TA CUN - 25000-23-42-000-2023-00191-00-(25-01-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2023-00191-00-(25-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Radicado: 25000-23-42-000-2023-00191-00 Demandante: Esther Patarroyo Amaya
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “D” MAGISTRADA PONENTE DRA. ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: EJECUTIVO Radicación: 25000-23-42-000-2023-00191-00 Demandante: ESTHER PATARROYO AMAYA Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Tema: Pago de mesadas pensionales e intereses moratorios en cumplimiento de sentencia judicial que ordenó pago de una pensión de jubilación SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Nº 0009 Agotadas las etapas previstas en el proceso ejecutivo, sin que se observen causales de nulidad, y cumplidos los presupuestos procesales, la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca procede a dictar sentencia anticipada, en primera instancia. ANTECEDENTES La parte ejecutante solicitó que en este proceso se acceda a las siguientes 1. Pretensiones Librar mandamiento de pago, así: “LIBRAR MANDAMIENTO EJECUTIVO de la señora ESTHER PATARROYO AMAYA (sic) identificada con cédula de ciudadanía Nº 51.614.587, en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ (por ser la encargada de expedir el acto administrativo que déRadicado: 25000-23-42-000-2023-00191-00 Demandante: Esther Patarroyo Amaya
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia cumplimiento al fallo judicial) y LA FIDUCIARIA LA PREVISORA – FIDUPREVISORA S.A. (en calidad de administradora de los recursos del FOMAG y la encargada de aprobar el proyecto de resolución que debe dar cumplimiento al fallo judicial), por las siguientes sumas de dinero: 1.1.- Por la suma de CIENTO SESENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS CIENCUENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES PESOS $163.550.163, valor que corresponde a lo ordenado en la sentencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda subsección D debidamente ejecutoriada y notificado desde el 10 de septiembre de 2021. De conformidad con el inciso 2 del artículo 192 del C.P.A.C.A., ésta suma que deberá ser actualizada hasta que se verifique el pago de la misma. (…) .2. (sic) Por los intereses moratorios causados desde el 11 de septiembre de 2021, día siguiente al que fue ejecutoriadas las sentencias judiciales (sic) hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la prestación económica reconocida, valor que deberá ser actualizado, de conformidad a la siguiente liquidación: (…)
2. Hechos Los hechos en los que se fundamentan las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: El apoderado de la demandante señaló que, mediante sentencia judicial proferida el 1º de julio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se condenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional a reconocer una pensión por aportes a la señora Esther Patarroyo, en cuantía del 75% del promedio de lo devengado durante el último año anterior al cumplimiento de los requisitos, comprendido entre el 21 de julio de 2015 y 20 de julio de 2016, teniendo en cuenta como factores salariales aquellos queRadicado: 25000-23-42-000-2023-00191-00 Demandante: Esther Patarroyo Amaya
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sirvieron de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, a partir del 20 de julio de 2016. Así mismo, se dispuso a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término de los artículos 192 y 195 del CPACA., y la indexación de los valores a reconocer. Dicha sentencia quedó ejecutoriada el 10 de septiembre de 2021. Manifestó que, a través de petición radicada el 23 de noviembre de 2021, solicitó el cumplimiento del citado fallo judicial; sin embargo; a la fecha de presentación de la presente demanda, la entidad ejecutada no ha dado cumplimiento al fallo judicial, por lo que se le adeudan los intereses moratorios desde el 10 de septiembre de 2021 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la pensión reconocida. 2. Contestación. