TA CUN - 25000-23-42-000-2023-00437-00-(05-12-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2023-00437-00-(05-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÏN ³C
Avenida Calle 24 No. 53-28 s02des01tadmincdm@notificacionesrj.gov.co
MAGISTRADO DE CONOCIMIENTO DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
R E F E R E N C I A S
HABEAS CORPUS No.25000-23-42-000-2023-00437-00
ACTOR: FREDY ALEXÁNDER VÉLEZ CÓRDOBA
CONTRA: COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO
METROPOLITANO DE BOGOTÁ -LA PICOTACOMEB Y OTRO.
HORA: 3:30 PM
Decide el De spacho la Acción de Hábeas Corpus presentada por Fredy Alexánder Vélez Córdoba , identificado con la C.C. No.80.207.030, interno del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá -La PicotaCOMEB.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
Como fundamentos de su petición, señaló los siguientes hechos:
³Primero: El suscrito fue condenado a la pena principal de treinta meses de prisión por el delito de Hurto calificado , condena que fue emitida por el juzgado 60 penal del circuito de conocimiento.
Segundo: quién ejecuta mi pena es el juzgado treinta y uno (31) de ejecución de penas y
delito de Hurto calificado , condena que fue emitida por el juzgado 60 penal del circuito de conocimiento.
Segundo: quién ejecuta mi pena es el juzgado treinta y uno (31) de ejecución de penas y medidas de seguridad Bogotá bajo el radicado numero (sic)11001600001320200254000
Tercero: El suscrito fue privada (sic) de la libertad desde el día ocho de junio de 2020 en la actualidad me encuentro privado de la libertad en la cárcel la picota de Bogota (sic)
Cuarto: Su señoría mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2023 el juzgado que ejecuta mi pena decretó la libertad inmediata del suscrito por pena cumplida y expidió boleta de libertad a la cárcel la PICOTA de Bogotá para que fuera dejado en libertad el Suscrito
Quinto: su señoría como quiera que ya cumplí con la totalidad de la pena que me fue impuesta no justifica que se de un tratamiento contrario a la dignidad humana puesto que por el solo hecho de pertenecer a la especie humana somos merecedores de garantías y respeto de los derechos humanos qué ningún caso pueden ser vistos cómo elementos puramente ideológicos sino como reconocimiento de realidadesAcción de habeas corpus No. 2023-00437-00
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Sexto: la persona privada de la Libertad no debe ser sometida a condiciones que hagan más gravosa su pena es el estado quién debe garantizar que no sean anulados aquellos derechos que hagan más gravosa su situación en mi caso puntual al no ser dejado en libertad el suscrito teniendo en cuenta que se emitió boleta de libertad. (Resaltado fuera del texto)
que hagan más gravosa su situación en mi caso puntual al no ser dejado en libertad el suscrito teniendo en cuenta que se emitió boleta de libertad. (Resaltado fuera del texto)
II. ACTUACIÓN PROCESAL REALIZADA
Recibida la petición de Hábeas Co rpus a las doce y cuarenta y cinco del medio día (12:45 medio día), del cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), este Despacho por Auto de la misma fecha avocó el conocimiento y ordenó la notificación de la acción constitucional a las siguientes autoridades: i) Oficina Jurídica Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá -la PicotaCOMEB y ii) al Juzgado Treinta y Uno (31) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá - EPMS, solicitándoseles copia de las diligencias por ellas adelantadas que guardan relación con la privación de la libertad del accionante. Igualment e, se les pidió un informe sobre los hechos que fundamentan la acción de hábeas corpus interpuesta.
ACTUACIONES COMPLEMENTARIAS
Por Auto de fecha cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), se vinculó al Juzgado Cincuenta (50) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá , concediéndole el término de dos (2) horas, para que informara al Despacho si dentro del proceso radicado N° 11001 -60-000-23-2021-04227 se había emitido o no orden de encarcelación en contra del señor Fredy Alexánder Vélez Córdoba, e indicara la situación jurídica del accionante y el estado actual del proceso.
orden de encarcelación en contra del señor Fredy Alexánder Vélez Córdoba, e indicara la situación jurídica del accionante y el estado actual del proceso.
