TA CUN - 25000-23-42-000-2023-00117-00-(25-01-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2023-00117-00-(25-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Radicado: 25000-23-42-000-2023-00117-00 Demandante: Martha Lucía Quintero de Arenas
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “D” MAGISTRADA PONENTE DRA. ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: EJECUTIVO Radicación: 25000-23-42-000-2023-00117-00 Demandante: MARTHA LUCÍA QUINTERO DE ARENAS Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Tema: Intereses moratorios en cumplimiento de sentencia judicial que ordenó pago de una pensión de jubilación SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA No. 0010 Agotadas las etapas previstas en el proceso ejecutivo, sin que se observen causales de nulidad, y cumplidos los presupuestos procesales, la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca procede a dictar sentencia anticipada, en primera instancia. ANTECEDENTES La parte ejecutante solicitó que en este proceso se acceda a las siguientes 1. Pretensiones Librar mandamiento de pago, así: " Se proceda a librar mandamiento de pago a favor de la señora MARTHA LUCIA QUINTERO DE ARENAS y en contra del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FNPSM) por la suma de DIECINUEVE MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS
SETENTA Y NUEVE PESOS ($19.175.779) por concepto de intereses moratorios, generados por el retardo en que incurrió la entidad ejecutada para dar cumplimiento a la sentencia de fecha 11 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo deRadicado: 25000-23-42-000-2023-00117-00 Demandante: Martha Lucía Quintero de Arenas
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Cundinamarca que ordenó reconocer y pagar la pensión de jubilación a favor de mi mandante. Esto en conformidad con lo establecido en artículo 192, 194 y 194 del C.P.A.C.A.” 2. Hechos Los hechos en los que se fundamentan las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: El apoderado de la ejecutante señaló que, mediante sentencia judicial proferida el 11 de febrero de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se condenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer una pensión por aportes a la señora Martha Lucía Quintero de Arenas, en cuantía del 75% del promedio de lo devengado durante el último año anterior al cumplimiento de los requisitos, comprendido entre el 15 de febrero de 2014 y el 16 de febrero de 2015, teniendo en cuenta como factores salariales aquellos que sirvieron de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, a partir del 17 de febrero de 2015. Así mismo, se dispuso dar cumplimiento a la sentencia dentro del término de los artículos 176 y 177 del C.C.A., y la indexación de los valores a reconocer. Dicha sentencia quedó ejecutoriada el 8 de abril de 2021. Manifestó que, a través de petición radicada el 4 de agosto de 2021, solicitó el cumplimiento del citado fallo judicial y, la Secretaría de Educación de Cundinamarca, profirió la Resolución No. 001457 del 24 de febrero de 2022, reconociendo la pensión de jubilación a favor de la parte ejecutante, por valor de $1’407.634, efectiva desde el 17 de febrero de 2015, liquidando las mesadas atrasadas debidamente indexadas. Narró que, en relación con los intereses moratorios, la Secretaría de
la pensión de jubilación a favor de la parte ejecutante, por valor de $1’407.634, efectiva desde el 17 de febrero de 2015, liquidando las mesadas atrasadas debidamente indexadas. Narró que, en relación con los intereses moratorios, la Secretaría de Educación dispuso pagarle la suma de $1’498.295, por el periodo comprendido entre el 8 de abril y el 24 de diciembre de 2021. El pago del retroactivo y demás valores reconocidas en la Resolución No. 001457 del 24 de febrero de 2022, tuvo lugar el 25 de julio de 2022. Arguyó que, revisado el valor reconocido por concepto de intereses moratorios, se evidencian varios errores, así: a) La liquidación de los intereses a tasa DTF por las fechas de 08/04/2021 a 08/07/2021 y del 04/08/2021 a 08/02/2022 corresponden a la suma de $2.573.378 y no la suma de $1’498.295 como lo liquidó la entidad demandada. b) La liquidación de los intereses COMERCIALES debe ser calculada desde el 09/02/2022 hasta la fecha de pago (24/07/2022), por ende, la suma a reconocer es de $18’100.676, y como se puede ver en el actoRadicado: 25000-23-42-000-2023-00117-00 Demandante: Martha Lucía Quintero de Arenas