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de: i) Pago: Sostuvo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1625 del Código Civil, el pago es un modo de extinguir las obligaciones y, conforme con las pruebas obrantes en el expediente, se encuentra probado que la entidad condenada dio cumplimiento al Acto Administrativo en los términos allí establecidos y se efectuó el respectivo pago de la suma de dinero reconocida a la aquí ejecutante ciñéndose rigurosamente a los parámetros establecidos, en el estudio y reconocimiento de la prestación del(a) docente en esa oportunidad. ii) Prescripción: Indicó que, la prescripción es el modo de extinguir las obligaciones, como una sanción por no haber desplegado alguna actividad del interesado, en las oportunidades previstas en la norma, por lo que solicitó que se declare cualquier prescripción que sea procedente en el presente caso. iii) Genérica o innominada: solicitó que declare probada cualquier
el modo de extinguir las obligaciones, como una sanción por no haber desplegado alguna actividad del interesado, en las oportunidades previstas en la norma, por lo que solicitó que se declare cualquier prescripción que sea procedente en el presente caso. iii) Genérica o innominada: solicitó que declare probada cualquier excepción que resulte del material probatorio aportado por las partes y de los hechos que se comprueben en esta litis. 3. Actuación procesal Mediante auto del 25 julio de 2023 (06 1 a 13), se libró mandamiento de pago a favor de la ejecutante y en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por valor de $200.351.791,31, por concepto de capital e intereses moratorios causados desde el 11 de septiembre de 2021 (día siguiente a la fecha de ejecutoria delRadicado: 25000-23-42-000-2023-00191-00 Demandante: Esther Patarroyo Amaya
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título ejecutivo) hasta el 31 de julio de 2023, día en que se realizó la liquidación, los cuales fueron calculados sobre el capital indexado y causado. A través de auto del 15 de noviembre de 2023, se prescindió de la audiencia prevista en el artículo 372 del CGP, así como de la etapa probatoria allí prevista y se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión por escrito. 4. Alegatos de Conclusión 4.1 Parte ejecutante El apoderado de la parte demandante presentó alegatos de conclusión (19 2 a 7), recalcando que, la sentencia objeto de recaudo no ha sido cumplida por la entidad ejecutada, toda vez que, a la fecha de presentación de la demanda, se ha negado a expedir el acto de reconocimiento pensional ordenado en el fallo, así como a liquidar y pagar los intereses moratorios causados conforme al artículo 192 del CPACA. Refirió que, el valor correspondiente a la liquidación del crédito, con corte de los factores reconocidos ajustados a octubre de 2023 y los intereses moratorios a mes de septiembre de 2023. Valor que suma los componentes de ajuste pensional con la inclusión de factores reconocidos, debidamente indexados, junto con el valor de los intereses moratorios asciende al valor de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA PESOS M/CTE. ($231.289.680). 4.2 Parte ejecutada Por su parte, la apoderada de la entidad demandada presentó alegatos de conclusión (18
3 a 12) señalando que se opone parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues, efectivamente se debe proceder a efectuar el pago correspondiente a la demandante, de conformidad con lo ordenado en la sentencia constitutiva del título ejecutivo; sin embargo, señaló que, son las entidades territoriales las que atienden las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como también son las encargadas de elaborar el proyecto de acto administrativo de reconocimiento y remitirlo a la Fiduprevisora S.A., entidad que maneja y administra los recursos del fondo, para que sea esta quien apruebe y dé el respectivo visto bueno para efectuar el pago. Sostuvo que, en ese orden de ideas, en el caso bajo estudio, el ente territorial debe informar la trazabilidad de la gestión realizada para la consecución del pago ordenado en la sentencia objeto de recaudo, teniendo en cuenta el estudio realizado por la Fiduprevisora, en el cual se indicó que, para liquidarRadicado: 25000-23-42-000-2023-00191-00 Demandante: Esther Patarroyo Amaya
