TA CUN - 25000-23-42-000-2023-00399-00-(30-01-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2023-00399-00-(30-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
Demandante: Virna Marelvis García Contreras Demandada: Nación - Ministerio de Defensa Nacional Expediente: 250002342000-2023-00399-00
Medio: Ejecutivo
La Sala procede a resolver sobre la posibilidad de librar mandamiento de pago contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional , como consecuencia de la sentencia proferida el 13 de marzo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F , en la que se reconoció el derecho a la reliquidación pensional.
1. Competencia
De conformidad con el artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los procesos ejecutivos, “…derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades…” . Además, atendiendo a lo previsto en el artículo 298 del CPACA que dispone “…Una vez transcurridos los términos p revistos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor…”1.
el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor…”1.
1 Norma modificada por la Ley 2080 de 2021.Ejecutivo Radicación: 250002342000-2023-00399-00 Pág. 2
2. Derecho de postulación
La demanda fue presentada por abogad o a quien se le otorgó poder para el efecto en debida forma (pág. 16 archivo 9 índice 7 exp. digital – Samai).
3. De los requisitos formales de la demanda
La demanda contiene las formalidades previstas en el artículo 162 del CPACA y 82 del CGP, así (f. 2s arch. anexos de la demanda): 1) la designación de las partes y sus representantes; 2) lo que se pretende con precisión y claridad; 3) los hechos y omisiones en que se sustentan las pretensiones; 4) los fundamentos de derecho; 5) el lugar y dirección de notificaciones y 6) la parte demandante acreditó que envió copia de la demanda y sus anexo s a la parte demandada (archivo 5 índice 3 exp. digital - Samai).
El Despacho de la Magistrada Ponente, mediante auto de 14 de noviembre de 2023, ordenó: i) el desarchivo del expediente del proceso ordinario en el que se profirió la sentencia que sirve de título ejecutivo; y ii) oficiar a la Entidad demandada para que aportara el certificado del salario y los demás emolumentos devengados en el último año de servicios. Lo anterior, con el propósito de resolver sobre la
profirió la sentencia que sirve de título ejecutivo; y ii) oficiar a la Entidad demandada para que aportara el certificado del salario y los demás emolumentos devengados en el último año de servicios. Lo anterior, con el propósito de resolver sobre la posibilidad de librar el mandamiento de pago, en la forma que fuese legal (artículo 430 del CGP).
Sobre el particular, se advierte que, por un lado, la parte demandante ejecutó las actividades necesarias para lograr el desarchivo del expediente; y por el otro lado, la Entidad no aportó el certificado requerido. No obstante lo anterior, se considera que no es necesario reiterar el requerimiento efectuado a la Entidad, comoquiera que la certificación solicitada obra en el expediente del proceso ordinario que ya fue incorporado al expediente del proceso ejecutivo de la referencia.
4. Pretensiones de la demanda
La parte demandante formuló las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (f. 2s):Ejecutivo Radicación: 250002342000-2023-00399-00 Pág. 3
“1. LIBRAR mandamiento ejecutivo a cargo de LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y en favor de la señora VIRNA MARELVIS GARCÍA CONTRERAS (…) por las siguientes sumas de dinero: 1.1 Por concepto de capital $144.430.195,00, que corresponden conforme a liquidación anexa, a la prima de s ervicio del periodo comprendido entre el 30ENE2013 y el 300CT2023 (Sic) $120.061.508,00, y a la indexación del lapso comprendido entre el 30ENE2013 (Sic) y el 30JUN2022 $24.368.687,00
30ENE2013 y el 300CT2023 (Sic) $120.061.508,00, y a la indexación del lapso comprendido entre el 30ENE2013 (Sic) y el 30JUN2022 $24.368.687,00 1.2 Por concepto de los Intereses moratorios causados sobre el capital citado $37.559.213,47, que corresponde a la liquidación efectuada entre el O1JUL2022 y el 300CT2023, adjunta.
2. CONDENAR a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, apagar a la señora VIRNA MARELVIS GARCIA CONTRERAS, identificada con cédula de ciudanía número 51.722.966, dentro de las mesadas pensionales que en lo sucesivo se causen el valor del ajuste correspondiente a la liquidación real de la prima de servicio.