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administrativo No. 001457 del 24 de febrero de 2022 y recibo de pago, este valor ni siquiera fue liquidado menos pagado por la entidad accionada. c) Así las cosas, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 192 y 195 del CPACA, la suma que debió reconocer y pagar la entidad demandada a favor de mi mandante por concepto de intereses moratorios a tasa DTF y COMERCIALES corresponden a un total de $20.674.074 y no $1.498.295 como lo hizo la Secretaría de Educación – F.N.P.S.M. 2. Contestación. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de: i) Pago: Sostuvo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1625 del Código Civil, el pago es un modo de extinguir las obligaciones y, conforme con las pruebas aportadas con la contestación de la demanda, se encuentra probado que la entidad efectuó el pago el 25 de enero de 2023, es decir, en una fecha posterior a la sentencia que le dio origen a la obligación. Explicó que, las entidades territoriales son las que atienden las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que asume el FOMAG, para lo cual deben elaborar el proyecto de acto administrativo de reconocimiento y remitirlo a la Fiduprevisora S.A., para su aprobación. Una vez esta última entidad de el visto bueno, efectúa el pago, en virtud de lo dispuesto en el contrato de fiducia mercantil suscrito con el FOMAG. ii) Prescripción: Indicó que, la prescripción es el modo de extinguir las obligaciones, como una sanción por no haber desplegado alguna actividad del interesado en las oportunidades previstas en la norma, por lo que solicitó que se declare cualquier prescripción que sea procedente en el presente caso. iii) Genérica o
Indicó que, la prescripción es el modo de extinguir las obligaciones, como una sanción por no haber desplegado alguna actividad del interesado en las oportunidades previstas en la norma, por lo que solicitó que se declare cualquier prescripción que sea procedente en el presente caso. iii) Genérica o innominada: solicitó que declare probada cualquier excepción que resulte del material probatorio aportado por las partes y de los hechos que se comprueben en esta litis. 3. Actuación procesal Mediante auto del 29 de junio de 2023 (09 1 a 9), se libró mandamiento de pago a favor de la ejecutante y en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por valor de $19.411.424,20, correspondientes a los intereses moratorios causados desde el 9 de abril de 2021 (día siguiente a la fecha de ejecutoria del títuloRadicado: 25000-23-42-000-2023-00117-00 Demandante: Martha Lucía Quintero de Arenas
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ejecutivo) hasta el 8 de julio de 2021, reanudados desde el 4 de agosto de 2021 (cuando presentó solicitud de cumplimiento) hasta el 24 de julio de 2022 (fecha en que se pagó la condena), los cuales fueron liquidados sobre el capital indexado y causado, deduciendo los intereses moratorios pagados por el FOMAG. A través de auto del 15 de noviembre de 2023, se prescindió de la audiencia prevista en el artículo 372 del CGP, así como de la etapa probatoria allí prevista y se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión por escrito. 4. Alegatos de Conclusión 4.1 Parte ejecutante El apoderado de la parte demandante presentó alegatos de conclusión (25 1 a 2), señalando que está demostrado que, el valor de los intereses moratorios liquidado en la Resolución No. 001457 del 24 de febrero de 2022, no fue actualizado a la fecha de inclusión en nómina, quedando un saldo a favor de la demandante por valor de $19.411.424. 4.2 Parte ejecutada Por su parte, la apoderada de la entidad demandada presentó alegatos de conclusión (27 4 a 9) insistiendo en que se declaren probadas las excepciones propuestas en la contestación, recalcando que los recursos de la entidad son inembargables, pues, están dirigidos al cumplimiento de la destinación específica dada por la ley aunado a que devienen de aportes fiscales y parafiscales. 5. Concepto del Ministerio Público El Agente del Ministerio Público, no rindió concepto. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes; II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer en primera instancia de la presente demanda
no rindió concepto. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes; II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer en primera instancia de la presente demanda ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9º delRadicado: 25000-23-42-000-2023-00117-00 Demandante: Martha Lucía Quintero de Arenas