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de forma correcta los intereses, debe contar con el soporte donde se evidencie la fecha de radicación de la solicitud de cumplimiento ante la entidad ejecutada, pero nunca fue aportada por el ente. 5. Concepto del Ministerio Público El Agente del Ministerio Público, no rindió concepto. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes; II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer en primera instancia de la presente demanda ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9º del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.1 2. Problema Jurídico El problema jurídico se contrae a determinar, si hay lugar a dar por terminado el proceso ejecutivo al encontrarse probada alguna de las excepciones propuestas por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio o, por el contrario, el cumplimiento de la sentencia no se realizó conforme a los parámetros allí dispuestos y, en consecuencia, debe ordenarse seguir adelante con la ejecución por las sumas determinadas en el mandamiento de pago. 3. De las excepciones en el proceso ejecutivo El artículo 29 de la Constitución Política consagra el debido proceso como un derecho constitucional fundamental de aplicación inmediata, derecho que ha sido entendido como el “fundamento de la legalidad dirigido a controlar las posibles arbitrariedades en que puedan incurrir las autoridades como consecuencia del ejercicio del poder del Estado, privilegiando así el respeto por los derechos y obligaciones de los ciudadanos o de quienes son parte en un proceso o en una actuación administrativa”. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que este derecho encuentra a su vez su definición en un conjunto de diversas garantías previstas en el ordenamiento jurídico que tienen por objeto la protección de 1 “[…] 9. En las ejecuciones
en un proceso o en una actuación administrativa”. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que este derecho encuentra a su vez su definición en un conjunto de diversas garantías previstas en el ordenamiento jurídico que tienen por objeto la protección de 1 “[…] 9. En las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva. […]”Radicado: 25000-23-42-000-2023-00191-00 Demandante: Esther Patarroyo Amaya
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los derechos fundamentales de los sujetos procesales frente a las autoridades judiciales y las partes.2 De este modo, uno de los elementos esenciales que integran el derecho al debido proceso es la garantía del derecho de defensa y contradicción. El Código General del Proceso regula el proceso ejecutivo. Debe anotarse, que el numeral 1° del artículo 442 idem, establece que el “[…] ejecutado deberá expresar los hechos en que se fundan las excepciones […]”, frase que envuelve el cumplimiento de una carga procesal consistente en tener que exponer los hechos que sirven de base a las referidas excepciones. Respecto a las excepciones que pueden proponerse en un proceso ejecutivo, cuando el título está contenido en una providencia judicial, el artículo 442 del Código General del Proceso, dispone lo siguiente: “[…] Artículo 442. Excepciones. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: (…) 2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. […]” (Subrayado fuera de texto). De la norma transliterada, se concluye que las excepciones susceptibles de proponerse en los procesos ejecutivos son aquellas taxativamente previstas en el referido artículo 442, que muestran la extinción de la obligación, por lo