III. INFORMES PRESENTADOS
EO ReVSRQVabOe deO GUXSR de GeVWLyQ LeJaO deO IQWeUQR ³COBOG deO Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá - La Picota, solicitó declarar la improcedencia de la acción.
En relación con la situación jurídica actual del señor Vélez Córdoba señaló que está condenado a disposición del Juzgado 31 de Ejecución de Penas de Bogotá, desde el 21 de noviembre de 2022, dada la pena impuesta de 2 años y 6 meses por el Juzgado 60 Penal del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia del 12 de octubre de 2022, por el delito de Hurto Calificado Agravado y violación de medidas sanitarias. Precisó que la fecha de captura fue el 31 de mayo de 2020, librada dentro del proceso No. 110016000013-202002540.Acción de habeas corpus No. 2023-00437-00
3 Igualmente, informó al Despacho que el 30 de noviembre del año en curso se recibió por parte del Juzgado 31 de Ejecución de Penas de Bogotá, boleta de libertad N° 45 , fecha en la cual se dio inició al trámite administrativo de excarcelación establecido por la Corte Suprema de Justicia, consistente en la verificación del sistema, con el fin de determinar que el condenado no cuente con una medida más restrictiva de la libertad ± como sería
en la cual se dio inició al trámite administrativo de excarcelación establecido por la Corte Suprema de Justicia, consistente en la verificación del sistema, con el fin de determinar que el condenado no cuente con una medida más restrictiva de la libertad ± como sería una medida de aseguramiento de detención preventiva en Establecimiento Carcelario u otra condena que deba cumplirse en Establecimiento Carcelario , en cuyo evento debe dejarse al condenado a disposición de dicha causa.
Manifestó que surtido dicho trámite se constató que, en la consulta de antecedentes por parte de la DIJIN presenta una anotación con medida de aseguramiento vigente de fecha 27/09/2021 dentro del radicado N° 11001 -60-000-23-2021-04227 emitida por el Juzgado Veinticinco (25) Penal Municipal con Función d e Control de Garantías de Bogotá D.C., por lo que el mismo 30 de noviembre d e 2023 fue dejado a disposición de l Juzgado Cincuenta (50) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en aras de que se fuese emitida la respectiva orden de encarcelación por cuenta de dicho proceso, sin que a la hora de rendirse el informe se hubiese recibido respuesta.
Por último, señaló que el trámite de libertad es dispendioso por lo que no se puede dejar en libertad de manera automática tan pronto le llega la orden de excarcelación, sin que previamente se realice la consulta en las bases de datos que se tiene disponible para este trámite.
La Juez Treinta y Uno (31 ) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá - EPMS, mediante correo electrónico de fecha 4 de diciembre de 2023, rindió el
este trámite.
La Juez Treinta y Uno (31 ) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá - EPMS, mediante correo electrónico de fecha 4 de diciembre de 2023, rindió el informe solicitado señalando que su Despacho no ha vulnerado el derecho fundamental a la libertad de Fredy Alexá nder Vélez Córdoba , al aparecer como asunto SIN PRESO, la ejecución de la sentencia dictada contra el accionante al interior del proceso de radicado 11001-60-00-013-2020-02540-00 (Ni 9537).