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artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.1 2. Problema Jurídico El problema jurídico se contrae a determinar, si la demandante tiene derecho al pago de $19.411.424,20, correspondientes a los intereses moratorios causados desde el 9 de abril de 2021 (día siguiente a la fecha de ejecutoria del título ejecutivo) hasta el 8 de julio de 2021, reanudados desde el 4 de agosto de 2021 (cuando presentó solicitud de cumplimiento) hasta el 24 de julio de 2022 (fecha en que se pagó la condena), o, por el contrario, la entidad ejecutada dio cumplimiento estricto a la orden impartida en la sentencia y hay lugar a declarar probada alguna de las excepciones propuestas en la contestación de la demanda. 3. De las excepciones en el proceso ejecutivo El artículo 29 de la Constitución Política consagra el debido proceso como un derecho constitucional fundamental de aplicación inmediata, derecho que ha sido entendido como el “fundamento de la legalidad dirigido a controlar las posibles arbitrariedades en que puedan incurrir las autoridades como consecuencia del ejercicio del poder del Estado, privilegiando así el respeto por los derechos y obligaciones de los ciudadanos o de quienes son parte en un proceso o en una actuación administrativa”. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que este derecho encuentra a su vez su definición en un conjunto de diversas garantías previstas en el ordenamiento jurídico que tienen por objeto la protección de los derechos fundamentales de los sujetos procesales frente a las autoridades judiciales y las partes.2 De este modo, uno de los elementos esenciales que integran el derecho al debido proceso es la garantía del derecho de defensa y contradicción. El Código General del Proceso regula el proceso ejecutivo. Debe anotarse, que el numeral 1° del artículo 442 ídem, establece que el “[…] ejecutado deberá expresar los hechos en que se fundan las excepciones […]”,
es la garantía del derecho de defensa y contradicción. El Código General del Proceso regula el proceso ejecutivo. Debe anotarse, que el numeral 1° del artículo 442 ídem, establece que el “[…] ejecutado deberá expresar los hechos en que se fundan las excepciones […]”, frase que envuelve el cumplimiento de una carga procesal consistente en tener que exponer los hechos que sirven de base a las referidas excepciones. Respecto a las excepciones que pueden proponerse en un proceso ejecutivo, cuando el título está contenido en una providencia judicial, el artículo 442 del Código General del Proceso, dispone lo siguiente: 1 “[…] 9. En las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva. […]” 2 Sentencias T-007 de 1993, T-001 de 1993, T-467 de 1995, T-416 de 1998, T-068 de 2005, C-383 de 2000, T-945 de 2001, T-925 de 2008.Radicado: 25000-23-42-000-2023-00117-00 Demandante: Martha Lucía Quintero de Arenas
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“[…] Artículo 442. Excepciones. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: (…) 2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. […]” (Subrayado fuera de texto). De la norma transliterada, se concluye que las excepciones susceptibles de proponerse en los procesos ejecutivos son aquellas taxativamente previstas en el referido artículo 442, que muestran la extinción de la obligación, por lo que no resultaría lógico dar cabida a excepciones previas, genéricas, innominadas o en todo caso distintas a las allí previstas, ni las meras oposiciones o simples alegatos de defensa, toda vez que ello abriría paso a la discusión de asuntos que ya fueron zanjados en la decisión que da origen al título ejecutivo que pretende hacerse efectivo, o en todo caso debates que no son del resorte natural de un proceso de ejecución. En este sentido, el Consejo de Estado efectuó pronunciamiento en los siguientes términos:3 “[…] Es evidente que tanto la normatividad anterior como la actual - Código General del Procesoprecisan con suficiente claridad que cualquier instrumento que conlleve una ejecución y devenga en un título ejecutivo, tal y como en este caso el acto administrativo, supondrán la interposición exclusiva de las excepciones enlistadas en el artículo 509 del CPC o 442 del CGP […]” De igual forma, la Corte Constitucional, en sentencia de tutela T-657 de 2006, ha considerado: "[…] el juicio de ejecución de providencia judicial,
