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TA CUN - 25000-23-42-000-2022-01054-00-(23-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2022-01054-00-(23-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SALA PLENA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Carlos Alberto Orlando Jaiquel

AUTO

Referencia: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Amparo Torres Ramos Demandado: Nación — Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura –Dirección Ejecutiva de Administración judicial

Radicación: No. 250002342000-2022-01054-00

Asunto: Acepta impedimento de jueces

Procede la Sala, a resolver sobre el impedimento que comprende a todos los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, manifestado por el Juez Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del proceso radicado bajo el No.2021-00365 de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ANTECEDENTES

La señora Amparo Torres Ramos, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con el fin que se despachen favorablemente las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: INAPLICAR, por ser inconstitucionales e ilegales, o porque ya fue anulado por la

presentó demanda con el fin que se despachen favorablemente las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: INAPLICAR, por ser inconstitucionales e ilegales, o porque ya fue anulado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con respecto al artículo 1 del Decreto 0383 de 2013 la ex presión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.”, y con relación al artículo 1 del Decreto 1269 de 2015 la expresión “constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.”, y con respecto al artículo 1 del Decreto 246 de 2016 la expresión “constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.”, y normas concordantes expedidas por el Gobierno Nacional.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de los actos administrativos: Las Resoluciones números 4682 del 7 de julio de 2015 con la cual se resolvió el derecho de petición, y la 5808 del 19 de agosto de 2015 que concedió el recurso de apelación y la 5381 del 9 de2

Expediente No. 20220105400 Demandante Amparo Torres Ramos

Demandado: Nación – Rama Judicial

y la 5808 del 19 de agosto de 2015 que concedió el recurso de apelación y la 5381 del 9 de2 Expediente No. 20220105400 Demandante Amparo Torres Ramos

Demandado: Nación – Rama Judicial

agosto de 2016 mediante la cual se resolvi ó el recurso de apelación, la primera y la segunda expedida por el Director Ejecutiva Seccional, doctor Carlos Enrique Másmela González y la tercera expedida por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, el doctor Pablo Enrique Huertas Porras, mediante las cuales se desconoce a mi poderdante, doctora AMPARO TORRES RAMOS , el derecho que tiene de percibir la Bonificación Judicial Mensual concedida mediante el Decreto 0383 de 2013 y desarrollada mediante los Decretos Salariales anuales de la Rama Judicial (Decretos números 1269 de 2015, 246 de 2016 y normas concordantes) COMO REMUNERACIÓN MENSUAL CON CARÁCTER SALARIAL con las consecuencias prestacionales incluidas las primas de vacaciones, de servicios, de navidad, de productividad, del mes de junio, las cesantías intereses a las cesantías, bonificaciones y los demás emolumentos que por constitución y la ley correspondan, y los ajustes equivalentes al IPC del 02% asignada en el año

intereses a las cesantías, bonificaciones y los demás emolumentos que por constitución y la ley correspondan, y los ajustes equivalentes al IPC del 02% asignada en el año inmediatamente anterior, entre el año 2014 hasta el año 2018, en el evento que sea diferente se deberán ajustar las tablas correspondientes para la respectiva vigencia en la diferencia que se presen ten, previa actualización de todas las sumas desde cuando debieron ser canceladas, hasta el día en que se efectúe su pago desde el 1 de enero de 2013 hasta la fecha como Secretaria en el Juzgado 39 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.

TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓNJUDICIAL O LA ENTIDAD QUE LA REMPLACE EN SUS FUNCIONES, a reconocer y pagar al demandante la Bonificación Judicial Mensual concedida mediante el Decreto 0383 de 2013 y desarrollada mediante los Decretos Salariales anuales de la Rama Judi cial

(Decretos números 1269 de 2015, 246 de 2016 y normas concordantes) COMO REMUNERACIÓN MENSUAL CON CARÁCTER SALARIAL con las consecuencias