Así mismo, precisó que en sentencia de fecha 12 de o ctubre de 2022, el Juzgado 60 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, condenó a Fredy Alexánder Vélez Córdoba, y otros, a la pena princi pal de 30 meses de prisión, y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como responsables de los delitos de hurto calificado y agravado, en concurso heterogéneo con el delito de violación de medidas sanitarias, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.Acción de habeas corpus No. 2023-00437-00
4 Que su Despacho, mediante auto interlocutorio 1088 ± 1089, de fecha 29 de noviembre de 2023, concedió a favor de Fredy Alex ánder Vélez Córdoba, la lib ertad por pena cumplida, y en razón de tal decisión se libró con destino al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá - COBOG "La Picota",
cumplida, y en razón de tal decisión se libró con destino al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá - COBOG "La Picota", boleta de libertad No. 45 de fecha 29 de noviembre de 2023, como se evidencia e n el registro de actuaciones del proceso. La cual fue efectivamente radicada en el centro de reclusión, desconociendo las razones por las cuales el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá - COBOG "La Picota", no ha m aterializado la orden de libertad proferida a favor de Fredy Alexánder Vélez Córdoba.
Por último, señaló que es el centro de reclusión quién debe informar si al efectuar el trámite de libertad del accionante, se presentó algún inconveniente o se evidenció que registra algún requerimiento por otro proceso. (resaltado fuera del texto)
El Juez Cincuenta (50) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá , mediante Oficio No. 1001 de fecha 5 de diciembre de 2023, allegado a las 2 :30 pm, manifestó que no ha vulnerado el derecho a la libertad que aduce el accionante, por cuanto en este momento no recae medida de aseguramiento privativa de la libertad en su contra en razón de este asunto.
Asimismo, señaló que revisada la carpeta al procesado Fredy Alexánder Vélez Córdoba en razón del proceso que adelanta esta autoridad judicial, le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia en audiencia concentrada celebrada el 27 de septiembre de 2021 por el Juzgado 25 Penal Municipal
en razón del proceso que adelanta esta autoridad judicial, le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia en audiencia concentrada celebrada el 27 de septiembre de 2021 por el Juzgado 25 Penal Municipal de Garantías de esta ciudad, el 25 de octubre de 2022 el Juzgado 75 Penal Municipal de Garantías celebró audiencia de libertad por vencimiento de términos, concediendo la libertad inmediata, expidiendo la boleta de libertad No 19 de esa misma fecha, en razón de este proceso.
Manifestó que una vez se tuvo conocimiento de la acción constitucional de hábeas corpus se procedió a revisar la carpeta y se envió la documentación relacionada con la libertad concedida al accionante al Establecimiento Carcelario La Picota - Dr. Fabián Andrés Solano Ocampo -Coordinador Grupo de Gestión Legal de la PPL, gestión que legalmente corresponde al Juzgado 75 Penal Municipal de Garantías autoridad judicial que concedió la libertad por vencimiento de término al procesado Vélez Córdoba.Acción de habeas corpus No. 2023-00437-00
5 Por último, indicó que la autoridad que concedió esa garantía por vencimiento de términos, ha debido remitir la boleta de libertad, lo que se hizo oportunamente, desconociéndose si el señor Vélez Córdoba tiene más requerimientos judiciales en su contra que impidan la materialización de su libertad, sin embargo, aclaró que, pese a que no era su función, remitieron al establecimiento carcelario copia del acta de audiencia de libertad y la boleta correspondiente previamente reseñada.
IV. PRUEBAS APORTADAS
que no era su función, remitieron al establecimiento carcelario copia del acta de audiencia de libertad y la boleta correspondiente previamente reseñada.
IV. PRUEBAS APORTADAS
1. Copia de la cartilla biográfica del interno de fecha de generación 1 de diciembre de 2023, N.U. 1085865 de Vélez Córdoba Fredy Alexánder, en la que consta que:
“III. INFORMACIÓN DEL PROCESO ACTIVO: Fecha de captura: 31/5/2020
No.Caso: 7111041 No.Proceso: 110016000013-2020-02540 Situación Jurídica: Condenado
Autoridad a cargo: JUZGADO 18 DE EJECUCIÓN DE PENAS DE BOGOTÁ D.C.