la interposición exclusiva de las excepciones enlistadas en el artículo 509 del CPC o 442 del CGP […]” De igual forma, la Corte Constitucional, en sentencia de tutela T-657 de 2006, ha considerado: "[…] el juicio de ejecución de providencia judicial, implica la preexistencia de un proceso, en el cual se han debatido las formalidades y el fondo del asunto. Es por ello, que el artículo 509 establece que en los procesos ejecutivos de ejecución de providencias judiciales, sólo es posible alegar las excepciones y nulidades establecidas taxativamente en dicha disposición, teniendo en cuenta que nos encontramos en presencia de una decisión ejecutoriada frente a la cual debieron proponerse los recursos y excepciones correspondientes. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección "B"; Auto de fecha 7 de diciembre de 2017, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. N° de Radicación: 25000-23-36-000-201500819-03(60499).Radicado: 25000-23-42-000-2023-00117-00 Demandante: Martha Lucía Quintero de Arenas
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De la misma manera, esta disposición sanciona al litigante negligente, que esperaría hasta el proceso ejecutivo de ejecución para alegar una excepción de fondo del asunto, que debió ser estudiada por el juez ordinario y no por el ejecutivo. Lo anterior, puede observarse en la medida en que las causales deben haberse configurado en forma posterior a la sentencia […]". En consecuencia, en el trámite del proceso ejecutivo solo se puede atender las disposiciones normativas respecto de las excepciones a interponer como mecanismo de defensa, pues resulta desacertado acudir a otros medios de excepción ordinarios o a los alegatos de oposición, dado que la norma restringe al juez a pronunciarse sobre las excepciones enlistadas. 4. Caso concreto Conforme al precepto normativo anterior, resulta claro que, la excepción denominada “genérica o innominada”, propuesta por la apoderada de la entidad ejecutada deviene improcedente, al no estar enlistada en el numeral 2° del artículo 442 del CGP, por lo que, así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. En relación con la “excepción de prescripción”4, se advierte que la parte ejecutada solicitó el estudio de conformidad con el artículo 2536 del Código Civil, en donde se estipula que en caso de no ejercer el derecho dentro del término de cinco (5) años, este se extingue. Dicha norma establece que: “[…] ARTICULO 2536. <PRESCRIPCION DE LA ACCION EJECUTIVA Y ORDINARIA>. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5). Una vez interrumpida o renunciada una prescripción,
se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5). Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término. […]” En este sentido, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 11 de febrero de 2021, constitutiva del título de recaudo, quedó ejecutoriada el 8 de abril de 2021 (03 57) y se hizo exigible, conforme a lo establecido en el artículo 192 del CPACA, diez (10) meses después, es decir, el 8 de febrero de 2022, por lo que, el término de prescripción del derecho de cobro, comenzó a correr desde esta última fecha. Así entonces, la 4 “La prescripción referida es el hecho jurídico comprobado de que el titular del derecho de crédito no acudió en ejercicio del mismo ante el juez, que es la autoridad que puede constreñir forzadamente al deudor a cumplir la obligación civil, que se caracteriza por ser clara, expresa y actualmente exigible. Lo anterior tiene su causa en la previsión legal sobre las obligaciones civiles y las meramente naturales”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 30 de noviembre de 2004, Radicación No. 25000-23-26-000-2000-0990-01(25976), C.P. Dra. María Elena Giraldo Gómez.Radicado: 25000-23-42-000-2023-00117-00 Demandante: Martha Lucía Quintero de Arenas
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia parte actora tenía hasta el 8 de febrero de 2027 para presentar la demanda, lo cual ocurrió el 21 de marzo de 20235, es decir, mucho antes de que feneciera el término de prescripción, por lo que dicha excepción no prosperará. Ahora bien, respecto a la excepción “de pago”, sostiene la apoderada de la entidad ejecutada que el 25 de enero de 2023, efectuó el pago de las sumas reconocidas en la sentencia objeto de recaudo; así entonces, para efectos de resolver este medio exceptivo, se impone precisar que para determinar el monto adeudado por concepto de intereses moratorios -que es lo que se reclama con la presente demanda-, se tomó como capital la suma de $154.817.004, que fue el reconocido por la entidad ejecutada en la Resolución N.º 001457 del 24 de febrero de 2022, por concepto de mesadas adeudadas e indexación, cuantía que aceptó la parte ejecutante con el escrito de demanda, de ahí que no se discute en el presente asunto. Se precisa que, los intereses moratorios se calcularon desde el 9 de abril de 2021 (día siguiente a la fecha de ejecutoria del título ejecutivo) hasta el 8 de julio de 2021, advirtiendo que la solicitud de pago se presentó el 4 de agosto de 2021, lo que suspendió la causación de réditos6, desde el 9 de julio de 2021 hasta la presentación de pago, de la siguiente manera:
