tabla anterior, se resaltan los años en los que la demandante tuvo variaciones en su asignación básica mensual dentro del mismo año.
9. Período a liquidar (solo capital anterior)
Es importante tener en cuenta que la sentencia base de ejecución quedó ejecutoriada el 2 de agosto de 2019 y la demandante se retiró previamente del servicio, lo que evidencia que, en armonía con lo ordenado en el título ejecutivo y
Es importante tener en cuenta que la sentencia base de ejecución quedó ejecutoriada el 2 de agosto de 2019 y la demandante se retiró previamente del servicio, lo que evidencia que, en armonía con lo ordenado en el título ejecutivo y las pretensiones de la demanda, se concedieron y son objeto de reclamo, únicamente sumas causadas con anterioridad a la ejecutoria. Lo anterior implica que la condena se debe liquidar teniendo en cuenta solamente el capital anterior, esto es, desde que se reconoce el derecho o desde la fecha solicitada en las pretensiones de la demanda (1 ° de mayo de 2008) hasta la fecha del retiro del servicio (2 de octubre de 2014), según certificación aportada por la Entidad (índice 11 exp. digital).
10. Capital anterior
Es importante aclarar que en las sentencias base de ejecución se reconoció el derecho desde el 1º de enero de 2007, sin embargo, la parte ejecutante solicita enEjecutivo Radicación: 250002342000-2022-00756-00 Pág. 10
las pretensiones de la demanda ejecutiva solo a partir del “periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2008”.
En ese orden de ideas, e l capital estará compuesto por las sumas causadas entre el 1º de mayo de 2008 (fecha solicitada en las pretensiones de la demanda ejecutiva) y hasta el 2 de octubre de 2014.
Con el propósito de calcular el capital anterior, la liquidación de realizará en las siguientes partes: (i) horas extras diurnas; (ii) recargos nocturnos; (iii ) recargo dominicales y festivos; (iv) pagos efectuados por la entidad; (v) diferencias entre lo
siguientes partes: (i) horas extras diurnas; (ii) recargos nocturnos; (iii ) recargo dominicales y festivos; (iv) pagos efectuados por la entidad; (v) diferencias entre lo pagado y lo adeudado e indexación de las diferencias; (v i) aportes al sistema general de seguridad social en salud y pensión; (vii) reliquidación de las cesantías; intereses a las cesantías y (viii) conclusión del capital anterior.
10.1. Horas extras diurnas
En la sentencia base de ejecución ordenó el pago a favor del demandante de “el trabajo que exceda de 190 horas mensuales y para ello liquidará y cancelará las horas extras diurnas”.
Es importante señalar que la determinación de horas extras se hace conforme al tiempo efectivamente laborado acreditado en el expediente, de donde se colige que, en algunos meses, el tiempo de servicios no supera las ciento noventa (190) horas de trabajo ordinario, por lo que no se generaron horas extras.
El título ejecutivo dispuso la liquidación de las horas e xtras diurnas, aplicando el límite de cincuenta (50) mensuales , previsto en el Decreto 1042 de 1978, modificado por el artículo 13 del Decreto 10 de 1989. En cuanto al porcentaje con el que se liquidan las horas extras diurnas, el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978 establece que “el reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se hará (…) con un recargo del veinticinco por ciento sobre la remuneración básica fijada por la ley para el respectivo empleo”.
Lo anterior, lleva a concluir que la fórmula para liquidar las horas extras diurnas sería la siguiente:
recargo del veinticinco por ciento sobre la remuneración básica fijada por la ley para el respectivo empleo”.
Lo anterior, lleva a concluir que la fórmula para liquidar las horas extras diurnas sería la siguiente:
HED = (ABM) + (ABM x 25%) x No. Horas 190 190Ejecutivo Radicación: 250002342000-2022-00756-00 Pág. 11
En donde:
HED: Hora Extra Diurna ABM= Asignación Básica Mensual. 190= Número de horas ordinarias de la jornada mensual. 25%= Es el recargo ordenado por el literal c) del artículo 36 del Decreto 1042 de 1978.
No. Horas= es el número de extras diurnas laboradas en el mes.
De la anterior fórmula se desprende que el pago de las horas extras diurnas se conforma por (i) el 100% del valor de una hora tomada de la asignación básica y (ii) el recargo adicional del 25% establecido en la norma. En consecuencia, es posible afirmar que este concepto se remunera en un equivalente total del 125%.
Así mismo, es del caso precisar que para la liquidación de este emolumento no se puede tener en cuenta si el trabajo se realiza en días dominicales, festivos o nocturnos, pues dichos conceptos se liquidan de manera separada como se verá más adelante y tenerlos en cuenta para calcular también las horas extras, implicaría dobles pagos por un mismo concepto.
En consecuencia, las horas extras diurnas ordenadas en el título ejecutivo en el caso de autos y causadas entre el 1º de mayo de 2008 y el 2 de octubre de 2014 se
dobles pagos por un mismo concepto.
En consecuencia, las horas extras diurnas ordenadas en el título ejecutivo en el caso de autos y causadas entre el 1º de mayo de 2008 y el 2 de octubre de 2014 se liquidan teniendo en cuenta las horas certificadas (índice 11 exp. digital) , de la siguiente manera:
AÑO MES SALARIO HORA
POR EL 125%
HORAS
LABORADAS
HORAS EXTRAS
(-190)
LÍMITE DE HORAS
EXTRAS A
RECONOCER (50)
VALOR HORAS
EXTRAS POR MES
2008 Mayo $ 6.817,14 336 146 50 $ 340.857,24 Junio $ 6.817,14 312 122 50 $ 340.857,24 julio $ 6.817,14 320 130 50 $ 340.857,24 Agosto $ 6.817,14 216 26 26 $ 177.245,76 Septiembre $ 6.817,14 168 0 0 $ 0,00 Octubre $ 6.817,14 184 0 0 $ 0,00 Noviembre $ 6.817,14 200 10 10 $ 68.171,45 Diciembre $ 6.817,14 336 146 50 $ 340.857,24 2009 Enero $ 7.367,29 352 162 50 $ 368.364,47 Febrero $ 7.367,29 336 146 50 $ 368.364,47 Marzo $ 7.367,29 320 130 50 $ 368.364,47 Abril $ 7.367,29 312 122 50 $ 368.364,47
Febrero $ 7.367,29 336 146 50 $ 368.364,47 Marzo $ 7.367,29 320 130 50 $ 368.364,47 Abril $ 7.367,29 312 122 50 $ 368.364,47 Mayo $ 7.367,29 352 162 50 $ 368.364,47 Junio $ 7.367,29 360 170 50 $ 368.364,47 Julio $ 7.367,29 368 178 50 $ 368.364,47 Agosto $ 7.367,29 136 0 0 $ 0,00 Septiembre $ 7.367,29 336 146 50 $ 368.364,47 Octubre $ 7.367,29 344 154 50 $ 368.364,47Ejecutivo Radicación: 250002342000-2022-00756-00 Pág. 12
Noviembre $ 7.367,29 312 122 50 $ 368.364,47 Diciembre $ 7.367,29 352 162 50 $ 368.364,47 2010 Enero $ 7.591,26 390 200 50 $ 379.562,83 Febrero $ 7.591,26 336 146 50 $ 379.562,83 Marz
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