(Decretos números 1269 de 2015, 246 de 2016 y normas concordantes) COMO REMUNERACIÓN MENSUAL CON CARÁCTER SALARIAL con las consecuencias prestacionales incluidas las primas de vacaciones, de servicios, de navidad, de productividad, del mes de junio, las cesantías intereses a las cesantías, bonificaciones y los demás emolumentos que por constitución y la ley correspondan, y los ajustes equivalentes al IPC del 02% asignada en el año inmediatamente anterior, entre el año 2014 hasta el año 2018, en el evento que sea diferente se deberán ajustar las tablas correspondientes para la respectiva vigencia en la diferencia que se presenten, desde el 01 de enero de 2013 o en algunos de los casos desde la fecha de la posesión de mi mandante si son posteriores, hasta la fecha que ocupe el cargo, y de conformidad con la liquidación que se hace en capítulo aparte de esta demanda.

CUARTA: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓNJUDICIAL O LA ENTIDAD QUE LA REM PLACE EN SUS FUNCIONES, a reconocer y pagar al

JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓNJUDICIAL O LA ENTIDAD QUE LA REM PLACE EN SUS FUNCIONES, a reconocer y pagar al demandante el valor de las prestaciones sociales incluidas las primas de vacaciones, de servicios, de navidad, de productividad, del mes de junio, las cesantías intereses a las cesantías, bonif icaciones y los demás emolumentos que por constitución y la ley correspondan, correspondientes a la Bonificación Judicial Mensual concedida mediante el Decreto 0383 de 2013, COMO REMUNERACIÓN MENSUAL CON CARÁCTER SALARIAL, que a través de los años le han cancelado como factor salarial solo para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y de Seguridad Social en Salud, desde la posesión de mi mandante como SERVIDOR (A) PÚBLICO (A) hasta la fecha que ocupe el cargo, y de conformidad con la liquidación que se hace en capítulo aparte de esta demanda.

QUINTA: Que se ordene a la demandada que siga pagando al demandante la Bonificación Judicial Mensual concedida mediante el Decreto 0383 de 2013 y desarrollada mediante los Decretos Salariales anuales de la Rama Judicial (Decretos números 1269 de3

Expediente No. 20220105400 Demandante Amparo Torres Ramos

Demandado: Nación – Rama Judicial

2015, 246 de 2016 y normas concordantes) COMO REMUNERACIÓN MENSUAL CON

Demandante Amparo Torres Ramos

Demandado: Nación – Rama Judicial

2015, 246 de 2016 y normas concordantes) COMO REMUNERACIÓN MENSUAL CON CARÁCTER SALARIAL con las consecuencias prestacionales incluidas las primas de vacaciones, de servicios, de navidad, de productividad, del mes de junio, las cesantías intereses a las cesantías, bonificaciones y los demás emolumentos que por constitución y la ley correspondan, y los ajustes equivalentes al IPC del 02% asignada en el año inmediatamente anterior, entre el año 2014 h asta el año 2018, en el evento que sea diferente se deberán ajustar las tablas correspondientes para la respectiva vigencia en la diferencia que se presenten, desde el 01 de enero de 2013 o en algunos de los casos desde la fecha de la posesión de mi mandante si son posteriores, hasta la fecha que ocupe el cargo.

SEXTA: Igualmente y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓNRAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓNJUDICIAL O LA ENTIDAD QUE LA REMPLACE EN SUS FUNCIONES, a pagar en forma actualizada (indexada) las sumas adeudadas por concepto del porcentaje del ingreso laboral reclamado y las prestacionales laborales que de él

EN SUS FUNCIONES, a pagar en forma actualizada (indexada) las sumas adeudadas por concepto del porcentaje del ingreso laboral reclamado y las prestacionales laborales que de él se deriven, de acuerdo con los índices de precios al consumidor certificados por el DANE, con fundamento en el artículo 187 último inciso del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (o la norma qu e lo sustituya o modifique) y de conformidad con la liquidación que se hace en capítulo aparte de esta demanda. (…)”

El 02 de diciembre del año 2021, la demanda fue presentada ante la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juz gados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá 1, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien mediante auto calendado veintisiete (27) de enero de 20222, resolvió declararse impedido para tramitar el presente asunto, manifestando que también comprendía a todos los jueces administrativos del circuito judicial.