Esta liquidación dio la suma de $20.909.719,20 que corresponde a los intereses moratorios causados desde el día siguiente a la ejecutoria hasta la 5 Ver archivo 01 del expediente digital 6 “[…] ARTÍCULO 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. (…) Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud. […]”· Fecha inicialFecha finalNúmero de díasTasa de InterésTasa de interés de mora diario Capital Liquidado a la ejecutoria de la sentencia Subtotal
09/04/21 30/04/21 22 1,76% 0,0048% $ 154.817.004,00$ 162.808,6501/05/21 31/05/21 31 1,82% 0,0049% $ 154.817.004,00$ 237.163,1301/06/21 30/06/21 30 1,91% 0,0052% $ 154.817.004,00$ 240.755,8201/07/21 08/07/21 8 1,90% 0,0052% $ 154.817.004,00$ 63.868,5509/07/21 31/07/21 23 $ 154.817.004,00 $ 0,0001/08/21 03/08/21 3 $ 154.817.004,00 $ 0,0004/08/21 31/08/21 28 1,99% 0,0054% $ 154.817.004,00$ 234.025,3001/09/21 30/09/21 30 2,05% 0,0056% $ 154.817.004,00$ 258.225,4401/10/21 31/10/21 31 2,22% 0,0060% $ 154.817.004,00$ 288.720,0001/11/21 30/11/21 30 2,65% 0,0072% $ 154.817.004,00$ 332.825,5301/12/21 31/12/21 31 3,08% 0,0083% $ 154.817.004,00$ 398.889,3101/01/22 31/01/22
31 3,47% 0,0093% $ 154.817.004,00$ 448.548,0501/02/22 08/02/22 8 4,31% 0,0116% $ 154.817.004,00$ 143.193,3909/02/22 28/02/22 20 27,45% 0,0665% $ 154.817.004,00$ 2.058.298,9001/03/22 31/03/22 31 27,71% 0,0670% $ 154.817.004,00$ 3.216.662,5501/04/22 30/04/22 30 28,58% 0,0689% $ 154.817.004,00$ 3.199.351,8801/05/22 31/05/22 31 29,57% 0,0710% $ 154.817.004,00$ 3.406.922,9601/06/22 30/06/22 30 30,60% 0,0732% $ 154.817.004,00$ 3.398.339,5501/07/22 24/07/22 24 31,92% 0,0759% $ 154.817.004,00$ 2.821.120,20
$ 20.909.719,20 Tabla liquidación intereses INTERRUPCIÓN Total InteresesRadicado: 25000-23-42-000-2023-00117-00 Demandante: Martha Lucía Quintero de Arenas Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia
fecha de pago por parte de la entidad ejecutada, conforme a lo establecido en los artículos 192 y 195 del CPACA – con la interrupción mencionada-. Sin embargo, a dicho valor debe restársele la suma reconocida por la entidad en la Resolución N.º 001457 del 24 de febrero de 2022 por tal concepto, esto es, $1.498.295, de ahí que la entidad ejecutada adeuda en total $19.411.424. Condena en costas En cuanto a la condena en costas, entendidas estas como la erogación económica que debe pagar la parte que resulte vencida en un proceso judicial, las cuales están conformadas por: i) las expensas, que corresponde a los gastos surgidos con ocasión del proceso y, ii) las agencias en derecho, que no son más que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte contraria, no obstante, teniendo en cuenta que en esta instancia judicial no se causaron gastos procesales, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, conforme a lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la excepción denominada “genérica o innominada”, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PAGO PARCIAL, de conformidad con lo expuesto TERCERO: DECLARAR IMPRÓSPERAS LAS EXCEPCIONES DE PRESCRIPCIÓN Y PAGO TOTAL, propuestas por la apoderada de la entidad ejecutada. CUARTO: SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN a favor de la señora Martha Lucía Quintero de Arenas y en contra de la
IMPRÓSPERAS LAS EXCEPCIONES DE PRESCRIPCIÓN Y PAGO TOTAL, propuestas por la apoderada de la entidad ejecutada. CUARTO: SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN a favor de la señora Martha Lucía Quintero de Arenas y en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por la suma de DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO PESOS CON VEINTE ($19.411.424,20) por concepto de intereses moratorios. QUINTO: Las partes podrán presentar la liquidación del crédito en los términos y condiciones establecidos en el numeral 1º del artículo 446 del Código General del Proceso.Radicado: 25000-23-42-000-2023-00117-00 Demandante: Martha Lucía Quintero de Arenas
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia SEXTO: Sin condena en costas en primera instancia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Link del proceso: https://etbcsj-my.sharepoint.com/:f:/g/personal/abecerra_cendoj_ramajudicial_gov_co/EnJniMFcQwpIv0l6MRcpkncBeC-DdNzbUw7b0ICwIf1Nhw?e=e7cQie La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión virtual de la fecha. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. ALBA LUCIA BECERRA AVELLA Magistrada CERVELEÓN PADILLA LINARES ISRAEL SOLER PEDROZA Magistrado Magistrado AB/MAHC