Disposición 3725446 Fecha 21/11/2022 Etapa: Ejecución de la pena Instancia: PUiPeUa («) Providencia: Condenatoria Primera Instancia. Pena: Prisión. Decisión: Condenar Cuantía: Años 2 Meses: 6 Días: .
Profirió: Juzgado 60 Penal del Circuito de Bogotá D.C. Acción NSP: Conocimiento Condenado por: Hurto calificado Agravado violación de medidas sanitarias.
2. Copia del Auto Sustanciación No. 1092 del 4 de mayo de 2023, proferido por el Juzgado Dieciocho (18) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Bogotá D.C., en el que se dispuso:
³En cumplimiento a lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo
Juzgado Dieciocho (18) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., en el que se dispuso:
³En cumplimiento a lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo CSJBTA23-38 de abril 19 de 2023 y las precisiones hechas por la presidencia de dicho Consejo en el Oficio CSJBTOP23-220, se dispone remitir por competencia las presentes diligencias ante el Juzgado 31 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá . (resaltado fuera del texto)
3. Copia del Auto Interlocutorio No. 1 088-1089 del 29 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado Treinta y Uno (31) de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Bogotá D.C., en el que se dispuso:
³PRIMERO: CONCEDER a favor de FREDY ALEXANDER VÉLEZ CÓ RDOBA, VEINTINUEVE PUNTO CINCO (29.5) DÍAS de redención de pena por ESTUDIO, de conformidad con lo expuesto.Acción de habeas corpus No. 2023-00437-00
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SEGUNDO: CONCEDER a favor de FREDY ALEXANDER VÉLEZ CÓRDOBA, LA LIBERTAD INMEDIATA E INCONDICIONAL POR PENA CUMPLIDA , por las razones anotadas.
TERCERO: EXPEDIR la respectiva boleta de libertad para ante las directivas del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá - COBOG "La Picota", con la advertencia de que en caso de que FREDY
TERCERO: EXPEDIR la respectiva boleta de libertad para ante las directivas del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá - COBOG "La Picota", con la advertencia de que en caso de que FREDY ALEXANDER VÉLEZ CÓRDOBA, sea re querido por otra autoridad judicial, deberá ser dejado a su disposición.
CUARTO: DECRETAR la extinción de la pena accesoria y la consecuente rehabilitación de derechos y funciones públicas a favor de FREDY ALEXANDER VÉLEZ CÓRDOBA, conforme lo anotado en precedencia.
QUINTO: Por el Centro de Servicios Administrativos de esta especialidad judicial DAR CUMPLIMIENTO a lo ordenado en el acápite OTRAS DETERMINACIONES.
SEXTO: ENVIAR copia de este auto al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Míni ma Seguridad de Bogotá - COBOG "La Picota", para fines de consulta y que obre en la respectiva hoja de vida de FREDY ALEXANDER VÉLEZ CÓRDOBA.
(resaltado fuera del texto)
4. Copia de la boleta de libertad No. 45 de fecha 29 de noviembre de 2023, librada por el Juzgado 31 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por medio de la cual se concedió la libertad por pena cumplida al accionante, advirtiendo que la misma debe hacerse efectiva siempre que no obre requerimientos pendientes por parte de a lguna autoridad judicial. Consta que la Boleta de Libertad fue recibida por el INPEC, el 30 de noviembre de 2023.
advirtiendo que la misma debe hacerse efectiva siempre que no obre requerimientos pendientes por parte de a lguna autoridad judicial. Consta que la Boleta de Libertad fue recibida por el INPEC, el 30 de noviembre de 2023.
5. Copia del Oficio No. 13COBOG-AJUR -50 del 30 de noviembre de 2023, por el cual el Responsable del Grupo de Gestión Legal del In WeUQR ³COBOG del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá - La Picota, deja a disposición del Juzgado 50 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.Acción de habeas corpus No. 2023-00437-00
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V. ENTREVISTA CON FREDY ALEXÁNDER VÉLEZ CÓRDOBA
De conformidad con lo previsto en el inciso 3 del artículo 5º de la Ley 1095 de 2006 y dadas las actuales condiciones de pandemia por el virus del COVID 19, el suscrito funcionario no consideró necesaria la entrevista con el accionante, en razón a que, con los informes remitid os por las diferentes Entidades y las pruebas documentales aportadas, se obtuvo la información necesaria para conocer y decidir sobre los hecho s referidos en la petición de Hábeas Corpus.
