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TA CUN - 25000-23-42-000-2022-06047-00-(30-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2022-06047-00-(30-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIA:

Expediente: 25000-23-42-000-2016-06047-00

Demandante: CRISTALERÍA PELDAR S.A.

Demandado: COLPENSIONES

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

La Sala se pronuncia sobre el desistimiento de la demanda formulada por el abogado Ricardo Álvarez Ospina, quien dice representar los intereses de Cristalería Peldar S.A.1.

I. ANTECEDENTES

Cristalería Peldar S.A. solicita al juez contencioso que anule los siguientes actos administrativos: (i) resolución GNR 105146 del 14 de abril de 2016 , por medio de la cual Colpensiones “reconoce una pensión de alto riesgo” al señor Arnulfo Acosta Jiménez y (ii) el oficio del 29 de junio de 2016, en el que la administradora pide a la sociedad que cancele unos aportes adicionales2.

El 14 de diciembre de 2016, la Oficina de Reparto asignó el proceso al magistrado ponente. Para el 08 de junio de 2017, la Corporación declaró la falta de competencia y ordenó a la Secretaría de la Subsección F que enviara la controversia a los Juzgados Laborales del Circuito Judicial de Bogotá3. La Sala soportó la decisión , en el hecho de que la relación

Secretaría de la Subsección F que enviara la controversia a los Juzgados Laborales del Circuito Judicial de Bogotá3. La Sala soportó la decisión , en el hecho de que la relación laboral entre el señor Arnulfo Acosta Jiménez y Cristalería Peldar S.A. , deviene de un contrato de trabajo.

El 18 de junio de 2018, el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral de Bogotá admitió la demanda y trasladó el asunto al Ju zgado Veintinueve Laboral del mismo circuito judicial . El 13 de noviembre de 2019, el juez de conocimiento propuso conflicto negativo de competencias entre las dos jurisdicciones 4. El Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria en providencia del 05 de febrero de 2020, devolvió el caso a este tribunal5.

Recibido el expediente, el magistrado ponente inadmitió la demanda para que Cristalería Peldar S.A.: certificara el último lugar de prestación de servicios del señor Arnulfo Aco sta Jiménez, estimara de forma razonada la cuantía y allegara la constancia de notificación del oficio del 29 de junio de 20166.

Pese a ello, el 01 de agosto de 2022, el abogado Ricardo Álvarez Ospina desist ió de la demanda, ya que en la “actualidad cursa demanda en la jurisdicción ordinaria laboral promovida por el señor Arnulfo Acosta Jiménez contra Colpensiones y Cristalería Peldar S.A. 7”. Agrega que estudió la situación del trabajador y concluyó que estuvo expuesto al calor, razón por la cual “es posible que tenga derecho a la pensión por alto riesgo8”.

1 Folio 251252.

S.A. 7”. Agrega que estudió la situación del trabajador y concluyó que estuvo expuesto al calor, razón por la cual “es posible que tenga derecho a la pensión por alto riesgo8”.

1 Folio 251252. 2 Folio 102. 3 Folio 117 - 118. 4 Folio 222 - 224. 5 Cuaderno conflicto de competencias folio 9 - 22. 6 Folio 226 – 228. 7 Folio 251. 8 Folio 251.Exp. 25000-23-42-000-2016-06047-00

Demandante: Cristalería Peldar S.A.

II. CONSIDERACIONES

La Ley 1437 de 2011 en su artículo 306 consagra: “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” (negrillas por fuera del texto)

Así las cosas y en vista de que el Estatuto Procesal Administrativo no establece la figura del desistimiento de las pretensiones de la demanda, la Sala acude a la Ley 1564 de 2012, como norma de carácter residual. Sobre el particular, el artículo 314 dispone:

“Desistimiento de las pretensiones. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso”

no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso”

El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia.

Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pr etensiones y personas no comprendidas en él. (…)”

A la luz de la disposición en cita, la Sala concluye que:

  1. El desistimiento de las pretensiones es procedente y se presentó sin condicionamiento alguno. ii) El abogado Ricardo Álvarez Ospina tiene facultad expresa para desistir9.

Por otra parte, es necesario recalcar que el magistrado ponente no corr ió traslado de l desistimiento a la contraparte, debido a que, en el estado en que se encuentra el litigio, no era necesario hacerlo dado que ni siquiera se trabó la litis. Hecha esta salvedad, la Sala aceptará la solicitud presentada por Cristalería Peldar S.A y no la condenará en costas teniendo en cuenta: la etapa del proceso y el hecho de que Colpensiones no hace parte del mismo.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE:

PRIMERO: Aceptar el desistimiento de la demanda presentado por Cristalería Peldar S.A.

SEGUNDO: Declarar terminado el proceso.

mismo.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE:

PRIMERO: Aceptar el desistimiento de la demanda presentado por Cristalería Peldar S.A.

SEGUNDO: Declarar terminado el proceso.

TERCERO: Sin condena en costas.

9 Folio 1 - facultad para desistir.Exp. 25000-23-42-000-2016-06047-00

Demandante: Cristalería Peldar S.A.

CUARTO: Por Secretaría dispóngase lo necesario para dar cumplimiento a esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.)

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

Magistrado

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

PATRICIA SALAMANCA GALLO

Magistrada

BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Magistrada

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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