3. CONDENAR a LA NACIÓ N - MINISTERIO DE D EFENSA NACIONAL, apagar a la señora VIRNA MARELVIS GARCIA CONTRERAS, identificada con cédula de ciudanía número 51.722 .966, los intereses moratorios conforme lo previsto por los arts. 1617 del CC, 431 inc. 2 del CGP y 192 del CPACA hasta la fecha en que se produzca el pago total de la obligación”.
5. Hechos y fundamentos
La parte demandante indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, mediante sentencia de 13 de marzo de 2020 , ordenó a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional la reliquidación de la pensión “incluyendo además de los factores ya tenidos en cuenta por la Entidad, la prima de servicios, con efectos fiscales a partir del 30 de enero de 2013, con los reajustes anuales de
“incluyendo además de los factores ya tenidos en cuenta por la Entidad, la prima de servicios, con efectos fiscales a partir del 30 de enero de 2013, con los reajustes anuales de ley”. Aseguró que el Consejo de Estado, en sentencia de 12 de mayo de 2022, confirmó la decisión de primera instancia antes citada.
Indicó que la Dirección del Veterano y Rehabilitación Inclusiva del Ministerio de Defensa Nacional, con el propósito de dar cumplimiento a la condena judicial, expidió la Resolución 000436 de 2 de marzo de 2023, por medio de la cual reliquidó la pensión con la inclusión adicional de la prima de servicios, pero en el equivalente a la duodécima (1/12) parte.
Sostuvo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Decreto 1214 de 1990, la prima de servicios anual se reconoce en un 50% de la totalidad de los haberes devengados en el mes de junio del respectivo año, por consiguiente, en su criterio, la reliquidación pensional se debió realizar con la inclusión del valor totalEjecutivo Radicación: 250002342000-2023-00399-00 Pág. 4
de la prima de servicios, es decir, por el valor equivalente al 50% de lo devengado en junio.
Expuso que la Entidad incluyó la prima de servicios en un valor de $74.496, cuando lo correcto era con $744.578 que es el equivalente al 50% de lo devengado en junio. Agregó que esta circunstancia implicó que la Entidad reliquidara la pensión en cuantía de $1.580.546 para el 2013, cuando lo correcto era $2.012.123.
en junio. Agregó que esta circunstancia implicó que la Entidad reliquidara la pensión en cuantía de $1.580.546 para el 2013, cuando lo correcto era $2.012.123.
Señaló que, en razón a ese error, la Entidad adeuda a 30 de octubre de 2013 los siguientes valores:
Concepto Valor Capital $120.061.508 Indexación $24.368.687 Intereses moratorios $37.559.213
TOTAL $181.989.408
6. Contenido del título ejecutivo
El título ejecutivo lo constituye:
La sentencia proferida el 13 de marzo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F (f. 331 pág. 27 archivo 2), por medio de la cual se declaró la nulidad de los actos acusados y se ordenó lo siguiente:
“La Entidad demandada a través de la Resolución 1612 de 22 de abril de 2013 (f. 3), le reconoció pensión de jubilación conforme lo previsto en el artículo 98, del Decreto 1214 de 1990, equivalente al 75% del último salario devengado, teniendo en cuenta como factores salariales el sueldo básico y la doceava parte de la prima de navidad. Advierte la Sala que no se hace mención la disposición de la cual establecieron los factores incluidos, por ello se compararán éstos con los enlistados en el artículo 102 del mencionado Decreto, para determinar, si tal como afirma la demandante no se tuvieron en cuenta todos los factores a los que tenía derecho, así:
D. 1214 de 1990 Devengado por la actora 21 Reconocidos por la entidad f.
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tal como afirma la demandante no se tuvieron en cuenta todos los factores a los que tenía derecho, así:
D. 1214 de 1990 Devengado por la actora 21 Reconocidos por la entidad f.
4 Sueldo básico. Sueldo básico Sueldo básico Prima de servicio. Prima de servicios Prima de alimentación.Ejecutivo Radicación: 250002342000-2023-00399-00 Pág. 5
Prima de actividad. Subsidio familiar. Auxilio de transporte. Prima de navidad Prima de navidad Bonificación por recreación Prima de navidad Prima vacaciones
(…) En consecuencia, le asiste razón a la parte actora respecto a que en la liquidación de la pensión se debe incluir prima de servicios pues se encuentra enlistada en la referida norma y fue devengada por la demandante; (…) En este orden de ideas, la Sala concluye que es procedente reliquidar la pensión, pues de esta manera el monto de la mesada pensional resultaría acorde con lo que conforme a derecho debía devengar la actora, ya que la partida de prima de servicios fue acreditada por la demand ante como devengada y enlistada en el Decreto 1214 de 1990. (…) FALLA: (…) TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNASE a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional a reliquidar la pensión de jubilación de la señora Virna Marelvis García Contreras, identificada con cédula de ciudadanía número 51.722.966, en cuantía equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, incluyendo además de los factores ya tenidos en
señora Virna Marelvis García Contreras, identificada con cédula de ciudadanía número 51.722.966, en cuantía equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, incluyendo además de los factores ya tenidos en cuenta por la Entidad la prima de servicios, con efectos fiscales a partir del 30 de enero de 2013, con los reajustes anuales de ley”.