VI. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
Para abordar el estudio de la sol icitud planteada por el accionante, es preciso traer a consideración el Artículo 30 de la Constitución Política de Colombia que dispone:
³QXieQ eVWXYieUe SUiYadR de la libeUWad, \ cUe\eUe eVWaUlR ilegalPeQWe, WieQe deUechR a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hibeaV cRUSXV, el cXal debe UeVRlYeUVe eQ el WpUPiQR de WUeiQWa \ VeiV (36) hRUaV.
Dicho mandato superior fue reglamentado por la Ley 1095 de dos (2) de noviembre de dos mil seis (2006), de manera que su artículo primero se ocupó de definir la figura jurídica del Hábeas Corpus, precisando que:
³El HibeaV CRUSXV eV XQ deUechR fXQdaPeQWal, \ a la Ye], XQa acciyQ cRQVWiWXciRQal TXe tutela la libertad personal cuando alguien es privado de l a libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente . Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el SUiQciSiR SUR hRPiQé (subrayado fuera de texto original).
Así las cosas, conforme a la norma antes trascrita, la acción de Hábeas Corpus, resulta procedente sólo en aquellos eventos en que la persona es capturada con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando se incurre en prolongació n ilegítima del estado de privación de la libertad.
Sobre el tema, en la Sentencia C-187 de 2006, la Corte Constitucional, al referirse a los eventos en que procede el Hábeas Corpus, manifestó lo siguiente:
del estado de privación de la libertad.
Sobre el tema, en la Sentencia C-187 de 2006, la Corte Constitucional, al referirse a los eventos en que procede el Hábeas Corpus, manifestó lo siguiente:
³El We[WR TXe Ve e[aPiQa (aUWtcXlR 2) SUeYp TX e el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos:
1. Cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y
2. Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.Acción de habeas corpus No. 2023-00437-00
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Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos.
Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con v iolación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por motivo que no esté definido en ésta.
También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer
competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por motivo que no esté definido en ésta.
También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por motivo no definido en la ley.
En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cu al se detiene en flagrancia a una persona (C. P. Art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente SRU la aXWRUidad jXdicial TXe le Vea cRQcedida la libeUWad. («).
En suma, las dos hipótesis son amplias genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libeUWad \ de aTXellRV deUechRV cRQe[RV SURWegidRV PediaQWe el hibeaV cRUSXV. (Subrayado fuera del texto original).
Por su parte el Consejo de Estado preceptuó:
³Cuando se es privado de la libertad con sustento en una providen cia judicial, las solicitudes de libertad deben ser formuladas dentro del proceso penal respectivo mediante el ejercicio de los recursos contemplados en la ley. Pues, como lo anotó en la sentencia citada la Corte Constitucional, sólo procedería el Hábeas C orpus en tal situación, de
solicitudes de libertad deben ser formuladas dentro del proceso penal respectivo mediante el ejercicio de los recursos contemplados en la ley. Pues, como lo anotó en la sentencia citada la Corte Constitucional, sólo procedería el Hábeas C orpus en tal situación, de manera excepcional, (i) cuando la decisión judicial constituya una auténtica actuación de vía de hecho, o (ii) cuando la providencia judicial que ordena la privación de la libertad no otorga la posibilidad de ejercer algún recurs o ordinario que pueda ser resuelto por funcionario judicial distinto a aquél que la profirió. Eventos excepcionales que en el sub judice no aparecen acreditados ni fueron endilgados por el defensor público de la cRQdeQada.1 (Subrayado del Despacho)
Concordante con lo anterior la Corte Suprema de Justicia, ha precisado que:
³«SXUge claUR de la WUaVcUiSciyQ QRUPaWiYa TXe eVa acciyQ cRQVWiWXciRQal Ve fXQda VRbUe dRV supuestos de hecho a saber:
³CXaQdR algXieQ eV caSWXUadR cRQ YiRlaciyQ de laV gaUaQWtaV cRQstitucionales o legales y,
³CXaQdR Ve SURlRQgXe ilegalPeQWe la SUiYaciyQ de la libeUWad.