El asunto arribó a este Tribunal vía correo electrónico el tres (03) de octubre de 2022, y fue repartido el mismo día al Magistrado Ponente.

CONSIDERACIONES

Para resolver el asunto la Sala se permite realizar las siguientes precisiones:

Los artículos 140 y 141 del Código General del Proceso prevén en relación con los impedimentos lo siguiente:

“Artículo 140. Declaración de impedimentos.

Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán

relación con los impedimentos lo siguiente:

“Artículo 140. Declaración de impedimentos.

Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta.

1 Expediente digital archivo 01 - 110013342050-2021-00356-00 2 Expediente digital archivo 03110013342050-2021-00356-004 Expediente No. 20220105400 Demandante Amparo Torres Ramos

Demandado: Nación – Rama Judicial

El Juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumirá su conocimiento. En caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva.

Si el superior encuentra fundado el impedimento envia rá el expediente al juez que debe reemplazar al impedido. Si lo considera infundado lo devolverá al juez que venía conociendo de él.

El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello.

El auto en que se manifieste el impedimento, el que lo decida y el que disponga el envío del expediente, no admiten recurso.

Cuando se declaren impedidos varios o todos los magistrados de una misma sala del tribunal o de la Corte, todos los impedim entos se tramitarán conjuntamente y se resolverán en un mismo

expediente, no admiten recurso.

Cuando se declaren impedidos varios o todos los magistrados de una misma sala del tribunal o de la Corte, todos los impedim entos se tramitarán conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por sala de conjueces.

“Artículo 141. Causales de recusación.

Son causales de recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.”

Según esta normativa, los jueces y magistrados en quienes concurra alguna causal de recusación, deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta.

El artículo 131 del C.P.A.C.A. en su numeral segundo (2º) indica claramente que, si el Juez en quien concurra la causal de impedimento estima que éste comprende a todos los jueces administrativos, pasará el expediente al superior, para que se pronuncie al respecto.

En el presente asunto, la Juez Cincuenta (50) Administrativ a del Circuito Judicial de Bogotá, manifestó que le asiste interés directo en las resultas del proceso, toda vez que, ha realizado las mismas reclamaciones ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para el pago de la Bonificación Judicial, concedida mediante Decreto 0383 de 2013 como factor salarial a efectos de que se reliquiden sus prestaciones salariales en proceso No.11001334205720190022200.

Así las cosas, con fundamento en el artículo 140 del Código General del

sus prestaciones salariales en proceso No.11001334205720190022200.

Así las cosas, con fundamento en el artículo 140 del Código General del Proceso, la Sala aceptará el impedimento manifestado por la Juez Cincuenta (50) Administrativa del Circuito de Bogotá, que comprende a la totalidad de los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de5 Expediente No. 20220105400 Demandante Amparo Torres Ramos

Demandado: Nación – Rama Judicial

Bogotá, y para su conocimiento se ordenará la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos Transitorios del Circuito Judici al de Bogotá D.C., creados para tal fin por el Consejo Superior de la Judicatura.

Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”,

RESUELVE:

PRIMERO.- DECLARAR fundado el impedimento manifestad o por la Juez Cincuenta (50) Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, que comprende a la totalidad de los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá , para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por la señora Amparo Torres Ramos, en consecuencia, se separa a todos los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá del conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO.- Por conducto de la Secretaría General del Tribunal remítase el presente asunto a los Juzgados Administrativos Transitorios del Circuito Judicial de Bogotá (reparto) creados por el Consejo Superior de la Judicatura para conocer de los procesos contra la Rama Judicial y otras entidades.

TERCERO.- Por Secretaría General del Tribunal, por el medio más

Transitorios del Circuito Judicial de Bogotá (reparto) creados por el Consejo Superior de la Judicatura para conocer de los procesos contra la Rama Judicial y otras entidades.

TERCERO.- Por Secretaría General del Tribunal, por el medio más expedito, comuníquese esta decisión al Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a las partes del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.203

Firmada electrónicamente Firmada electrónicamente

CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL AMPARO OVIEDO PINTO

Firmada electrónicamente

SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

NG

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que componen la Sala de Decisión Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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