Sentencia proferida por el Consejo de Estado el 12 de mayo de 2022, por medio de la cual se confirmó la decisión de primera instancia antes citada (archivo índice 7 exp. digital – Samai).
En el expediente obra la constancia de que la s sentencias mencionadas quedaron ejecutoriadas el 30 de junio de 2022 (f. 467 pág. 30 archivo 2).
7. Requisitos del título ejecutivo
Para dilucidar si el título ejecutivo reúne las características descritas en el artículo 422 del Código General del Proceso, esto es, si contiene una obligación clara, expresa y exigible, la Sala procederá a analizar los siguientes aspectos:
7.1. Obligación clara
De conformidad con lo expuesto por la jurisprudencia el título ejecutivo es claro cuando “…los elementos de la obligación (sujeto activo, sujeto pasivo, vínculo jurídico y laEjecutivo Radicación: 250002342000-2023-00399-00 Pág. 6
prestación u objeto) están determinados o, por lo menos, pueden inferirse por la simple revisión del título ejecutivo…”2 así:
Sujeto activo: Virna Marelvis García Contreras Sujeto pasivo: Nación - Ministerio de Defensa Nacional.
revisión del título ejecutivo…”2 así:
Sujeto activo: Virna Marelvis García Contreras Sujeto pasivo: Nación - Ministerio de Defensa Nacional. Vínculo jurídico: Sentencia proferida el 13 de marzo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F; sentencia proferida el 12 de mayo de 2022 por el Consejo de Estado; y demás documentos que permiten establecer los valores adeudados que se derivan de la providencia referida. Objeto: En armonía con lo concedido en el título ejecutivo y lo solicitado en las pretensiones de la demanda, el objeto de la acción ejecutiva recae en el reconocimiento y pago d el retroactivo pensional causado por la reliquidación ordenada; y los respectivos intereses moratorios.
7.2. Obligación expresa
Según lo ha decantado la jurisprudencia, una obligación es expresa “…porque se encuentra especificada en el título ejecutivo, en cuanto debe imponer una conducta de dar, hacer o no hacer…”3, exigencia que se advierte en el sub lite, pues cada uno de los elementos constitutivos del título ejecutivo, permiten establecer el valor que debe pagar la Entidad demandada por concepto de diferencias de las mesadas pensionales e intereses moratorios derivados de dichas sumas.
En el caso de autos el valor que se pretende ejecutar es determinable, con los datos que obran en el plenario, pues el valor de la pensión reconocida en la sentencia se calcula conforme a las disposiciones legales que regulan la materia, con observancia de las certificaci ones y liquidaciones pensionales aportadas al proceso.
datos que obran en el plenario, pues el valor de la pensión reconocida en la sentencia se calcula conforme a las disposiciones legales que regulan la materia, con observancia de las certificaci ones y liquidaciones pensionales aportadas al proceso.
2 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Consejero ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Providencia de 30 de mayo de 2013. Rad.: 25000 -23-26-000-2009-00089-01(18057). Actor: Banco Davivienda S.A.
Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 3 Ibíd.Ejecutivo Radicación: 250002342000-2023-00399-00
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Por su parte, los intereses moratorios se liquidan con base en el capital adeudado por la Entidad, teniendo en cuenta la Tasa Efectiva Anual de Interés Moratorio certificada por la Superintendencia Financiera y la fórmula adoptada por la doctrina contable, previamente citada, conforme al Decreto 2469 de 2015.
7.3. Obligación actualmente exigible
La Sala advierte que la sentencia base de ejecución se profirió en el proceso con radicado No 250002342000-2016-05932-00 que se tramitó con base en el procedimiento descrito en el CPACA.