³AVt PiVPR la acciyQ de HabeaV CRUSXV ~QicaPeQWe SXede SURVSeUaU cXaQdR la YiRlaciyQ de esas garantías provenga de una actuación ilegal extraprocesal, pues en tanto se controvierta el derecho a la libertad de alguien que esté privado de ella legalmente, tal
esas garantías provenga de una actuación ilegal extraprocesal, pues en tanto se controvierta el derecho a la libertad de alguien que esté privado de ella legalmente, tal 1 CE. Expediente No. 2007-00040 Sentencia de abril 16 de 2007, CP. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié.Acción de habeas corpus No. 2023-00437-00
9 discusión debe darse dentro del proceso, tal como lo manda perentoriamente el inciso final del artículo citado.”
³Y QR SXede aVeYeUaUVe, VR SeQa de deVTXiciaU el ordenamiento jurídico, que como la autoridad judicial puede incurrir en ilegalidades, tales deberían ser abordadas por el Juez de Habeas Corpus, en tanto una postura de tal tenor pone en riesgo un sistema penal que está sustentado en la protección de la libertad personal a través de los recursos ordinarios que pueden impetrarse dentro de la actuación, y las acciones que como el control de legalidad se SURPXeYeQ aQWe yUgaQR difeUeQWe del iQYeVWigadRU \ acXVadRU.
³EQ eVe RUdeQ de ideaV UeVXlWa e[WUePadaPeQW e nocivo para el desarrollo sistémico del proceso penal un entendimiento que no armoniza los instrumentos de protección constitucional y procesal del derecho fundamental a la libertad, haciéndolos coexistir dentro de su respectivo ámbito de aplicación, sin o que, al contrario, entrega prelación a uno, subordinando el otro a extremo que de aceptarse terminaría en su extinción al convertir lo
de su respectivo ámbito de aplicación, sin o que, al contrario, entrega prelación a uno, subordinando el otro a extremo que de aceptarse terminaría en su extinción al convertir lo e[WUaRUdiQaUiR eQ cRUUieQWe, TXe a VX Ye] eV VX SURSia QegaciyQ.2 (Negrilla y Subrayado del Despacho)
Posteriormente, indicó la misma Corporación:
³EQ lR TXe cRUUeVSRQde a la CRUWe SXSUePa de JXVWicia ha VidR claUa eQ deWeUPiQaU TXe el juez constitucional de habeas corpus no tiene facultad para analizar los motivos que indujeron a la autoridad judicial para ordenar la privación de la libertad de una persona, limitándose su competencia a verificar el cumplimiento de las formalidades de rango constitucional y legal para su aprehensión y posterior detención, por no tratarse de una tercera instancia judicial, labor que debía cXPSliUVe eQ WRdR caVR de PaQeUa PX\ eVWUicWa, SRU cXaQWR µel afiaQ]aPieQWR del derecho de libertad no puede apoyarse ni realizarse con el desconocimiento del orden jXUtdicR. («)
³SiQ ePbaUgR, la CRUWe UeiWeUa TXe UeVSecWR de la SURcedeQcia del habeaV corpus, ésta se encuentra condicionada por el artículo 430 del Código de Procedimiento Penal, específicamente en el cumplimiento de los supuestos normativos, esto es, ante la captura con violación de las garantías constitucionales o legales, o de la prolongación ilegal de la privación de la libertad, viable cuando la actuación calificada como ilegal tiene origen
específicamente en el cumplimiento de los supuestos normativos, esto es, ante la captura con violación de las garantías constitucionales o legales, o de la prolongación ilegal de la privación de la libertad, viable cuando la actuación calificada como ilegal tiene origen extraprocesal, y por consiguiente, los presuntos quebrantos al derecho fundamental de la libertad surgidos en el curso del trámite del proceso deber ían de ser reclamados en su interior.3 (Subrayado fuera del texto original)