que no resultaría lógico dar cabida a excepciones previas, genéricas, innominadas o en todo caso distintas a las allí previstas, ni las meras oposiciones o simples alegatos de defensa, toda vez que ello abriría paso a la discusión de asuntos que ya fueron zanjados en la decisión que da origen al título ejecutivo que pretende hacerse efectivo, o en todo caso debates que no son del resorte natural de un proceso de ejecución. En este sentido, el Consejo de Estado efectuó pronunciamiento en los siguientes términos:3 “[…] Es evidente que tanto la normatividad anterior como la actual - Código General del Procesoprecisan con suficiente claridad que cualquier instrumento que conlleve una ejecución y devenga en un 2 Sentencias T-007 de 1993, T-001 de 1993, T-467 de 1995, T-416 de 1998, T-068 de 2005, C-383 de 2000, T-945 de 2001, T-925 de 2008. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección "B"; Auto de fecha 7 de diciembre de 2017, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. N° de Radicación: 25000-23-36-000-201500819-03(60499).Radicado: 25000-23-42-000-2023-00191-00 Demandante: Esther Patarroyo Amaya
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título ejecutivo, tal y como en este caso el acto administrativo, supondrán la interposición exclusiva de las excepciones enlistadas en el artículo 509 del CPC o 442 del CGP […]” De igual forma, la Corte Constitucional, en sentencia de tutela T-657 de 2006, ha considerado: "[…] el juicio de ejecución de providencia judicial, implica la preexistencia de un proceso, en el cual se han debatido las formalidades y el fondo del asunto. Es por ello, que el artículo 509 establece que en los procesos ejecutivos de ejecución de providencias judiciales, sólo es posible alegar las excepciones y nulidades establecidas taxativamente en dicha disposición, teniendo en cuenta que nos encontramos en presencia de una decisión ejecutoriada frente a la cual debieron proponerse los recursos y excepciones correspondientes. De la misma manera, esta disposición sanciona al litigante negligente, que esperaría hasta el proceso ejecutivo de ejecución para alegar una excepción de fondo del asunto, que debió ser estudiada por el juez ordinario y no por el ejecutivo. Lo anterior, puede observarse en la medida en que las causales deben haberse configurado en forma posterior a la sentencia […]". En consecuencia, en el trámite del proceso ejecutivo solo se puede atender las disposiciones normativas respecto de las excepciones a interponer como mecanismo de defensa, pues resulta desacertado acudir a otros medios de excepción ordinarios o a los alegatos de oposición, dado que la norma restringe al juez a pronunciarse sobre las excepciones enlistadas. 4. Caso concreto Conforme al precepto normativo anterior, resulta claro que, la excepción denominada “genérica o innominada”, propuesta por la apoderada de la entidad ejecutada, deviene improcedente, al no estar enlistada en el numeral 2° del artículo 442 del CGP, por lo que, así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. En relación con la
excepción denominada “genérica o innominada”, propuesta por la apoderada de la entidad ejecutada, deviene improcedente, al no estar enlistada en el numeral 2° del artículo 442 del CGP, por lo que, así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. En relación con la “excepción de prescripción”4, se advierte que la parte ejecutada solicitó el estudio de conformidad con el artículo 2536 del Código Civil, en donde se estipula que en caso de no ejercer el derecho dentro del término de cinco (5) años, este se extingue. Dicha norma establece que: “[…] ARTICULO 2536. <PRESCRIPCION DE LA ACCION EJECUTIVA Y ORDINARIA>. <Artículo modificado por el 4 “La prescripción referida es el hecho jurídico comprobado de que el titular del derecho de crédito no acudió en ejercicio del mismo ante el juez, que es la autoridad que puede constreñir forzadamente al deudor a cumplir la obligación civil, que se caracteriza por ser clara, expresa y actualmente exigible. Lo anterior tiene su causa en la previsión legal sobre las obligaciones civiles y las meramente naturales”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 30 de noviembre de 2004, Radicación No. 25000-23-26-000-2000-0990-01(25976), C.P. Dra. María Elena Giraldo Gómez.Radicado: 25000-23-42-000-2023-00191-00 Demandante: Esther Patarroyo Amaya