Así las cosas, el artículo 192 del CPACA que rige la ejecución de los fallos proferidos conforme al trámite previsto en esa normativa, establece que estos serán ejecutables diez (10) meses después de su ejecutoria. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2, literal k), del artículo 164 del CPACA el término para solicitar la ejecución de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de
ejecutables diez (10) meses después de su ejecutoria. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2, literal k), del artículo 164 del CPACA el término para solicitar la ejecución de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia es de cinco (5) años, “(…) contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida (…)”.
En consecuencia, como la sentencia quedó ejecutoriada el 30 de junio de 2022 (f. 467 pág. 30 archivo 2 ) y la p resente demanda se presentó el 2 de noviembre de 2023 (archivo “recibido proceso” exp. digital), es claro que la obligación es exigible y no operó el fenómeno de la caducidad de la acción ejecutiva.
8. Análisis de los fundamentos de la demanda ejecutiva
La parte demandante aduce que la Entidad no dio cabal cumplimiento a la condena porque reliquidó la pensión con la inclusión de la prima de servicios con un valor equivalente a la duodécima parte (1/12), es decir por $7 4.496, cuando, en su criterio, se debió incluir con un valor de $744.578 que corresponde al 50% de lo devengado en el respectivo mes de junio, según lo dispone el artículo 47 del Decreto 1214 de 1990.
Sobre el particular, se advierte que el Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Resolución 1612 de 22 de abril de 2013 (pág. 9 archivo 4 proceso ordinario), reconoció inicialmente una pensión de jubilación a la demandante , con base en elEjecutivo Radicación: 250002342000-2023-00399-00 Pág. 8
reconoció inicialmente una pensión de jubilación a la demandante , con base en elEjecutivo Radicación: 250002342000-2023-00399-00 Pág. 8
Decreto 1214 de 1990 con el equivalente al 75% del último salario devengado en el último año de servicios, a partir del 30 de enero de 2013 , con la inclusión de los factores de “sueldo básico” y “1/12 prima de navidad”, en cuantía de $1.405.346.
Posteriormente, la Entidad expidió la Resolución 436 de 2 de marzo de 2023 (pág. 38 archivo 2 exp. digital), en cumplimiento de la condena, por medio de la cual reliquidó la pensión en cuantía de $1.508.546 con la inclusión adicional de la prima de servicios, con el siguiente análisis: “la inclusión de la duodécima parte de la prima de servicio anual para la vigencia 2013, por valor de SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($74.496)” ; la liquidación de la mesada fue la siguiente:
Respecto al factor de prima de servicios que devengó la demandante, el artículo 47 del Decreto 1214 de 1990 prevé lo siguiente:
“Artículo 47. Prima de servicio anual. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tendrán derecho al pago de una prima de servicio anual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de los haberes devengados en el mes de junio del respectivo año , la cual se pagará dentro de los primeros quince (15) días del mes de julio de cada año” (Negrilla fuera de texto).
haberes devengados en el mes de junio del respectivo año , la cual se pagará dentro de los primeros quince (15) días del mes de julio de cada año” (Negrilla fuera de texto).
De conformidad con la norma citada, la prima de servicios, para efectos del pago del salario a los empleados, se liquida en el equivalente del 50% de la totalidad de los haberes devengados en junio; sin embargo, para efectos de calcular el valor de la primera mesada pensional, se debe tomar el valor pagado por el empleador y se divide en 12, por cuanto, es una prestación que se causa y se paga anual y no mensualmente.Ejecutivo Radicación: 250002342000-2023-00399-00 Pág. 9
En ese mismo sentido se ha pronunciado de manera reiterada la Sección Segunda del Consejo de Estado, en los siguientes términos4:
“De las normas transcritas se observa que tanto la bonificación por servicios prestados, como las primas de vacaciones, servicio y navidad, son de causación anual y por ende, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación su inclusión para cómputo de la pensión se da en una doceava (1/12) parte y no en un 100% de lo devengado por tales conceptos.