En Auto del 27 de noviembre de 2006 proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Dr. Alfredo Gómez Quintero, se consignó lo siguiente:
³CRQ WRdR, a SeVaU de TXe Ve aceSWe TXe el HabeaV cRUSXV eQ la Le\ 1095 de 2006 WeQga tales características que acaso no ostentara en legislaciones anteriores, el aserto ya expresado según el cual no es una acción que sustituya a los procesos pena les legalmente establecidos no puede en manera alguna soslayarse a riesgo de conculcar caros principios al Estado de Derecho como el de legalidad, el del debido proceso, o el del juez natural. En esa medida -se reiterasin que haya de existir norma que así lo exprese y atendida la naturaleza excepcional y especial que sin duda ostenta el Habeas corpus en 2 Sentencias de segunda instancia 14752 y 17576 del 2 de mayo y del 10 de junio de 2003, M.P. Dr. Yesid Ramírez Bastidas.
3 Sentencia de segunda instancia 15955 del 11 de diciembre de 2003, Ms. Ps. Drs. Herman Galán Castellanos y Jorge
Bastidas.
3 Sentencia de segunda instancia 15955 del 11 de diciembre de 2003, Ms. Ps. Drs. Herman Galán Castellanos y Jorge Aníbal Gómez Gallego.Acción de habeas corpus No. 2023-00437-00
10 tanto su ejercicio lo es exclusivamente para el derecho a la libertad personal y otros que íntimamente le acompañan y sólo en cuanto aquél se vulnere por infracción de las normas dispuestas para afectarlo legítimamente, la acción constitucional no puede tener un alcance y una ilimitación tales que desnaturalicen el esquema señalado por el legislador para el trámite de los procesos .
En ese orden el hábeas corpus no se constituye en medio a través del que se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca del determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad; por eso al juez de hábeas corpus no le es dado inmiscuirse en los extremos que son esenciales del proceso penal, no le es posible por ello cuestionar los elementos del punible, ni la responsabilidad de los procesados, ni la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, ni la labor que a ese respecto desarrolle el funcionario judicial.
En otros términos ± y como lo indicara el a quo con apoyo en doctrina y jurisprudencia de la Corte ± el ejercicio del hábeas corpus solo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, no la de los intrínsecos porque estos son del iPbiWR e[clXViYR \ e[clX\eQWe del jXe] QaWXUal. (Subrayado fuera de texto original).
En este orden de ideas, el Juez Constitucional de hábeas corpus no puede entrar a
del iPbiWR e[clXViYR \ e[clX\eQWe del jXe] QaWXUal. (Subrayado fuera de texto original).
En este orden de ideas, el Juez Constitucional de hábeas corpus no puede entrar a convertirse en una tercera instancia, ni a suplir al Juez natural del proceso penal y, en caso de una supuesta prolongación ilegal de la privación de la libertad, el retenido debe acudir primero a los mecanismos propios del proceso penal y los respectivos recursos.
De todo lo anterior, se col ige que son dos los eventos en los que cabe predicar la procedencia del HABEAS CORPUS : a) la primera referida al momento de la aprehensión y b) la segunda, relacionada con la prolongación ilegal de la privación de la libertad. Pero, en este último caso sol o es procedente la acción cuando al momento de la captura o aprehensión se hayan violado las garantías legales o constitucionales.
La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando exista un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación que a través de ellos puedan impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial co
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