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artículo 8 de la Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5). Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término. […]” En este sentido, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 1º de julio de 2021, constitutiva del título de recaudo, quedó ejecutoriada el 10 de septiembre de 2021 (00 56) y se hizo exigible, conforme a lo establecido en el artículo 192 del CPACA, diez (10) meses después, es decir, el 10 de julio de 2022, por lo que, el término de prescripción del derecho de cobro, comenzó a correr desde esta última fecha. Así entonces, la parte actora tenía hasta el 10 de julio de 2027 para presentar la demanda, lo cual ocurrió el 7 de junio de 20235, es decir, mucho antes de que feneciera el término de prescripción, por lo que dicha excepción no prosperará. Ahora bien, respecto a la excepción “de pago”, sostiene la apoderada de la entidad ejecutada que ya se efectuó el pago de las sumas reconocidas en la sentencia objeto de recaudo; así entonces, para efectos de resolver este medio exceptivo, se impone precisar que, no obra dentro del plenario prueba de que la entidad haya expedido acto administrativo de cumplimiento ni tampoco que hubiera realizado desembolso por dicho
concepto, así entonces, para determinar el monto adeudado por concepto de capital, se solicitó colaboración y apoyo técnico a la Contadora de la Sección Segunda de esta Corporación, para realizar la liquidación correspondiente a fin de calcular el monto pensional a la que tiene derecho la señora Esther Patarroyo Amaya, la cual arrojó el siguiente valor:
5 Ver archivo 00 del expediente digital AÑO/MES Asignacion BásicaBonificación DecretoPrima de VacacionesPrima de Navidad jul-15 572.110,00 5.721,00 - - ago-15 1.716.330,00 17.163,00 - - sept-15 1.716.330,00 17.163,00 - - oct-15 1.716.330,00 17.163,00 - - nov-15 1.716.330,00 17.163,00 - - dic-15 1.716.330,00 17.163,00 886.715,00 857.094,67 ene-16 1.868.187,00 37.364,00 - - feb-16 1.868.187,00 37.364,00 - - mar-16 1.868.187,00 37.364,00 - - abr-16 1.868.187,00 37.364,00 - - may-16 1.868.187,00 37.364,00 - - jun-16 1.868.187,00 37.364,00 - - jul-16 1.245.458,00 24.909,33 - 1.042.860,00 TOTAL 21.608.340,00 340.629,33 886.715,00 1.899.954,67Radicado: 25000-23-42-000-2023-00191-00 Demandante: Esther Patarroyo Amaya
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia Una vez definido el monto de la mesada pensional, conforme a lo ordenado en la sentencia base de recaudo, se calculó el retroactivo adeudado y las mesadas causadas con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia, comoquiera que la entidad no ha efectuado el reconocimiento prestacional, así como la respectiva indexación de las mismas:
VALOR
RECIBIDO
IBL PROMEDIO
ULTIMO AÑO DE SERVICIOS 21.608.340,00 1.800.695,00 340.629,33 28.385,78 886.715,00 73.892,92 1.899.954,67 158.329,56 24.735.639,00 2.061.303,25 1.545.977,44 Prima de Navidad Prima de Vacaciones Asignacion Basica CONCEPTO Tabla Promedio Salario Ultimo año de Servicios (21/07/2015 al 20/07/2016) POR 75% PROMEDIO ULTIMO AÑO Bonificación Decreto Fecha inicial Fecha final Incremento % Pensión Calculada No. Mesadas Diferencia Pensional 20/07/16 31/12/16 6,77% 1.545.977,44 6,37 9.842.723,02 01/01/17 31/12/17 5,75% 1.634.871,14 13,00 21.253.324,82 01/01/18 31/12/18 4,09% 1.701.737,37 13,00 22.122.585,81
01/01/18 31/12/18 4,09% 1.701.737,37 13,00 22.122.585,81 01/01/19 31/12/19 3,18% 1.755.852,62 13,00 22.826.084,04 01/01/20 31/12/20 3,80% 1.822.575,02 13,00 23.693.475,23 01/01/21 31/12/21 1,61% 1.851.918,48 13,00 24.074.940,18 01/01/22 31/12/22 5,62% 1.955.996,29 13,00 25.427.951,82 01/01/23 31/07/23 13,12% 2.212.623,01 7,00 15.488.361,05 $ 164.729.445,96 Tabla Retroactivo Pensional Total retroactivo Fecha inicialFecha finalDiferencia PensionalMesada AdicionalSubtotalIPC InicialIPC FinalFactor IndexaciónIndexaciónValor IndexadoDescuento saludNeto a Pagar 20/07/1631/07/16$ 566.858,39 566.858,39 !"#$% &'!#(" 1,1845688 104.624,39 $ 671.482,79$ 80.577,93$590.904,85 01/08/1631/08/16$ 1.545.977,44 1.545.977,44 !)#'" &'!#(" 1,1784562 275.889,33 $ 1.821.866,77$ 218.624,01$1.603.242,76
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