18. En efecto, la sección segunda del Consejo de Estado en sentencia de 8 de febrero de 2007, sobre la estimación de la bonificación por servicios al momento del cálculo de la pensión, sostuvo: « […] Ahora bien y en relación con la inclusión de la bonificación como factor salarial para reliquidar la pensión de vejez reconocida, en cuanto señala la parte actora que debe tenerse en cuenta en el 100 por
del cálculo de la pensión, sostuvo: « […] Ahora bien y en relación con la inclusión de la bonificación como factor salarial para reliquidar la pensión de vejez reconocida, en cuanto señala la parte actora que debe tenerse en cuenta en el 100 por ciento del valor certificado y no en la doceava parte como lo viene haciendo Cajanal, dirá la Sala que la bonificación por servicios prestados se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial. Por lo tanto, ese derecho se causará cada vez que el empleado cumpla un año de servicios. En esas condiciones, la estimación de la bonificación por servicios al momento del cálculo de la pensión debe hacerse en 1/12 parte y no sobre el 100 por ciento, en consideración a que su pago se hace de manera anual cada vez que el empleado cumple un año de servicios.» (…)
21. La anterior posición ha sido establecida por esta Corporación en diversas providencias, en ese orden, al ser la bonificación por servicios prestados y las primas de vacaciones, navidad y servicios factores cuya causación es anual, debe reconocerse para la liquidación de la pensión en forma proporcional, esto es, en una doceava (1/12) parte” (Negrilla fuera de texto).
En ese contexto, se considera que la prima de servicios que devengó la demandante es una prestación que se causa y se paga anualmente, por consiguiente, al incluir ese factor en la liquidación de la primera mesada pensional, se debe ingresar necesariamente en una doceava parte (1/12).
Es importante precisar que, cuando la parte demandante solicita que se incluya la prima de servicios en el equivalente al 50% de lo devengado en el respectivo mes
se debe ingresar necesariamente en una doceava parte (1/12).
Es importante precisar que, cuando la parte demandante solicita que se incluya la prima de servicios en el equivalente al 50% de lo devengado en el respectivo mes de junio, lo que en realidad está solicitando es que se incluya el 100% de lo
4 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección "B"; Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez; sentencia de 27 de febrero de 2020; radicación número: 1100103250002017-00737-00 (3808-17).Ejecutivo Radicación: 250002342000-2023-00399-00 Pág. 10
devengado, por cu anto esa es la forma como se debe reconocer ese factor al empleado. En ese orden de ideas, como ese valor pagado por concepto de prima de servicios es anual, implica que, para efectos de determinar el monto de la primera mesada pensional, se debe dividir en los doce meses del año.
9. Conclusiones
En suma, la Sala considera que no es posible librar el mandamiento de pago, por cuanto el argumento en que se fundamenta la demanda no tiene mérito de prosperidad, en la medida en que la prima de servicios se debe incluir en la liquidación de la primera mesada pensional en una doceava parte (1/12) y no en el 100% como lo pretende la parte demandante.
En cuanto a la solicitud de medida cautelar formulada por la parte demandante, consistente en el embargo de unas cuentas bancarias, se considera que, al no librar el mandamiento de pago, por sustracción de materia no hay lugar a realizar un pronunciamiento de fondo sobre el particular.
Por lo anterior, la Sala
consistente en el embargo de unas cuentas bancarias, se considera que, al no librar el mandamiento de pago, por sustracción de materia no hay lugar a realizar un pronunciamiento de fondo sobre el particular.
Por lo anterior, la Sala
RESUELVE:
PRIMERO: No l ibrar m andamiento de pago en favor de la señora Virna Marelvis García Contreras y en contra de la Nación - Ministerio de Defensa
Nacional.
SEGUNDO: Por Secretaría, NOTIFÍQUESE personalmente el presente auto a la Agente del Ministerio Público delegada ante el Despacho de la Magistrada Ponente y por estado a la parte demandante.
TERCERO: RECONOCER personería a la abogada Yenny Katherine García Contreras, identificada con cédula de ciudadanía 51.763.234 y portadora de la T.P. 57.5255 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para actuar como apoderada
5 https://antecedentesdisciplinarios.ramajudicial.gov.co/ ; Certificado 4027407 de 22 de enero de 2024.Ejecutivo Radicación: 250002342000-2023-00399-00 Pág. 11
judicial de la parte demandante, en los términos y para los efectos del poder conferido visible en la página 16 del archivo 9 índice 7 exp. digital – Samai.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
(Firmado electrónicamente)
PATRICIA SALAMANCA GALLO
Magistrada
(Firmado electrónicamente) (Ausente con excusa)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
(Firmado electrónicamente)
PATRICIA SALAMANCA GALLO
Magistrada
(Firmado electrónicamente) (Ausente con excusa)
BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
Magistrada Magistrado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada DIGITAL. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del
CPACA.